Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 225/2023
9 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 286-364/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo del dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: CROSBY, RONALD KENNETH – SUCESIÓN – RECURSO DE APELACIÓN DE INTERLOCUTOR Nº 4242/2021 Y DECRETO Nº 1262/2022 – TESTIMONIO - CASACIÓN – IUE: 286-364/2022.
RESULTANDO:
1.- Por providencia Nº 4.242 de 27.IX.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno dispuso: “A lo solicitado a fs. 419 y 460, teniendo presente el informe actuarial de fs. 468, ha lugar. En su mérito, SIN NOTICIA ofíciese según lo peticionado (462 num. 2) y cúmplase con la inspección ocular solicitada, cometiéndose al Juzgado de Paz de la Tercera Sección Judicial. Cumplidas las medidas dispuestas, notifíquese a Juan Pablo Fabini conforme a lo edictado por el art. 315.2 C.G.P. (dentro del tercer día de cumplidas las medidas), dejándose sin efecto la reserva del expediente. Sin perjuicio de lo dispuesto, con el escrito de fs. 476 y actuación de fs. 477 fórmese pieza por Observaciones al inventario. Fecho, suba al despacho” (fs. 471).
2.- Por decreto Nº 1.262 de 29.III.2022 la Sede a quo dispuso: “Notifíquese la medida cumplida al Sr. Fabini, conforme al art. 315.2 C.G.P. Fecho, vuelvan a efectos de proveer en lo pertinente. Decrétase el cese de la reserva de estos autos” (fs. 520).
3.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 1.290 de 26.X.2022 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno resolvió: “Confírmase la recurrida. Condénase al apelante en los costos y costas de la instancia devuélvase a la Sede de origen” (fs. 578/579).
4.- A fs. 586/589 el representante de Juan Pablo Fabini interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 1.563 de 7.XII.2022 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 605).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia recurrida no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación y, por lo tanto, no admite casación (Cfme. sentencias Nos. 1317/2004, 1176/2013 y 1243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.