Texto de la sentencia
Sentencia No. 271/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Gabriel Ohanian.
Montevideo, 19 de Agosto de 2026.
V I S T O S :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA y otros c/ EE y otros - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 23823/2023, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 104 de 31 de Octubre de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno Dr PABLO NIEVES ALAYON.
R E S U L T A N D O :
I) En la Sentencia Definitiva de primera instancia ya referida, se falló :
“Ampárase parcialmente la pretensión, y en su mérito condénase al Ministerio del Interior a abonar: al coactor AA en concepto de daño emergente $ 33.670 (pesos uruguayos) más reajuste por IPC e interés del 6% anual desde el día 11/5/2022; en concepto de lucro cesante $ 125.035 (pesos uruguayos) más reajuste por IPC e interés del 6% anual desde el 1º/5/2022; y en concepto de daño extrapatrimonial U$S 4.000 (dólares estadounidenses) más interés del 6% anual desde el hecho ilícito.
Desestímase la pretensión por daño moral deducida por CC y BB (hijas) y por DD (concubina).
Desestímase in totum la pretensión contra Sevel Uruguay S.A., y consecuencialmente la pretensión contra el tercero citado en garantía Symaka SRL.
Sin especial condenación procesal en el grado. ...” (fs. 478).
II) El representante del Estado – Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en autos (fs. 686 y ss).
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia la atribución de responsabilidad que se le imputa en la decisión de primera instancia. “...si bien esta parte reconoce que el móvil policial tenía a su frente un cartel de ‘Ceda el Paso’, para determinar la responsabilidad debe tenerse en cuenta que el vehículo venía circulando con las señales lumínicas y sonoras encendidas por estar cumpliendo servicio” (fs. 686 vto.). Por lo tanto, el móvil policial gozaba de la preferencia de paso prevista por el art. 8 de la Ley 18.191.
- La parte actora no logró acreditar que el móvil policial venía a alta velocidad ni que el referido móvil no desaceleró la marcha al llegar a la intersección de las calles Cádiz y Pedro Vidal, por tanto al no poder destruir la presunción en su contra, corresponde atribuir al actor el 100% de responsabilidad en la producción del siniestro.
Por lo anterior, se configuró en el caso la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
- En caso de entenderse que alguna responsabilidad corresponde atribuir al comportamiento del móvil policial, la misma nunca podrá ser del 100%.
- En cuanto a la condena por concepto de daño moral, el monto dispuesto en primera instancia resulta excesivo de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
Además, corresponde tener presente que el Sr. AA no requirió atención médica en el lugar del accidente, consultó a su prestador de salud muchas horas después del siniestro.
En todo caso, las lesiones sufridas por el actor referido fueron de muy baja entidad y a fin de acreditar las mismas, la existencia de secuelas, tiempo de inhabilitación y medicación alegados debió haberse recurrido al auxilio de prueba pericial, la cual siquiera fue ofrecida por el demandante
- En cuanto a la condena por concepto de daño emergente, sostiene que de acuerdo a lo que surge de los documentos (fs. 93 a fs 96), el monto de la condena resulta excesivo. Además, correspondería restar a la condena los gastos en que el actor hubiere incurrido por la utilización de la camioneta siniestrada (de la que se vio privado entre el 11/4/2022 y el 10/6/2022), por ejemplo por concepto de combustible.
- Agravia al recurrente la condena por concepto de lucro cesante. Para el caso de confirmase la sentencia de primer grado en este orden, corresponde disponer un sensible abatimiento del monto dispusto.
- Finalmente, sostiene que en el caso de autos los reajustes e intereses corresponde se calculen desde la fecha de la demanda.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia impugnada, acogiendo los agravios expresados.
III) Por Decreto N° 4215/2025 del 25/XI/2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el término legal (fs. 700).
IV) La parte actora evacuó el traslado conferido al recurso de apelación en los términos que surgen de su comparecencia (fs. 702 y ss), abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
V) Por auto N° 4656/2025, del 23/XII/2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo (fs. 715).
VI) Recibidos los autos en este Tribunal el 23 de febrero de 2026 (cfme. fs. 722), por Decreto N° 45/2026, del 3 de marzo de 2026 se dispuso: “Devuélvase al a quo a efectos de cumplir con los traslados pendientes” (fs. 725).
Cumplido lo anterior y vueltos los autos para ante esta Sala el 10 de abril de 2026 (fs. 737), por Decreto N° 139/2026, del 21 de abril de 2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 739).
VII) Oportunamente y por unanimidad de los miembros naturales del Colegiado, se acordó dictar Sentencia ancticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1.- Que se habrá de revocar la sentencia apelada y en su mérito, se desestimará la demanda impetrada en autos.
2.- Agravia al codemandado Estado – Ministerio del Interior lo dispuesto en el pronunciamiento recurrido en cuanto el distinguido Sr. Juez a quo considera que “...en el caso se configura la culpa del total funcionario público al conducir el vehículo de emergencia sin haber adoptado mínimamente una conducta preventiva en el caso y cruzar una calle preferente sin disminuir la velocidad lo más posible para cerciorarse que no circulara otro vehículo” (fs. 671).
No surge controversia en cuanto a que el 11 de abril de 2022, próximo a la hora 16:50, el Sr. AA conducía el automóvil matrícula XX por calle Cádiz al Este y al pretender cruzar calle Pedro Vidal colisionó con el automóvil destinado al servicio policial, matrícula SMI 2796, perteneciente al Ministerio del Interior. Tampoco ha sido controvertido que sobre calle Pedro Vidal previo al cruce con calle Cádiz se ubica un cartel de “Ceda el Paso”, ni respecto de que, al momento de producirse el siniestro, el móvil policial circulaba con la sirena encendida. Corresponde tener presente que no fue objeto de agravio lo expresado en la recurrida en cuanto a que el vehículo policial “...circulaba en cumplimiento de servicio de policía” (fs. 668 in fine).
3.- A juicio de la Sala, cabe citar las normas que regulan la circulación de los vehículos que transitan en emergencias: “Preferencia del vehículo autorizado de emergencia. No preferencia del particular. — Los vehículos de emergencia están autorizados a rebasar los límites de velocidad máxima (‘mientras no se ponga en peligro vidas ni bienes’) y seguir adelante incluso ante una luz roja (‘desacelerando la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro’), pero deben hacer uso continuo de sus señales acústicas o luminosas (art. D.662 y art. 20 del Reglamento Nacional de Circulación Vial). Tienen también derecho de preferencia sobre cualquier otro vehículo (el que deberá ubicarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada), art. D.630 y numeral 8) del art. 17 de la ley 18.191. El reglamento establece que se consideran vehículos autorizados de emergencia: los bomberos, los de Salud Pública, policía, fuerzas armadas y los de la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia (art. R.424.94).
(...) Sólo los vehículos que atienden servicios de emergencia y están equipados con aparatos especiales, gozan de preferencia absoluta de paso, y no quien asume una tarea de emergencia sin estar comprendido en un régimen de excepción. En este caso lo hace a su propio riesgo; si cruza con luz roja compromete la seguridad de los otros usuarios.” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, Vol. 4, Edición actualizada por Raúl Gamarra, 4ª Ed. 2019, FCU, págs. 45/46).
Dispone el art. 17 de la Ley N° 18.191: “De las preferencias de paso. (...) 8) Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes. ...”.
Surge de la norma antes transcripta que el legislador ha otorgado expresamente preferencia en la circulación a los vehículos destinados a asistir en situaciones de emergencia, los que transitan en la vía pública en estado de necesidad.
Ahora bien, por su carácter excepcional, la activación de tal preferencia, requiere de la confluencia de conductas de parte de quien conduce dicha clase de vehículos, tales como contar con elementos sonoros y lumínicos reglamentarios de fácil percepción para terceros, debidamente activados.
4.- A juicio de la Sala, corresponde tener por acreditado que al momento del accidente, el móvil policial circulaba con luces y sirena encendidos. Ello porque se trata de una circunstancia fáctica que fue referida en la propia demanda (fs. 137 vto nal 2), y además, porque aún después de la contestación de la demanda las accionantes no solicitaron prueba que intentara demostrar lo contario (art. 118.3 del C.G.P.) y en ningún momento del juicio (por ejemplo, alegatos o recurso de apelación) los actores afirmaron que el vehículo policial circulara con luces y sirena apagados.
En definitiva, a criterio del Colegiado, en el caso corresponde tener por acreditado que el vehículo del demandado al momento del siniestro se encontraba en acto de servicio (por un caso de rapiña) con sirena y luces encendidas, lo que –conforme lo expresado supra- le otorgaba preferencia en el tránsito, la cual –lamentablemente- no fue respetada por el conductor del automóvil XX.
5.- Como expresa el recurrente, resultan trasladables al presente caso los conceptos expresados por la Sala en Sentencia Nº 352/2024 del 13 de noviembre de 2024 (completa en Base de Jurisprudencia Nacional Pública) : “Empero, el accidente de tránsito objeto del sub-exánime revistió especificidades que impuso la mutación del régimen legal y del sistema de distribución de la carga de la prueba aplicables.- Veamos.-
Por consiguiente, a fin de determinar si es o no aplicable al ocurrente el citado artículo 17 numeral 8) de la Ley 18.191 y de los concordantes artículos D.662 y D.663 de la Ordenanza Departamental de Tránsito y Transporte de Montevideo, recayó sobre la parte demandada la carga de probar la verificación del supuesto normativo: circulación de dicho coche bomba con las señales auditivas y visuales encendidas por razones de servicio.-
(…) En fin, ante este panorama se entiende que existen elementos probatorios suficientes de que antes de la ocurrencia del accidente de tránsito el coche bomba camión marca Iveco, matrícula nro. SMI 3225 circulaba por Avda. Agraciada por razones de servicio con emisión de señales audibles y visuales correspondientes.-
3.5- Que pues entonces, conforme el artículo 17 numeral 8) de la Ley 18.191 y artículos D.662 y D.633 de la Ordenanza de Tránsito y Transporte de Montevideo, el camión marca Iveco matrícula nro. SMI 3225 conducido por el bombero Sr. FF, gozaba de derecho de preferencia respecto a cualquier otro vehículo.-
Como indica Tabasso, “… Debido a evidentes razones de seguridad, necesidad o utilidad pública y social, los vehículos especialmente destinados a atender emergencias, cuando adviene precisamente esta circunstancia, poseen un tipo de “preferencia general” sobre el resto del tránsito – ya se trate de vehículos o peatones – que incluso los habilita, por virtud de normas expresas a exceder las reglas de organización y precaución, como topes de velocidad, pasar por sobre las preferencias ajenas y prohibiciones de estacionar.- …” (en “Fundamentos del Tránsito”, Tomo II, IBdF, 1995, págs. 377-378) y al decir de Gamarra, “… gozan de preferencia absoluta de paso, …” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, FCU, 1990, pág. 35).-
La previsión legal de esta preferencia absoluta de paso de los vehículos de emergencia, en caso de abordaje simultáneo a un cruce de éste con otro u otros vehículos – como es el supuesto de infolios -, le impone a estos últimos su detención total y luego cederle el paso al vehículo de emergencia autorizados como es el caso del coche bomba del Ministerio del Interior-Dirección Nacional de Bomberos.- Y precisamente, estos casos de preferencia absoluta de paso habilita a presumir la culpa del no preferente en caso de verificarse accidente de tránsito, atribución de responsabilidad que sólo podrá ceder ante prueba concluyente en contrario (régimen de “culpa presumida”).- En estas hipótesis “… debe presumirse en principio y sin perjuicio de la prueba en contrario, que la ocurrencia del insuceso se debió a un error de cálculo del conductor a quien la norma le imponía el deber de no ingresar al cruce sin antes cerciorarse, mediante una adecuada ponderación de las circunstancias espacio-temporales, que podía efectuar el franqueo del cruce sin obstaculizar la marcha del vehículo que gozaba de preferencia”.
6.- A modo de conclusión, conforme el art 17 nal 8° de la Ley 18.191 multicitado, la preferencia que detentaba el Sr AA por el cartel de “Ceda el Paso” cedió ante la emergencia o estado de necesidad con la que circulaba el móvil Policial emitiendo señales sonoras y lumínicas; por tanto, a juicio del Tribunal, es incorrecta la afirmación contenida en la hostilizada respecto de que el chofer del vehículo oficial actuó culpablemente al no adoptar ninguna conducta de precaución o disminuyendo la velocidad al llegar a un cruce preferente (Sentencia fs 670 nal 3 segundo párrafo).
La preferencia en el cruce, como se desprende de la norma citada y tal como indica el Ministerio del Interior al expresar agravios (fs 686 vto final y ss), era del vehículo oficial, por tanto, la responsabilidad en el insuceso atiende únicamente a la conducta del actor Sr AA.
7.- Se torna de aplicación el instituto del hecho de la víctima, que en autos, reunió las notas de irresistibilidad e imprevisibilidad inherentes a la eximente, con aptitud para interrumpir el nexo causal.
Vale decir, que la conducta del chofer de la camioneta Fiat Strada Sr AA, fue la génesis factica y jurídica del insuceso, por lo que no cabe sino acoger el agravio del Estado y en consecuencia, desestimar la demanda.
La solución a la que arriba la Sala, torna innecesario el ingreso a los restantes agravios del apelante.
8.- La conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones en el grado, art 56.1 del C.G.P.
Por lo expuesto en el art 17 nal 8 de la Ley 18.191 y normas concordantes, el Tribunal
F A L L A :
Acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior y en su lugar, revocando la Sentencia apelada y desestimando la demanda.
Sin especial condena procesal en el grado.
Consentida o ejecutoriada, se archive.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.