Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 52/2026 - IUE: 2-76863/2025 Montevideo, 28 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y Otro. Amparo.”. IUE 2-76863/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia No 88/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno. Turno, Dra. Lola Gómez.
Resultando:
1.Por sentencia definitiva de primera instancia No 88/2025 del 29 de setiembre de 2025, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se acogió la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar el medicamento ECULIZUMAB, en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones del médico tratante; sin especiales condenas en el grado.
2. Contra la referida sentencia, el M.S.P. interpuso recurso de apelación y articulando agravios expresó, en síntesis:
a) La sentencia recurrida condenó al M.S.P. pese a que la Administración ha cumplido con los cometidos a su cargo, en actuación acorde a derecho y que mal puede calificarse como manifiestamente ilegítima.
El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
b) Sin perjuicio de lo anterior subraya que el medicamento ECULIZUMAB reclamado en autos no se encuentra registrado en nuestro país.
El decreto ley 15.443 definió el concepto de medicamentos, estableció la obligatoriedad de su registro y, en su art. 18, consagró la prohibición de comercializar medicamentos no registrados -solución acorde con lo dispuesto por el art. 461 de la ley 19.355-, estableciendo sanciones para quienes operen con dichos medicamentos.
Sin embargo, la condena impuesta por la sentencia recurrida obliga al M.S.P. a violar la ley vigente y lo somete a cometer las infracciones que el propio M.S.P. debe de sancionar.
La sentencia recurrida desaplicó la ley 15.443 y la ley 19.355, sin que la mismas hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia; y si un Juzgado Letrado entiende que determinada ley es inconstitucional, debe movilizar la vía procesal pertinente de conformidad con los artículos 258 de la Carta y 509 numeral 2 y 518 del C.G.P.; lo que no ocurrió en obrados.
c) Por todo ello entiende que no suministrar un medicamento no registrado no solo no constituye una omisión manifiestamente ilegítima, sino que, además, una irresponsabilidad que la autoridad sanitaria avalara un tratamiento en condiciones en que no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto: extremos éstos que requieren -a solicitud del Laboratorio que pretende el registro- un análisis que garantice el bienestar de las personas que reciben una medicación.
d) En mérito a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora, la que en su libelo expuso los argumentos por los cuales entendió que los agravios articulados por la apelante no admiten recibo, promoviendo en el mismo acto proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa contra el art. 45 de la ley
18.211 y contra el art 7 de la ley 18.335.
4. Elevados los autos a la Corporación, por sentencia No 1332/2025 del 20 de noviembre de 2024 la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y del inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5. Por decreto No 376/2026 del 23 de febrero de 2026 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
6. Con fecha 23 de febrero de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal. Y cumplido el estudio de los mismos se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que el accionante, AA de 47 años de edad, usuario de MUCAM, es portador de MICROANGIOPATIA TROMBÓTICA (MAT), enfermedad que le fuera diagnosticada en 2022.
Tras múltiples estudios, y valorado el estado actual de su enfermedad, los especialistas que lo asisten indicaron tratamiento con ECULIZUMAB, por entender que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente.
El referido fármaco no se encuentra registrado en nuestro país.
En las dosis indicadas al paciente, el medicamento presenta, en fase de inducción, un costo aproximado de $ 2.080.000, más 4 dosis cuyo costo asciende a $ 2.773.000; careciendo el accionante de recursos suficientes para obtener el medicamento en forma particular.
Y en tanto tales circunstancias de hecho no han sido objeto de controversia alguna, se ingresará con ellas al análisis de los agravios articulados por la recurrente.
III. Los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento ECULIZUMAB resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta, norma autoejecutable, impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do., -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos generales, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad del paciente consiste en el empleo del fármaco ECULIZUMAB.
Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el medicamento ECULIZUMAB no se encuentra registrado en nuestro país.
En opinión de la Sala, tal argumento resulta tan irrefutable como baladí.
En cuanto hace a la falta de registro del fármaco solicitado en autos deberá ponerse el necesario énfasis en que lo exigido por la litis no es otra cosa que determinar si corresponde proporcionar un medicamento concreto indicado a un paciente concreto que lo reclama por expresa indicación terapéutica de su equipo médico.
Por consiguiente, en tanto no se pide aquí ni el registro del medicamento ECULIZUMAB ni su inclusión en el F.T.M., resulta ajeno al objeto de este proceso cualquier el argumento fundado en la general prohibición de comercialización de fármacos no registrados alegada por la recurrente con invocación de lo dispuesto por la ley 15.443.
Asimismo, debe indicarse que, no obstante la ausencia de registro del medicamento, en este específico caso los especialistas tratantes entendieron, con respaldo en evidencia científica, que su indicación era la mejor alternativa terapéutica para el paciente, opinión médica -no controvertida y por tanto admitida- que enerva también cualquier objeción que pudiere plantear el M.S.P. respecto a la seguridad del fármaco no registrado.
Nótese entonces que la postura del M.S.P. en relación a que la falta de registro resultaría un obstáculo insalvable para conceder a un paciente -carente de recursos económicos- el medicamento que su tratamiento requiere, no solo es una mera oposición burocrática contraria a la opinión médica -consolidada- que indica como necesario en este caso el uso del fármaco ECULIZUMAB, sino que, además, y en los hechos, condena al paciente a no obtener la mejor alternativa terapéutica para su enfermedad y al empeoramiento de su situación clínica desenlaces, uno y otro, que agravian sus derechos constitucionales y los derechos consagrados en en los Tratados internacionales (así: arts. 3, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, es opinión del Tribunal que una razonable ponderación de los derechos, principios y valores involucrados en la especie dice que, presentando el paciente un grave estado de salud y habiendo sido indicado el tratamiento con ECULIZUMAB como medio para salvaguardar su salud y su vida, las carencias administrativas invocadas por el M.S.P. no puede tenerse como hábiles para impedir la aplicación del inciso segundo del art. 44 de la Constitución de la República, norma protectora de rango superior que, contrariamente a lo sugerido por el M.S.P. en su apelación, no admite quedar supeditada a un requisito de naturaleza reglamentaria o burocrática (en igual sentido:, además de múltiples sentencias de esta Sala con su actual integración, también T.A.C. 4to., sentencia 55/2022, sentencia 131/2019).
Corolario de lo anterior es que la negativa del M.S.P. ensayada en base a criterios administrativos y sin una sola consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico del paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los médicos tratantes, resulta, en el cotejo con los derechos fundamentales del accionante, una decisión infundada, y por tanto arbitraria, quedando plasmada así la manifiesta ilegitimidad de su rechazo a la prestación debida.
Por consiguiente, los agravios articulados quedan sin sustento, correspondiendo su rechazo y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.