Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “A.A. - DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RAPIÑA - JUICIO ORAL - PRISIÓN PREVENTIVA - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-47534/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 56/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 264/2021 (fs. 101/135), de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43er. Turno, a cargo del Dr. Marcelo Malvar Juncal, se falló lo siguiente: “C ondenando a A.A. como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual especialmente agravado... (279 lit. D. CP), un delito de violencia privada y un delito de rapiña todos en concurso real entre sí, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la cautelar sufrida y pago de los gastos del proceso (105 lit. d CP). Condenando a A.A. a abonar a la víctima V.V. en carácter de reparación patrimonial la suma equivalente a doce salarios mínimo nacionales (art. 80 ley 19.580) (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 56/2022 (fs. 291/299 vto.), de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (Sres. Ministros: Dres. Ángel Manuel Cal Shabán (Red.), Luis Dante Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “C onfirmar la sentencia de primera instancia N.º 264/2021 dictada en audiencia del 28/10/2021 respecto al Señor A.A., salvo en cuanto: condenó por un delito de violencia privada y un delito de rapiña en reiteración real; fijó la pena en ocho años de penitenciaría y mandó comunicar al registro nacional de huellas genéticas y al registro nacional de violadores y abusadores la condena, en lo que se revoca. En su lugar y mérito se condena al acusado como autor penalmente responsable de dos delitos reiterados de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con un delito de rapiña con privación de libertad (copamiento) a la pena de diez (10) años de penitenciaría (...)”.
III) A fs. 306/313, compareció la Defensa del imputado e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad quem , en lo medular expresó los siguientes agravios:
Afirmó que existió errónea valoración de la prueba, fuera de los parámetros de la sana crítica, que los indicios utilizados para condenar al Sr. A.A. no resultaron acreditados y que, existiendo duda razonable, conforme al art. 142.2 del CPP, debería haberse absuelto al imputado.
En este sentido, transcribió y rebatió los indicios relevados por el sentenciante de primer grado.
Manifestó que el iter criminis relatado resultó incorrecto, lo que entiende que queda probado escuchando los audios de las declaraciones. Repasó los hechos considerados por la Sala y señaló que existe un desorden en la forma en que son relatados.
Por otro lado, señaló que el testigo C.C. declaró que existían rumores de que el acusado y la víctima eran pareja, por lo que debería creérsele al testigo en la misma forma en que se lo hizo con la denunciante. Agregó que el Tribunal aplicó erróneamente el derecho y realizó una discriminación arbitraria. Asimismo, expresó que la pericia fue clara en cuanto a que las lesiones anales pueden corresponder tanto a relaciones sexuales consentidas como forzadas, e incluso, a estreñimiento, lo que abona la duda razonable.
Manifestó que existe una duda más que razonable respecto a la actuación de la Fiscal Lovesio, quien al comienzo de la investigación denunció a dos abogados y a la denunciante. Además, manifestó que habría tratado de convencer a la testigo B.B. de que declare algo que ella no quería declarar.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y se absuelva al imputado A.A.
IV) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito a fs. 317/323 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación deducido.
V) El Tribunal por decreto No. 536/2022 (fs. 325), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 7 de setiembre de 2022 (fs. 327).
VI) Por decreto No. 1368/2022 (fs. 329), de fecha 22 de setiembre de 2022, se confirió vista al Fiscal de Corte, quien por dictamen No. 000225 (fs. 331/332 vto.), de fecha 18 de octubre de 2022, se pronunció por rechazar el recurso de casación impetrado.
VII) Por auto No. 1576/2022 (fs. 334), de fecha 25 de octubre de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó: “ De la valoración en régimen de sana crítica de la prueba diligenciada en juicio oral, resulta la razonable certeza exigida legalmente para tener por plenamente probado que el Sr. A.A., de 20 años al momento de los hechos, reiterante, aproximadamente a la hora 05.40 abordó desde atrás a la Sra. V.V., que se encontraba aguardando un ómnibus en la parada de César Mayo Gutiérrez y Fernando Menck para ir a su trabajo. Tras taparle la boca con una mano la hizo callar y la obligó a caminar hasta un terreno ubicado atrás de la parada. En dicho lugar la tiró al suelo haciéndola colocar boca abajo, se colocó por arriba de ella, se sacó los pantalones, le sacó la calza que llevaba la mujer y la penetró por el ano. Luego, la obligó a practicarle sexo oral. En el segundo abuso la víctima dijo que le faltaba el aire por lo que debía tomar agua. Ante ello el acusado fue con ella hasta un kiosco bajo amenaza de que si intentaba algo la mataba y compró un refresco (Sprite). Cuando estaba en el lugar pasó una persona en bicicleta a la que la víctima le pidió ayuda mediante gestos, ante lo que el ciclista se paró, pero el imputado advirtió el intento de su víctima, la tomó de la nunca y la obligó a seguir caminando hasta la plaza INVE 17 que queda frente al kiosco, cruzando la calle F. Menck. De allí pretendió ir a un callejón a lo que la víctima se resistió. No obstante, el imputado no finalizó con la privación de libertad de esta, obligándola a seguir caminando por un callejón donde hay palmeras y arbustos, donde el imputado le anunció que iba a terminar con lo iniciado. Le dijo que le mostrara la plata que llevaba consigo y luego le exigió la mochila y el dinero, tirándole la víctima $ 1.000 que tenía en la cartera, el imputado tomó el dinero y huyó del lugar. Este último episodio fue visto por una vecina, S. B.B., que desde el interior de su casa vio el forcejeo de la pareja, llamó a la policía y salió a las escaleras de su casa hablando por celular. La víctima se dirigió hasta donde estaba la testigo que le permitió ingresar a su casa donde esperaron a la policía. Surge también que, en el primer momento, cuando la víctima fue tirada al suelo antes de los abusos sexuales, se le cayó el celular que tenía en la manga de la cartera y ella lo empujó hacia unos arbustos donde fue posteriormente recuperado. Asimismo, resulta que el imputado le comentó a la víctima que necesitaba descargarse porque había discutido con sus padres y con la novia los que se habían enterado que él sería padre y lo habían corrido de la casa” (fs. 294 vto./295).
2.2.- Las partes alcanzaron un acuerdo probatorio en el que no se controvierte la existencia del hecho, su fecha, hora, lugar donde fue abordada la víctima, donde se produjeron los actos sexuales, la ropa que usaba la víctima, la concurrencia al kiosco, ni que el imputado eyaculó el semen que fue hallado en la ropa de la víctima (fs. 6).
3.- Recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
3.1.- De una recta interpretación del recurso de casación, surge que existen dos puntos de agravios: por un lado, respecto de la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Tribunal y, por otro, que ésta resulte suficiente para obtener el grado de certeza necesaria para dictar una sentencia de condena.
3.2.- Liminarmente, a juicio de la Corporación corresponde relevar que, de la lectura del escrito recursivo, se observa que el contenido a fs. 307 vto./309 es una copia exacta de su escrito de recurso de apelación; al punto tal de que la Defensa no ha reparado siquiera en modificar los pasajes en los que se refiere a “el juez” -por el a quo -, en vez de “el Tribunal”.
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con “copiar y pegar” escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfm. sentencia No. 71/2021).
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcripción de comentarios ya realizados. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corporación recientemente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfm. sentencia No. 92/2020).
En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del CGP) (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.582/2021).
En consecuencia, todo el repaso de indicios y su análisis, que reitera textualmente lo ya expresado en el recurso de apelación a fs. 144/162, no será tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP.
3.3.- El Sr. Ministro Dr. Sosa, destaca en su voto que: “ el diseño del propio escrito se desprende que el recurso se ciñe a los indicios que expresó el Magistrado de primera instancia y no de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno. En tal sentido, luego de referirse al concepto de indicio (foja 307), analizó las consideraciones del Sr. Juez, al punto tal que menciona las fojas que ocupa la sentencia dictada por el ‘A Quo’, sin tener presente que su tarea debió centrarse a lo dicho por la Sala (véase en especial fojas 307 vuelto, 308 a 309). Va de suyo que la sentencia dictada por el Tribunal no fue un calco de la dictada por el sentenciante de primera instancia y, como es sabido, el recurso de casación no es una nueva apelación. Tal carencia compromete enormemente al recurso movilizado, pues el artículo 368 del CPP prescribe que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de Primera Instancia. Ahora bien, coadyuva en la decisión desestimatoria que gran parte del escrito de casación es una copia textual de lo ya dicho en la apelación, al punto tal, que sin brindar mayores detalles reitera –sin modificación alguna- extensos fragmentos del propio escrito de apelación, extremo que, tal como ha enfatizado constantemente este Alto Cuerpo, no es admisible en la presente instancia. Por último, a fojas 311-312 dedicó un capítulo de su escrito recursivo para referirse a la ‘contaminación de la investigación preliminar’; lo cierto, es que no encuadró –en lo más mínimo- cuál es la norma que se encuentra vulnerada o para el caso de entender que existió una nulidad, no explicitó cual es el fundamento de la misma. En forma liviana, parca y escueta, concluye que si la víctima mintió una vez, automáticamente pudo haber mentido en otros aspectos de su denuncia. De tal extremo, haciendo un esfuerzo mayúsculo, podría inferirse que la Defensa cuestionó el valor probatorio que la Sala dio al relato de la víctima. Ahora bien, la inferencia de la Defensa a partir de la premisa de que si la presunta víctima mintió –a su juicio- en una parte de su relato, entonces pudo haber mentido en otros, no tiene sustento que lo avale y no deja de ser más que una mera suposición o alegato de la parte en el afán de buscar –sin éxito- quitarle valor convictivo al relato. En definitiva, y más allá de la postura que cada miembro tiene sobre la errónea valoración de la prueba como causal casatoria, los aspectos formales antes indicados sellan la suerte del recurso, pues gran parte de la batería de agravios fue dirigida contra lo dicho por el Juez de Primera Instancia. En igual sentido, la gran mayoría de los párrafos son una reiteración textual del propio escrito de apelación y, por último, no logró hilvanar ni demostrar cuál es la norma infringida al referirse a que la investigación preliminar estuvo contaminada. En tal sentido, no denunció hipótesis de nulidad ni analizó cómo repercute tal extremo en los diversos medios de prueba, a lo que corresponde remarcar que pasaron correctamente por el filtro de la admisibilidad en la audiencia de control de acusación. La Defensa de autos no cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 273 del C.G.P. En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la misma y tal extremo no aconteció”.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado por la Defensa.
3.4.- Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, sin perjuicio que lo expuesto anteriormente resulta suficiente para desestimar el recurso de casación por incumplir con los requisitos formales del art. 273 del CGP (remisión del art. 369 del CPP), en caso de ingresar en el análisis de los agravios, los mismos tampoco podrían prosperar conforme con los siguientes fundamentos.
4.- Errónea valoración de la prueba.
4.1.- La Defensa refiere como punto de agravio al error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. En este sentido, la Defensa argumentó que no resulta lógico creerle a la víctima cuando dijo que en el segundo abuso “le faltaba el aire” y por eso “debía tomar agua”, ya que por razones fisiológicas el agua facilita la desobstrucción del esófago tras la ingesta de alimentos, pero ello nada tiene que ver con relaciones sexuales. Además, entendió que carece de lógica imaginar que se haya detenido una violación porque la persona violada se quedó sin aire durante el sexo oral, ya que se trataría de un violador sumamente considerado que le compra agua a su víctima.
Relató que la Sra. V.V., al cruzarse con el ciclista, le hizo una señal de silencio, un pedido de discreción y señaló al joven con el que estaba saliendo, en un acto de complicidad y no de pedido de ayuda.
Argumentó que la testigo B.B. no refirió a que el imputado tuviese un arma y que ella señaló que vio “el forcejeo de una pareja”.
Luego copió y pegó de su escrito de apelación -una vez más- consideraciones sobre que la pericia no resultó concluyente.
Por último, repasó declaraciones del testigo C.C., que indicó que existían “rumores” respecto a que víctima y victimario eran pareja y señaló que la investigación preliminar habría estado contaminada y que la Fiscal Lovesio se apartó del caso, lo que da cuenta de que perdió la confianza en la denunciante.
4.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
4.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, de la lectura del libelo en ese punto, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio tradicional y mayoritario, la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superlativo. En el caso, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilita a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP). El recurrente en casación lo que pretende, lisa y llanamente, es la revalorización del material fáctico que, en principio, es intangible en la vía casatoria. No se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala. El recurrente se limitó a efectuar cuestionamientos aislados y absolutamente desconexos respecto a algunos aspectos que, a su criterio, resultan llamativos.
Lo antes expuesto, determina la desestimatoria del presente punto de agravio.
5.- Certeza procesal (art. 142 del CPP).
5.1.- Por último, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, entienden que surge de las presentes actuaciones que se ha alcanzado el grado de certeza procesal necesario que exige el art. 142 del CPP para condenar al acusado.
5.2.- En efecto, nada de lo relatado por el recurrente logra demostrar que no se haya alcanzado el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena. Por el contrario, basta con repasar los fundamentos brindados por la Sala para relevar su apego al respaldo probatorio obrante en la causa y la razonabilidad de sus valoraciones. Así, al analizar la prueba el Tribunal manifestó: “ En dicho marco fáctico no son de recibo los agravios de la Defensa; al contrario de lo que propone, resulta que con la prueba de cargo legalmente obtenida se obtuvo la razonable certeza para condenar al acusado por los delitos mencionados en Considerando I, enervando así el principio de inocencia que lo acompaña hasta que recaiga sentencia definitiva ejecutoriada (art. 4. C.P.P.). Con la valoración de todas las circunstancias cae el argumento de la Defensa por el que pretende presentar todo el hecho denunciado por la víctima como fruto de un encuentro consentido entre ambos. Sus argumentos relativos a la contaminación de la investigación se basan en que esta fue iniciada por la Fiscalía a cargo de la Dra. Silvia Lovesio. Durante su desarrollo el imputado y el padre denunciaron que la abogada de la víctima le había solicitado a través de su abogado la suma de 20.000 dólares y fue entonces que la Fiscal decidió apartarse del caso y denunció a los dos abogados por las negociaciones, denuncia que fue archivada y que nada tiene que ver con la investigación que siguió la Fiscal subrogante. Se presentan dos investigaciones diferentes, con partícipes, hechos y eventuales o acreditados delitos diferentes, aunque sin duda con una razonable zona común que es la que pretende hacer valer la Defensa del imputado. Una, la supuesta extorsión, se archivó por Fiscalía sin que constasen ulterioridades. La otra investigación siguió su marcha, atravesó las distintas etapas procesales con todas las garantías y llegó a la actual en que se tramita la apelación de la definitiva de primera instancia. La incidencia de la primera investigación sobre la segunda, esto es de la que se archivó sobre la que prosperó, no existe porque aún si se hubiera acreditado la extorsión, ello por sí no descalificaba la existencia del ataque sexual previo (no consentido). De todos modos, como ya se dijo, la primera investigación no se puede traer ahora a esta por las razones expuestas en la admisibilidad de la prueba en el grado. No existe contaminación de especie alguna entre una fiscal que se abstuvo en el ejercicio de sus prerrogativas, hizo la denuncia que entendió que correspondía y otra que tomó el caso y lo siguió sin afectación de las garantías del debido proceso. Por otro lado, en lo que hace a la declaración de la víctima y a los indicios utilizados para corroborarla, así como las críticas a la perspectiva de género, debe tenerse en cuenta que el art. 46 de la Ley 19.580 es derecho vigente en nuestro País, por el que se consagran pautas de interpretación al juez; pero ello no implica en ningún caso una habilitación para descartar el régimen de valoración probatoria en régimen de sana crítica ni desconocer el intocable principio de inocencia. En consecuencia, más allá de los cuestionamientos de la Defensa apuntando a la expresión ‘felación’ por parte de la víctima para referir al segundo abuso sexual lo que diría de la falsedad de sus dichos porque nadie referiría así a ese padecimiento forzado, debe considerarse que las declaraciones de la víctima son categóricas, precisas, unívocas y detalladas. El término puede resultar llamativo por no ser de uso frecuente, pero de allí a concluir que los dichos de la víctima son falsos hay un abismo que el resto de la prueba reunida no permite sortear. La pericia médica relativa a la fisura anal sufrida por la víctima dice la Defensa que no es determinante para justificar la falta de consentimiento porque podría deberse a otras causas. Sin embargo, no hay margen para dudas razonables ni para afirmar que es un elemento de especial relevancia pues confiere sustrato físico a las manifestaciones de la víctima. Ésta no solo dice lo que pasó, sino que lo que le pasó dejó huellas en su cuerpo. La caída del celular durante cuando fue abusada sexualmente, valorado aisladamente como cualquier otro indicio, por sí no dice nada, pero unido al resto de la prueba recogida, es muy significativo. La víctima lo ‘salvó’ dejándolo escondido, conducta reñida frontalmente con la de una persona que estuviera manteniendo relaciones con otra consentidamente. Respecto a la pericia psicológica efectuada al imputado a partir de que la Defensa cuestiona la credibilidad de la víctima no la afectan, teniendo en cuenta que su versión encuentra respaldo en las lesiones sufridas. A lo dicho, cabe agregar que lo declarado por la víctima a la testigo S. B.B. y al policía que llegó posteriormente es coincidente. Que abusador y abusada hayan ido a comprar un refresco al kiosco no permite concluir, como propone la Defensa, que ello fue el corolario de una relación consentida luego de la que los amantes coincidieron en ir a tomar un refresco con la víctima en libre ejercicio de su libertad sexual y ambulatoria. Todo lo contario: ello colide con los hechos probados y con las mismas manifestaciones de la Defensa, pues según las máximas de experiencia si esto hubiese sido así, no habría gestos de la víctima al ciclista que terminó desentendiéndose de los reclamos gestuales de aquella porque seguramente no los entendió o no quiso implicarse. Pero menos se explican si se atiende a que después de eso, la pareja siguió su recorrido hasta que terminó cuando el imputado se dio a la fuga del lugar ante la presencia de una testigo llevándose dinero de la víctima. La irrelevancia que según la Defensa tiene el ladrido de perros y el pasaje por callejones que quedó acreditado, no es tal si se la incluye en la valoración como un elemento que ilustra el movimiento de ambos sujetos y la violencia del último episodio. Sobre los rumores referidos por el testigo C.C. en cuanto a que víctima y victimario tenían una relación, tienen baja calidad de por sí y mucho más escasas en la valoración conjunta de toda la prueba, por lo que no logra enervar la prueba reunida. Finalmente, la apropiación de dinero por parte del agente cuando la víctima se hallaba todavía privada de libertad también está plenamente probada. La versión de la víctima se corrobora con las pruebas antes referidas y con la declaración de la testigo B.B. que presenció un forcejeo entre los integrantes de una pareja y que inmediatamente el hombre huyó del lugar. Además, la policía escuchó telefónicamente parte de las conversaciones de la víctima y la descripción de la forma en que esta llegó a su casa. Respecto de la declaración de la Sra. B.B., sin entrar en profundidades que el caso no exige, es claro que se trata de una testigo que genéricamente puede calificarse como hostil; más que eso, reacia. Es natural que una persona que haya pasado por las vicisitudes que pasó, con gente yendo a su casa a preguntarle sobre el hecho o recibiendo llamadas por sus declaraciones u otras circunstancias, temiendo incluso por su integridad, no tenga ganas de ir a declarar a un Juzgado frente a víctima, acusado y eventualmente sus familiares. No obstante, sus declaraciones en lo que al caso importa, no cambian la conclusión probatoria. Su hostilidad no es tal que permita descalificarla como testigo de cargo respecto a los hechos que presenció casi frente al portal de su casa (los que obviamente encajan con los anteriores en valoración judicial conjunta). Es claro que no vio los abusos sexuales ni tampoco cuando fueron hasta el quiosco, ni si todo lo sucedido, incluso frente a su casa, fue consentido o no por quien para ella era una víctima. Ella vio desde el interior de su casa un forcejeo entre un hombre y una mujer por lo que llamó a la policía y en un acto de arrojo posterior, asumiendo los riesgos que ello podía implicar, salió a la puerta de su casa mirando la escena final mientras hablaba con el 911. En el caso, la sola versión exculpatoria del acusado en legítimo uso de su derecho a la defensa material no conmueve la prueba de cargo que tiene la certeza razonable requerida para condenar. De tal forma, se trata de una manifestación aislada que no logra su propósito absolutorio ” (fs. 295 vto./297).
Tras esta extensa pero necesaria transcripción, se aprecia que no existe apartamiento por parte de la Sala del material probatorio, considerando que el Tribunal realizó una valoración en forma individual y conjunta de la prueba obrante, que se ha apegado a las reglas de la sana crítica, conforme mandata el art. 143 del CPP.
La Sala entendió que la declaración de la víctima era unívoca, precisa, categórica y detallada, consideró que la pericia médica da cuenta de la existencia de una lesión anal que se corresponde con el relato de hechos efectuado por la víctima, valoró la aparición del celular de la víctima entre los arbustos en el lugar donde se produjo el ataque sexual, encontró una explicación razonable a la situación de la “felación” y al momento en que compran un refresco, valoró los gestos de la Sra. Plumari como un pedido de ayuda al ciclista con el que se cruzaron, ponderó el contenido de la pericia psicológica, escuchas telefónicas efectuadas por la policía, entendió que la tesis de que fueran pareja no resultaba creíble, ni tenía apoyo en ninguna otra prueba más que el relato poco veraz del testigo C.C. y también se expidió respecto a la denuncia efectuada y el apartamiento del caso de la Dra. Lovesio.
En consecuencia, se alcanzó la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado, quedando en evidencia los actos de naturaleza delictiva que realizó el imputado sobre la víctima V.V .
Como destaca Cafferata Nores, el principio de presunción de inocencia refleja en sí mismo la matriz o el modelo de proceso penal de que se trate y se proyecta automáticamente sobre la dinámica de la prueba: mientras en el modelo inquisitivo para poder castigar la apariencia de culpabilidad se elabora la ficción de presumirla hasta tanto no se pruebe lo contrario, en el modelo acusatorio de proceso, el cual sólo tolera penar la culpabilidad acreditada en el juicio, se parte de la base de la inocencia y expresamente se la presume hasta tanto el Estado pruebe lo contrario (CAFFERATA NORES, José. “Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal”. Buenos Aires: Editores del Puerto, año 2000, pág. 6).
En un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las prueba presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el onus probandi de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. Ahora bien, la Fiscalía tiene la carga en definitiva de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir que estas no se hallen en contradicción con aquella.
Cabe señalar que una cosa es la carga de la prueba y, otra, bien distinta, el in dubio pro reo, que, como afirma NIEVA FENOLL, no es en absoluto una regla de carga de la prueba. Simplemente se trata de un principio que obliga a absolver cuando no existe en el proceso una suficiente prueba de cargo, con independencia de las omisiones en que hayan podido incurrir cada una de las partes. Corresponde al acusador la búsqueda de la prueba incriminatoria, sin que ello impida al reo aportar todo aquello que crea conveniente en su defensa (NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 42).
Entre la verdad, la certeza, la probabilidad y la duda, distintos parámetros que se relacionan con lo que es posible obtener con la prueba, pero de todos ellos, nuestro código requiere que se haya obtenido la certeza para una condena (art. 142.1 del CPP), descartando la verdad por la dificultad existente para llegar a ella y despejando la duda en cuyo caso debe absolverse (art. 142.2 del CPP). “Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de manera diferente” (JAUCHEN, Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial, 2020, pág. 49).
Atento a los conceptos antes expuestos, en el sub-examine, se obtuvo plena prueba conforme disponen los arts. 142 y 143 del CPP. No se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, ya que del cúmulo probatorio resultó acreditada la responsabilidad del Sr. A.A..
Lo expuesto determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.