Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 30/2026
18 de febrero de 2026
La Sala dclara mal franqueado el recurso de apelación, debiendo ser franqueado con efecto diferido.
- Ficha (IUE)
- 541-193/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Procesos incidentales › Procedimiento › Fuera de audiencia › Medios impugnativos › Sentencia que decide el incidente
Texto de la sentencia
Sentencia No. 30/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “MOREIRA JARA, DIÓGENES en autos: “DEAMBROSI Y CÍA. SC c/ MOREIRA, DIÓGENES – ACCIÓN REIVINDICATORIA – IUE 2-91060/2023” – TACHA DE FALSEDAD – IUE 541-193/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 1013 del 4/XII/2024 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, Dr. Federico Soler Casella.-
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia interlocutoria nro. 1013 del 4/XII/2024 apelada, dictada en audiencia continuación de única, se desestimó la demanda incidental de la calificada tacha de falsedad material a propósito de los documentos agregados de fs. 1 a fs. 4 y a fs. 6 y 7 de los autos principales identificados con IUE 2-91060/2023.-
2) Que del acta a fs. 94, surge que dictada la apelada, la parte actora incidental Sr. Diógenes Moreira Jara interpuso el recurso de reposición y el recurso de apelación en subsidio contra la misma.- Fundamentó estos en: (a) el juez a quo entiende que el testimonio de la escritura de compraventa del año 1966 presentada en el proceso principal por Deambrosi y Cía. SC concuerda con el certificado notarial expedido por la Esc. Evelyn Mc Gregor Baldizán; y (b) sin embargo, no es así debido a que del referido testimonio de contrato de compraventa no surge el padrón correspondiente al bien objeto de la acción reivindicatoria así como tampoco el padrón en mayor área.-
3) Que conferido traslado de la impugnación, la parte demandada incidental Deambrosi y Cía. SC manifestó que de la documentación aportada emerge su legitimación causal activa.-
4) Que por providencia nro. 1014 del 4/XII/2024 se mantuvo la recurrida y tuvo por anunciado el recurso de apelación, estando a su efectiva interposición.-
5) Que de fs. 96 a fs. 100, la parte actora incidental Sr. Diógenes Moreira Jara, compareció a fin de cumplir lo ordenado por providencia nro. 1014/2024.-
6) Que por providencia nro. 1044 del 12/XII/2024 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada incidental por el plazo de seis días.-
7) Que de fs. 108 a fs. 112 compareció Deambrosi y Cía SC y evacuó el traslado conferido.-
8) Que por providencia nro. 8 del 3/II/2025 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.-
9) Que estos autos fueron recibidos el 20/III/2025 y por providencia nro. 120 del 2/IV/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Por decreto nro. 165 del 7/V/2025 y mandato verbal nro. 12 de fecha 8/V/2025 se ordenó, como medida indispensable (artículo 207 inciso 2º del Código General del Proceso), el libramiento de oficio a la Sede de origen a fin de solicitar la remisión de los autos principales si estuvieren en estado o su testimonio.-
10) Que cumplido lo solicitado y recibidos los autos el 25/IX/2025, se continuó con el pasaje a estudio otrora dispuesto.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día de la fecha, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia interlocutoria.-
CONSIDERANDO:
I- Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el proceso principal tramitado en los autos caratulados “Deambrosi y Cía. SC c/ Moreira, Diógenes – Acción Reivindicatoria – IUE 2-91060/2023” traídos a la vista junto a éstos, Deambrosi y Cía. SC dedujo contra el Sr. Diógenes Moreira Jara acción reivindicatoria respecto del bien inmueble padrón nro. 59.016 de la 8ª Sección Judicial de Canelones, Balneario Guazuvirá, superficie 53 há 3929 mts, sito en Avda. Central entre Ruta Interbalnearia y calle 2.-
La parte actora compareció representada por la Dra. María Beatriz González Matilla.- Ésta pretende acreditar su legitimación procesal con testimonio notarial de poder para pleitos expedido por la Esc. Evelyn Mc Gregor Baldizán agregado de fs. 1 a fs. 4.-
A su vez, Deambrosi y Cía. S afirma ser titular del derecho de propiedad respecto al bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria o de dominio que dedujo.- Procura probar tal calidad con certificado notarial expedido por la Esc. Evelyn Mc Gregor Baldizán agregado a fs. 6 y 7.-
III- Que la parte demandada, Sr. Diógenes Moreira Jara, en oportunidad de contestar dicha demanda opuso la excepción previa de falta de legitimación causal activa manifiesta, la excepción de prescripción adquisitiva como defensa de fondo e impugnó los documentos aportados por la parte actora agregados de fs. 1 a 4 (testimonio notarial de poder) y a fs. 6 y 7 (certificado notarial), identificados en el párrafo precedente.-
A propósito de los documentos impugnados, arguyó lo que calificó como “falsedad material” de los mismos.- Principalmente, el Sr. Diógenes Moreira Jara, circunscribió su repulsión a tales documentos en lo que identificó como: vulneración de los artículos 248 y 249 del Reglamento Notarial, Acordada nro. 7533.- En función de esto, el juez a quo por providencia nro. 186 del 3/IV/2024, ordenó la formación de la presente pieza separada caratulada “Tacha de Falsedad”.- En la misma, se tramitó como incidente fuera de audiencia (artículo 172 del Código General del Proceso).-
IV- Que en virtud de la tramitación procesal conferida conforme artículo 321 del Código General del Proceso, en el sub-lite previo traslado de la demanda incidental y celebración de audiencia única en la que se diligenció el medio de prueba pendiente y continuación de la misma, por providencia nro. 942 del 13/XI/2024, las partes fueron convocadas a audiencia de lectura de sentencia interlocutoria para el día 3/XII/2024, en la que se dictó la sentencia interlocutoria nro. 1013/2024, cuyo recurso de apelación fue franqueado y es objeto de consideración en esta oportunidad.-
V- Que surge del acta correspondiente a la audiencia de lectura de sentencia interlocutoria, más precisamente de fs. 94, que dictada ésta el Sr. Diógenes Moreira Jara interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia nro. 1013/2024.- De los mismos se confirió traslado a la parte demandada incidental, que lo evacuó en la misma oportunidad.- Seguidamente, por providencia nro. 1014/2024 el juez a quo mantuvo la recurrida y tuvo por anunciado el recurso de apelación – no obstante, haber sido efectivamente interpuesto por el Sr. Moreira Jara – y ordenó “estar a su efectiva interposición y fundamentación”.- En consecuencia, la parte actora incidental actuó acorde a lo así ordenado y de fs. 96 a fs. 100 nuevamente interpuso y fundamentó el recurso de apelación otrora interpuesto.-
Por providencia nro. 8 del 3/II/2025 (fs. 113) se franqueó sin efecto suspensivo el citado recurso de apelación.-
VI- Que como se dijo antes, tratándose el tramitado de un incidente innominado fuera de audiencia en un proceso principal, su régimen recursivo es el reglado por el artículo 322 del Código General del Proceso.-
Como indica Tarigo, la regla que establece dicha norma es la inapelabilidad de todas las resoluciones que se puedan dictar en el incidente, excepto la sentencia interlocutoria que decide el incidente.- Y esto, siempre que: (a) esa sentencia interlocutoria no decida un incidente inserto en otro incidente; y (b) que lo principal admita apelación (en “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código”, Tomo II, FCU, 1995, págs 381-382; Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, AMF, 3ª edición, págs. 93-94; Landoni, Ángel y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado”, Vol. III, EFdeF, 2006, págs. 1306-1308).-
En cuanto al efecto a conferir a ese recurso de apelación, el artículo 322 en su inciso 2º del Código General del Proceso, prevé como regla general: el efecto diferido (al de la sentencia principal).-
A partir de la Ley 19.090 (con vigencia desde el 14/VIII/2013), con el agregado de su inciso 3º, excepcionalmente el legislador otorgó a ese recurso de apelación efecto no suspensivo en caso que la sentencia interlocutoria se pronuncie aposta de pretensión incidental de nulidad por indefensión.-
VII- Que aplicada esta normativa al ocurrente, resulta pues que al recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Sr. Diógenes Moreira Jara el juez a quo debió haberle conferido efecto diferido y no efecto no suspensivo como aparece haberle conferido.-
Precisamente, la sentencia interlocutoria nro. 1013/2024 se trata de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente innominado rotulado “tacha de falsedad”, incidente de un proceso principal – juicio ordinario reivindicatorio – cuya sentencia definitiva a recaer es susceptible de recurso de apelación.-
Así las cosas, habiéndose debido conferirle al recurso de apelación en cuestión efecto diferido, en aplicación del principio constitucional de legalidad, su franqueo sin efecto suspensivo impone declararlo mal franqueado.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 1, 15, 16, 24, 56, 57, 322 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Declárase mal franqueado el recurso de apelación.-
Las costas y costos por su orden.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.