Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 183/2023
9 de marzo de 2023
La SCJ toma en cuantas las pautas dle Arancel del Colegio de abogados y la complejidad o no de la actuación realizada por el Letrado patrocinante y estima los honorarios rofesionales en 60 UR mas intereses legales, mas el IVA correspondiente.
- Ficha (IUE)
- 1-129/2021
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 102/2020 DE FECHA 10/8/2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE 1-129/2021.
RESULTANDO:
I) El 5 de diciembre de 2021 (fs. 10-12 vto.), compareció el Dr. Ignacio OLIVERA ANCHETE, a promover demanda de regulación de honorarios contra la Administración Nacional De Educación Pública (ANEP), por la actividad profesional desempeñada en los autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 102/2020 DE FECHA 10-08-2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-3/2021, tramitado ante la Suprema Corte de Justicia.
Realizó la liquidación de los honorarios y solicitó que se fijen en la suma de UR 208,43 más IVA, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
II) Por decreto No. 19, de fecha 1º de febrero de 2022, se ordenó conferir traslado de la demanda a la ANEP (fs. 15).
III) A fs. 23 compareció la accionada, evacuando el traslado en el sentido de que deberían fijarse los honorarios del Dr. OLIVERA en la suma de UR 55,57.
IV) Diligenciada la prueba ofrecida (fs. 25-133), por auto No. 904, de fecha 23 de junio de 2022, se ordenó el pasaje del expediente a estudio (fs. 136).
V) Advertida la Corporación que no se cumplió con las etapas procesales previstas en los incisos 3 y 4 del art. 144 de la Ley No. 15.750, por providencia No. 1181, de fecha 16 de agosto de 2022, se revocó parcialmente el decreto No. 904/2022 y, en mérito de ello, se dejó sin efecto el pase a estudio. En su lugar, se dispuso citar a las patrocinadas en los domicilios reales fijados a fs. 52 del proceso antecedente (fs. 142).
VI) Vencido el plazo sin que las patrocinadas hayan comparecido, se prosiguió con el estudio del expediente para sentencia (fs. 150), acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, determinará los honorarios de la accionante en la suma de 60 Unidades Reajustables (UR) más IVA y, en consecuencia, condenará a la demandada ANEP a su pago.
2) El objeto del proceso es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del letrado que representó a las Sras. Elena y Basilia PONGIS ante la Suprema Corte de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por la ahora demandada ANEP.
Por sentencia No. 463, de fecha 26 de octubre de 2021, la Corte rechazó el recurso de revisión, disponiendo, a cargo de la perdidosa ANEP, el pago de las costas y costos de la revisión desesti-mada.
En ese marco, y sobre la base de las pautas previstas en el art. 144 de la Ley No. 15.750, el Dr. OLIVERA demandó la regulación de honorarios derivados de su actuación profesional en la revisión en cuestión.
En definitiva, peticionó a la Corte que se justiprecie su labor profesional en la suma de UR 208,43.
Por su parte, la ANEP controvirtió el monto de los honorarios reclamados, y solicitó que se fije los honorarios del Dr. OLIVERA en la suma de UR 55,57.
3) Corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer los honorarios por la labor desarrollada por la accionante, lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas (la importancia económica del asunto y su complejidad, la entidad del trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales), según se explicará a continuación.
3.1.) Actividad cumplida en el proceso antecedente.
La ANEP pretendió la revisión de la sentencia No. 102/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, en el expediente caratulado “PONGIS, ELENA Y OTROS C/ ANEP – DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, IUE: 2–44985/2017, por la causal prevista en el art. 283 num. 4 del CGP, por la existencia de dos sentencias contradictorias.
En tal sentido, planteó que la referida sentencia resultaba contradictoria con la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Capital de 22do. Turno, en el expediente caratulado: “ANEP C/ PONGIS, BASILIA, PONGIS, ELENA, PONGIS, ALEJANDRA Y GRISANTI, NATALIA – JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 134-910/2002.
En ese marco, por decreto No. 449, de fecha 17 de junio de 2021, la Corte dispuso emplazar a Elena PONGIS, Basilia PONGIS, Alejandra PONGIS y Natalia PONGIS (fs. 48 de la revisión antecedente).
El día 2 de agosto de 2021, se presentaron Elena y Basilia PONGIS, con el patrocinio del Dr. Ignacio OLIVERA, a contestar la revisión entablada (fs. 52-60 del expediente citado).
Finalmente, por sentencia No. 463, de fecha 26 de octubre de 2021, este Colegiado desestimó -por improcedente- la revisión impetrada (fs. 75-81 del antecedente citado).
En ese caso, la Corpora-ción consideró que no correspondía analizar el mérito de la impugnación; ya que del examen del expediente en el que había recaído sentencia cuya revisión se pretendía, surgía que el Tribunal de Apelaciones ya había laudado la cuestión, al desechar la excepción de cosa juzgada.
En ese sentido, al contestar la revisión impetrada, el Dr. OLIVERA planteó dicha defensa (fs. 53 y ss. del expediente antecedente) que, en definitiva, la Corte acompañó.
Por otra parte, la actividad profesional cumplida por el letrado, demandó un lapso de algo más de tres meses (fs. 52 a 75 del expediente citado).
A su vez, surge que en ese período, esto es, desde que el Dr. OLIVERA contestó la revisión y hasta que la Corte dictó la sentencia, el profesional no realizó actividad judicial alguna.
Por esta razón, el Dr. OLIVERA solo reclama condena por su actividad profesional cumplida en ocasión de contestar el recurso de revisión (fs. 10 vto.).
En cuanto a la complejidad del asunto, surge que la defensa fue exitosa, aunque no compleja. Esto por cuanto desde el inicio, era posible advertir (en razón de que el Tribunal de Apelaciones se había pronunciado acerca de la defensa de cosa juzgada) que la revisión no tenía ninguna posibilidad de ser amparada por la Corte.
3.2.) Determinación de los honorarios.
Como método para calcular los honorarios del abogado actor, primeramente corresponde acudir a las pautas regulatorias contenidas en el Arancel del Colegio de Abogados.
A fin de fijar la “escala básica”, corresponde -ante todo- convertir la suma del monto del asunto ($919.103) en Unidades Reajustables a valor de la fecha de presentación de la demanda regulatoria (diciembre 2021: $1.369,70); operación que arroja la suma de UR 671.
De conformidad con el art. 8 del Arancel, tratándose de asuntos cuyo monto se ubica entre las UR 80 y UR 800, el honorario será de “(...) 20 UR más 20 % s/exc. de 80 UR”.
Por lo tanto, en el caso, la “escala básica” asciende a UR 164 (UR 20 + UR 144, que sería el 20 % de UR 720).
Tal como tiene admitido la Corte (sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse el artículo 27 del Arancel (para los “casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas”), de modo que, corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e del Arancel, el cual dispone que “La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%... de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación”.
Con tales parámetros, conforme a las pautas previstas en el Arancel, los honorarios ascenderían a UR 82.
Ahora bien. Para la Corte, el Arancel opera como pauta o referencia no vinculante, y siempre que su aplicación no arroje suma notoriamente insuficiente con relación al trabajo efectivamente realizado.
En tal sentido, en sentencia No. 895/2014, la Corporación señaló, con base en su jurisprudencia anterior, que: “(...)las disposi-ciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de pondera-ción con el fin de cuantificar los honorarios profesio-nales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley Nº 15.750, ‘(...) las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. Nº 116/94, etc.)’ T.A.F. 2° T., Sent. Nº 83/97, en LJU caso 13.390. En definitiva, ‘... la importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Vescovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas conjuntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98, 75/04, etc.)’ (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.)”.
Por esta razón, a fin de que la condena se ajuste al precio de costumbre (artículo 1.834 Código Civil) en un mercado fuertemente competitivo, a la complejidad del asunto y la actividad profesional desplegada por el Dr. OLIVERA, la Suprema Corte de Justicia fijará los honorarios en 60 UR.
A dicha condena hay que sumar intereses (6% anual) desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago. Al fijarse la condena en UR, no corresponde adicionar reajuste, puesto que ya incluye la respectiva actualización.
Por último, corresponde adicionar el IVA, puesto que es un impuesto al consumo de carácter indirecto y su carga económica debe ser soportada por el consumidor final. Corresponde incluirlo en el procedimiento regulatorio que tiene por fin fijar el justo precio de la labor profesional del abogado.
Como sostuvo la mayoría de la Corte en sentencia No. 28/2016, citando al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, el impuesto al valor agregado: “(...) es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios (...) y no imponer el IVA determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal, ya que se debe facturar sobre el total neto; el arancel del Colegio de Abogados establece la indivisibilidad del IVA con el monto del honorario (integra en definitiva el ‘precio de costumbre’); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘accertamento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro ante el obligado (...) (Cf. Sentencias Nos. 241/2012 y 23/2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno y en similar sentido ver la Sentencia No. 23/2005 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno)”.
En igual sentido se pronunció la redactora, integrando el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno: “Tratándose de un impuesto indirecto al consumo que grava al consumidor final, el IVA debe ser abonado por el cliente y por tanto corresponde su percepción en el entendido que forma parte del precio de costumbre, existiendo al fijarse los honorarios en determinada suma ya la posibilidad de calcular su valor” (Cfme. sentencias Nos. 67/2009, 198/2011, 205/2013, entre otras Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1er. Turno).
4) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
REGÚLANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. OLIVERA EN LA SUMA DE 60 UNIDADES REAJUSTABLES, MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA EL EFECTIVO PAGO, MÁS IVA. CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A SU PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.