Texto de la sentencia
SEF 263/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA / COOPERATIVA DE VIVIENDAS BB - DAÑOS Y PERJUICIOS -” IUE 2-28969/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 19/2025 del 3 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Esc. Dr. Héctor Iriarte.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedente cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a abonar el reembolso de las partes sociales de la actora conforme a los estatutos, liquidándose por vía incidental a cuyos efectos se tiene por justificada la renuncia, rechazando el daño pretendido.-
La sentencia fue ampliada por providencia 970/2025 disponiéndose “deberá deducirse el 10 % en los términos del objeto del proceso oportunamente fijado, correspondiendo el reajuste de precepto”.-
2) A fs. 191/197 comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva deduciendo agravio por el rechazo del daño moral, no haberse hecho lugar al pago de horas trabajadas (lucro cesante) y no especificar que del reembolso a liquidar no deben deducirse los adeudos pendientes de pago.-
En relación las deducciones pretendidas por la demandada respecto de las cuales la impugnada se omitió pronunciarse expresa que la sentencia condena al reembolso de los aportes sociales conforme los estatutos los cuales prevén que al liquidar el reembolso se deduzcan los adeudos pendientes y otras deducciones, la parte demandada agregó prueba documental de adeudos pendientes por diferentes conceptos que fueron controvertidos y desconocidos por su parte alegando la falsedad ideológica o nulidad de los mismos por lo que hubiera correspondiendo sentenciar expresamente sobre el punto alegado como defensa por su parte, lo que no aconteció pese a los recurso de aclaración y ampliación que opuso, por lo que se entiende denegada dicha defensa, que no luce en ninguno de los documentos agregados por la demandada por diversas sanciones su firma porque nunca le fueron notificadas personalmente ni por ningún medio auténtico y fehaciente, por lo que no tuvo la oportunidad legal y estatutaria de ejercer defensas, las sanciones y adeudaos de la naturaleza que fueren se hacen efectivas una vez notificadas personalmente y conforme el procedimiento del art. 22 del Estatuto y 23 del cuerpo normativo, por lo que, sin perjuicio de su falsedad ideológica, son nulos por violación del tracto procedimental, garantías del debido proceso estatutario para el tratamiento, procedimiento y resolución las deudas sanciones que surgen de los documentos agregados, que no puede quedar condicionado ni sujeto para el cálculo y liquidación del derecho de reembolso de las partes sociales condenadas y actualizados a que el mismo se haga pretendiendo deducir adeudos pendientes de la naturaleza que fueren, por la falsedad ideológica arguida, sin perjuicio de la defensa de nulidad esgrimida de todos los documentos aportados por violación del debido proceso estatutario pues nunca se le notificó personalmente ni por medio auténtico dichos adeudos.-
Respecto del rechazo del daño moral sostiene que a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia existió y se acreditó hecho ilícito consistente en la violación del debido proceso estatutario de la Cooperativa, respecto no solo la notificación personal o por medio auténtico de la aceptación de la renuncia sino por consignar en documentos adeudos y sanciones que no existieron (falsedad ideológica o nulidad), además ha de verse que tampoco se recorrieron los mínimos e indispensables caminos, ni se adoptaron las formas estatutarias inexcusables para el tratamiento, adopción, notificación y eventual derecho de impugnación por su parte, es un hecho ilícito no comunicar la aceptación expresa o tácita de la renuncia al asociado, cercenándosele además el derecho de proponer al Consejo Directivo fórmulas viables para la extinción de sus obligaciones de ser éstas existentes y procedentes, y constituyen nexo causal de los perjuicios reclamados por el actor en particular del lucro cesante (horas trabajadas impagas) y reclamo de la indemnización por el daño moral sufrido fundado en el perjuicio a su imagen, honor y conducta en el círculo de socios y extraños, basta acreditar la acción lesiva -proveniente de hecho ilícito- contra los derechos de la persona y socio para tener por acreditado in re ipsa el daño moral.-
Y en cuanto a que se omitió condenar al pago de horas trabajadas manifestó que pese a que en el Considerando II in fine se reconoce que la Cooperativa debe abonar la liquidación tomando en consideración el valor actualizado de los aportes sociales y horas trabajadas, no es congruente con el texto dispositivo del fallo, pese haber sido objeto de recurso de ampliación, no figura el acogimiento del lucro cesante de dicho rubro.-
Solicita se revoque la impugnada sólo y exclusivamente en los motivos de agravio explicitados, acogiéndose los mismos, y en definitiva amparándose la demanda principal.-
3) Por decreto 1110/2025 de la recurrencia se dio traslado a la contraparte.-
4) A fs. 204/207 vta. comparece el representante de la demandada evacuando el traslado conferido.-
5) Por providencia 115/2026 se concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.-
7) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 69/2026 del 23 de marzo de 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes entiende que los agravios deducidos por el actor son parcialmente de recibo, en los términos, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos. 2.1) Demanda El actor pretende el reembolso de las cuotas sociales descontando exclusivamente el 10 % por haber sido justificado su retiro, sin ningún otro tipo de deducciones, lucro cesante correspondiente al 15 % de diferencia entre lo que la demandada le pretende descontar (25 %) y lo que procede (10%) y el pago de las horas realizadas en beneficio de la Cooperativa (cuya cantidad y valor desconoce) a valor de la categoría laboral de peón práctico y daño moral.-
Alega que fue socio cooperativista de la Cooperativa demandada, ingresó el 1/6/2018 y renunció el 6/5/2022, nunca fue notificado del resultado de la misma, que la Cooperativa con su comportamiento omiso cercenó la garantía legal del debido proceso tronchando su derecho de defensa, lo que genera por efecto consecuencial su absoluta responsabilidad no solo por el incumplimiento del pago del derecho de reembolso del valor de las partes sociales sino también por condicionar el monto de dicho rubro a deducciones y sanciones económicas que también fueron adoptadas en detrimento de las garantías de un debido proceso pues nunca le fueron notificadas personalmente, que la declaración injustificada de la renuncia y su inexistente debido recorrido le impidió agotar los medios hábiles previstos para cualquier revisión, privándolo del 15 % de ganancia entre el 25 % que se pretende descontar y el 10 % que se debería descontar, y en horas de trabajo realizadas, que estima en $ 50.000, y que la violación de las garantías del debido proceso y del derecho de impugnar, no pagarle en tiempo y forma las horas trabajadas y hacerle deducciones en base al mismo vicio le han generado un inmenso descrédito de su persona siendo jubilado y un menoscabo de sus afecciones legítimas, reclamando la suma de $ 700.000 por concepto de daño moral.-
2.2) Contestación La Cooperativa demandada controvierte la procedencia del reclamo manifestado que el actor renunció por motivos personales, no ha existido una decisión expresa de la Comisión Directiva por lo que se está ante una aceptación tácita, el estatuto prevé en forma enunciativa las causas en las que se considera justificado el retiro, el actor no arguyó motivo que permita considerar justificado su retiro, y tampoco agregó prueba alguna, que ocurrida la aceptación tácita de la renuncia el actor no se interesó más por su situación, que el daño moral debe probarse y el actor no aporta prueba alguna del mismo, que no existe prueba alguna de la existencia de lucro cesante por la diferencia de porcentaje reclamado por el actor, existen plazos legales para abonar los reintegros los cuales aún no se han cumplido, y demás el socio de acuerdo a la liquidación efectuada por el CET PVS mantiene una deuda con la Cooperativa, y que de la plataforma fáctica de autos es evidente que resulta imposible pensar en la existencia de responsabilidad aquiliana, la Cooperativa ha actuado en forma legítima, y no ha existido daño.-
2.3) Sentencia El Sr. Juez a quo acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a abonar al actor las partes sociales conforme Estatuto, con fundamento en que no habiendo una resolución expresa no puede interpretarse la voluntad de la Cooperativa como una calificación de renuncia injustificada sino que debe interpretarse como aceptación de una renuncia justificada, por lo cual no corresponde aplicar el porcentaje que pretende la demandada, sino el 10 % (conforme providencia 970/2025); y desestimó el reclamo por concepto de daño moral con fundamento que el mismo debe ser significativo, y el actor no acreditó suficientemente la afectación en la imagen o consideración, siendo insuficiente la propia percepción de la misma.-
3) La parte demandada no se agravia por la condena parcial dispuesta en la sentencia de primera instancia con fundamento en que la renuncia del actor se tuvo por justificada y como consecuencia de ello al reintegro de egreso por estatuto procede deducirle el 10 %, no el 25 % , como surge de la liquidación que presentó la demandada al contestar la demanda para controvertir la procedencia de todos los rubros reclamados, por lo que sobre el referido punto la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.-
4) Análisis agravios actor.-
4.1) Por la omisión de pronunciamiento respecto de si proceden o no las deducciones pretendidas por la parte demandada por adeudos pendientes de pago.-
Le asiste razón al recurrente en cuanto a que el Sr. Juez a quo omitió pronunciarse sobre el punto.-
Ahora bien, la referida omisión no debe necesariamente interpretarse como lo hace el recurrente, en virtud de que al no disponerse en forma expresa que a la suma resultante de las partes sociales que la demandada fue condenada a reembolsarle al actor deben efectuarse deducciones, éstas no procederían en cumplimiento de la sentencia, salvo el 10 % expresamente establecido conforme lo dispuesto en el Estatuto.-
La parte demandada no se agravió sobre el punto.-
Sin perjuicio de lo relevado procedentemente, la Sala entiende que no proceden efectuar otras deducciones que el 10 % previsto en el Estatuto para supuestos de renuncia, en el caso, justificada, conforme lo dispuesto en la impugnada, lo que como se expresara, no fue objeto de agravio.-
Y ello por cuanto.-
En la demanda el actor controvirtió la procedencia de las deducciones que se le pretendía hacer por concepto de sanciones, multas y deudas, alegando que las mismas fueron adoptadas sin el debido proceso y no le fueron notificada por lo que se vio impedido de ejercer el derecho de defensa e impugnación.-
La liquidación en base a la cual la demandada controvierte la procedencia del reclamo del actor y sostiene que la deuda de éste es mayor que el monto del reintegro por renuncia fue realizada por CET-PVS “de acuerdo a los datos aportados por la Comisión Directiva” (fs. 63).-
Los documentos que agrega la demandada para acreditar la existencia de la deuda que pretende deducir del reintegro que le tiene que abonar al actor no están suscriptos por éste (fs. 52 a 57), consecuentemente se trata de documentos privados emanados de la parte que carecen de eficacia probatoria.-
De los mismos surge la aplicación de sanciones al actor que pretenden justificar la deuda del actor, ahora bien éstas, conforme lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto (fs. 16 vta. del acordonado), debían ser anotadas en la ficha del asociado y notificadas al interesado por escrito, lo que en el caso se omitió, careciendo en consecuencia de validez.-
En definitiva no habiendo la demandada acreditado que el actor tuviera adeudos pendientes a la fecha de la renuncia, lo que era su carga, NO procede que a las “partes sociales” que le debe reembolsar el actor, se le efectúe otra deducción que la del 10 % dispuesta por Estatuto para los supuestos de renuncia justificada.-
4.2) Por la desestimatoria del daño moral.-
El agravio no es de recibo.-
La Sala comparte los argumentos por los cuales el Sr. Juez a quo desestimó el reclamo por concepto de daño moral.-
En efecto, considerando el contexto de los hechos en que el actor funda la responsabilidad de la demandada y el resarcimiento del daño moral, cabe concluir, como correctamente lo hizo el Sentenciante de primer grado, que el mismo no califica como in re ipsa.-
Conforme ello era carga del actor acreditar que padeció una perturbación espiritual de entidad suficiente para que proceda su reparación.-
El actor alegó que la conducta desplegada por la Cooperativa demandada en relación a su renuncia y reembolso de partes sociales le implicó un inmenso descrédito de su persona y un menoscabo de sus afecciones legítimas.-
La prueba testimonial diligenciada en autos no acredita en forma alguna la desacreditación del actor, limitándose los dos testigos que declararon en autos a manifestar que el actor estaba preocupado porque no le han pagado el reembolso (Calzada fs. 149 y Romero 151), lo que considerando el importe del mismo, no es razonable el haya implicado un padecimiento espiritual relevante y en consecuencia resarcible.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el reclamo por concepto de daño moral.-
4.3) Por no haberse condenado a las horas trabajadas.-
El actor reclamó el reintegro de horas trabajadas bajo el rubro lucro cesante.-
La parte demandada no controvirtió la procedencia concreta del referido reclamo, surgiendo de la liquidación de egreso agregada por su parte al contestar la demandada que se consideraron las “HORAS REALIZADAS” y “HORAS CAPITALIZADAS” (fs. 63).-
Como bien releva el recurrente, el Sr. Juez a quo no incluyó la horas trabajadas en el Fallo, sin perjuicio de hacer referencia a las mismas en el Considerado II in fine al expresar “La cooperativa debe abonar la liquidación tomado en consideración valor actualizado de las partes sociales y de las horas trabajadas” (fs. 182).-
La referida contradicción no fue aclarada ni corregida por el Sr. Juez a quo a pesar de que el actor interpuso recurso de aclaración y ampliación en relación al punto (fs. 188 vta.).-
Conforme lo que viene señalarse procede condenar a la parte demandada a abonar al actor las horas realizadas de acuerdo a la remuneración correspondiente al peón práctico de la industria de la construcción difiriéndose su liquidación al proceso incidental de liquidación (art. 378 del CGP).-
5) Condenas procesales.-
Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE HORAS TRABAJADAS, EN LO QUE SE LA REVOCA, DISPONIENDO QUE LA DEMANDADA DEBE ABONAR AL ACTOR LAS HORAS TRABAJADAS, DIFIRIENDO LA CUANTIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 378 DE ACUERDO AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERNADO Nº 4.3; Y EN CUANTO A LAS DEDUCCIONES QUE DEBEN EFECTUARSE A LA LIQUIDACIÓN DE LAS PARTES SOCIALES OBJETO DE CONDENA, DISPONIÉNDOSE QUE SOLO PROCEDE DESCONTAR EL 10 %.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.