Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 31/2026
18 de febrero de 2026
Incidente de liquidación de sentencia
- Ficha (IUE)
- 671-102/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 31/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MOWLEY SA y otra c/ TADMINISTRA SRL - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 671–102/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada incidental contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia Nº 526/2025, del 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, a cargo del Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“1. Liquídase la condena que fuera impuesta a Julieta Rebechini en los autos IUE 289-173/2019 en la suma de U$S 61.073,10 (dólares americanos, sesenta y un mil setenta y tres con 10/100).
Deberá adicionarse el interés legal del 12 % anual desde la fecha de interposición de la demanda incidental (05/06/2024) y hasta el efectivo pago.
2. Téngase por cancelada la condena impuesta a MOWLEY S.A en el expediente IUE 289-173/2019.
3. Costas y costos en el orden causado. ...” (fs. 54).
El representante de Tadministra S.R.L. interpuso, recursos de aclaración y ampliación (fs. 56/60 vto.).
Por Decreto Nº 600/2025, se dispuso:
“1. Desestímanse los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada incidental en escrito que antecede.
2. Notifíquese a domicilio.” (fs. 62)
2) El representante de Tadministra S.R.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 66/76 vto.).
Básicamente sostuvo el recurrente:
- Que no comparte lo expresado por el sentenciante cuanto afirma que “...la demandada incidental no controvierte en forma específica los pagos a cuenta...”. Tal afirmación, no se compadece con las resultancias de autos.
- “... no puede tildarse de Pagos a Cuenta, y menos aún con pretensión de debitarse o imputarse, aportes que fueron realizados con destino a sufragar necesariamente los Preventivos que se fueron incorporando en función del transcurrir del tiempo, durante casi 6 años” (fs. 69 vto.).
Surge expresamente detallado en el Analítico de Adeudos presentado en la causa “...que esos pagos no conformaron parte de este Proceso de conocimiento, ni forma parte de la Sentencia que se liquida...” (fs. 70 y vto.)
- Corresponde que “...más allá de tenérselo por cancelado, respecto de Mowley S.A., se deje bien en claro que la Cancelación es el tope de la consideración de los Pagos a Cuenta, y que lo que se abonó con posterioridad a dicha cancelación, importó el Pago de los Preventivos por Expensas que se generaron, a contar del 30/11/2018” (fs. 74).
- “En resumidas cuentas, es imperioso acudir en Apelación, a los efectos que se precise, en la referida Sentencia, que el verdadero alcance de los Pagos a Cuenta: lo es exclusivamente hasta alcanzar la cancelación del monto de la Condena (y sus intereses), y que, existen otros pagos que tienen como se ha fundado debidamente a lo largo de todo este Proceso, otra naturaleza diversa, puesto que tuvieron, porque así lo dispuso el Deudor, el fin de dar cumplimiento con el Pago de los Preventivos ulteriores, a contar del 30/11/2018.” (fs. 75).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia apelada estableciéndose “...que los únicos Pagos a cuenta realizados por Mowley S.A., lo fueron exclusivamente hasta el 31 de enero de 2020, momento en el que se produjo la cancelación de la Condena de USD 8.846,00 más el interés del 12% anual desde el 12 de octubre de 2018 y hasta esa fecha, que suma U$S 1.329,00; por lo que en ese momento se produjo la cancelación de la condena, quedado fuera de toda consideración otras entregas o pagos, ya que los mismos refieren a expensas generadas con posterioridad a octubre/2018.” (fs. 76). Además, solicita se tenga presente que la Sra. Julieta Rebechini por las Unidades 302 y 305, no ha hecho entrega o pago de ningún tipo relativo a la condena y sus intereses y, por lo tanto, a su respecto la liquidación es totalmente ajustada a derecho, sin perjuicio de los intereses del 12% anual que se continúan generando hasta la fecha del efectivo pago de lo adeudado (fs. 76)
3) Por Decreto N° 822/2025, del 2 de abril de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso a la contraparte, por el término legal (fs. 88).
4) El representante de la Sra. Julieta Rebechini y Mowley S.A. evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 90/92 vto., solicitando el mantenimiento de la decisión recurrida, con costas y costos a cargo del recurrente.
5) Por Decreto Nº 1362/2025, del 21 de mayo de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 105).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 1º de setiembre de 2025 (cfme. fs. 136) y por Decreto N° 390/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 138).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará confirmar la sentencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Inicialmente, viene al caso recordar que como sostuviese la Sala en anteriores pronunciamientos en conceptos enteramente trasladables a la presente causa “el alcance del proceso de liquidación se ciñe a determinar el monto del quantum debeatur sobre las bases del dispositivo dictado y con los límites objetivos de éste derivados de la cosa juzgada. No se puede en la fase liquidatoria revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c.769 p.340; y TAC 6° en Sentencia T.A. Civil No. 115/997-6 en RUDP 3-4/98 c.891 p.489). (Cfm. Sentencia T.A. Civil No. 47/017-2 de la Sala).
Asimismo como se ha manifestado en casos análogos: 'En la especie, la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (ALSINA, Der. Proc.,TV, p. 118' (Cf. Sent.de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 323/006-2, Sentencia T.A. Civil No. 78/009-2 entre otras).
Y como afirmara la SCJ 'en el proceso de liquidación hay que estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso -o etapa principal. El juez de ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error'.
'Como lo destacaba con acierto prestigioso procesalista argentino 'Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada' (Hugo Alsina, Derecho Procesal, t. 5, pág. 118). Y, naturalmente, lo propio puede decirse en la etapa de liquidación, dado que el Juez -a esta altura del proceso- no puede sino estar a las pautas que se le fijara o a los términos de la sentencia que debe concretar'.
'Sería absolutamente contrario a la cosa juzgada admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal -ejecutoriado- y este otro pronunciamiento -sentencia de formación progresiva o interlocutoria- pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la 'primera' de ellas' (Cfm. Sentencia S.C.J. No. 101/999 de la SCJ)” (Sentencia de la Sala N° 530/2020, publicada en BJN).
III) Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, en los autos caratulados: “Tadministra S.R.L. c/ Mowley S.A. y otra. Cobro de pesos respecto de sumas adeudadas por gastos comunes”, IUE: 289 – 173/2019, el 29 de julio de 2019 se presentó Tadministra S.R.L. en su carácter de Administrador del Edificio 36 Park a fin de promover juicio por cobro de pesos contra Mowley S.A. y la Sra. Julieta Rebechini. Muy resumidamente, sostuvo el demandante que Mowley S.A. es propietaria de la unidad 004 del Edificio 36 Park y la Sra. Julieta Rebechini es propietaria de las unidades 302 y 305 de dicho edificio, adeudando ambos gastos comunes ordinarios y extraordinarios, fondo de reserva por el período 1º/VII/2015 al 31/V/2019. En definitiva, la actora solicitó se condene a Mowley S.A. a abonar la suma de U$S 31.659 y la Sra. Julieta Rebechini a abonar las sumas de U$S 37.985 y U$S 35.086, en ambos casos “...más las que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago” (fs. 38 vto. de IUE 289-173/2019).
El 16 de abril de 2024, se procedió al dictado de sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2024, en la cual se estableció con claridad el período considerado en la decisión de condena al expresarse que “Las liquidaciones consideradas en Asamblea y que afectan a los demandados son las glosadas a fs. 6-9 y corresponden a las expensas de sus unidades por el período 01/07/2015 – 31/10/2018” (fs. 7) y en definitiva se dispuso: “1. Ampárase parcialmente la demanda impetrada y en su mérito, condenase a Mowley S.A. y a Julieta Rebechini a abonar a la actora U$S 8.846 ... y U$S 36.353..., respectivamente. Todo con más el interés del 12 por ciento anual desde el 12 de octubre de 2018. – Deberán deducirse los respectivos pagos y entregas a cuenta que fueran efectuados por las demandadas con posterioridad al 12 de octubre de 2018. ...” (fs. 10). Además, corresponde tener presente que por dicho pronunciamiento, claramente, se estableció que “Deviene improcedente la condena a futuro pretendida por la parte actora..." (fs. 8) y que “...la condena a imponer comprende únicamente lo devengado por concepto de gastos comunes con respecto al período...” 1º/VII/2015 al 31/X/2018 (fs. 9).
La decisión que viene de referirse no fue impugnada, por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
IV) En lo sustancial, agravia al recurrente lo establecido en la decisión resistida en cuanto se dispuso imputar al monto objeto de la condena dispuesta en el principal, las sumas abonadas por Mowley S.A. con posterioridad al 12 de octubre de 2018, de lo que se derivó la decisión de tener “...por cancelada la condena impuesta a Mowley S.A. en los autos IUE 289-173/2019” (fs. 53). En concepto de la apelante, los pagos realizados luego de dicha fecha no constituyeron pagos a cuenta del adeudo que emerge de la condena antes referida, sino a gastos comunes generados con posterioridad al 12 de octubre de 2018.
Como surge de la reseña efectuada en el considerando precedente, el objeto del juicio principal se limitó a las expensas comunes y gastos devengados por el período 1º/VII/2015 al 31/10/2018. Tadministra S.R.L. al contestar la demanda incidental sostuvo que resultan “...totalmente absurdo los cálculos realizados a fs. 13 los cuales en modo alguno consideran los adeudos que se fueron devengando desde el 12/10/2018 a la fecha respecto de dicha unidad” (fs. 35).
En criterio de la Sala, resulta compartible lo expresado por el Sr. Juez del grado anterior cuando sostiene que la demandada incidental no controvirtió “...en forma específica los pagos a cuenta que Mowley S.A. dice haber efectuado con posterioridad al 12 de octubre de 2018 y que ascenderían a U$S 76.119” (fs. 53).
Siendo como viene de señalarse, la cuestión central que se plantea pasa por establecer el concepto por el cual fueron efectuados dichos pagos por parte de Mowley S.A., es decir, si corresponde considerarlos como cancelatorios de la deuda devengada entre el 1º/VII/2015 y el 31/X/2018 (que fue objeto del juicio precedente) o para saldar adeudos por los gastos comunes generados con posterioridad a dicho período.
Si bien cada uno de los contendientes efectuó su liquidación (fs. 13/13 vto. y 20/31), lo cierto es que no surgen de la causa recibos de pago o documentos emitidos por quien recibió el dinero (en el caso, Tadministra S.R.L. o Edifico Park) de los que pueda extraerse el concepto por el cual recibió los pagos efectivamente realizados por el actor incidental.
En criterio de la Sala, lo cierto es que Mowley S.A. realizó pagos por expensas luego del 12/X/2018 y Edifico Park 16 no expresó que la actora incidental adeudara expensas por los meses posteriores y menos aún agregó testimonio de acta de Asamblea de Copropietarios por adeudadas por expensas generadas por Mowley S.A. luego dicha fecha, así como tampoco copias de recibos de pago de gastos comunes por parte de Mowley S.A. devengados luego del 12/X/2018. Siendo así, cabe concluir como lo hizo el Sr. Juez a quo cuando sostuvo que “Atento que el monto total a deducir (U$S 76.119) en concepto de pagos a cuenta es ampliamente superior al monto adeudado con más el interés legal (U$S 14.861,28), debe tenerse por cancelada la condena impuesta a MOWLEY S.A en los autos IUE 289-173/2019” (fs. 53).
Aunque pueda resultar obvio, corresponde señalar que excede largamente el objeto del presente proceso incidental de liquidación de sentencia cualquier pronunciamiento respecto de adeudos no considerados en el proceso de conocimiento precedente así como en relación al efecto cancelatorio que corresponda dar a las sumas abonadas por Mowley S.A. que excedan el adeudo objeto de condena dispuesta en el acordonado IUE 289-173/2019.
V) Solicita el recurrente se tenga presente que la Sra. Julieta Rebechini por las Unidades 302 y 305, no ha hecho entrega o pago de ningún tipo relativo a la condena y sus intereses y por tanto, a su respecto la liquidación es totalmente ajustada a derecho, sin perjuicio de los intereses del 12% anual que se continúan generando hasta la fecha del efectivo pago de lo adeudado (fs. 76).
En relación a la liquidación del adeudo que mantiene la Sra. Rebechini en virtud de lo dispuesto en los autos IUE 289-173/2019, se estableció en la resolución recurrida: “La inexistencia de controversia sobre el punto, permite tener por cierto (y en consecuencia relevado de prueba, Art. 137 del CGP) que con posterioridad al 12 de octubre de 2018 Julieta Rebechini no efectuó pagos a cuenta por las Unidades 302 y 305. En consecuencia, no existiría monto a deducir. - La liquidación de su condena coincide entonces con el monto de lo adeudado con más interés legal, esto es, U$S 61.073,10.” (fs. 53). Por consecuencia, se falló liquidando la condena impuesta en la suma que viene de referirse, con más “...el interés legal del 12% anual desde la fecha de interposición de la demanda incidental (05/06/2024) y hasta el efectivo pago” (fs. 54).
De la lectura del recurso surge que, en ninguno de sus pasajes, el recurrente desarrolló una crítica de los fundamentos en que se apoya la decisión de primer grado en relación a la liquidación de lo adeudado por la Sra. Rebechini. Por lo tanto, corresponde estar a lo decidido en el grado anterior.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 211 literal E del CAROU y arts. 56, 198, 200, 248 y concordantes del Código General del Proceso; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli.
Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Mónica Beatriz Falotico Capó Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.