Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 32/2026
18 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
- Ficha (IUE)
- 2-103334/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho comercial › Establecimiento comercial › Prescripcion
Texto de la sentencia
Sentencia No. 32/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: ”MAES, PIERRE y otro c/ MAIDANA SANCHEZ, SHUBERT y otro - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 103334/2023, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 341/25 de 21 de mayo de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de San Carlos, Dra. Andrea Aita
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 89-91), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la excepción de prescripción extintiva de la acción.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 92-95 v.; en síntesis, la recurrente sostiene:
a) Que la sentencia recurrida funda su decisión en lo dispuesto por el art. 1020 del Código de Comercio, partiendo de la supuesta existencia de una relación comercial de compraventa de mercadería “fiada”, lo que a su juicio, configura un pronunciamiento extrapetita. Señala que del propio texto de la demanda no surge que tal haya sido la pretensión deducida, pues ésta se circunscribió exclusivamente al reclamo por bidones faltantes, y no a una acción derivada de compraventa de mercadería (fs. 92/92 vto.).
b) Afirma que la pretensión articulada en autos refiere únicamente a los bidones no reintegrados por la demandada (fs. 92 vto.).
c) Precisa que el objeto del proceso no consiste en el cobro de mercadería, agua mineral, sino en la devolución de los bidones vacíos entregados en comodato por los actores, los cuales constituyen envases reutilizables de significativo valor económico y cuya restitución fue incumplida por los demandados (fs. 93).
d) Sostiene que el vínculo negocial comprendía dos relaciones jurídicas claramente diferenciadas: por un lado, una compraventa de mercadería; y por otro, un contrato de comodato respecto de los bidones utilizados para su transporte, los cuales no fueron restituidos (fs. 93 vto.).
e) Concluye que, ante la falta de devolución de los bidones dados en comodato, se promovió una acción personal de restitución subsumible en el art. 1216 del Código Civil, sujeta al plazo de prescripción decenal. En tal sentido, afirma que dichos bienes no fueron objeto de compraventa ni integraron operación de mercadería “fiada”, por lo que no resulta aplicable el art. 1020 del Código de Comercio ni el régimen de prescripción allí previsto (fs. 95 vto.).
Puntualiza que en cierto pasaje de la recurrida se intelige correctamente lo pedido, pero lo resuelto es contradictorio con ello.
Solicita revocatoria de la impugnada y se disponga la aplicación de las últimas normas citadas.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 100-103) y se franqueó la alzada (No. 468/25 de fecha 20/VI/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal el día 1º/IX/25 (fs. 139), los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar, aunque por otro fundamento la sentencia en recurso conforme subsigue.
II.- En autos se presentó el Dr. Fernando M. Duro Bado, en representación del Sr. Pierre Maes y Nutromar S.A. promoviendo demanda de cobro de pesos “en sede de Responsabilidad Contractual” contra Grupo Sanex S.R.L. y el Sr. Schubert Miguel Maidana Sánchez. Sostiene el demandante que entre las partes existió una “… relación comercial…” “…en un ambiente informal, propio de la confianza…” (fs. 7), que comenzó cuando el Sr. Maidana se apersona en la empresa solicitando trabajo de distribución de agua potable. Dice que, entablada la relación comercial al demandado, “Básicamente se le entregaban bidones llenos, que distribuía y luego retiraba vacíos de los clientes para canjear por otros llenos, y así sucesivamente” (fs. 7). Agrega que, al poco tiempo, el actor advirtió que el demandado cada vez traía menos bidones vacíos, lo que fue generando un desfasaje traducido en un faltante de bidones. Según sostiene el accionante, lo sucedido respondía al hecho de que el accionada eran rellenados con agua de otro origen, lo que dio lugar a una denuncia penal, que no prosperó.
Agrega que “Constatada la diferencia y consultada al respecto, la demandada reconoce el faltante de bidones, sin poder ofrecer ninguna respuesta por lo que accede al pago de la suma de U$. 13.355 a mi representada, en cuyos términos se labra un acuerdo cuyo testimonio se adjunta.” (refiere a “Convenio” no firmado cuya copia luce en fs. 4/6 vto.).
Dado que las partes -en definitiva- no llegaron a un acuerdo, alega que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción de Cobro de Pesos. (fs. 7 vto.).
En definitiva, solicita se condene “…al demandado al pago de la suma reclamada U$ 13.500, más U$ 7.000 por Daños y Perjuicios Costas y Cotos por la temeraria malicia de su proceder” (fs. 8 vto.).
Sustanciada la demanda, comparece a fs. 33, el Sr. Schubert Miguel Maidana Sánchez por sí y en representación de Grupo Sanex S.R.L. a fin de contestar la demanda y oponer excepciones de incompetencia, falta de personería, falta de legitimación activa y pasiva, defecto formal en el modo de proponer la demanda y prescripción En lo que hace a la presente decisión, la parte demandada opone excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art. 1020 del Código de Comercio, sosteniendo que el reclamo versa sobre mercaderías fiadas sin respaldo en documento escrito y firmado por el deudor, por lo que la acción se encontraría prescripta al haber transcurrido el plazo bienal previsto por dicha norma.
Por su parte, la actora controvierte tal encuadre jurídico. Afirma que se trata de una acción personal por deuda exigible, subsumible en el art. 1216 del Código Civil, que establece el plazo general decenal, y niega que resulte aplicable el régimen especial invocado por la demandada.
Por despacho saneador, interlocutoria No.341/2025, la Juez aquo, concluyo que, al tratarse de una relación puramente comercial, una compraventa de mercaderías fiadas, hay una norma específica en el Código de Comercio que regula expresamente el plazo, y por tanto debe aplicarse. Por lo que acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
III. Ante esto, el recurrente sostiene que le agravia que la sentencia recurrida funde su decisión en lo dispuesto por el art. 1020 del Código de Comercio, partiendo de la supuesta existencia de una relación comercial de compraventa de mercadería “fiada”, lo que, a su juicio, configuraría un pronunciamiento extrapetita, por cuanto la demanda se habría limitado a reclamar faltantes de bidones, sin articular pretensión alguna derivada de compraventa de mercadería (fs. 92/92 vto.).
El agravio no resulta de recibo. En relación con el principio de congruencia, ha señalado textualmente la Suprema Corte de Justicia, argumentos con los que la Sala coincide: “Esta Corporación, en Sentencia No. 177/2000 compartiendo la opinión de la doctrina especializada afirmó que: ‘...el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional’ (Jardí Abella, ‘El recurso de apelación’, en ‘Curso sobre el C.G.P.’, t. 2, pág. 17).
Precisando: ‘Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...). Así, el Prof. Véscovi enseña que ‘no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)... y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia...’ (‘La casación civil’, págs. 85/87, cit. por la Corte en sentencia No. 136/91)” (Sentencia Nº 323/2004 publicada en BJN). (, En el sub examine, el propio actor afirmó en su demanda que lo vinculaba con la demandada una “relación comercial” (fs. 7). A su turno, los demandados, al contestar, opusieron, entre otras defensas, la excepción de prescripción con fundamento en el art. 1020 del Código de Comercio, bajo el entendido de que el actor reclamaba una deuda de naturaleza comercial (fs. 35).
De ello resulta indudable que la naturaleza comercial del vínculo y la eventual aplicabilidad del régimen prescriptivo del Código de Comercio integraron expresamente el thema decidendum, al haber sido introducidos por las propias partes en sus actos de proposición.
En consecuencia, la decisión adoptada por la Sra. Jueza a quo se mantuvo dentro de los límites en que las partes circunscribieron el debate procesal, no configurándose pronunciamiento extrapetita alguno.
IV: A juicio de la Sala, en función de lo que antecede, los bidones no son mercadería que fuese objeto de la compraventa comercial y fiada como se dice en el excepcionamiento amparado. Se comparte el temperamento de la actora en cuanto a que el referido material no forma parte de la operativa mercantil principal de compraventa para revender (arts. 7 num. 1º y 513 C. Com.), sino que es un accesorio a ella -sin duda, indispensable- que se da en comodato -o préstamo de uso- para que sea devuelto y rellenado con la misma mercadería: agua mineral.
V.- Ahora, bien.
Así las cosas, se torna aplicable el art. 700 C. Com. en lo concerniente al préstamo de mercancías con carácter de devolución, adquiriendo el préstamo de autos la calidad de mercantil porque quien lo recibe, la demandada, es comerciante (art. 701 num. 1º ejusdem). A lo que, integración mediante como fundamento de ley análoga (art. 16 C. Civil), cabe añadir que el contrato de comodato o préstamo de uso puede ser probado por testigos cualquiera sea el valor de la cosa prestada (art. 2216 inc. 2º C. Civil), lo que descarta la aplicación al caso del art. 193 C. Com. (debidamente integrado por igual fundamento por los arts. 1594 y 1595 C. Civil; MEZZERA, Curso…, t. III, p. 45, FCU, 1997).
Bajo este supuesto, cabe traer a colación el art. 1021 inc. 2º C. Com., por el cual la acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial que sólo pueda probarse por testigos, como es el caso, se prescribe por dos años.
Dado que como se confiesa por la parte actora en contra de su interés (arts. 153 CGP y 1606 a 1609 C. Civil), este conflicto se deriva desde, al menos, febrero de 2020 (fs. 4-6v.), ocasión en que las partes estuvieron cercanas a transigir un eventual litigio judicial por este asunto, no es de dudar que a la fecha de la demanda (27/X/23, fs. 8 v.) la acción ya estaba perjudicada por prescripción extintiva en virtud del transcurso del término bienal aludido, no habiéndose señalado en la estación procesal oportuna por parte de la interesada, ninguna interrupción del instituto mencionado, por lo que es de orden rechazar toda argumentación posterior (art. 257.3 CGP).
Subsecuentemente, se ratificará la recurrida, aunque por diverso fundamento.
VI.- La solución acordada impone costas de precepto, no mediando fundamento bastante para sanción en costos (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase por otro fundamento la resolución apelada, con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Mónica Beatriz Falotico Capó Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.