Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “U.T.E. C/ GARINO BABIO, JUAN JOSÉ – PADRONES Nos 13.726 Y 57.720 INGRESO A PREDIO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 25 DE LA LEY Nº 16.832”, IUE: 479-222/2021
RESULTANDO:
I) El día 17 de marzo de 2021 se presentó UTE ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando y, al amparo de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-Ley No. 10.382 y de los artículos 24 y 25 de la Ley No. 16.832, solicitó el ingreso a los padrones Nos. 13.726 y 57.720, situados en la Séptima Sección Catastral del Departamento de Canelones, propiedad del Sr. Juan José Garino.
Expresó que en dichos padrones es necesario efectuar los trabajos para llevar el tendido de la línea de conducción de energía eléctrica de 60 KV desde Estación Pando a Estación Neptunia.
En aplicación de la normativa antes mencionada, el Directorio de UTE procedió a designar los inmuebles que serían afectados por la servidumbre entre los cuales se encuentran los antes individualizados.
Cumplida la notificación de estilo a los Sres. Propietarios, la accionante expresó que el Sr. Garino no permitió el ingreso al inmueble, lo cual determinó el inicio del presente accionamiento.
II) Por resolución No. 770/2021 se dispuso el ingreso a los padrones mencionados a los efectos peticionados por UTE, cometiéndose la diligencia al Sr. Alguacil de la Sede.
En cumplimiento de lo anterior, el día 6 de julio de 2021, concurrió el Alguacil y practicó el acta de estilo (fs. 46-47).
III) Por decreto No. 1080/2021, se tuvo presente y “oportunamente archívese”.
IV) El día 9 de julio de 2021, el Sr. Garino interpuso recurso de reposición contra los decretos Nos. 770/2021 y 1080/2021. Asimismo, peticionó la declaración de inconstitucionalidad contra los artículos 24 y 25 de la Ley No. 16.832.
Con relación al último de los nombrados, señaló que la norma en cuestión vulnera el artículo 7 de la Constitución en cuanto desconoce su derecho de propiedad. Asimismo, desconoce el derecho al debido proceso, lo que determina que el sujeto no tenga su día ante el Tribunal, pues UTE pretende la ejecución de determinados actos sin antes escuchar al compare-ciente. En otras palabras, nadie puede ser condenado sin ser previamente oído.
Por último, expresó que el derecho al debido proceso también se encuentra siendo cercenado por el artículo 24 de la Ley No. 16.832.
V) Ahora bien, la Sra. Jueza de Paz Departamental, en lugar de suspender las actuaciones y elevar el expediente para ante este Colegiado, sustanció el recurso de reposición inter-puesto y las partes guardaron total silencio sobre el punto (véanse decretos Nos. 1146/2021, 1250/2021, 2102/2021, 2777/2021, 82/2022, 392/2022, 731/2022, 809/2022, 852/2022 e interlocutoria No. 1717/2021).
Por último, por interlocu-toria No. 1490/2022, en lo que aquí interesa, se resolvió “I) Mantiénese las providencias impugnadas, no haciéndose lugar a la reposición solicitada. II) Atento a la admisibilidad procesal de la excepción de inconstitucionalidad deducida (...) suspéndese los procedimientos y elévese estos autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo” (fs. 123).
La parte demandada, al causarle agravio la desestimatoria del recurso por el cual se mantienen las resoluciones Nos. 770/2021 y 1080/2021, interpuso recurso de reposición y apelación.
Dichos recursos fueron desestimados por improcedentes (véase interlocutoria No. 2155/2022, fs. 142).
VI) Frente al escenario que antecede, el Sr. Garino interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
La nueva titular de la Sede, por decreto No. 2361/2022, ordenó la inmediata suspensión del proceso y la elevación de las presentes actuaciones.
VII) La causa fue recibida el día 23 de setiembre de 2022 y por decreto No. 1387, de fecha 27 de setiembre de 2022, se confirió el traslado de rigor a la parte actora quien lo evacuó a fs. 189-193 vto.
VIII) Por decreto No. 1659, de fecha 8 de noviembre de 2022, se tuvo por evacuado el traslado y se ordenó el pasaje del expediente para estudio y resolución.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará inadmisible la excepción de inconstitu-cionalidad deducida, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, a juicio de la mayoría de la Corporación, integrada por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Martínez, Morales y el redactor la norma fue definitivamente aplicada, o se constata la ausencia de interés, en la postura de la Sra. Ministra Dra. Minvielle.
III) En efecto, si bien el excepcionante dedujo la excepción de inconstitu-cionalidad conjuntamente con el recurso de reposición por el cual atacó las providencias Nos. 770/2021 (que hizo lugar a lo peticionado) y 1080/2021 (que, una vez practicada la diligencia, dispuso el archivo), lo cierto es que ambas partes toleraron el yerro de la Sra. Jueza de Paz, la cual, lejos de suspender el procedimiento, sustanció y resolvió el único recurso interpuesto.
Ergo, al resolver por interlocutoria No. 1490/2022 el recurso de reposición y desestimándolo en todos sus términos, devino inexorable-mente la firmeza de ambas providencias, pues, por más que recurra la sentencia No. 1490/2022 con ambos recursos, lo que debió hacer –y no hizo- fue recurrir ambas originariamente –y si así lo entendía- con la interposición conjunta de los recursos.
Dicho extremo no aconteció y, en consecuencia, selló la suerte del reclamo.
Tal como dijo este Alto Cuerpo en sentencia No. 30/2020, aplicable –en lo pertinente-: “Con respecto a los arts. 371, 372, 373 y 377 del C.G.P., estima la Corporación que el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar por cuanto la excepcionante carece actualmente de interés directo, personal y legítimo para impugnar dichas disposiciones, en tanto el remate ya había sido ordenado, ya se habían publicado los respectivos Edictos, y ya se había determinado la fecha de remate, ello determina la aplicación definitiva de las disposiciones objetadas. Tomando en consideración lo que viene de señalarse, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre que la inconstitucio-nalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en anteriores ocasiones: ‘(...) partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada’ (Cfme. Sentencias Nos. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras). A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi Boeri, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de no haberse opuesto excepciones en el proceso ejecutivo (Cfme. Sentencia Nº 1.287/2019)”.
En definitiva, más allá de las diversas posturas, no cabe duda de que el único recurso que se movilizó en forma contra los decretos Nos. 770 y 1080 del año 2021 fue el de reposición y, desestimado el mismo, ambos devienen inmutables. Por lo cual, como ha sostenido la Corte en reiteradas veces, la declaración de inconstitucionalidad carece de efecto invalidante sobre las actuaciones procesales (Cfme. sentencias Nos. 133/2018, 465/2018 y 330/2021 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
IV) Por último, tal como se expresó, en obrados se incumplió con la Circular No. 87/2018 dado que el expediente se elevó tiempo después de las 24 horas previstas en la circular. En tal sentido, el escrito de excepción de inconstitucionalidad fue presentado el día 9 de julio de 2021 y sin embargo se elevó a la Suprema Corte de Justicia el 21 de setiembre de 2022.
Tal observación determina que se expida testimonio de las presentes actuaciones a los efectos que pudieren corresponder.
V) Las costas serán de cargo de la accionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DELPRESENTE EXPEDIENTE A EFECTOS DE SU ANÁLISIS EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.