Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 184/2026 - IUE: 2-92794/2025 Montevideo, 02 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO.-
VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PINERIO DURATE,
NASER C/ PORTO FERNANDO. PROCESO LABORAL”, IUE 2-92794/2025
venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia interlocutoria de primera instancia N° 143/2026 de 4 de junio de 2026, confirmada posteriormente por Sentencia interlocutoria N° 191/2026, de 27 de julio de 2026, dictadas por la Señora Juez Letrado de Tacuarembó de 2° Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1)La sentencia apelada, en lo esencial dispuso: “ Revocar las medidas cautelares dispuestas en atención a la falta de regular constitución de la relación procesal, al incumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte promotora y a la situación de indefensión generada. 2) Disponer el cese inmediato y levantamiento de la medida cautelar de prohibición de sellado, de guías de propiedad y tránsito respecto del DICOSE N° 130549195 del Señor Fernando Silva Porto y levantamiento del embargo genérico trabado en autos. Librar con carácter urgente los oficios correspondientes a DICOSE y demás organismo que resultan pertinentes a efectos de comunicar el levantamiento de la medida dispuesta. Y declarar la incompetencia territorial de la Sede para entender en este proceso.”.
2)Obra a fs. 64 y ss. comparecencia de la parte trabajadora interponiendo reposición y apelación contra la referida sentencia.
Sostiene que su parte cumplió con el requisito de la audiencia de conciliación ante el M.T.S.S.. Que la audiencia respectiva fue fijada para el 4 de junio de 2025 a la hora 11, que no se concretó por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador, y que cuando su parte entendía cumplidos los requisitos legales para la promoción de la demanda, y procurando una solución extrajudicial, volvió a promover una nueva instancia conciliatoria el día 18 de marzo de 2026 sin que compareciera el empleador. Que su parte entonces, hizo dos intentos conciliatorios, evidenciando una conducta diligente y colaborativa. Y que la ley faculta a presentar la demanda en las condiciones dispuestas por el artículo 6 de la Ley 18.572.
Sobre la competencia territorial expresa que no se opone a la remisión de los autos a la Sede que la A quo entienda corresponder. Y que la adopción de la incompetencia no habilita el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente decretadas, y que dichas medidas fueron decididas por la Sede que era competente en el momento de adoptarse, y que los actos procesales cumplidos, son válidos, cuando se trata las adoptadas de medidas eficaces para preservar la eficacia de una futura sentencia, por lo que aun de mantenerse la remisión del expediente a Rivera le corresponde la conservación de las cautelas decretas hasta tanto el Juzgado competente se pronuncie sobre su mantenimiento, modificación o levantamiento.
Existe necesidad, sostiene de mantener las medidas cautelares dispuestas, no se valora adecuadamente la gravedad de los hechos denunciados ni el peligro en la demora acreditado en autos. Se mantiene la situación de riesgo. El demandado no compareció a la audiencia de conciliación ni compareció al proceso para pedir el levantamiento de las medidas cautelares.
Pidió que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición y apelación contra la interlocutoria N° 143/2026. Que se tuvieran por agregadas las constancias de conciliación administrativa que identifica a fs. 71. Que se revocara la recurrida en cuanto dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos.
De mantenerse la impugnada se elevarán las actuaciones al Tribunal de alzada.
Se dispuso conferir traslado de los recursos, fs. 72, Prov. 147/2026. Obra dada cuenta a fs. 72 vto. sobre carencia de copias aportadas para dar traslado.
Se dispuso dar del informe de oficina vista personal a la parte actora, fs. 73.
3)A fs. 75 comparece nuevamente la parte actora aportando las copias faltantes y expresando “ampliar los fundamentos del recurso, expresa que el demandado había presentado un escrito solicitando el cese de la medida cautelar y la nulidad d e l o a c t u a d o . Y q u e d e e l l o h a b í a tomado conocimiento luego de recibir la notificación electrónica de fecha 28 de mayo de 2026. Señala que carece de respaldo lo expresado por el Señor Silva en cuanto a que el 20 de abril de 2026, concurriera al local de ferias a vender ganado y que recién en esa oportunidad tomara conocimiento de la existencia de la medida cautelar, agregando que jamás había sido citado a audiencia de conciliación. Refiere la tramitación que tuvo el trámite conciliatorio en sede administrativa que culminó con la fijación a audiencia para el 29 de abril de 2026. Y que a la fecha de presentación de su escrito por el demandado, el día 28 de mayo de 2026, el demandado no solo conocía perfectamente la existencia de la audiencia de conciliación sino que además, tenía pleno conocimiento del conflicto laboral existente entre las partes, lo que determina la improcedencia del estado de alegada indefensión. Refiere a actuaciones cumplidas por relativas a la audiencia del demandado y la constancia por incomparecencia expedida por DINACOIN. Ofrece prueba, señala que las medidas cautelares son decretadas bajo responsabilidad de quien las solicita y que su parte asume las consecuencias de su actuación. Pide el rechazo de la pretensión de levantamiento de embargo planteada por la contraparte y que se mantengan las medidas cautelares adoptadas.
Recayó la Sentencia interlocutoria N° 191/2026 de 27 de julio de 2026, fs. 80, por la cual se dispuso no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Sentencia interlocutoria N°143/2026, manteniéndose la misma en todos sus términos. Tener presente el escrito presentado con posterioridad a la interposición del recurso dejándose expresa constancia de que los hechos, fundamentos, peticiones y medios probatorios allí incorporados no integran el objeto del presente recurso, por haber precluido la oportunidad procesal para su introducción, razón por la cual no son objeto de consideración al resolver la presente impugnación. Franquear el recurso de apelación interpuesto en subsidio, concedido con efecto suspensivo.
A fs. 86 obra comparecencia del Dr. Oscar González, quien sostiene que ha operado caducidad de las medidas dispuestas.
Y la Sede por providencia N° 194/2026, de 30 de julio de 2026, dispuso: “En virtud de que el recurso de Apelación es con efecto suspensivo, cúmplase sin más trámite la elevación dispuesta.”.
4)Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 12 de agosto de 2026, pasaron a estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente sentencia (artículo 61 Ley 15.750), en los términos siguientes y con la unanimidad de los integrantes naturales de este Colegiado.
CONSIDERANDO:
1)La Sala observa el inadecuado tracto procesal dado a las presentes actuaciones.
En efecto, resulta del análisis de las actuaciones cumplidas en el grado anterior que la parte promotora no actuó de modo acorde con las exigencias impuestas por el artículo 311 del C.G.P., y que la Sede A quo no dispuso la tramitación que requerían las diversas pretensiones movilizadas por la parte promotora, y una errónea tramitación de cuestiones relativas a la competencia de la Sede.
Previo al análisis de las actuaciones cumplidas en el grado anterior, lo que está impuesto por el artículo 257
C.G.P., corresponde señalar que respecto de la incompetencia territorial de la Sede para conocer en el proceso principal laboral, más allá de la admisibilidad o no de la demanda, cuestión que ha de ser de ulterior contralor de la Sede de destino, en autos la parte actora frente a lo decidido por Resolución N°143/2026, no dedujo oposición a la declaración de incompetencia territorial decidida a instancia de la pretensión del Señor Silva. Sin perjuicio de lo cual la cuestión competencia requiere de efectuar una precisión y distinguir entre la competencia respecto de la demanda principal y la competencia para conocer en la pretensión cautelar planteada en escrito único por la parte accionante junto con la demanda.
La competencia para entender en una medida cautelar solicitada como preliminar según dispone el artículo 314.1
C.G.P., la ley la atribuye al órgano que deba entender en el proceso posterior. Disponiendo la referida disposición que de considerarse el Tribunal incompetente debe rechazar de plano s u i n t e r v e n c i ó n . E n e l c a s o , p o r e l tipo de incompetencia territorial relevada luego de la comparecencia de la parte cautelada en puridad, la Sede A quo no estaba habilitada a declararla sino en la oportunidad en que la ley lo habilita. La incompetencia territorial se trata de una incompetencia relativa, la cual además solo puede operar en referencia a algunas materias. Aun ante supuestos de incompetencia territorial el Juez no puede declararla de oficio, como sí ocurre con otro tipo de incompetencias, sino que debe esperar a la actitud que suma el demandado y ante la oposición de éste el Juez deberá resolver sobre la cuestión competencial. En caso de mediar oposición del demandado, opera lo que se denomina “prórroga tácita de competencia”. En el caso que nos ocupa, ha sido prematuro el planteo de la cuestión de la incompetencia territorial, en la medida en que el artículo 12 de la Ley 18.572, se dispone sobre la resolución de las excepciones, que en caso de incompetencia territorial el planteo lo efectuará el demandado conjuntamente con la contestación de la demanda y la oposición de todas las restantes excepciones que pudiere deducir (artículo 9 Ley 18.572 y 133 C.G.P.). Y en autos no se ha completado siquiera el contralor previo de admisibilidad de la demanda, que fuera observada por la Sede A quo inicialmente. Sin perjuicio de lo antedicho, toma en cuenta la Sala que la cuestión de la incompetencia declarada por la Sede A quo en razón de territorio, no fue objeto de agravio por la parte promotora. Y que respecto de lo relativo a las medidas cautelares adoptadas primero y revocadas luego por la Sede de origen, la cuestión de la competencia está regulada por el artículo 311.1 y 314.1 del
C.G.P.. Por efecto de lo cual, y respecto de las decisiones adoptadas relativas a las medidas cautelares dichas decisiones no están afectadas de nulidad. Dado que como lo recuerda la doctrina: “No son nulos los actos referidos a medidas cautelares, cumplidos antes de que “sea requerida la remisión al órgano competente” o “se ponga de manifiesto” la incompetencia del órgano jurisdiccional, aun cuando se hayan realizado por o ante órganos incompetentes por cualquier razón...” (Cf. ABAL OLIU, Derecho Procesal Tomo I, Cuarta Edición, FCU, Pg. 345).
2)Despejada la cuestión competencial y efectuado el deslinde entre la competencia que es relevante en función del objeto de la apelación (artículo 257. 4 C.G.P.) y continuando con el control de regularidad de los actos procesales cumplidos en el grado anterior, la Sala no puede dejar de observar el inadecuado tracto procesal que se ha dado a las diversas pretensiones deducidas en el curso de lo sustanciado en el expediente que fue remitido en alzada a este colegiado. Así: De autos resulta fs. 4 y ss. que con fecha 13 de octubre de 2025, compareció la parte accionante, promoviendo, en un único escrito, demanda laboral, y medida cautelar peticionando “embargo genérico sobre todos los bienes del demandado.” (Pet. 2), fs. 13).
3)La escueta fundamentación de la medida cautelar dispuesta obra a fs. 10, numeral IV), se limita a sostener a parte que “Atento a que el demandado posee bienes registrables-ganado, maquinaria y el propio establecimiento rural- y que existe riesgo inminente de enajenación o vaciamiento patrimonial, se solicita como medida cautelar urgente el embargo genérico sobre la totalidad de los bienes muebles, semovientes e inmuebles de su propiedad, hasta el momento reclamado, a fin de asegurar el resultado del proceso, conforme a lo dispuesto por los artículos 311, 312, y 313 C.G.P.”. Sin deslindar entre la prueba ofrecida en respaldo de la demanda laboral respecto de la información ofrecida en respaldo de la medida cautelar solicitada, la parte trabajadora ofreció prueba documental relativa al formulario de solicitud de audiencia (de conciliación se infiere), fs. 12 y la declaración de dos testigos.
4)La Sede A quo, dictó la providencia N° 290/2025, con fecha 20 de octubre de 2025, es decir una semana después de la presentación del escrito de referencia, y sin que conste que la Señora Juez hubiera estado en uso de licencia. Dicha providencia fue dictada bajo forma de Decreto de mero trámite, lo que no se adecua a su contenido complejo.
Mediante dicha providencia, y sin que se analizara adecuadamente el escrito proveído, ni se proveyera a la totalidad de los petitorios planteados, la Sede A quo se limitó a relevar, lo que señala era carga de la accionante de denunciar el domicilio real de la actora y no el constituido en el estudio de la letrada patrocinante.
Disponiendo también: “Asimismo teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de conciliación fue presentada con fecha 6 de mayo de 2025 sin haber constancia del rechazo o segunda citación teniendo en cuenta que la actividad laboral fue desarrollada en el departamento de Rivera a efectos de evitar eventuales nulidades (núm. 9 del artículo 24 del
C.G.P.), deberá realizar la conciliación previa obligatoria.
Aun cuando se discrepe con la exigencia dispuesta relativa a la necesidad o no de una segunda citación a conciliación, lo cual plantea la parte promotora extemporáneamente, recién en el escrito de apelación deducido contra la resolución que dispuso el levantamiento de los embargos trabados, invocando el artículo 6to. de la ley 18.572, la referida providencia no fue impugnada en cuanto a dicha observación por la parte promotora. Quien además mediante diversas comparecencias sostuvo que cumpliría con el levantamiento de dicha observación. Sin perjuicio de lo cual, y en lo que resulta relevante a criterio de este Colegiado respecto del control liminar de la pretensión cautelar planteada por la accionante en el escrito introductorio, de modo conjunto con las pretensiones laborales sustanciales objeto de demanda, la Sede fue omisa en relevar siquiera que se le requería una medida cautelar, que por razones de reserva y de no frustración de la cautela debía ser necesariamente analizada desde el punto de vista de la admisibilidad liminar específicamente, y además ordenándose formar la pieza separada correspondiente para la tramitación de las cuestiones cautelares. La providencia recaída al escrito introductorio de la parte trabajadora, 4 a 13, “Decreto N° 290/2025”, omitió analizar la totalidad de petitorios incluidos en el capítulo respectivo a fs. 13, en el orden lógico y cronológico que correspondía al contenido de cada una de las pretensiones deducidas, para darle el trámite que legalmente correspondiera a cada una de ellas. Y a partir de esa omisión inicial se fueron encadenando actuaciones sin el debido contralor varias de ellas, de los presupuestos formales o sustanciales correspondientes.
La parte accionante comparece con fecha 2 de diciembre de 2025, esto es casi un mes y medio después, pidiendo que se le tuviera por solicitada audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. y que se convocara a la actora y a los testigos a audiencia con carácter urgente, a efectos de que los mismos, acrediten en el caso concreto, la existencia de buen derecho, peligro de frustración del mismo y que se adoptara la medida cautelar peticionada “embargo general de derechos y obligaciones respecto del demandado”, oficiándose y exonerándose al promotor de la prestación de contracautela.
5)Por providencia N° 341/2025, la Sede dispuso con fecha 3 de diciembre de 2025: “Se deja constancia que la demanda no ha sido dada por presentada debido a deficiencias en su presentación. Todavía no se ha acreditado el domicilio real del actor ni la solicitud de conciliación ante el M.T SS por lo que la suscrita todavía no es competente para conocer en la demanda...”. Cita acto seguido textualmente “el artículo 3ro. de la Ley 18572”. Y dispone: “Por lo expuesto la demanda debe ser presentada en el Departamento de Rivera en atención a que no se acreditó una excepción atendible. En el caso ahora se pretende adelantar prueba testimonial de rubros y solicita medida cautelar. En definitiva, entiende la suscrita que se pueden estar vulnerando los derechos de la contraparte que no se ha sido citado a conciliación y ahora sin cumplir con la debida sustanciación se pretende un embargo. No obstante en atención al carácter social de los procesos laborales y bajo exclusiva responsabilidad de la actora: convócase a la actora asistida a audiencia del día 10 de diciembre de 2025 a la hora 9, debiendo concurrir los testigos propuestos a cargo de la solicitante en virtud de la proximidad de la misma. Notifíquese a domicilio. ( artículo 87.4 C.G.P).”.Nótese que la decisión adoptada resulta confusa, y de difícil comprensión en lo que respecta a que la demanda debía ser presentada en Rivera y no es posible determinar a que refiere la Señora Juez cuando expresa que “no se acreditó una excepción atendible”. La Sentencia interlocutoria, Decreto 341/2025, además refiere a que “se pueden estar vulnerando los derechos de la contraparte que no se ha citado a conciliación y ahora sin cumplir con la debía sustanciación se pretende un embargo.
.. ”. Siendo que a fs. 1, ya figura una citación a conciliación de fecha 6 de mayo de 2025, y que de una interpretación entre lo decidido a fs. 14 por Decreto 290/2025, que mencionaba la existencia de esa citación a conciliación, en conjunto con lo que expresa la Sentencia interlocutoria N° 341/2025 nuevamente sobre el no cumplimiento de la debida sustanciación, puede entenderse que en esta última resolución la Sede A quo refiere a una nueva citación a conciliación, la que había requerido previamente. Pero resulta contradictorio que la Sede ante una eventual vulneración de derechos de la contraparte, fuere ello correcto o no y relevando defectos en la “sustanciación” de la parte promotora, que no explicita a que refiere la A quo concretamente con ello, igualmente dispusiera la tramitación, ahora sí, pero sin formar pieza separada de la pretensión cautelar movilizada.
De lo decidido a fs. 19 resulta que la Señora Juez vinculó la cuestión de la competencia jurisdiccional a la solicitud de conciliación ante el M.T.S.S., lo cual carece de fundamento, motivación suficiente en cuanto a lo que decidido por la A quo, y que además carecía de respaldo normativo.
Y en cuanto a la referencia a la “sustanciación”, lo decidido no explicita si refiere concretamente al fundamento de la pretensión cautelar o si refiere a las pretensiones por rubros laborales incluidas en el escrito inicial.
De haber referido lo relativo a la “sustanciación” de las pretensiones cautelares, aspecto que la Sala releva que no fue debidamente fundamentado en el escrito promoviendo medidas cautelares, (artículo 117 C.G.P.), lo que procedía disponer era de un plazo para que la parte promotora explicitara aquellos aspectos que a juicio de la Sede A quo no cumplían debidamente la carga de la sustanciación. Y si en cambio la referencia a la “sustanciación” refería a las pretensiones condenatorias laborales, ello debió también ser debidamente explicitado y en su caso objeto de pronunciamiento deslindado, y preciso. Entonces, la omisión de la Sede A quo en individualizar correctamente las distintas pretensiones acumuladas en el escrito inicial de la parte promotora, así como el dictado de resolución poco clara y sin disponer la formación de pieza y en su caso el trámite a d a r , e n u n o r d e n l ó g i c o a l a s d istintas pretensiones movilizadas por la parte trabajadora, se apartó del tracto procesal debido. A ello se adiciona la dilación innecesaria que se constata por la actuación de la parte promotora que sin impugnar tempestivamente lo que se le formuló como observaciones, incumplió con su tempestiva acreditación de lo que consintió se le requiriera, sin dar impulso además a las actuaciones con la celeridad que el tipo de medida requería. Aspecto que tampoco fue controlado por la Sede A quo, por lo cual ninguno de los sujetos del proceso en el grado anterior cumplió con la función de impulso que correspondía tanto a la parte promotora como a la Sede A quo, de modo tal de evitar dilaciones innecesarias.
En cuanto a las actuaciones siguientes:
Más allá de lo confuso de los términos utilizados y de lo ya referido relativo a la cuestión competencial, lo que resulta claro de la providencia analizada, más allá de su corrección o incorrección, es que por la providencia N° 341/2025 de 3 de diciembre de 2025, la Sede A quo mantuvo las observaciones a la admisibilidad de la demanda inicialmente presentada, que ya había formulado la decisora del grado anterior por Decreto N° 290/2025. En audiencia del día 10 de diciembre de 2025, la parte actora, que nunca impugnó las observaciones formuladas por la Sede A quo informa haber solicitado conciliación en el departamento de Rivera y dice que “aportará la constancia de la misma que ya fue realizada con anterioridad a esta audiencia”. Es decir, que nada aportó en la audiencia para subsanar la observación relativa a la conciliación que le había sido formulada por providencia inicial. Y a fs. 22 el actor declara un domicilio físico ubicado en Tacuarembó, del cual no dice explícitamente que sea su domicilio real aunque puede inferirse que lo fuera. Al finalizar la audiencia de 10 de diciembre de 2025, mediante la forma de un Decreto de mero trámite, N° 354/2025, y sin fundamentación alguna explicitada, ni mención del Derecho aplicable, la Sede A quo expresa “se dispone el embargo genérico del Señor Fernándo Silva Porto de acuerdo a lo solicitado a fs. 17 núm. IV”.
Decisión que no se adecua en la forma al dictado de una Sentencia interlocutoria adoptando medida cautelar ni tampoco cumple con la carga de motivación, artículo 197
C.G.P., acerca de los fundamentos concretos derivados de la prueba rendida que a criterio de la A quo se adecuaban a los requisitos exigibles para la adopción de cautelas, apariencia de buen derecho, peligro de lesión o frustración por efecto del tiempo y sin mencionar la razón de la exoneración de contracautela. Tampoco se dispuso tempestivamente el tracto procesal a seguirse, ni la notificación a practicarse al cautelado, una vez cesadas las razones de reserva de la cautela. No hubo invocación alguna de derecho aplicable. Lo antedicho, sin ingresar incluso, a analizar si lo decidido se adecuó o no en aspectos de mérito y probatorio a la prueba rendida, como sumaria en la audiencia celebrada, marca un apartamiento de la decisora del grado anterior en lo dispuesto en el artículo 197 del
C.G.P.. Por su contenido, la decisión disponiendo un embargo se trata de una sentencia de contenido interlocutorio que debió ser motivada suficientemente, sin que lo fuera.
6)Con fecha 12 de diciembre de 2025, la oficina da cuenta que se carece de datos de cédula de identidad del cautelado, por lo que no se había realizado la comunicación dispuesta (fs. 25), otra omisión de la parte promotora. Se dio vista a la actora, con fecha 15 de diciembre de 2025, notificada el día 16. Comparece nuevamente la parte promotora, a fs. 27 y ss. el 31 de diciembre de 2025, ya iniciada la Feria Judicial, peticionando la habilitación de la Feria Judicial Mayor, la autorización del libramiento de oficios para la medida cautelar pendiente y la agregación de datos y recaudos para dicho libramiento, datos y recaudos que no aporta en el escrito de referencia. Y que le venían siendo requeridos a la parte promotora con bastante anterioridad. A lo que se hizo lugar, a fs. 29. A fs. 32 ya vencida la Feria Judicial Mayor, por providencia N° 3/2026 se requirió a la actora que aportara el número de cédula de identidad del cautelado, para lo cual ya se había habilitado la Feria Mayor sin que la promotora diese cumplimiento al objetivo para el cual había solicitado la habilitación y recién entonces, se ordenó que cumplido lo pendiente se “citara de excepciones al demandada por el plazo legal”. Lo cual tampoco se adecua a derecho ni a la naturaleza del proceso cautelar en curso. Ni tampoco al resto de las pretensiones de fondo pendientes incluidas en el escrito inicial. No se trataba el de autos de un proceso ejecutivo, ni de ejecución en el cual se debiera citar al cautelado para que opusiera excepciones, sino que lo que correspondía era oportunamente dar al cautelado “conocimiento completo” de la medida que lo afectaba (artículo 315 C.G.P. ). Con fecha 6 de febrero de 2026, comparece la parte actora a fs. 33, e informando que había errado en el nombre del demandado. Y además ofrece un número de DICOSE, que no explicita a esa fecha a que efectos lo proporcionaba. Aporta datos del demandado y número de DICOSE. El oficio correspondiente, al Registro Nacional de Actos personales con fecha 18 de febrero de 2026. Fs. 35.
A fs. 36 comparece la parte promotora pidiendo aplicación de la medida cautelar ya dispuesta, expresa con fecha 27 de febrero de 2026, once días después de librado el oficio, comparece expresando imprecisamente que a esa fecha dicho embargo “se encuentra en trámite de inscripción”. Y asimismo en dicha presentación, expresa que su parte “ha tomado conocimiento reciente de que el demandado se encuentra procediendo a la venta de ganado, extremo que, afirma, “coincide con lo declarado por testigos en audiencia, quienes manifestaron la existencia de enajenaciones y liquidación progresiva del establecimiento”. Expresa que el embargo genérico no impide la venta de semovientes, y pide que además del embargo genérico “vigente”, se disponga la prohibición de innovar sobre el ganado del demandado y se oficiara al MGP, DICOSE a efectos de disponer el sellado de guía o medida equivalente que impida la movilización y venta de semovientes, respecto del Señor Fernando Silva Porto.
7)Llegados a este punto, la Sala señala que tanto la pretensión cautelar introducida en el escrito inicial, de embargo genérico, así como la de “ampliación de la medida”, que vienen de mencionarse, adolecían en sí mismas de relato fáctico mínimo indispensable para que pudieran ser admitidas y menos aún ser admitidas. Lo que expresó la parte promotora a fs. 10 numeral IV, se limitó a decir genéricamente que por poseer bienes registrables, ganado, maquinarias y el propio establecimiento rural, existía riesgo inminente de enajenación o vaciamiento patrimonial, sin decir ni la fuente de conocimiento ni porqué por poseer dichos bienes habría riesgo de vaciamiento patrimonial. La pretensión cautelar carecía de relato fáctico preciso, a los fines de la recepción de prueba sumaria, la cual ni siquiera la parte ofreció de modo deslindado claro y preciso sobre la cuestión cautelar pretendida.
Y respecto de la medida que la parte denomina de “ampliación de la medida cautelar ya decretada” que pidió adicionada a la de embargo genérico vigente, como prohibición de innovar sobre el ganado del demandado.” (Fs.
37). La petición formulada, ni siquiera invoca claramente como ha tomado conocimiento de modo “reciente de que el demandado se encuentra procediendo a la venta de ganado”, ni tampoco ofrece prueba actual que acredite lo que afirma, para la constatación de los hechos invocados con el grado de sumariedad que la ley requiere en materia cautelar. Asimismo cabe señalar que en materia laboral el peligro de frustración o lesión de eventuales derechos de la parte trabajadora, se ve disminuido, por la duración exigua que la ley prevé para la tramitación de los procesos laborales, en la Ley 18.572. En el caso la dilación del proceso que nos ocupa resulta atribuible a la conducta procesal de la parte promotora que por la vía de no ofrecer la información necesaria para la concreción de la medida inicial de embargo, y errando incluso en el nombre del cautelado, dilató el registro del embargo en debida forma, aun habiendo pedido la habilitación de feria para cumplir con lo que era su carga. Lo que no hizo. Y luego, pretendió reforzar las cautelas, sin siquiera referir hechos suficientes ni ofrecer prueba conducente para acreditar razonablemente fundamentos que analizados en el marco de las reglas que aplican específicamente a las medidas cautelares, justificaran la adopción de la medida adoptada respecto del ganado. Las pretensiones cautelares movilizadas en autos a juicio de la Sala, no solo no contaron con invocación fáctica precisa y suficiente relativa a las pretensiones de carácter cautelar pretendidas, sino que tampoco lo pedido se adecuó al orden establecido por el artículo 380 del C.G.P.. La parte promotora en ningún momento invoca desconocer la existencia de bienes concretos del contrario sino que en sus presentaciones invoca que es titular de un establecimiento, de ganado y del predio. Sin efectuar ninguna referencia al orden que incluso en etapa de ejecución, en la cual el grado de fehaciencia de un título de ejecución es mayor que la simple apariencia de buen derecho requerida en fase cautelar previa a la demanda, dispone la ley en el artículo 380.2
C.G.P.. Todo ello configura omisiones de la parte promotora, relevantes y que obstaban incluso ab initio de estar al solo tenor de los escritos pretensivos de cautelas a que las mismas pudieran ser admitidas y menos atendidas y prosperar.
La parte promotora incurre en deficiencias argumentales y probatorios que no fueron adecuadamente advertidas por la Sede A quo.
En autos resulta asimismo que a la fecha de presentación del escrito pidiendo ampliación de la medida de embargo genérico, 27 de febrero de 2026, la parte actora hubiera retirado el oficio ni procedido a la inscripción del embargo genérico. Acto seguido la Sede A quo, también bajo la forma de Decreto y no de Sentencia interlocutora, por proveimiento N° 36/2026, de 3 de marzo de 2026, sin que conste en las actuaciones a la vista retiro, ni inscripción del embargo genérico anteriormente dispuesto, y sin que conste tampoco que la parte actora hubiera subsanado la observación inicialmente formulada por la Sede relativa a la citación a conciliación motivo de observación por la misma y nunca impugnada por su parte; la Sede A quo dispuso, la medida cautelar de no innovar respecto al ganado de la demandada, oficiándose a DICOSE (Fs. 38). Por la misma providencia se dispuso la notificación a la parte “ejecutada” confundiendo nuevamente la situación procesal de la persona contra la cual se había pedido la “ampliación” de medida. Y disponiendo que ello se efectuara, “transcurridos diez días del libramiento del oficio”, sin decir concretamente a qué oficio refería. Se infiere que refiere al oficio de DICOSE (Fs. 38). Es decir que no se controló el lapso transcurrido desde el libramiento del oficio de fecha 18 de febrero, y la fecha de presentación del escrito de ampliación de cautela, fs. 37, sin que se hubiera acreditado en autos el registro del embargo. El oficio a DICOSE, se libró el 10 de marzo de 2026, fs. 39. La comunicación librada consistió en la prohibición de sellar guías de propiedad y tránsito a nombre del demandado Señor Fernando Silva Porto (Oficio N° 10/2026 de 10 de marzo de 2026). Según fotocopia a fs. 41 el oficio habría sido presentado el 13 de marzo de 2026 (Fs. 41 vto. y ss.), realizándose interdicción (Fs. 45) el 25 de marzo de
2026. Consta respecto embargo genérico que fue objeto de inscripción provisoria el 24 de marzo de 2026. Del oficio librado el 18 de febrero de 2026, se pidió y se hizo lugar a la reiteración del oficio al Registro con fecha 8 de abril de 2026. Oficio que se reiteró el 15 de abril de 2026.
Con fecha 28 de mayo de 2026, compareció la parte cautelada, pidiendo el cese inmediato de la medida cautelar de prohibición del sellado de Guías de Propiedad y Tránsito y la nulidad de lo actuado. Invoca haber tomado conocimiento de la medida el día 20 de abril de 2026 al concurrir a efectuar la venta de semovientes de su propiedad en una feria, y siendo informado por la firma rematadora de que existían orden judicial de prohibición de sellado de los animales. Invoca estado de indefensión, por no haber sido notificado de la medida. Y que pudo determinar la existencia de la prohibición, sin conocer la causa objeto y fundamento de la medida, invoca no haber sido citado a conciliación y que no había sido notificado de la demanda. Asimismo, sostiene la incompetencia en razón de territorio de la sede, por ubicarse el establecimiento rural del cautelado en el departamento de Rivera.
Expresa asimismo que tampoco es probable que se haya acreditado un “periculum in mora” que justificara la adopción de la medida cautelar dispuesta. Sostiene que solo había vendido cuatro vacas para solventar gastos del establecimiento. Pide el cese inmediato de la medida cautelar afirmando estar seguro de la falta de fundamentos para la misma, sin perjuicio de lo que sostiene violenta las normas del debido proceso.
8)A criterio de la Sala no se trata de hipótesis de nulidad de lo actuado por indefensión. Pues en autos se trabaron embargos cautelares, sin que a la fecha resulte de autos que se haya emitido pronunciamiento sobre otras cuestiones pendientes. Por lo tanto y tomando en cuenta que tampoco consta que se hubiera notificado en forma al compareciente sujeto de cautelas adoptadas, en los términos dispuestos por el artículo 315.2 del C.G.P., la parte cautelada tendría la posibilidad aún de comparecer a deducir los derechos que crean le asistan respecto de las pretensiones cautelares acerca de las cuales comparece, sin que conste ni invoque haber tenido acceso al expediente en el cual, sin el debido deslinde y sin haberse formado la pieza separada incidental para la tramitación de dichas medidas, se dispuso que una vez cumplidas las medidas fuera notificada su parte. Por lo tanto, no se advierten supuestos de nulidad relevables en el presente estado de la causa y sin perjuicio de ulterioridades. Lo antedicho aun tomando en cuenta la errática y desajustada tramitación de las actuaciones cumplidas en el grado anterior que viene de relevar la Sala. Y como ya se analizará la incompetencia en razón de territorio argüida por la parte cautelada, y aceptada por la contraria, en el aspecto cautelar que es el único que actualmente conforma el objeto de la apelación, artículo 257 del C.G.P., carece de relevancia y no genera nulidad de las medidas adoptadas. Otras posibles irregularidades podrán eventualmente ser objeto de ulteriores análisis y pronunciamientos pero en el estado actual y en la presente etapa las desviaciones de tracto y las omisiones de la Sede A quo no se traducen en nulidad, formal, aptas para causar perjuicio al cautelado.
En cuanto a la Sentencia apelada por la parte promotora, Interlocutoria N° 143/ 2026, la Sala comparte la solución adoptada por la Sede A quo al disponer el levantamiento de todas las medidas adoptadas. Bien que por fundamentos que no coinciden con los de la recurrida, sino con lo invocado por el cautelado en el escrito obrante a fs. 50 vto. párrafo final, cuando invoca incluso sin haber tenido completo y cabal conocimiento de las medidas adoptadas, la ausencia del elemento periculum in mora que justificara la adopción de las medidas adoptadas.
9)Respecto de los fundamentos de la A quo, si bien se comparte que la conducta procesal de la parte promotora provoco dilaciones innecesarias en la tramitación de todas las pretensiones deducidas por su parte, y con ello la ausencia de notificación tempestiva al cautelado de modo eficaz sobre las medidas adoptadas en su contra, dicha dilación en sus aspectos temporales pudo y debió ser controlado por la Sede A quo, al momento de considerar la vigencia y aun la adopción de medidas ampliatorias de la origina r i a a l a f e c h a , a l o l a r g o d e l a s distinta actuaciones cumplidas desde la presentación del escrito introductorio y hasta la fecha, lo que la Sede A quo no hizo. La Sede A quo nunca dispuso un plazo concreto para el levantamiento de lo que observó a la parte promotora, más allá del acierto o desacierto jurídico de lo observado, y dado que aún no ha recaído pronunciamiento concreto sobre la admisibilidad o no de la demanda, cuestión que excede el objeto de la presente alzada, y etapa cautelar en trámite, ello impide afincar decisión alguna respecto de la vigencia o caducidad de las medidas adoptadas en el grado anterior en base a consideraciones basadas en argumentos de índole temporal. La confusión de objetos procesales derivada de la caótica tramitación de las diversas pretensiones acumuladas, y la omisión en la formación de los expedientes en vía separada aunado a los confusos términos de lo decidido por Providencia N° 341/2025, así como la omisión de la parte promotora en el cumplimiento de actividades procesales relevantes en función de lo decidido por la Sede A quo, y la omisión de la Sede en dar impulso e instar a dicho cumplimiento, determina que no se cuenten con elementos precisos para concluir si la demanda puede considerarse o no como desplegando efectos desde la fecha de su presentación inicial, cuestión que excede el objeto de la apelación.
La Sede A quo no declaró la caducidad de las medidas dispuestas por vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 311.2 del C.G.P. y la Sala se ve impedida de hacerlo en la medida en que entiende que previamente deberá determinarse por la sede competente lo relativo a la admisibilidad o no de la demanda, en sus aspectos formales y sustanciales. Máxime tomando en cuenta que la sede A quo nunca determinó un plazo preciso para el cumplimiento de las observaciones inicialmente formuladas, ni dispuso apercibimiento de especie alguna. Y dada la inescindible vinculación entre los aspectos temporales relativos a las medidas dispuestas con la presentación o no de demanda, admisible o no, la Sala no cuenta al día de la fecha y sin perjuicio de ulterioridades con elementos ciertos y precisos para el cómputo del plazo de caducidad y en su caso declarar de oficio que la misma hubiera operado. Pues con ello estaría adelantando pronunciamiento sobre la admisibilidad, formal y sustancial de las pretensiones en las que afinca la demanda laboral presentada en autos, cuyo trámite no superó la etapa de las observaciones realizadas por la A quo (artículos 117 y 119 C.G.P.).
Sin perjuicio de lo antedicho, la Sala considera que procede confirmar la sentencia interlocutoria apelada. Por cuanto considera que la demanda presentada, en sus pretensiones cautelares, la inicial ni tampoco el escrito por el cual se pretendió la ampliación de la medida inicial, cumplieron con las exigencias de sustanciación mínimas indispensables para que fueran atendidas haciéndose lugar a las medidas dispuestas. Según ya analizara la sede en consideraciones precedentes. Ello se aúna a lo que afirma la parte cautelada en su presentación en autos pidiendo el cese inmediato de las medidas, invocando que no existe en autos acreditación del requisito de peligro de lesión o frustración del derecho.
Es imprescindible señalar que la sede A quo tramitó el pedido de cese de medidas cautelares como una impugnación en vía de recurso, sin dar traslado a la contraria. En efecto, el trámite dado al escrito de fs. 50/51 no sustanció la pretensión de la parte cautelada oyendo previamente a la parte promotora previo a adoptar solución revocatoria de las medidas dispuestas. Igualmente y en el presente estado de la causa, la parte promotora se ha expresado ejerciendo sus defensas frente a la pretensión de la parte ejecutada de que se dispusiera el cese de medida cautelar mediante escrito impugnativo obrante a fs. 64. De la resolución que hiciera lugar a la pretensión del cautelado (Sentencia N° 143/2026), de 4 de junio de 2026. Por lo que no nos encontramos ante irregularidad que vicie o comprometa la validez de la interlocutoria impugnada ni que genere indefensión de la parte demandada.
Y en cuanto a los argumentos de la impugnación obrante a fs. 64 a 71, mediante los cuales la accionante pretende afincar el memorial de agravios cabe considerar que: en la medida en que no se declaró por la sede A quo la caducidad de la medida por no interposición de la demanda en tiempo y forma, y dado que esa cuestión, como ya señalará este Colegiado relativa a la admisibilidad o no de la demanda se encuentra pendiente de decisión en primera instancia, dichos argumentos son irrelevantes como fundamento del levantamiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de ulterioridades de dicha cuestión respecto de otras cuestiones pendientes de decisión. Este Colegiado ya se ha pronunciado sobre la inexistencia de nulidad relevable por indefensión por parte del demandado, cautelado en autos, dado que aún está pendiente de que le sean notificadas y que se le de acceso a la totalidad de lo actuado en el grado anterior, por lo cual será a partir de esa notificación y eventual emplazamiento si ello correspondiere que el lado pasivo de las pretensiones deducidas podrá en su caso hacer valer las defensas y derechos que entienda corresponder.
Sin perjuicio de lo antedicho, la Sala considera que procede confirmar el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, y que es de recibo el argumento de la parte accionada en vía cautelar cuando invoca inexistencia de peligro de lesión por demora en la tramitación. A las razones ya explicitadas por este Colegiado por las cuales concluye la Sala en la insuficiencia de los actos pretensivos de la parte accionante en el punto, y las dilaciones innecesarias que le son imputables en cuanto a la prolongación del trámite del proceso cautelar elevado a conocimiento de este Colegiado, se agrega que tampoco desde un punto de vista probatorio, la prueba sumaria rendida ameritaba la adopción ni del embargo dispuesto inicialmente ni de la medida posterior adoptada.
10)En efecto y a modo de síntesis: En primer lugar el escrito de pretensión de cautelas, se limita a sostener que existe riesgo inminente de enajenación o vaciamiento patrimonial, afirmación genérica que la parte promotora no acompaña de un relato preciso de los indicadores de la situación que invoca. Y respecto de lo cual tampoco deslindó prueba específica diferenciada de la testimonial ofrecida para la demanda. Ello conspira liminarmente respecto de la pretensión cautelar pretendida. Pues todo escrito pretensivo debe estar sustanciado (artículo 117 C.G.P.) mediante invocación de hechos precisos suficientes. Lo que no se verifica a fs. 10 numeral IX).
En cuanto a aspectos probatorios, aun dejando de lado la insuficiencia argumental inicial, la información sumaria recogida en audiencia (fs. 22), dice imprecisamente que el actor “trabajo en el campo”. Dice además, quien depone que vió: “apartar ganado para vender”. Y que oyó “comentarios de vecinos que están por vender el establecimiento. No hay cartel ni difusión de que se va a vender.” Tampoco sabe por qué se vende. Dice que “se comenta que está publicado en redes”. No da razón suficiente, no es precisa la deposición en cuanto al ganado, ni el destino del mismo, ni como sabe o porqué medio conoció que se aparta ganado para vender. Y particularmente ni la parte pretensora ni los testigos informan sobre volumen total de ganado aun aproximado ubicable en el lugar y volumen de ganado apartado o para la venta. Todo ello pudo ser objeto de invocación y de prueba aun indirecta o sumaria aportada en respaldo de las cautelas pretendidas. En cuanto a la venta del establecimiento lo sabe por comentarios. Y en autos no se pidió embargo de bienes concretos sino que la parte promotora optó por pedir embargo genérico, sin invocar porqué ni que bienes concretos conocía que tuviera el accionado. Silva Porto, dice conocer a la parte actora, desde niño. Refiere al comisionista, a quien no identifica, que hay un estado de “Was”, que la parte promotora ningún esfuerzo hizo por identificar. Y en una apreciación subjetiva de la que no da razón de sus dichos agrega, fs. 23, “para mí se está fundiendo por lo que se ve de afuera, antes se veía que producían terneros, mejoraban los campos, hacían praderas y ahora no se ve nada de eso.” Inferencia conjetural sin ningún valor probatorio respecto del riesgo de vaciamiento de patrimonio invocado por la parte accionante. A juicio de la Sala ni aun con el grado exigible a la prueba sumaria para la adopción de medidas cautelares, los testimonios rendidos resultaban aptos para la adopción de la medida cautelar de embargo genérico. Y menos aún para una superposición de medidas como las adoptadas luego por la sede A quo. El escrito de ampliación de medida cautelar a fs. 36, no invoca siquiera por qué sería necesaria la adopción de medidas cautelares de modo acumulativo y como ya se adelantara en consideraciones anteriores la parte apelante omitió toda referencia a un orden en los bienes objeto de embargo en contravención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 380 del C.G.P.. Nada se argumenta basado en hechos concretos, ni siquiera se invoca la normativa habilitante, de modo tal de determinar una acumulación de medidas por la vía de la ampliación peticionada a fs. 36 y sobre la base de la prueba insuficiente resultante de la audiencia en que se recibió información sumaria. No hubo prueba que acreditara el requisito del peligro de lesión por el transcurso del tiempo. Como también lo ha considerado la doctrina y jurisprudencia respecto del requisito que se analiza: “La doctrina ha señalado que el peligro de lesión o frustración debe ser objetivo, no debe considerarse el mero temor, la sospecha o la duda del solicitante, sino que debe existir motivos que hagan verosímil para terceros, apreciándolas según el criterio de un buen padre de familia, las consecuencias perniciosas que derivarían de la no adopción de la medida.”.
“VI.- Así se ha expresado que el “periculum in mora” es el peligro de lesión o frustración del derecho que se cree tener, importa la prueba de hechos concretos e indicativos del riesgo de frustración del derecho invocado por la solicitante siendo insuficiente la mera posibilidad técnica de la insolvencia del deudor (Conf. Calamandrei “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares” págs.76, 78 y 441).” Sentencia T.A. Civil No.
123/011-1i 16/03/2011 BJN pública, entre muchas otras.
Y en otro fallo se agregaba, en consideraciones que este Colegiado también comparte que: “Para poder llenar su función de prevención urgente, las providencias cautelares no deben, por lo tanto, contar con la certeza, sino con la apariencia de derecho, que pueda resultar de una cognición sumaria, es decir, con un resultado que culmina con un juicio de probabilidad y verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es la función de la providencia principal, a la providencia cautelar debe bastarle que la existencia del derecho aparezca como verosímil.
El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho invocado por quien reclame la providencia cautelar, tiene en todos los casos, no el valor de certeza, sino el de la hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá comprobar realmente si tal hipótesis se corresponde con la realidad.” (Conf.
Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 356/357; Barrios de Angelis “La Reforma del Proceso Civil Uruguayo” en RDJA T. 63 pág. 74) (Sentencia TA CIVIL No. 212/002-1, Sentencia TA CIVIL No. 216/003-1, Sentencia TA CIVIL No. 71/004-1, Sentencia TA CIVIL No. 23/005-1 y Sentencia TA CIVIL No. 338/008-1 en R.U.D.P No1-2/2009, c.292, págs.160/161, entre otras de la Sala).-
La simple lectura de los escritos pretensivos de medidas cautelares así como el análisis de la prueba testimonial, recabada sumariamente, en modo alguno eran ni son aptos para configurar siquiera una hipótesis razonable acerca de que se verifique el riesgo de vaciamiento de patrimonio. El hecho admitido por el cautelado de llevar algún animal para la venta para el pago de gastos es insuficiente a tal fin. Y la aflictividad de las medidas dispuestas, sin sustento tampoco en ningún orden progresivo y razonable basado en elementos probatorios precisos, aunque sumarios, determinan también que se confirme la revocatoria dispuesta en el grado anterior. Además, de hecho la dilación del proceso laboral al que la promotora pretendía vincular las medidas cautelares de autos, en carácter instrumental precautorio, se produjo a la postre por la propia estrategia procesal adoptada por la parte actora. Y por las demoras en dar el debido impulso al proceso principal y cautelar promovidos por su parte.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia. Costas de oficio Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, y 312 y ss. CGP, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA. SIN
ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA A LA DECISORA DEL GRADO
ANTERIOR POR MEDIO IDÓNEO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE A LA
SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HUBIEREN HECHO USO LAS MINISTRAS FIRMANTES, Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO-
MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR.
JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO-
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.