Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 213/2023
9 de marzo de 2023
Contienda negativa de competencia. Juzgados en material laboral, donde la Corporación entiende que corresponde atender la medida cautelar en la Sede que se promovió el juicio principal, de manera temporal.
- Ficha (IUE)
- 2-42551/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ DORNELLEZ, ÁNGEL C/ BARRETTO, RUBEN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 2-42551/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 18 de agosto de 2022 compareció ante el JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE 12° TURNO, Ángel DORNELLEZ, promoviendo demanda laboral contra ENATUR S.A. y RUBEN BARRETTO, AUTOMÓVIL CLUB DEL URUGUAY, SUAT SOCIEDAD CIVIL, DUENDE S.R.L., Y SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO (fs. 7 y ss).
Por Decreto N° 1.059/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, la Sra. Juez Letrada de 12° Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco, dispuso el traslado de la demanda por el plazo de 15 días.
En tiempo y forma comparecieron los demandados Hospital Británico (fs. 40 y ss.), Duende S.R.L. (fs. 87 y ss.), Suat Sociedad Civil (fs. 115 y ss.), Automóvil Club del Uruguay (fs. 220 y ss.), Enatur S.A. y Ruben Barreto (fs. 479) asumiendo distintas actitudes.
Por auto N° 1.274/2022 de fecha 27 de setiembre de 2022, se confirió traslado de las excepciones opuestas. Lo que fue evacuado a fs. 495 y siguientes.
Por decreto N° 1.320/2022, de fecha 5 de octubre de 2022, la Sra. Juez solicitó que previo a todo se aclare por la actora la pertinencia y conducencia de la prueba trasladada solicitada en el N° 4 del capítulo de prueba del escrito de demanda (fs. 499).
La actora evacuó la vista conferida, señalando que solicita como prueba trasladada la totalidad de los recibos y el contrato de trabajo que vincula al actor con el demandado, lo que fue agregado en ocasión de la diligencia preparatoria oportunamente solicitada (fs. 502).
Por auto N° 1.339/2022, de fecha 11 de octubre de 2022, la Sra. Juez dispuso que a los efectos de determinar la competencia de la Sede, aclare la parte quién promovió la diligencia de que tratan aquellos autos, contra quién y con qué objeto, y qué relación tiene con las presentes actuaciones.
A fs. 506 la actora expresó que la diligencia preparatoria la promovió el actor Ángel Dornellez contra Enatur S.A., de forma previa a la promoción de la demanda laboral de autos, con el fin de intimar a la empresa la presentación de la documentación original que poseía.
Frente a ello, la Sra. Juez dicta la providencia N° 1.388/2022, de fecha 14 de octubre de 2022, por la que resuelve remitir las presentes actuaciones al Juzgado Letrado del Trabajo de 22° Turno. Funda su decisión en que de la solicitud de prueba realizada por ambas partes en escrito de proposición y defensa (fs. 20 y fs. 491 vto.) surge que el actor promovió ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22° Turno diligencia preparatoria (autos caratulados "Dornellez Lopez, Ángel c/ Enatur SA - Diligencia preparatoria" IUE: 2-10848/2022), lo que determina aplicable al caso el criterio de la prevención a los efectos de la asignación de competencia (art. 7 de la Ley 15.750). Señala la Magistrada que según la doctrina, la prevención es un instituto de distribución de competencia, ya que en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en el asunto con exclusión de todos los restantes.
Agrega que en el caso se verifican los presupuestos exigidos por la norma, siendo que doctrina y jurisprudencia son firmes en sostener que el tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal. Concluye por tanto, que el Juzgado competente para entender en el proceso principal promovido en las presentes, es el que entendió en la diligencia preparatoria, esto es el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22° Turno.
II) Recibidos los autos por el Juez Letrado del Trabajo de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana, dictó el decreto Nº 1.838/2022, de fecha 27 de octubre de 2022, por el cual dispuso que existe litispendencia desde la fecha de la demanda. Que no opera el instituto de la prevención, porque como ha sostenido el TAC de 2° turno en sentencia N° 42/2008 no opera prevención entre una diligencia preparatoria y una demanda, pues la diligencia preparatoria al igual que las medidas cautelares no son idóneas para trasladar competencia. Citó asimismo jurisprudencia de la Corte (Sentencia N° 1.829/2012) donde se entendió que la medida preparatoria se agota en sí misma y no puede incidir en el criterio de la prevención en la asignación de competencia, en su criterio, la medida preparatoria no traslada la competencia por prevención.
En virtud de ello, resolvió no asumir competencia, y devolver los autos al similar de 12° Turno (fs. 524).
III) Remitido el expediente al Juzgado Letrado del Trabajo de 12° Turno, por Decreto N° 1.697/2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, resolvió formular contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia.
A criterio de la proveyente, la Sede de 12° Turno no resulta competente para entender en el proceso incoado. En su criterio, lo que corresponde determinar en autos es la competencia por razón de turno entre la sede Letrada del Trabajo de la Capital de 12º Turno y la homóloga de 22º Turno. En tal sentido, importa considerar que, siendo la atribución de turno indisponible para las partes, no resulta prorrogable y por tanto la incompetencia observada deviene absoluta y por tanto relevable de oficio, ello claro, sin perjuicio de la validez de los actos verificados ante la Sede incompetente, por expresa disposición legal (artículo 13 de la Ley Nº 15.750).
Agrega que el instituto de la prevención implica que entre varios jueces en principio competentes para entender en determinado asunto, debe actuar aquel que primero tomó conocimiento del mismo, transformándose su competencia en privativa, cesando por tanto la competencia de los demás.
En la especie, tanto la Sede Letrada del Trabajo de la Capital de 12º Turno como la sede homóloga de 22º Turno son competentes por razón de materia y cuantía para entender en el proceso laboral promovido por Ángel Dornellez contra Enatur S.A., Rubén Barretto, Automóvil Club del Uruguay, Suat Sociedad Civil, Duende S.R.L. y Sociedad Hospital Británico en el Uruguay.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por turno, corresponde su determinación conforme a la asignación aleatoria y computarizada regulada por Acordada 7104 y concordantes. Sin embargo, en forma previa a la asignación de turno que determinara la presentación de la demanda en esta Sede, se tramitaron diligencias preparatorias del presente proceso, ante la sede del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22º Turno, en la IUE: 2-10848/2022, actuaciones que fueron solicitadas por ambas partes como prueba traslada en las presentes.
Agrega que según definición aportada por el artículo 306 del C.G.P., las diligencias preparatorias son “una etapa preliminar” de un proceso, el cual tienden a preparar, lo que explica la conveniencia de que intervenga el mismo juez, en dicha etapa preparatoria y luego en el proceso principal.
Entiende por tanto, que es aplicable el criterio de la prevención respecto de las diligencias preparatorias, y ello no sólo por aplicación de la previsión del artículo 7º de la Ley Nº 15.750, sino por expresa disposición del artículo 68 de la Ley Nº 13.355, norma que no ha sido derogada por el artículo 544.1 del C.G.P., en tanto no se trata de una norma de procedimiento sino, asignadora de competencia. Conforme a la referida norma “las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno”.
En suma, concluye que el tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal, y que en consecuencia, asignada la competencia temporal a la Sede del Trabajo de 22º Turno para entender en la diligencia preparatoria promovida por el actor, por ser la competente para entender en el principal, la asignada no se modifica (fs. 530 y 531).
IV) Los autos fueron recibidos por esta Corporación con fecha 16 de diciembre de 2022 (fs. 539); y por decreto Nº 52, de fecha 2 de febrero de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 540).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado del Trabajo de 22º Turno.
2.- Como ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal (Cfme. LANDONI, Ángel (Coordinador), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, volumen 3A, BdeF., 2006, pág. 1132; en la jurisprudencia de la Corte, véase entre otras la sentencia Nº 3.626/2018).
A criterio de la Corporación ha operado prevención en el caso por parte del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22° Turno, dado que fue quien intervino en la diligencia preparatoria de intimación oportunamente practicada, lo que determina que fuera el competente para actuar en el presente proceso.
En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso):
“(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU).
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (No. 154/2010), por el T.A.C. 3º (No. 38/2010) por el T.A.C. 7º (No. 86/2012) y por el T.A.C. 4º (No. 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley No. 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley No. 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2° edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52)”.
En igual sentido esta redactora se pronunció en la sentencia de la Corte Nº 3.626/2018, en la que expresó, en fundamento particular, que “(...) el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno previno (al amparo del art. 68 de la Ley No. 13.355 y art: 544.3 del C.G.P.) por haber dispuesto practicar la mentada intimación de pago (fs. 13) de la suma reclamada, por lo que es el órgano competente para seguir entendiendo en el proceso de ejecución incoado en estos autos (art. 7, Ley No. 15.750)” (sentencia SCJ Nº 1.857/2022).
3) De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, habiéndose asignado competencia a la Sede Laboral de 22º Turno para entender en la diligencia preparatoria tramitada en la IUE: 2-10848/2022, la competencia no se modifica luego en el proceso principal (tramitado en estos obrados).
El criterio de distribución en razón de turnos (temporal) en el Departamento de Montevideo se materializa a través del sistema aleatorio y computarizado (Acordada Nº 7104 y concordantes). En el subexamine, cuando se presentó la diligencia preparatoria en la IUE: 2-10848/2022, se asignó competencia al Juzgado Letrado del Trabajo de 22º Turno, que fue la Sede que entendió en dicha diligencia y dispuso la intimación requerida por la parte actora.
En consecuencia, la diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la parte actora importó prevención, asegurando de antemano la competencia de la Sede de 22º Turno, que quedó fijada y –en principio- no se modifica.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE 22° TURNO, AL QUE DEBERÁN REMITIRSE LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.