Texto de la sentencia
//tencia Nº 92
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERREIRA CAMACHO, CLAUDIA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CASINO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 330-463/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por los codemandados contra la sentencia definitiva Nº 74/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno el 12 de mayo de 2025.
RESULTANDO:
I.- Por la impugnada, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Rodríguez Pereyra -r-, Gianero Demarco, Scavone Bernadet) falló: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO:
- AMPARÓ LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR CLAUDIA FERREIRA Y LAS EXCEPCIONES DE TRANSACCIÓN RESPECTO DE VERÓNICA CARIDE Y MARIO GODIÑO;
- A LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS CONDENADAS POR LA COACTORA SILVIA BANDERA; EN LO QUE SE REVOCA Y, EN SU LUGAR:
- DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS Y EN RELACIÓN A MANTEO S.A. EN LO QUE REFIERE A LOS RUBROS HORAS EXTRAS E INCIDENCIAS, Y LAS DE TRANSACCIÓN RESPECTO DE VERÓNICA CARIDE Y MARIO GODIÑO;
- ESTABLÉCESE LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS CONDENADAS RESPECTO DE SILVIA BANDERA EN LAS QUE RESULTAN DEL CONSIDERANDO IX;
- CONDÉNASE DE FORMA SOLIDARIA A MANTEO S.A. Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS – MEF A PAGAR A CLAUDIA FERREIRA EL RUBRO HORAS EXTRAS, Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINO – MEF EL RUBRO DESCANSO SEMANAL TRABAJADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO XI.(...)” (fs. 4876-4961).
II.- Por sentencia definitiva Nº 5/2024, dictada el 8 de abril de 2024 por el Sr. Juez Dr. Agustín González De León, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3º Turno había fallado: “1. ACÓGENSE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y DE TRANSACCIÓN OPUESTAS POR MANTEO S.A Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR CLAUDIA FERREIRA, MARIO GODIÑO Y VERÓNICA CARIDE.
2. CONDÉNASE EN FORMA SOLIDARIA A MANTEO S.A Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS, A ABONAR A SILVIA BANDERA ROCHA, LA SUMA DE $760.898 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD, HASTA EL EFECTIVO PAGO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
3. CONDÉNASE EN FORMA SOLIDARIA A MANTEO S.A Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS, A ABONAR A GERARDO NÚÑEZ BARRIOS, LA SUMA DE $ 949.528 MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD, HASTA EL EFECTIVO PAGO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
4. DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR RODIA BARBOZA, POR JANAINA DE MOURA Y GABRIEL BENÍTEZ, EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUERON DEDUCIDAS.
5. COSTOS POR SU ORDEN Y LAS COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO. (...)” (fs. 4591-4690).
III.- Contra la sentencia dictada por el ad quem, el codemandado Manteo SA interpuso recurso de casación (fs. 4965-4983), denunciándose una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.091, de 7 de enero de 2007. En concreto, le causa agravio que el Tribunal entendiera que la prescripción de los créditos laborales opera por rubro y no para el reclamo considerado en su totalidad.
IV.- El codemandado Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General de casinos interpuso recurso de casación (fs. 4985-5016 vto.) cuestionando se hubiera desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Casinos, decisión que entiende se origina en una equivocada aplicación de la normativa sobre empleador complejo y de las normas contenidas en las Leyes Nos. 18.099, de 24 de enero de 2007, y 18.251, de 6 de enero de 2008.
Asimismo, compartió el agravio relativo a la prescripción de los créditos laborales expuesto por el codemandado y denunció un erróneo rechazo de la excepción de transacción, desestimada por la Sala por considerar inválidos los acuerdos en que los trabajadores fueron representados por un abogado que se desempeñaba en el estudio jurídico que también representaba a la empleadora.
V.- Conferido el traslado de ley, fue oportunamente evacuado por la parte actora, abogando por el rechazo de los recursos interpuestos.
VI.- El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, por auto Nº 82/2025, de 30 de julio de 2025 (fs. 5063-5064), franqueó los recursos interpuestos para ante la Suprema Corte de Justicia, que recibió las actuaciones el 13 de agosto de 2025 (fs. 5069-5069 vto.)
VII.- Superado el control de admisibilidad, por decreto Nº 950/2025, de 21 de agosto de 2025 (fs. 5071), la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase a estudio del expediente y llamó los autos para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos interpuestos.
II.- En las presentes actuaciones, tramitan los reclamos laborales acumulados entablados por ocho ex dependientes que se desempeñaron en diversas áreas del llamado “RIVERA CASINO & RESORT”, que es explotado por las codemandadas Manteo SA y la Dirección General de Casinos (DGC).
III.- Los Órganos de mérito concluyeron que las accionadas deben responder en forma solidaria ante los actores por la condena dispuesta.
La impugnada confirmó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la DGC, por haberse verificado bien un supuesto de empleador complejo –como concluyó el a quo–, bien una hipótesis de subcontratación.
Se alza en casación la DGC denunciando que las figuras del empleador complejo y de la subcontratación son distintas, por lo que erra la Sala al considerar que ambas pueden ser fundamento de la condena solidaria impuesta.
En tal sentido, expresa que, si no se verifica un supuesto de empleador complejo, habiéndose descartado por el a quo la figura del conjunto económico y la aplicación de las leyes de tercerizaciones, la Sala debió haber recibido la excepción de falta de legitimación pasiva. Además, dijo, si el ad quem entendía que el fundamento resultaba indistinto, así debió haberlo explicitado.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
Surge de la impugnada que la Sala entendió que son las Leyes de tercerizaciones Nos. 18.099, de 24 de enero de 2007, y 18.251, de 6 de enero de 2008, en especial la figura de la subcontratación, las que determinan la legitimación pasiva que se atribuyó a la DGC. Expresamente señaló la DGC: “...tiene legitimación por las leyes de tercerizaciones Nº 18.099 y 18.251, en la figura de la subcontratación, fundamento subsidiariamente planteado por los actores en sus demandas” (fs. 4882).
Efectivamente, los actores, en sus diversas demandas, solicitaron la aplicación de las referidas leyes. Así, por ejemplo, en uno de los libelos se afirmó: “...en el caso de autos y ante la improbable hipótesis, a entender de la compareciente, que se considere que DGC no responde como empleadora directa, sí lo hará como solidaria por subcontratar a Manteo SA para cumplir el servicio y objeto, como es la actividad de Casino en el complejo turístico Casino Rivera & Resort, lo que se reitera se promueve en forma subsidiaria a la calidad de empleador principal que se alega, promueve y resulta el basamento primordial de la presente pretensión contra ambas codemandadas” (fs. 94 vto. IUE: 330-463/2018).
La Sala relevó, asimismo, que la DGC no controvirtió en sus contestaciones este planteo subsidiariamente esgrimido por los actores. Y así surge, por ejemplo, de la contestación agregada a fs. 2692 y ss. de la IUE: 330-463/2018.
Más aún, como destaca la impugnada, en su libelo de apelación, la DGC reconoció expresamente que los reclamantes son “trabajadores tercerizados”, “empleados de una empresa tercerizada” (fs. 4723 vto. y 4731).
Finalmente, la Sala adicionó que la DGC no invocó haber ejercido el derecho a ser informada, lo que justifica que la condena sea impuesta en forma solidaria.
De cuanto viene de repasarse, estima la Suprema Corte de Justicia, emerge con claridad que no asiste razón al recurrente al denunciar que la Sala no explicitó el fundamento de la responsabilidad que le atribuyó. Podrán no compartirse las razones expuestas por el Tribunal, pero no agraviarse por ausencia de ellas.
IV.- Al conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva Nº 5/2024 dictada en autos, el Tribunal se pronunció sobre la excepción de prescripción opuesta por Manteo SA respecto a la coactora Claudia Ferreira, amparada por el a quo.
Al respecto, la impugnada señala: “Tres cuestiones deben despejarse (...): (i) posibilidad de interrupción sucesiva de la prescripción anual de la acción el mismo mecanismo: citación a audiencia de conciliación administrativa; (ii) alcance de la prescripción operada: si lo es solo respecto de los rubros indicados en medio interruptivo utilizado o si opera respecta de cualquier crédito derivado de la relación laboral; (iii) eficacia o consecuencias de la interrupción operada en relación con un codeudor solidario respecto de otro codeudor solidario” (fs. 4886).
Sobre la primera cuestión, la sentencia indica: “(...) La Sala concuerda con el criterio que sostiene que no es admisible la interrupción sucesiva (más de una vez) del plazo anual de la prescripción de la acción, ya por el mismo mecanismo (como en el caso), ya por mecanismo diverso”.
Con relación al alcance del acto interruptivo, expresó la Sala: “...comprende únicamente a los rubros por los cuales se ejercitó y no aquellos que no fueron –en el caso– objeto de la citación a audiencia de conciliación que se considere”.
Finalmente, sobre el tercer asunto, indicó: “...para que la interrupción respecto de un codeudor solidario alcance a los demás, debe considerarse el medio utilizado, pues sólo respecto de los previstos en el Código Civil su normativa prevé tal efecto (arts. 1240 in. 2 y 1387 CC). (...) Y tratándose de un litisconsorcio que no es necesario, la prescripción solo beneficia a quien la invoca u opone como defensa”.
En mérito a tales consideraciones, concluyó: “La relación laboral finalizó el 5 de mayo de 2017 en que la actora se consideró despedida. Al día siguiente comenzó a correr el plazo anual de prescripción de la acción (art. 1 Ley 18.091).
La demanda contra Manteo S.A. (y la DGC) se presentó el día 20 de agosto de 2018 (fs. 109 vto.). En ella se reclaman: horas extra, descanso semanal trabajado (liquidado luego junto a las horas extra), licencia, salario vacacional, aguinaldo (estos tres rubros resultado de las incidencias de los anteriores), indemnización por despido común, especial por enfermedad (doble del común) y despido abusivo, multa y daños y perjuicios preceptivos.
Entre egreso y demanda medió más de un año, por tanto, por los rubros no incluidos en las solicitudes de audiencia de conciliación planteadas, operó respecto de Manteo S.A. (que opone la defensa) la prescripción de la acción. Estos rubros son: descanso semanal trabajado (y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo), indemnización por despido especial por enfermedad común.
(...) (...) La segunda citación a conciliación de los mismos rubros respecto de Manteo S.A. carece de eficacia interruptiva. (...) Entre la solicitud de audiencia de conciliación respecto de Manteo S.A. y la DGC el 23 de agosto de 2017 y la presentación de la demanda no medió un año, por lo que no se consumó la prescripción de la acción por los rubros que respecto de Manteo SA fue la primera citación, a saber: horas extras y sus incidencias en el salario vacacional, licencia y aguinaldo.
En resumen, se encuentran prescriptos respecto de Manteo S.A. la acción por los siguientes rubros reclamados en la demanda: despido común, despido abusivo, despido especial por enfermedad y descansos semanales trabajados e incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
No está prescripta respecto de Manteo SA la acción por horas extra y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Respecto de la Dirección General de Casinos y en tanto la prescripción, tratándose de un litisconsorcio que no es necesario, solo beneficia a quien la invoca, lo que no ocurrió en el caso de esta codemandada, no procede declarar prescripta la acción por ninguno de los rubros pretendidos. (...)” (fs. 4896-4898).
Ambas condenadas recurrentes consideran que la precedente intelección es incorrecta. Manteo SA porque considera que la Sala adopta una decisión contradictoria, pues por un lado sostiene que acepta la concatenación de citaciones a conciliación y, por el otro, niega la posibilidad de interrupción sucesiva de la prescripción, con el mismo o diferente mecanismo. La DGC, por su parte, entiende que operó la prescripción total de la acción entablada por la Sra. Ferreira respecto de ambas codemandadas. No puede la Sala amparar la prescripción respecto del empleador directo –Manteo SA– y desestimarla con relación al empleador indirecto –la DCG–, porque la responsabilidad del segundo deriva de la del primero y porque, además, existe en el caso un litisconsorcio necesario.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
De acuerdo con el art. 3 de la Ley Nº 18.091: “la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto ley No. 14188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”. El art. 4 agrega: “Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado teniente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
Es indubitado por las partes el efecto interruptivo de la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS, pues la norma es clara. La discusión, en cambio, estriba en determinar si esa interrupción opera respecto de todos los créditos laborales que puede reclamar el trabajador solicitante o si alcanza únicamente a los créditos objeto de la solicitud de conciliación. La Sala postula esta segunda intelección, mientras que las recurrentes bregan por la opuesta.
Con relación a los medios que interrumpen la prescripción y, concretamente acerca de los medios previstos en el art. 4 de la Ley Nº 18.091, la Corte ha sostenido que: “la gestión jurisdiccional preparatoria, a la que refiere el art. 4 de la Ley No. 18091, solo tiene aptitud interruptiva de la prescripción respecto de aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido mediante la diligencia preliminar. Sobre el punto, señaló la Corporación en sentencia No. 1589/2018: ‘para que la solicitud de una diligencia preparatoria tenga eficacia interruptora sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales, los rubros sobre los que se pretende que opere la interrupción de la prescripción deben estar mínimamente individualizados’...”.
En el mismo sentido se han pronunciado en doctrina Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe, afirmando que: “al cumplir con la exigencia de declarar cuál será el objeto del proceso que se dispone a incoar, al trabajador deberá indicar cuáles son los rubros que se propone demandar. Asimismo, la exigencia de explicar cuál es la finalidad concreta de la medida, implica que el trabajador también deberá establecer cuál es el propósito que persigue con la diligencia que está promoviendo, con lo cual también resulta necesario que indique qué rubros piensa demandar en la demanda que habrá de presentar con posterioridad. Esto significa que al promover la diligencia preparatoria, el trabajador deberá indicar expresamente (además del nombre y domicilio de la parte contra la que habrá de promover la demanda) el objeto del proceso que promoverá y la finalidad concreta de la medida, lo que necesariamente implica incluir en el escrito un detalle de los rubros que habrán de demandarse, además de que debe explicarse para qué se está requiriendo la diligencia. Resulta importante tener especialmente presente esta exigencia, porque, naturalmente, la gestión jurisdiccional preparatoria solo tendrá aptitud interruptiva de la prescripción respecto a aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar” (Raso, J., Garmendia, M., Rodríguez Azcúe, Á., “Prescripción laboral”, FCU, Montevideo, 2012, pág. 116).
En el mismo sentido, el TAT 2º Turno en sentencia Nº 237/2019 señaló: “La circunstancia de haberse efectuado conciliación respecto de determinados rubros, no habilita a que posteriormente se demande por otros no integrados al objeto de la conciliación, sea en el mismo proceso o en otro posterior que pudiere iniciarse si no hubiere ocurrido prescripción del accionamiento. Si es concebible que el trabajador promueva diversas demandas sucesivas en el tiempo, por diferentes rubros laborales, mientras no le haya prescripto su accionar, no menos atendible es, que respecto de cada rubro tenga acreditado la conciliación previa, no bastando que hubiese realizado el acto conciliatorio en sí mismo por una sola vez independientemente de los rubros laborales que integraron su objeto. Asimismo, interesa que el rubro que integra la conciliación sea claramente designado en la respectiva acta y no lleva a confusión de oportunidad de demandar”.
Las precedentes consideraciones inciden para determinar el alcance del efecto interruptivo de la solicitud de audiencia de conciliación.
Nótese que, en ocasión de solicitar la audiencia de conciliación ante el MTSS, el trabajador deberá indicar con precisión los hechos que fundamentan el reclamo, así como el detalle y monto de los rubros reclamados, conforme lo exige la norma contenida en el art. 3 de la Ley Nº 18.572.
Es decir que, tanto para esta solicitud, como para la presentación de la demanda o de cualquier otra gestión jurisdiccional que efectúe el interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, deberá precisar los montos y rubros que conforman su reclamo. Tal exigencia es particularmente importante porque, como señalan Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe, la aptitud interruptiva opera respecto de aquellos rubros precisados en la solicitud.
En consecuencia, no se advierte error jurídico alguno en el razonamiento de la Sala, conforme el cual el efecto interruptivo de la solicitud de conciliación solo alcanza a los rubros por los cuales se efectuó la solicitud y no comprende aquellos que no fueron objeto de solicitud de citación a audiencia de conciliación ante el MTSS.
No asiste razón a Manteo SA cuando afirma que la Sala se contradice al aceptar la concatenación de citaciones a conciliación y, a la vez, niega la posibilidad de interrupción sucesiva de la prescripción. No es esa la ilación de la argumentación impugnada. Basta repasar la sentencia para descartar tal conclusión. A fs. 4887, la sentencia cuestionada indica: “(...) La Sala concuerda con el criterio que sostiene que no es admisible la interrupción sucesiva (más de una vez) del plazo anual de la prescripción de la acción, ya por el mismo mecanismo (como en el caso), ya por mecanismo diverso. (...) no es posible interrumpir el plazo de prescripción en más de una oportunidad...”. Y, con relación a los rubros objeto de reclamo, agrega: “A criterio de la Sala, la acción corresponde a cada rubro, los que circunstancialmente y por decisión del actor se acumulan en un único proceso, pero cada derecho subjetivo habilita a ejercer el derecho de accionar. (...) es concebible que el trabajador promueva diversas demandas sucesivas en el tiempo, por diferentes rubros laborales, mientras no le haya prescripto su accionar, (...). Esto tiene la consecuencia en lo que aquí interesa, de que la prescripción de la acción es rubro por rubro...” (fs. 4893-4894).
Resulta claro que, para la Sala, el acto que interrumpe la prescripción –en el caso de autos, la solicitud de audiencia de conciliación– es uno y procede por única vez. Ahora bien, a través de ese acto se interrumpe la prescripción de determinado o determinados rubros. Si se omitió un rubro en la solicitud de conciliación, deberá volver a solicitársele por él o los rubros omitidos y ese acto será interruptivo de la prescripción de ese crédito, por única vez.
Este mecanismo es bien distinto de lo que interpreta la recurrente, según la cual es posible interrumpir la prescripción sucesivamente, y en más de una oportunidad, prorrogando así indefinidamente el plazo legal. La interrupción opera una sola vez y, en el caso, ello ocurrió con la citación a audiencia de conciliación.
Tampoco resulta de recibo el agravio que busca la extensión de la prescripción a ambos demandados.
Las leyes laborales establecen un régimen de prescripción particular para los reclamos laborales, estableciendo condiciones, plazos y medios propios para esta materia. En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes cuestiona que el acto interruptivo de la prescripción de los créditos laborales es la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS, previsto en la Ley Nº 18.091. No aplica el régimen previsto en los artículos 1232 y ss. del Código Civil, por existir una regulación específica para la materia.
Además, se trata de una deuda laboral divisible. Como sostienen Garmendia y Gauthier, en las leyes laborales: “ha quedado consagrada una ficción jurídica mediante la cual, a los efectos de limitar la cuantía por la que podrá ser responsabilizado el patrono o empresario principal, las obligaciones por las cuales eventualmente podría responder deben calcularse como si los operarios del contratista o subcontratista hubieran trabajado directamente para los primeros. De este modo, la solución que ha sido consagrada aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales, previsionales y demás, entre los diversos patronos o empresarios principales, tomando como referencia el tiempo real y concreto que cada uno de ellos haya empleado a cada trabajador. Como puede apreciarse, este particular sistema introduce una excepción de relevancia a la regla que consagra el artículo 1398 ordinal 1º del Código Civil en cuanto a que todos y cada uno de los codeudores solidarios es responsable por el pago de la suma total” (Garmendia, M., Gauthier, G., “Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes No. 18.099 y No. 18.251”, FCU, Montevideo, págs. 175 y ss., 190-191). En consecuencia, la interrupción de la prescripción no resulta extensible a los demás codeudores.
Todo ello conduce a desestimar el agravio.
V.- El Sr. Magistrado a quo amparó la excepción de transacción opuesta con relación a los reclamos incoados por Mario Godiño y Verónica Caride con Manteo SA, por considerar que se trata de acuerdos válidos y eficaces, que comprenden la totalidad de los rubros reclamados. Descartó la verificación de un supuesto de fraude y la consiguiente nulidad de los acuerdos, fundando su decisión en la existencia de res dubia y de concesiones recíprocas, así como en la libre y voluntaria actuación de los actores, quienes conocían sus derechos, las cuestiones litigiosas y el alcance de los acuerdos celebrados, que, además, fueron judicialmente homologados. Asimismo, destacó la formación académica de la Sra. Caride en relaciones laborales y la fluida comunicación entre los trabajadores transigentes y el letrado asesor, a pesar que los honorarios de éste fueron sufragados por Manteo SA.
El ad quem, en cambio, amparó el agravio expuesto en apelación por Godiño y Caride, quienes cuestionaron la validez de los acuerdos transaccionales. La Sala subrayó la necesidad de un asesoramiento idóneo e independiente para el trabajador, como presupuesto intrínseco para la validez de una transacción que suponga la disposición o renuncia a eventuales derechos laborales. Enfatizó que el interés del profesional que brinda tal asistencia técnica debe ser exclusivamente la correcta ilustración y orientación de su cliente en cuanto a los créditos de los que es titular y a la conveniencia o no de celebrar el acuerdo, lo cual exige una independencia absoluta entre el profesional y la parte empleadora.
El Tribunal concluyó que las transacciones invocadas por Manteo SA no son válidas, en primer lugar, por haberse constatado que el abogado Juan Pablo Silva Tealde, quien asesoró a Verónica Caride y a Mario Godiño en la celebración de las transacciones, al mismo tiempo, se desempeñaba en el estudio jurídico Ferrere, estudio que patrocinaba a la parte empleadora (Manteo SA). Así se evidenció por comunicaciones mediante correo electrónico en los que el abogado Juan Pablo Silva Tealde se identificaba como “abogado de la empresa” y aseguraba a los trabajadores que la compañía se encargaría de los gastos del abogado para la firma del acuerdo, siendo él mismo ese letrado. Esta situación provoca una incompatibilidad que llevó al Tribunal a entender innecesario profundizar en los términos específicos del asesoramiento profesional, restando valor probatorio a la declaración testimonial del propio Juan Pablo Silva Tealde sobre este particular.
En segundo lugar, la Sala corroboró la falta de independencia del asesor legal, en virtud de que el abogado Juan Pablo Silva Tealde también figuró posteriormente entre las personas autorizadas en el expediente por Manteo SA, así como entre los apoderados de Manteo SA al contestar las demandas laborales promovidas por Caride y por Godiño, lo que agrava la incompatibilidad constatada.
Precisó la Sala que, el hecho de que la Sra. Caride contara con estudios en relaciones laborales no modificó la precedente conclusión, por cuanto la propia empleadora había reconocido la necesidad de un asesoramiento legal para la transacción, asesoramiento que debió haber sido independiente de los intereses de Manteo SA.
Finalmente, el Tribunal observó que los importes de las supuestas transacciones coinciden exactamente con las liquidaciones de egreso previamente efectuadas por Manteo SA por conceptos como indemnización por despido, licencia no gozada y salario vacacional. Esta circunstancia reveló la inexistencia de derechos inciertos o discutidos (res dubia), así como la ausencia de concesiones recíprocas, ya que la demandada se limitó a abonar los montos que entendía adeudar al momento del cese de la relación laboral y lo hizo en cuotas.
En mérito a cuanto viene de sintetizarse, la Sala concluyó que las transacciones no son válidas y, por ello, revocó el acogimiento de la excepción de transacción e ingresó al análisis de la procedencia de las pretensiones entabladas por Verónica Caride y Mario Godiño.
En casación, la DGC insiste en la validez de las transacciones celebradas en Manteo SA y Godiño y Caride y cuestiona las razones que llevaron a la Sala a concluir en la nulidad de aquellas.
Al respecto, señaló que, los trabajadores, luego de ciertas negociaciones, expresaron que no querían asumir el pago de los honorarios profesionales necesarios para la celebración de la transacción y que manifestaron estar dispuestos a celebrarlas si Manteo SA asumía el referido gasto. Dijo que los acuerdos son válidos, que fueron celebrados con todas las garantías y que han adquirido la calidad de cosa juzgada como resultado de su homologación judicial.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio.
Corresponde señalar que dos son los argumentos que pavimentan la conclusión de la Sala. Por un lado, la inexistencia de un asesoramiento independiente, pues el letrado que asistió a Caride y Godiño en la celebración de las transacciones es abogado de la empresa empleadora. Por el otro, la verificación de que no existieron recíprocas concesiones.
Para el éxito del agravio, era carga de la recurrente cuestionar en forma ambos argumentos, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte. “...las razones jurídicas sobre las que sustentó la decisión el Tribunal de Apelaciones, se apoyan en defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Esto es, la argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en teoría de la argumentación se denomina una argumentación múltiple. Sucede que las defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Es que cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para sostener el punto de vista (cf. Van Eemeren, F., Grootendorst, R. y Snoeck Hankemans, F., Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la argumentación, en una argumentación que, de acuerdo con su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En relación con esta cuestión, ha expresado la Corte: ‘cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción, ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115) (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias nos. 1617/2018, 1155/2019, 1295/2019 y 37/2020, entre otras) (cf. sentencia nro. 440/2021)” (sentencia Nº 278/2022).
Advierte la Suprema Corte de Justicia que de los dos argumentos que sustentan la decisión impugnada, el recurrente cuestionó uno solo de ellos, lo que sella negativamente la suerte del agravio.
En efecto, en su libelo de casación, la DGC intenta conmover la valoración de la prueba que llevó a la Sala a concluir que el letrado que asistió a los trabajadores en la celebración de las transacciones no era un abogado independiente de la empresa empleadora, que velara por los intereses exclusivos de sus asistidos.
En cambio, nada expuso sobre el segundo y autónomo argumento, relativo a la inexistencia de concesiones recíprocas, sobre el que se erige el fallo.
La Suprema Corte de Justicia comparte la intelección efectuada sobre el punto por el ad quem.
En materia laboral, el instituto de la transacción aparece estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad, que establece la imposibilidad jurídica de privarse de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que, en la transacción en materia laboral, no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida en que aquella refiera a derechos dudosos; en tal caso, el trabajador no tiene reconocido el derecho a su favor, por lo que, se cambia un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto. Como enseña Plá Rodríguez, la transacción es bilateral, no supone un sacrificio gratuito, sino uno a cambio de una concesión, con lo que se obtiene una ventaja o provecho. Mientras en la renuncia existe un desprendimiento gratuito, en la transacción, las concesiones son recíprocas, el trabajador recibe un beneficio por la concesión que realiza.
En el caso que se analiza, y más allá de la incompatible labor de un mismo profesional asesorando tanto a los trabajadores como a la empresa, extremo que afecta la validez de la transacción celebrada, el segundo argumento de la impugnada, no cuestionado por la recurrente, conduce a negarle validez a la transacción analizada. Ello por cuanto, la denominada transacción no evidencia que hayan existido concesiones recíprocas.
Los importes abonados por Manteo SA en las pretendidas transacciones son idénticos a los contenidos en las liquidaciones de egreso confeccionadas por la propia empresa. Resulta, entonces, que la empresa se limitó a pagar lo que consideraba deber, sin haber efectuado concesión de clase alguna, mientras que los empleados habrían abdicado, sin contraprestación alguna, de los créditos que ahora reclaman en este proceso.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 2.147 CC, las “concesiones recíprocas”, con la finalidad de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, son el intercambio tipificante del negocio transacción. En consecuencia, para que el negocio pueda calificarse como transacción, es menester que puedan identificarse concesiones recíprocas de objetos disponibles (cf. Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Amalio Fernández, Montevideo, 1969, T. I, pág. 96).
Según explica Plá Rodríguez: “la transacción se refiere siempre a dos pretensiones opuestas, una del empleador y la otra del empleado, que se reducen de común acuerdo a una sola, por mutua cesión, de donde se deduce la existencia de derechos ciertos y que presuponen litigio. La res dubia, que es un elemento esencial de la transacción, debe ser considerada en sentido subjetivo, o sea una duda razonable sobre la situación jurídica objeto de acuerdo. Lo subjetivo está en la representación mental que las partes de la relación se hacen sobre la defendibilidad de las propias pretensiones, ya que el plano objetivo, el derecho se tiene o no se tiene, existe o no” (Plá Rodríguez, A., “Los principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 152, 153 y nota al pie 264). Agrega el profesor que, en estos casos, se debe: “examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si él no se limita a disimular una o más renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente con o sin razones” (Plá Rodríguez, “Principios del Derecho del Trabajo”, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 2, pág. 100).
En el caso de autos, y conforme relevó la Sala, no se advierten concesiones recíprocas, en tanto Manteo SA se limitó a pagar a los trabajadores las sumas que la empresa empleadora consideró debidas al confeccionar la liquidación de egreso. En consecuencia, no se advierte error de derecho en la conclusión del ad quem conforme la cual no se verificó el tipo negocial transacción.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.