Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “AA - AUTOR DE SIETE DELITOS DE HURTO, CUATRO DE ELLOS ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REIERACIÓN REAL- TESTIMONIO DE LOS AUTOS: 2-39065/2019 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 609-247/2022.
RESULTANDO:
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
II) Por decreto Nº 2.357/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado en el expediente 2-39065/2019, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú resolvió: “Atento a lo informado en la dada cuenta que antecede, encontrándose el penado de autos recluido en Unidad N° 24 de INR, y encontrándose pendiente la tramitación del proceso de unificación de penas vinculada a los presentes obrados y los seguidos por IUE 2-28472/2020, fórmese pieza por separado con testimonio íntegro de las presentes actuaciones en relación al co encausado AA, al que deberá unirse por cuerda el expediente IUE 2-28472/2020, y fecho, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 288 literal k y 289.3 del CPP declínase competencia para ante el Juzgado Letrado con competencia en Ejecución y Vigilancia de Mercedes que por turno corresponda, remitiéndose los autos con las formalidades de estilo” (fs. 108).
III) Contra esta resolución la Sra. Defensora Pública del imputado interpuso recurso de “revocación” y apelación en subsidio (fs. 111), los que fueron resueltos por interlocutoria Nº 3.528/2022, de fecha 28 de julio de 2022, confirmando la recurrida (fs. 123-132).
En extensa argumentación, entendió, en síntesis, que el Juzgado competente para entender en el incidente es aquel del lugar donde se encuentra recluido el penado: “a juicio de este magistrado el tribunal no solamente llamado al conocimiento del incidente deducido en autos, sino además sobre todos los aspectos atinentes a la ejecución y vigilancia penal, debe ser aquél de la ciudad de Mercedes que se encontraba de turno a la fecha de ejecutoriedad de la sentencia de condena ocurrida”.
Sobre la interpretación del artículo 328.1 del Código del Proceso Penal, agregó que “no dice la norma que sea Juez competente sea aquél que hubiese conocido en la causa más antigua, muy por el contrario, el mandato legislativo indica meramente en qué expediente judicial debe tramitarse el incidente de entre las múltiples y diferentes opciones imaginables (v. gr. en la causa más antigua, en la causa más reciente, en pieza por separado, en cualquiera de ellas indistintamente, etc.), id est, no se trata de una norma que atributiva de competencia sino una disposición que regula un aspecto material del trámite, nada más”.
IV) Los autos fueron recibidos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, y por decreto Nº 2.274/2022, de fecha 5 de setiembre de 2022, resolvió: “Sin asumir competencia, advirtiendo la suscrita que no se realizaron las comunicaciones a ITF del presente testimonio y en virtud de lo dispuesto por Art. 328 del CPP, siendo la causa más antigua la identificada con la IUE 609-247/2022 testimonio de IUE 2-39605/2019 iniciada en el Juzgado Letrado de Paysandú de 4o Turno, devuélvanse las presentes actuaciones a la Sede remitente a efectos de la tramitación de la Unificación de penas si correspondiera” (fs. 136).
V) Recibidos los autos nuevamente en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia interlocutoria Nº 3.528/2022, resolvió declararse incompetente, elevando las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 137-138).
VI) A fs. 140, surge constancia de que el expediente se encontró traspapelado el día 3 de febrero de 2023, y por decreto Nº 135/2023 de 16.II.2023 la Corte dispuso: “Autos para resolución” (fs. 142).
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley N.º 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia interlocutoria Nº 872/2021, que a continuación se transcriben:
“II) En obrados, los titulares de ambas Sedes contienden negativamente a efectos de determinar a cuál de las Sedes le corresponde realizar el trámite de unificación de penas.
III) En este supuesto, resultan trasladables los fundamentos vertidos por esta Corporación en Sentencias Nos. 1.236/2019 y 1.596/2020.
En los mencionados fallos la Suprema Corte de Justicia expresó: “En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: ‘El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene competente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley Nº 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...’ (Jorge VEIRAS: ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293’, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resolverse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: ‘Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores’.
A su vez, el art. 290 prevé: ‘(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental’.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 3° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la competencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. BB en el Establecimiento de Reclusión Santiago Vázquez.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: ‘[El Juez competente para conocer en el proceso de conocimiento]...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia’.
‘La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada’.
‘La sentencia de liquidación penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de vencimiento de la pena’.
‘Por este motivo, la liqui-dación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto precisamente es la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada’.
‘En conclusión, el incidente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución...’ (cf. págs. 415, 431/432).
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe recordar que la solución antedicha era la prevista a texto expreso en el art. 320 del CPP (ley Nº 15.032), en tanto establecía, en solución parangonable con el citado 290 (ley Nº 19.293), que: ‘El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días’”.
IV) En consecuencia, en base a los fundamentos explicitados corresponde que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera entienda en el incidente de unificación de penas”.
3) El presente caso es de similares características y, por tanto, corresponde reproducir la misma fundamentación que en la sentencia citada supra.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 1º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.