Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 218/2023
9 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 442-57/2023
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada › Cosa juzgada
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN DEL TRÁMITE DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” - IUE: 442-57/2023.
RESULTANDO:
1) En autos, Ivonne Larrea López interpuso excepción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 19.276 por las razones que desarrolló a fs. 350/364.
2) Por interlocutoria Nº 7.773 de 23.XII.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Aduana resolvió: “ No ha lugar al trámite de la solicitud de inconstitucionalidad por vía de excepción planteada, por ser manifiestamente extemporánea. Notifíquese personalmente a la solicitante” (fs. 366/367).
3) A fs. 369/384, la excepcionante interpuso recurso de reposición, apelación, queja y ampliación de excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción.
4) Por providencia Nº 107 de 6.II.2023, la Sede a quo ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 385/386).
5) Por decreto Nº 178 de 8.II.2023 el a quo ordenó la elevación de los autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 387).
6) Recibidos los autos por Mandato Verbal Nº 17 de 10.II.2023 el Tribunal, sin asumir competencia, dispuso la devolución de los autos al Juzgado a quo a fin de que eleve las actuaciones al superior competente (fs. 390).
7) Por providencia Nº 255 de 10.II.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Aduana ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 392).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad opuesto.
2.- Esta Corporación en sentencias Nos 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitucionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del C.G.P.). En este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
III) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” . La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” . Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. Cabe señalar a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” . En: “Procesos Constitucionales”, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485). Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una “instancia subsiguiente”.
3.- En cuanto a la conclusión de la causa “ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” . Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” . FCU, 4ª ed., pág. 32).
4.- En cuanto a la existencia de cosa juzgada. Sobre este punto se ha pronunciado prestigiosa doctrina, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, como la de autos: “Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada” (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” , tomo 6, Editorial Ábaco, Bs. As., 2000, pág. 300).
5.- En el presente caso, la causa concluyó el 30 de setiembre de 2019 cuando se dictó el auto Nº 6.072/2019 que dispuso: “Autos para sentencia” (fs. 294) poniendo fin a la actividad de las partes en el proceso. La excepción de inconstitucionalidad fue deducida el día 21 de diciembre de 2022, cuando no sólo habían transcurrido más de 3 años desde la conclusión de la causa, sino que, además, se había dictado la sentencia definitiva de condena Nº 146/2019 y se había procedido a la ejecución de la misma y dispuesto el archivo, por lo que resulta inadmisible el planteo de autos.
6.- Respecto a la ampliación de la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción de los arts. 511 y 513 del C.G.P. la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que, en el proceso de inconstitucionalidad, rige plenamente el principio de economía procesal, del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
7.- El art. 512 inc. 2º del Código General del Proceso prohíbe expresamente "...el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad" (Cf. sentencias Nos. 61/1999, 2.992/2018, 1.402/2019, 115/2020, 918/2021 y 1.907/2022, entre muchas otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.