Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALMEIDA DE SOSA OLIVERA, LAURA MARLENE C/ SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO EN AUTOS CARATULADOS: ‘LARRAMENDI, MIGUEL C/ ALMEIDA, LAURA – REGULACIÓN DE HONORARIOS – IUE: 37-3/2021’ - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-20/2022 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de febrero de 2022, a fs. 1/3, compareció Laura Marlene Almeida de Sosa Olivera e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 46/2021 de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. Alexandra Facal, en los autos caratulados “Larramendi, Miguel c/ Almeida Laura – Regulación de Honorarios”, IUE: 37-3/2021.
En la sentencia recurrida, se falló: “ Condénase a Laura Almeida a abonar al actor la suma de $9832 8 (sic) más IVA por concepto de honorarios adeudados más intereses y reajustes desde la interposición de la demanda (...)” (fs. 11/13 del expediente IUE 37-3/2021).
Ante el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora en esos autos, por Providencia No. 1747/2021 de fecha 4 de agosto de 2021, se aclaró la sentencia en los siguientes términos: “ Atento a que se padeció error material y al amparo de lo dispuesto en el art. 222 del CGP, téngase presente que el monto de la condena es de $ 198328 más IVA como fue solicitado y no controvertida. (...)” (fs. 16 ibídem ).
En el presente recurso de revisión, la compareciente invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 283 del CGP y expresó, en necesaria síntesis, que padeció indefensión pues la demanda regulatoria fue erróneamente notificada en su anterior domicilio (Ombú 3152), en vez de notificársele en el lugar donde ella vivía al momento de realizarse el emplazamiento en el juicio de regulación de honorarios (María Stagnero de Munar 2566).
Manifestó que si bien no corresponde discutir aquí si el letrado tiene derecho o no a los honorarios reclamados, cabe preguntarse por qué su anterior representante legal no la llamó por teléfono o la ubicó en el trabajo, habiéndose limitado a iniciarle un juicio luego de tres años de finalizada la relación profesional que los vinculara, pese a que, además, la compareciente le abonó lo oportunamente pactado.
Sostuvo que la demanda regulatoria de honorarios debió notificarse en el domicilio real de la recurrente y que, en caso contrario, estamos frente a una hipótesis de nulidad por indefensión, que amerita que se acoja la revisión impetrada.
Peticionó como medida cautelar que se comunicara al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno que no expida orden de pago alguna, debiendo permanecer los fondos embar-gados a la compareciente a disposición de la referida Sede hasta la dilucidación del presente proceso.
En definitiva, solicitó que se amparara el recurso de revisión interpuesto y se revocara la sentencia impugnada.
II) Por sentencia interlocu-toria No. 372/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la recurrente (fs. 20/22).
III) Mediante Providencia No. 846 de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 40), se ordenó emplazar a Miguel Ángel Larramendi González, a fin de que compareciera a contestar el recurso de revisión interpuesto.
IV) El emplazado, Miguel Larramendi, compareció con fecha 27 de julio de 2022, a fs. 46/50 vto., y contestó el recurso interpuesto.
Expresó que la demanda de regulación de honorarios fue notificada correctamente en el domicilio real denunciado por la Sra. Almeida en los autos “Almeida de Sosa, Laura c/ ASSE – Incidente de liquidación de sentencia”, IUE: 37-65/2020. En efecto, en escrito de noviembre de 2020, la Sra. Almeida constituyó como domicilio real el sito en Ombú 3152 y la demanda regulatoria se presentó el 1º de febrero de 2021.
Manifestó que él, como actor, se encontraba obligado a notificar a la Sra. Almeida en el último domicilio real constituido en esos autos, que era, precisamente, Ombú 3152. Incluso más, se le planteó a la actuaria notificar la demanda en el nuevo domicilio electrónico que había constituido la contraria en el escrito de liquidación de sentencia, pero la Sede respondió que correspondía notificarla en el domicilio real.
Señaló que es una obliga-ción de quien comparece en un proceso judicial el deter-minar con toda precisión su domicilio real y comunicar de inmediato todo cambio de domicilio, ya que rige para todos los actos e incidentes del proceso. En caso de no hacerlo, se tendrán por válidas las notificaciones realizadas en el último domicilio constituido.
Subsidiariamente, alegó que, incluso en el caso de que el de Ombú 3152 ya no fuese su domicilio a la fecha, la Sra. Almeida no puede alegar una nulidad que contribuyó a causar, ya que ella misma informó que ése era su domicilio y nunca denunció una modificación. En definitiva, ella misma provocó la causa de nulidad que alega.
Por último, expresó que la Sra. Almeida no demostró que no se domiciliaba en Ombú 3152 al momento de ser emplazada; únicamente pidió la agregación del expediente radicado en el Juzgado Letrado en lo Civil de 17mo. Turno “Almeida c/ Larramendi, Miguel – Incidente de nulidad”, IUE: 37-3/2020, como prueba trasladada al tenor del artículo 145 del CGP, pero el compareciente nunca llegó a ser parte de ese expediente y desconoce qué pruebas puedan resultar del mismo.
Afirmó que lo que resulte de esas pruebas no puede tener eficacia alguna, ni ser valorado como prueba en este recurso, puesto que no reúne la condición requerida por el art. 145 del CGP, que es el haber sido practicada “con audiencia” de la parte contra quien se aduce.
Por último, sostuvo que es falso que pretenda cobrar honorarios que ya han sido abonados.
Al respecto, manifestó que obtuvo una sentencia de condena contra ASSE en favor de la Sra. Almeida por las diferencias salariales desde julio de 2011 a marzo de 2015 y, concomitantemente, una condena a futuro consistente en las que se generaren con posterioridad a esa fecha, mientras se continuasen verificando los presupuestos considerados, difiriéndose su liquidación a la vía del art. 378 del CGP.
En su momento, apuntó, cobró los honorarios correspondientes al crédito líquido que surgía de la sentencia; sin embargo, respecto de la condena a futuro, la Sra. Almeida se presentó con otro patrocinio letrado a solicitar la liquidación de sentencia por el período octubre de 2016 a junio de 2020, por lo que son éstos los honorarios que reclama, ya que se lograron en virtud de la sentencia condenatoria obtenida por él.
En suma, solicitó que se desestimara el medio impugnativo deducido.
V) Luego de desarrolladas las actuaciones de estilo, por Decreto No. 1234 de fecha 30 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 64).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, amparará el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia definitiva No. 46/2021 de fecha 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, aclarada mediante sentencia interlocutoria No. 1747/2021 de fecha 4 de agosto de 2021.
Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Respecto a la procedencia formal del recurso de revisión interpuesto .
A la hora del análisis del recurso de revisión, la Corte debe estudiar con celo que la exigencia prevista en el artículo 285 numeral 3º del CGP se cumpla a cabalidad, pues de ella pende la suerte del recurso.
A estos efectos, el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible.
En el presente escrito de revisión, la recurrente expresó que tomó conocimiento del juicio de regulación de honorarios el día 10 de enero de 2022 y solicitó como prueba la agregación del expediente IUE: 37-3/2022, en el que previamente había adjuntado la impresión de un correo electrónico cursado con el Centro de Atención al Cliente del BROU mediante el que se le informó que poseía un embargo trabado por orden del Juzgado Letrado en lo Civil de 17mo. Turno (fs. 1/2 del expediente IUE: 37-3/2022).
Si no se toma en cuenta la fecha del emplazamiento efectuado en el domicilio sito en Ombú 3152, realizado el 2 de junio de 2021 -puesto que, precisamente, ese es el punto en debate en el presente recurso-, no surge ninguna otra actuación de la que razonablemente pueda deducirse que la Sra. Almeida haya tomado conocimiento del juicio en su contra antes del 10 de enero de 2022.
Asimismo, su contraparte tampoco alegó circunstancia alguna por la que Almeida pudiese haber tomado conocimiento de forma previa a esa fecha, ni ningún otro extremo que pudiese condicionar, de manera alguna, la idoneidad formal del recurso.
Por este motivo, considera la Corte que la presentación del recurso de revisión, efectuada el día 17 de febrero 2022, se encuentra dentro de los plazos legales establecidos en el art. 285.3 del CGP.
III) Respecto a la nulidad por indefensión alegada (numeral 7 del artículo 283 del CGP ).
III.I) La promotora alegó haber padecido indefensión por defecto en el emplaza-miento, lo que encuadraría en la causal regulada en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
Dicha causal requiere que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” y exige al recurrente explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existen-cia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En cuanto a la reclamación de nulidades, huelga recordar que, conforme el ordenamiento adjetivo vigente, se encuentran estable-cidas en forma expresa y taxativa las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias), de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), o de casación (senten-cias definitivas o interlocutorias con fuerza de defini-tivas) (art. 115.2 del CGP); la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible denunciar la nulidad por vía de recursos o de excepción (art. 115.3 del CGP).
Por último, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el numeral 7 del art. 283 del CGP.
Sobre esta última posibi-lidad, señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. Nicastro, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En el presente caso, respecto al requisito de que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” , cabe señalar que, al momento en que la impugnante denuncia haber tomado conocimiento de las actuaciones, la sentencia definitiva no solo ya se encontraba firme, sino que estaba cursando la vía de apremio, por lo que corresponde concluir que la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión era el recurso de revisión.
III.II) Despejado lo ante-rior, se impone analizar si se produjo o no la alegada indefensión por incorrecto emplazamiento de la parte demandada -hoy recurrente-.
Como es sabido, el empla-zamiento debe realizarse en el domicilio del demandado. En consecuencia, en el caso, debe analizarse si, al 2 de junio de 2021, fecha en que se practicó el emplazamiento de la Sra. Almeida, su domicilio real era en Ombú 3152 -como denunció Miguel Larramendi en su demanda de regulación de honorarios-, o si era en María Stagnero de Munar 2566 -como alega aquí la revisionista-.
De la documentación agregada a fs. 5/16 del expediente IUE: 37-3/2022 (incidente de nulidad), surgen los siguientes recaudos probatorios:
i) Cuatro recibos de UTE a nombre de la Sra. Almeida, con fechas de emisión 8/02/2021, 9/03/2021, 9/04/2021 y 11/01/2022, todos ellos con dirección “ María Stagnero de Munar 2566 ”.
ii) Cuatro recibos de ANTEL a nombre de la Sra. Almeida, por servicio de telefonía fija, con fechas de emisión 21/01/2021, 21/02/2021, 21/06/2021 y 21/12/2021, todos ellos con dirección “ María Stagnero de Munar 2566 ”.
iii) Cuatro recibos de OSE a nombre de la Sra. Almeida, con fechas de emisión 29/01/2021, 1º/03/2021, 31/03/2021 y 30/12/2021, todos ellos con dirección “ María Stagnero de Munar 2566 ”.
De esta manera, la prueba documental ofrecida en el presente proceso apunta a sostener que el domicilio real de Laura Almeida, al momento en que fue emplazada en el proceso de regulación de honorarios, era en María Stagnero de Munar 2566 y no en Ombú 3152 -donde fue emplazada-.
III.III) Respecto a lo alegado por la revisionista, el aquí emplazado, Miguel Larramendi, ensayó como defensa únicamente una argumentación de tipo formal, consistente en señalar: i) que la Sra. Almeida en noviembre de 2020 denunció como domicilio real en los autos IUE: 37-65/2020 el domicilio de la calle Ombú 3152 y nunca informó un cambio de domicilio real en esos autos; ii) que la promotora del presente recurso solicitó prueba trasladada, al tenor del art. 145 del CGP, que no puede ser valorada en su contra, puesto que no fue diligenciada “con audiencia” de su parte, ya que nunca se le llegó a dar traslado de la demanda incidental por indefensión promovida en el expediente IUE: 37-3/2021.
A continuación, se habrán de analizar las defensas propuestas por el emplazado.
i) En primer lugar, el emplazado manifestó que actuó de buena fe al notificar a Almeida en el domicilio real que ésta había denunciado en el expediente IUE: 37-65/2020 en escrito fechado en noviembre de 2020, ya que la demanda de regulación de honorarios fue presentada el 1º de febrero de 2021.
Señaló que es una obliga-ción de todo aquel que comparece en un proceso judicial determinar con toda precisión su domicilio real y comunicar de inmediato todo cambio de domicilio.
Apuntó que el domicilio real denunciado rige para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, por lo que debe tenerse por válido el emplazamiento efectuado.
Como argumento subsidia-rio, manifestó que debe considerarse que la Sra. Almeida contribuyó a causar la nulidad y no puede reclamarla.
A juicio de la Corte, ninguno de tales planteos resulta de recibo.
En primer término, si bien es correcto que todo aquel que comparece en un proceso tiene la carga de determinar con toda precisión su domicilio real y de comunicar de inmediato todo cambio de domicilio, no puede soslayarse que tal imperativo alcanza a las partes de un proceso -no a terceros- y rige respecto a dicho proceso en concreto –y no en relación a otros litigios-.
En consecuencia, el hecho de que la Sra. Almeida no haya informado la circuns-tancia de un cambio de domicilio en un expediente en el que el Sr. Larramendi no era parte formal ni sustancial (IUE: 37-65/2020), no enerva, de manera alguna, la carga que el art. 144 inc. 4º de la Ley No. 15.750 impone a la parte actora en el proceso de regulación de honorarios de efectuar la citación en el domicilio real del citado.
A este respecto, es un valor entendido que recae sobre la parte actora la carga de identificar correctamente el domicilio del demandado.
No resulta útil alegar que la citada (Almeida) no denunció el cambio de domicilio en otro expediente (IUE 37-65/2020), en el que el accionante (Larramendi) no era parte.
Por otro lado, cabe añadir que el domicilio que una parte denuncia en un proceso no tiene validez para el posterior (y eventual) proceso de regulación de los honorarios generados en el juicio antecedente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71.1 del CGP: “Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real (...)”. A su vez, el inciso final del art. 71.2 dispone: “El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compare-ciente”.
De ello se deduce que actor y demandado tienen la obligación de denunciar el domicilio real y que éste tendrá validez, conforme lo dispone el art. 71.2 del CGP, para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada.
Ahora bien, no surge de la referida disposición legal que el domicilio real denunciado en un proceso tenga validez también para un eventual proceso de regulación de honorarios, como pretende el aquí emplazado al evacuar el traslado del recurso de revisión, cuando refiere al domicilio constituido en la demanda de liquidación de sentencia (véase fs. 46 y vto.).
En efecto, el proceso de regulación de honorarios es un proceso con objeto principal, que tiene la particularidad de tramitar por una estructura especial, cuya pretensión es autónoma. A este respecto, se ha señalado: “En efecto se trata de un proceso en el cual se dilucida un objeto principal, como lo es el accertamento del precio por la prestación de un servicio profesional y autónomo, en tanto si bien existen cuestiones conexas con el proceso en que se generaron los mismos, se trata de procesos indepen-dientes entre sí. Estas cuestiones conexas a las que se hace referencia, serían por un lado probatorias, (en cuanto al expediente en que se desarrollaron los servicios profesionales), y como se dijo ut-supra, competencial, (atento a que se tramita ante la misma Sede en que se tramitó el proceso generador de los mismos)” (Cfme. Pedrozo, Xenia y Arias, Javier, “El proceso de regulación de honorarios”, en Judicatura , No. 62, págs. 85/87).
En mérito a lo señalado, es claro que el domicilio de calle Ombú 3152, denunciado como domicilio real por Almeida en el proceso de cobro de pesos contra ASSE (IUE: 37-65/2020), no tiene validez para el proceso de regulación de honorarios (IUE: 37-3/2021), y que, por tanto, el emplazamiento allí efectuado no es válido.
Además, el presente caso no ingresa dentro de la hipótesis de excepción prevista en el art. 144 inc. 4º de la Ley No. 15.750. Conforme a dicho precepto, hay un único supuesto en el que resulta válido realizar la citación en el domicilio constituido en el proceso en que se generaron los honorarios: aquel en el que existió una condena en costos al emplazado.
En la especie, los honora-rios reclamados por Miguel Larramendi en el expediente IUE: 37-3/2021 no derivaban de una condena en costos, por lo que no resultaba de aplicación la referida excep-ción. Ergo, la citación debía practicarse en el domicilio real de la demandada.
Si el letrado, actor en el proceso de regulación de honorarios, consultó el domicilio real que Almeida había denunciado en los autos IUE: 37-65/2020 en noviembre de 2020 y promovió su demanda regulatoria en febrero de 2021 –a cuyo respecto el emplazamiento de la contraria se efectuó recién en junio de 2021-, existía el riesgo de que, transcurridos siete meses desde la “averiguación” del domicilio real, éste hubiese cambiado.
En otras palabras, por la sola circunstancia de haberse denunciado el domicilio de la calle Ombú 3152 en el expediente IUE: 37-65/2020 siete meses antes de que se verificara el emplazamiento en el expediente IUE: 37-3/2021, no puede tenerse como verdad incuestionable que el domicilio permaneciese incambiado. Por el contrario, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que las personas suelen mudarse, por lo que era carga del actor realizar las tareas de averiguación efectivas.
Por su parte, respecto al argumento subsidiario ensayado por el emplazado, estima la Corte que no resulta de recibo señalar que la Sra. Almeida contribuyó a causar la nulidad por el hecho de no haber denunciado el cambio de domicilio real en un expediente en el que Larramendi era un tercero.
Como viene de decirse, el ordenamiento jurídico coloca sobre el actor la carga de averiguar el domicilio real de la demandada. En el caso, el accionante –en el proceso de regulación de honora-rios- podría haber actuado con mayor diligencia ante la incomparecencia de su demandada.
Respecto a lo que expresa el emplazado en su contestación, en cuanto a que “(...) la letrada que suscribe el presente planteó a la actuaria el notificar la demanda en el nuevo domicilio electrónico que había constituido la contraria en el referido escrito de liquidación de sentencia; a lo que se le respondió, y así se procedió por la sede, que lo que correspondía era notificarla en el domicilio real que había constituido ” (fs. 46 vto.), no surge prueba alguna del expediente IUE: 37-3/2021 que respalde tal afirmación, por lo que mal puede ser considerada.
Además, refuerza esta idea el hecho de que, si realmente le preocupaba la circunstancia de que su contraria tomase real conoci-miento del pleito, bien podría haber actuado con mayor diligencia y comunicarse con ella por algún medio fehaciente para transmitírselo. Sin embargo, ni siquiera alegó –ni mucho menos demostró- haberlo intentado.
Por lo expuesto, entonces, se impone el rechazo de la primera defensa ensayada.
ii) Como segunda defensa, manifestó el emplazado que la promotora del recurso de revisión no aportó prueba alguna, ya que únicamente solicitó como prueba trasladada, al tenor del art. 145 del CGP, la agregación del expediente “Almeida c/ Larramendi, Miguel – Incidente de nulidad” IUE: 37-3/2022, que no puede tener valor probatorio en su contra.
Señaló que los documentos allí agregados no reúnen la condición requerida por el referido precepto legal, ya que no fueron diligenciados “con audiencia” de su parte, puesto que, al rechazarse liminarmente la demanda incidental de nulidad por indefensión, a él nunca se le confirió traslado de la demanda y no tuvo conocimiento de aquellos documentos.
A juicio de la Corpora-ción, la presente defensa tampoco puede prosperar.
Es cierto que los docu-mentos que lucen agregados en el expediente IUE: 37-3/2022 no fueron diligenciados “con audiencia” del Dr. Larramendi. Sin embargo, no surge que hayan sido pedidos como prueba trasladada al amparo del art. 145 del CGP y, en todo caso, el Dr. Larramendi tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos en la presente instancia.
En primer lugar, debe recordarse que Laura Almeida ya había agregado al expediente judicial IUE: 37-3/2022 (incidente de nulidad) los originales de los recibos por servicios comerciales que pretendía hacer valer para demostrar su domicilio a la fecha del emplazamiento.
Si bien su actuación no fue del todo prolija –dado que podría haber acompañado su recurso de revisión con un testimonio de aquellos documentos o, previamente, haber solicitado su desglose en aquel expediente-, resulta comprensible que haya solicitado su remisión, puesto que, en definitiva, eran los documentos fundamentales que pretendía hacer valer y éstos se encontraban en poder de un tercero (otro órgano del Poder Judicial), para la resolución de este mismo objeto.
Más allá de que podría discutirse si, por esta circunstancia, la prueba en cuestión resulta o no “prueba trasladada” bajo el régimen previsto en el art. 145 del CGP, la postura del Dr. Larramendi se desmorona desde el momento en que se sustenta en que se diligenció “sin audiencia” de su parte. En este sentido, la inactividad del Dr. Larramendi se vuelve en su contra, desde el momento en que no recurrió el auto que dispuso el diligenciamiento de esta prueba y, más importante aún, no se pronunció sobre los documentos cuando se le brindó la oportunidad para hacerlo.
Véase que, si bien es cierto que al momento de contestar el recurso en traslado no conocía la prueba documental contenida en el expediente IUE: 37-3/2022 y manifestó que ésta no podía tener valor probatorio alguno en su contra, este Cuerpo igualmente ordenó su diligenciamiento. En efecto, por Decreto No. 1079 de fecha 4 de agosto de 2022 se dispuso: “ 2.b. – Ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno a los efectos de que se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados 1) ‘Almeida de Sosa, Laura c/ Larramendi, Miguel – Incidente de Nulidad – IUE: 37-3/2022; (...)” (fs. 52). Pese a lo manifestado en su contestación del recurso de revisión, esta providencia no fue resistida por el Dr. Larramendi y quedó ejecutoriada. Si éste pretendía que los referidos autos no fuesen agregados, debía haber impugnado oportunamente el mencionado decreto, lo que no hizo.
En segundo lugar, como argumento principal para el rechazo de su defensa, debe atenderse a que dicho expediente fue agregado con noticia, mediante Decreto No. 1234 de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 64), por lo que el Dr. Larramendi tuvo oportunidad de cotejar la prueba y pronunciarse sobre ésta. Sin embargo, habiendo tenido a la vista la documentación que pretendía hacer valer la Sra. Almeida, el Dr. Larramendi guardó silencio sobre su agregación y contenido, desperdiciando la oportunidad procesal de manifestarse al respecto.
En consecuencia, mal puede ahora alegar que esos documentos carecen de valor probatorio por haberse producido “sin audiencia”, ya que, precisamente, se dispuso su agregación con noticia y nada dijo sobre el punto.
Desconocer el valor de los documentos agregados en mérito a los argumentos planteados por el emplazado al amparo del art. 145 del CGP, luego de habérsele dado oportunidad de expresarse al respecto, implicaría un exceso ritual manifiesto, que no se condice con la finalidad del proceso (art. 14 del CGP).
En consecuencia, cabe rechazar la segunda defensa propuesta por el emplazado.
III.IV) Despejadas las defen-sas opuestas y valoradas las probanzas producidas, cada una y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del CGP), considera la Corte que se ha acreditado debidamente la causal de nulidad alegada en la presente causa.
En tal sentido, la revisionista logró demostrar que, al menos desde enero de 2021, se domiciliaba en la calle María Stagnero de Munar 2566. Consecuentemente, el emplazamiento efectuado el 2 de junio de 2021 en la calle Ombú 3152 no fue realizado en el domicilio real de la Sra. Almeida, como mandata el art. 144 de la Ley No. 15.570. A su vez, tampoco se acreditó que, conforme al principio de finalismo, la Sra. Almeida haya tomado conocimiento, aunque fuese de manera irregular, de la existencia del pleito.
Debe tenerse presente que, cuando se afecta el debido proceso por falta de emplazamiento válido y se produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (arts. 129 y 283.7 del CGP).
Con relación a este punto, expresó la Corte en sentencia No. 289/2018: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una ‘notice’ y por una ‘hearing’. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que ‘his day in Court’ implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunica-ción de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J., ‘Estudios de Derecho Procesal Civil’, Tomo I, 3a. edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46) .
La jurisprudencia nacio-nal, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplaza-miento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
En definitiva, en tanto ha quedado acreditado que no se emplazó a la citada (Sra. Almeida) en su domicilio real, tal como lo ordena el art. 144 de la Ley No. 15.750, y que, en consecuencia, aquélla se vio privada de ejercer su derecho de defensa, corresponde amparar el presente recurso de revisión y, en su mérito, anular la sentencia impugnada.
IV) Finalmente, estima la Corte, en mayoría conformada en el punto con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, que corresponde distribuir las costas y costos del presente proceso por el orden causado.
Conforme al art. 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En la especie, consideran los prenombrados Sres. Ministros que no existe prueba fehaciente de que la conducta del Dr. Larramendi en el proceso de regulación de honorarios haya tenido influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida.
En consecuencia, no corresponde imponer especial sanción procesal, sino distribuir las costas y costos por el orden causado, en tanto tampoco se advierte la existencia de malicia temeraria ni ligereza culpable en el obrar procesal de las partes en el presente proceso.
Sobre este punto, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales extenderá discordia parcial, por los argumentos que allí serán indicados.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y conforme lo prevenido por los artículos 115, 129, 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46/2021 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO, ACLARADA MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1747/2021 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2021.
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
DRA. DORIS MORALES DISCORDE PARCIALMENTE: Únicamente, por cuanto considero que debe condenarse en costas y costos al vencido (art. 292 inciso 2 del CGP).
Comparto lo afirmado en la sentencia, respecto a que el promotor de la demanda de regulación de honorarios, tiene la carga de efectuar la notificación del proceso en el domicilio real del demandado.
En consecuencia, tratándo-se del fundamento central para acoger la revisión, entiendo que el ahora demandado si tuvo participación en los hechos determinantes para la revisión del fallo.
En definitiva, voto por aplicar la condena en costas y costos al vencido.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.