Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 219/2023
9 de marzo de 2023
La Corporación considera que en autos la contienda está carente de objeto, ya que el Juzgado de Rosario de 2do. Turno asumió competencia y resolvió sobre la condición de adoptabilidad del niño. Asimismo se dispone la remisión urgente de los autos al Jdo. Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2do. Turno.
- Ficha (IUE)
- 235-174/2018
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa carente de objeto
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA - SU SITUACIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 235-174/2018 .
RESULTANDO :
I) Los presentes autos se formaron como consecuencia de la situación que vivían los menores AA y BB, en virtud de la cual tomó intervención la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario.
II) Con fecha 20/8/2018, la Fiscalía compareció ante el Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno denunciando una situación de vulneración de derechos de los menores (art. 117 del CNA), solicitando que se forme la correspondiente pieza por su situación, y que se practique en su domicilio informe social y se de intervención inmediata al equipo del INAU.
Se formó entonces el expediente IUE: 225-710/2018, y la Sra. Juez Letrada de Rosario dispuso que se practique el informe solicitado en el domicilio de los niños en la ciudad de Juan Lacaze y se libre oficio urgente al INAU. Surge de autos que se cumplieron dichas medidas, reservándose posteriormente los autos por reiterados plazos.
III) Por otro lado, y a raíz de una denuncia por violencia doméstica formulada por CC contra su hija DD, se formó ante el Juzgado de Paz de Juan Lacaze el expediente IUE: 235-168/2018, y al instruirse dicho asunto, fueron surgiendo elementos que dieron lugar a la formación de una nueva pieza por “Su situación” del menor AA (IUE: 235-174/2018).
La Sra.CC denunció que su hija DD (madre del menor) es drogadicta y alcohólica, que tiene al niño en malas condiciones de higiene, que se va con el niño a casa de hombres desconocidos, que le da a probar vino, whisky, cerveza, y que en oportunidades lo golpea. Que es una persona que necesita asistencia psiquiátrica urgente para poder hacerse cargo del niño.
Se tomaron las primeras medidas de protección por parte de la Juez de Paz, y se dispuso la elevación de las actuaciones ante el Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno, que intervino dispo-niendo la realización de informes, evaluaciones, dando conocimiento al INAU y a la Fiscalía competente, designando Defensor del menor, y celebrando audiencias.
IV) Asimismo, con fecha 26/1/2019, se presentó denuncia por parte de EE respecto de su hermana DD, por haber sufrido agresiones físicas de esta última; tal circunstancia, dio lugar a la formación del expediente IUE: 235-15/2019 con la intervención a los efectos de las primeras medidas de protección del Juzgado de Paz de Juan Lacaze. Luego se elevaron las actuaciones ante el Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno.
En dichos autos, y por decreto Nº 24, de fecha 30/1/2019, se dispuso la internación del menor AA en dependencias del INAU.
Se acordonaron las distintas piezas a los autos IUE: 235-174/2018 y se continuó su tramitación ante el Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno, donde con intervención del INAU, la Fiscalía Departamental, la Defensa del menor y el equipo técnico de la Sede, se fue procurando la revinculación y el reintegro del menor a su familia.
Prosiguieron las actuacio-nes con la realización de informes por parte de los organismos intervinientes, se celebraron audiencias evaluatorias y se manejó la posibilidad de ingresar al menor al Programa de Acogimiento Familiar.
V) En virtud del fracaso de dicha posibilidad, por auto Nº 6905/2020 (fs. 215 y ss.) se dispuso el inicio por parte del INAU del trámite para que el menor pase al programa de adoptabilidad, iniciándose el trámite de separación definitiva del menor con su familia de origen y en virtud del tiempo que insumiría la tramitación de dicho proceso, se intimó al INAU para que ingrese al menor al programa de familia amiga en un plazo de 30 días.
VI) En el interín se intentó la revinculación de AA con su padre biológico FF. Y a fs. 282 a 283 vto. luce agregado informe del CAFF Aré Porá de fecha 11/5/2021, del que surgen las instancias celebradas entre el niño y su padre. En ese contexto, los profesionales compare-cientes del INAU, solicitan que se remita el expediente a la Sede Letrada de Carmelo, por ser la ciudad donde se domicilia el niño.
VII) Por decreto Nº 2119, de fecha 28/5/2021, la Sra. Juez Letrada de Rosario de 2º Turno, teniendo presente lo informado, declina competencia para ante el Juzgado Letrado de Carmelo con competencia en materia de familia (fs. 286). Surge de fs. 293 que se remitieron los autos.
VIII) Recibido el expedien-te por el Juzgado Letrado de Carmelo de 3º Turno a cargo del Dr. José Vera, se dispuso por auto Nº 917, de fecha 28/7/2021, que sin asumir competencia, dado que surge de autos que se declaró la condición de adoptabilidad de AA (se formó IUE: 225-422/2022) y se tomaron las audiencias y medidas correspondientes, dicha Sede de Carmelo carece de competencia en atención a lo previsto por el artículo 132 del CNA, y ordena por tanto, remitir las actuaciones a la Sede Letrada de Carmelo de 2º Turno.
IX) Remitidos los autos (fs. 295), la Sra. Juez Letrada de Carmelo de 2º Turno, Dra. Cristina del Valle, dispuso por auto Nº 4177, de fecha 3/9/2021, que no siendo competente dicha Sede en atención a que las primeras medidas fueron tomadas por el Juzgado Letrado de Rosario, y teniendo carácter cautelar y urgente atribuido en la Ley a este tipo de situaciones, deberá ser llevado a cabo el proceso ante la Sede Judicial que intervino inicialmente conforme lo dispone el artículo 132.3. Por lo que dispuso su remisión a la Sede de origen (fs. 299).
X) Los autos fueron recibidos por el Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno, y su titular Dra. Ana Reloba, resolvió por decreto Nº 5412, de fecha 10/9/2021, asumir competencia y dar vista de las actuaciones a los Defensores designados (fs. 301).
Se dispuso también que se libre oficio al INAU a fin de que informe sobre la situación actual del menor AA (fs. 305).
A fs. 311 a 314 luce agregado el informe del INAU, donde, en suma, se señala, “Se continúa trabajando para garantizar los derechos del niño, así como también en la re-vinculación entre AA y su padre, como con sus hermanos paternos. Así mismo nos encontramos a la espera de un cupo para la participación en el Programa Familia Amiga. Se solicita se remita el expediente a la Sede Letrada de Carmelo por ser la ciudad donde se domicilia el niño”.
De dicho informe se confirió vista al Defensor del menor (fs. 317), la que fue evacuada a fs. 321 por el Dr. Leizagoyen, quien solicitó que se remita el expediente al Juzgado Letrado de Carmelo que por turno corresponda.
XI) Por decreto Nº 8740, de fecha 22/12/2021, la Sra. Juez Letrada de Rosario de 2º Turno Dra. Mariana Capurro resolvió declinar competencia para ante el Juzgado Letrado de Carmelo, remitiéndose el expediente y los acordonados en las formalidades de estilo (fs. 322).
XII) Recibidos los autos, por providencia Nº 1912, de fecha 4/5/2022, la Sra. Juez Letrado de Carmelo de 2º Turno dispuso que, conforme fuera oportunamente dispuesto por decreto Nº 4177/2021, este tipo de actuaciones debe ser llevado íntegramente ante la Sede judicial interviniente inicialmente, es decir, el Juzgado Letrado de Rosario (fs. 330); por lo que ordena su remisión.
XIII) Recibidos los autos por el Juzgado de Rosario con fecha 31/5/2022, se dispone que informe la oficina, previa comunicación con el INAU, el domicilio actual del menor (fs. 334). El INAU informa que el domicilio actual del niño AA es en la calle XX de la ciudad de Carmelo (fs. 337).
Por decreto Nº 4292, de fecha 15/6/2022, se dispone la devolución a la Sede de Carmelo, en tanto es la competente conforme a lo dispuesto por los artículos 120 del CNA y 54 de la Ley 19.580 (fs. 338).
XIV) Remitidos nuevamente los autos, por providencia interlocutoria Nº 2974, de fecha 27/6/2022, la Sra. Juez Letrada de Carmelo de 2º Turno, por los fundamentos oportunamente sostenidos, resolvió plantear contienda de competencia, y remitir los autos al Juzgado Letrado de Rosario (fs. 342 a 346).
XV) Recibidos los autos por el Letrado de Rosario, el Sr. Juez de Feria Dr. Cavanna, con fecha 4/7/2022, resolvió asumir competencia (fs. 353), formar pieza caratulada “Condición de Adaptabilidad” y poner al despacho en forma urgente. Se dio cumplimiento a lo dispuesto según surge de fs. 353 vto., formándose los autos IUE: 225-472/2022. Y a fs. 354 surge constancia de remisión al Juzgado Letrado de Carmelo.
XVI) Recibidos los autos por la Sra. Juez Letrada Subrogante de Carmelo, Dra. Beatriz Giordano, por decreto Nº 5237, de fecha 27/10/2022, dispone que habiéndose planteado por parte de la titular de la Sede de Carmelo, contienda de competencia, en aplicación del artículo 331 del CGP corresponde su remisión ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 355).
XVII) Los presentes autos fueron recibidos por la Corte con fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 358), y a partir del dictado del decreto Nº 1735, de fecha 22 de noviembre de 2022, el expediente pasó a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley 15.750), declarará carente de objeto la contienda de competencia elevada y remitirá los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) De los antecedentes proce-sales .
En lo inicial, la Corte considera del caso resaltar, con preocupación, las “idas y vueltas” que ha sufrido el presente expediente entre una y otra Sede, lo que supuso el inútil dispendio de tiempo, en actuaciones relativas a vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Véase que fue con fecha 11 de mayo de 2021, las profesionales del INAU solicitaron en su informe que se remitieran las actuaciones ante la Sede de Carmelo, dado que el niño se domiciliaba en dicha ciudad. Y luego de ello comenzó un derrotero entre ambas Sedes, con remisiones constantes, que insumió más de un año, previo a que se elevaron las actuaciones en contienda ante este Colegiado.
A ese respecto, cabe recordar que es jurisprudencia constante de la Corte que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevarlo a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en la causa. O sea, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (cf.: sentencias Nos. 568/2020 y 439/2021, entre muchas otras).
De ese modo, la demora acaecida carece de justificación, extremo que preocupa seriamente a la Suprema Corte de Justicia.
Evidentemente, nos encon-tramos ante una situación que puede afectar el interés del justiciable y al sistema de justicia, generando un claro descreimiento y desprestigio en la sociedad; todo lo cual deberá evitarse en lo sucesivo.
III) Del mérito de la contien-da .
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte entiende que la contienda fue erróneamente elevada, ya que resulta carente de objeto, por lo que se dirá.
Por decreto Nº 4848, de fecha 4 de julio de 2022, el Juez de Feria actuante en el Juzgado de Rosario de 2º Turno, resolvió asumir competencia y formar pieza por condición de adoptabilidad (fs. 351-353).
En cumplimiento de esta resolución, se formó la pieza IUE: 225-472/2022, caratulada “AA - CONDICIÓN DE ADOPTABILIAD ”, la que se encuentra agregada a estos autos.
Todas las actuaciones relevantes sobre la situación del niño AA continuaron en el expediente IUE: 225-472/2022, en el Juzgado de Rosario de 2º Turno:
Por decreto Nº 4930, de fecha 19 de julio de 2022, la titular de la Sede, sin perjuicio de cuestionar la competencia, aclaró que “no ha planteado contienda de competencia, trámite que requiere la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia justamente a los efectos de dar celeridad al trámite y evitar toda otra dilación” (fs. 167-168).
Finalmente, luego de las etapas procesales correspondientes, por sentencia Nº 7427/2022, de fecha 11 de octubre de 2022, se resolvió: “ DECLÁRASE LA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD DE AA RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA DISPUESTA POR RESOLUCIÓN 4930/2022 DE FECHA 19/07/2022 NUMERAL 5 Y POR TANTO SU INSERCIÓN A UNA FAMILIA SELECCIONADA GG, COMO FUERE DISPUESTO, COMETIÉNDOSE Y OFICIÁNDOSE AL DEPARTAMENTO DE ADOPCIONES DE INAU. EJECUTORIADA, DEVUÉLVANSE ESTAS ACTUACIONES Y SU ACORDONADO A LA SEDE LETRADA DE CARMELO...” (fs. 311 vto.).
Recibidos los autos IUE: 225-472/2022 por la Sede de Carmelo de 2º Turno, por decreto Nº 5238, de fecha 27 de octubre de 2022, se dispuso: “ Atento a que el presente proceso tiene naturaleza cautelar y se ha cumplido con la totalidad del proceso previsto, pasen al archivo, sin perjuicio ” (fs. 322).
No obstante, en los presentes autos (IUE: 235-174/2018), resolvió elevar el expediente en contienda de competencia en forma equivocada, ya que, a esa altura, carecía de objeto.
Efectivamente, de las actuaciones seguidas en los autos IUE: 225-472/2022, se desprende que la situación relativa al niño AA en el marco de los artículos 132 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, continuó en el Juzgado de Rosario de 2º Turno hasta su finalización por sentencia Nº 7427/2022, donde se resolvió declarar su condición de adoptabilidad.
Por tal motivo, la Corte considera que la contienda inicialmente planteada por el Juzgado de Carmelo de 2º Turno (decreto Nº 2974/2022, fs. 342-346 de los autos IUE: 235-174/2018), fundada en lo dispuesto en el inciso final del artículo 132-3, carece de objeto, toda vez que, en los hechos, el Juzgado de Rosario de 2º Turno asumió competencia y resolvió sobre la condición de adoptabilidad del niño, culminando el trámite respectivo.
En definitiva, los autos fueron elevados en forma equivocada, ya que la contienda planteada en su momento carece de actualidad.
En ese marco, corresponde remitir los autos y sus agregados, en modo urgente, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA CONTIENDA DE COMPETENCIA ELEVADA, Y REMÍTASE LOS AUTOS EN FORMA URGENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARMELO DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE, JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSARIO DE 2º TURNO .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.