Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “S.A. CASIL INC. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 352 DE LA LEY Nº 13.835 Y ART. 20 DE LA ORDENANZA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES Nº 3 DEL 31/10/1974 EN LA RED. DADA POR ORD. DEL 23/12/1985 ART. 1”, IUE: 1-140/2022 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de mayo de 2022, a fs. 10/13, compareció Bettiana De Armas en representación de SA Casil Inc. y solicitó declaración de inconstitucionalidad del art. 352 de la Ley No. 13.835 y del art. 20 de la Ordenanza de la Junta Departamental de Canelones No. 3604 de fecha 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1985.
Relató que se dedica a la explotación de canteras y que, por tal razón, es titular del permiso de explotación No. 95448, concedido por el Poder Ejecutivo con fecha 3 de octubre de 1996, sobre el padrón No. 5071 de la quinta sección catastral del departamento de Canelones, inmueble del que se extrae balasto, siendo éste su giro comercial. Por dicha actividad paga los tributos correspondientes al Gobierno Central.
Indicó que, no obstante los pagos que efectúa, debe abonar a la Intendencia de Canelones el denominado “impuesto a la extracción de material” , el que se funda en la ordenanza y en la ley impugnadas.
Apuntó que el art. 297 de la Carta señala en los numerales 1 a 13 cuáles son las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales y que en ninguno de ellos se ubican ni la ley ni la ordenanza cuestionadas, que son por tanto inconsti-tucionales.
Especificó que en el numeral 1 del art. 297 se establece como recurso económico departamental los impuestos sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, refiriéndose el constitu-yente inequívocamente a la contribución inmobiliaria, no pudiéndose incluir el impuesto creado por las normas mencionadas. El impuesto en cuestión grava la actividad de extracción de materiales y no la propiedad (inmueble) de la que se extraen materiales.
Señaló que el numeral 3 del art. 297 no permite la inclusión del impuesto a la extracción de materiales en tanto el impuesto cuyo cobro pretende la Intendencia ya existe y es volcado al Estado - Gobierno Central, previsto en los arts. 45 num. 3 y 48 del Código de Minería.
Agregó que tampoco los previstos en el numeral 5 del art. 297 son recursos departamentales en los que pueda ubicarse el impuesto a la extracción de materiales. Si se trata de un servicio prestado por la Intendencia (cosa que se niega), se superpondría al servicio que presta y por el que cobra los cánones correspondientes la DINAMIGE (art. 45 del Código de Minería).
Sostuvo que el impuesto a la extracción de minerales atenta, además, contra el art. 298 de la Constitución de la República, que prohíbe la superposición impositiva entre tributos nacionales y departamentales. En el caso, ambas normas pretenden captar recursos no amparados en el inciso 1º del art. 297 de la Carta y que, además, ya se captan a través de un impuesto previsto en el Código de Minería con idéntico monto por idéntico hecho generador.
Adujo que se ha sostenido por la jurisprudencia que el art. 352 de la Ley No. 13.835 no rige en el ámbito del departamento de Canelones, porque no crea un ingreso con destino a la Intendencia de Canelones. Del texto legal surge claramente que no se está creando o innovando, sino sustituyendo normas vigentes a esa época. Se sustituye un solo aspecto que es la forma de cálculo del impuesto (alícuota).
Señaló al respecto que, para pronunciarse acerca del alcance del art. 352 de la Ley No. 13.835, hay que analizar las normas sustituidas, que crearon los impuestos a la extracción de arena piedra para los departamentos de Colonia, San José y Lavalleja respectivamente. La norma impugnada solamente refiere a la tasa del 5% ficta.
Argumentó que el art. 352 de la Ley No. 13.835 no amplió ni creó un impuesto a la extracción de materiales aplicable en los departamentos en los que este impuesto no existía. Ratificó sí que el impuesto a la extracción de materiales establecido se destina a los Gobiernos Departamentales de ubicación de los predios respectivos, siendo administrado y recaudado por las respectivas Intendencias. Por lo tanto, para considerar aplicable el art. 352 de la Ley No. 13.835 debía existir norma legal anterior que creara este impuesto con destino al Gobierno Departamental de Canelones, pero como tal norma no existe, aquella norma no se puede extender a otros departamentos que no sean Colonia, Lavalleja y San José.
Por lo que viene de exponerse, solicitó la declaración de inconstitucio-nalidad del art. 20 de la Ordenanza de la Junta Departamental de Canelones No. 3604 de fecha 31 de octubre de 1972, en la redacción dada por la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1985 (art. 1), y del art. 352 de la Ley No. 13.835.
II) Por decreto No. 868 de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 20), se dio traslado de la demanda por el término legal, el que fue puntualmente evacuado por el Estado - Poder Legislativo a fs. 31/37 vto. y por la Intendencia de Canelones a fs. 43/45 vto., los que abogaron por el rechazo de la demanda incoada.
III) Por auto No. 1180 de fecha 16 de agosto de 2022 (fs. 47), se confirió a las partes traslado común por el término de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP, traslado que fue evacuado por la actora a fs. 52/53 y por el Estado - Poder Legislativo a fs. 56 y vto., no habiendo sido evacuado por la Intendencia de Canelones.
IV) Por auto No. 1349 de fecha 13 de setiembre de 2022 (fs. 58), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, declarará la falta de legitimación pasiva del Estado – Poder Legislativo y desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Falta de legitimación pa-siva del Estado - Poder Legislativo .
La Corte tiene posición respecto a que el Poder Legislativo, como mero órgano emisor del acto normativo, no es el legitimado pasivo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. La mera condición de ser la autoridad encargada de la producción de normas generales y abstractas (leyes) no le confiere la calidad de órgano afectado por una eventual declaratoria de inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 517 de la Constitución: “ Cuando la declaración de inconstitucio-nalidad fuere interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o norma con fuerza de ley ”. Es decir, los legitimados pasivos son los “afectados” por la norma (como beneficiarios o como aplicadores de ella), pero no su emisor.
Más precisamente, en mate-ria tributaria, debemos atender al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, para advertir qué órgano del Estado es el “beneficiado” por la norma legal que se resiste y si, en este caso, tiene un interés en su mantenimiento (aplicación).
En torno al tema en examen, resultan trasladables al caso, mutatis mutandi , las consideraciones efectuadas por la Corte en sentencia No. 529/2021, que a continuación se transcriben:
“ II) Respecto de la carencia de legitimación del Poder Legislativo para ser parte en la presente causa, cabe expresar que la Corporación tiene posición firme respecto de la ausencia de la legitimación del órgano legislativo, que habrá de mantener con esta integración. En efecto, como se ha sostenido en anterior pronunciamiento: Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstan-cia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría ‘afectar’.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departa-mental)’.
‘(...)’ ‘ Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘ La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucio-nalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘ (...)’ ‘ Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
V) En base a tales coordenadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconsti-tucionalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corporación, el aserto resulta concluyente, circunstan-cia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legiti-mación se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitucionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno’ (Cfme. Sentencia 643/2018 de la SCJ).
Si bien el redactor, Dr. John Pérez Brignani, participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; ‘Sistema de Derecho procesal Civil’; Tomo I; pág. 45).
Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y o en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que el creo. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno.
Por consiguiente, la Corporación hará lugar al excepcionamiento deducido por el Poder Legislativo” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 417/2022).
Pues bien, por idénticas razones a las transcriptas supra , la Suprema Corte de Justicia hará lugar al excepcionamiento y declarará la falta de legitimación pasiva del Estado - Poder Legislativo.
III) Impugnación del art. 352 de la Ley No. 13.835: incumplimiento del art. 512 del CGP .
La promotora dirige su impugnación, en primer término, contra el art. 352 de la Ley No. 13.835.
La norma cuestionada dispone: “ Sustitúyense las Leyes Nros. 11090, de 9 de julio de 1948, 11091, de igual fecha y 11172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales por las siguientes disposiciones:
La tasa del Impuesto será del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.
El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas Intendencias Municipales ”.
En relación al punto, la actora propone un desarrollo acerca de la estructura constitucionalmente prevista respecto a la materia gravable por los gobiernos departamentales y por el gobierno nacional, pero no alcanza a concretar en qué consiste la colisión de la norma legal cuestionada con dicho esquema, ni en qué medida la pretendida colisión afecta de manera directa sus intereses inmediatos y legítimos.
De esta manera, la promo-tora incumple con la carga de alegación exigida por el art. 512 del CGP.
Tal como señala la doctrina especializada: “ Enjuiciar la constitucionalidad de una norma consiste en evaluar si es compatible con la Constitución. Tanto la Constitución como el resto de las normas se expresan a través de textos o disposiciones normativas que deben ser interpretadas, por lo que el juicio de constitucionalidad requiere una doble y previa interpretación: una interpretación del precepto norma-tivo controlado y una interpretación de los preceptos constitucionales que operan como parámetros de control ” (Cfme. Gascón Abellán, M. y García Figueroa, A., La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales, Palestra editores, Lima, 2003, pág. 278).
Quien pretende se declare la inconstitucionalidad de una norma tiene la carga de proponer esa doble interpretación, explicando con exactitud, rigurosidad y puntualidad en qué consiste la colisión que justifica que el precepto enjuiciado no tenga aplicación en un caso concreto. Esa carga viene impuesta por el art. 512 del CGP, que exige formular la solicitud de declaración de inconstitucionalidad “ indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera ”.
El promotor tiene, además, la carga de explicar cómo la norma cuestionada afecta de manera directa e inmediata sus intereses legítimos. Con esto, no solo justifica su legitimación activa sino que, además, habilita a la Corte a emitir un pronunciamiento que, de otro modo, no estaría facultada a expedir, por cuanto “ la declaración acerca de la constitucionalidad de una ley solo es pertinente si esta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto (...) por el contrario, a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 24/1999).
En obrados, la actora no ha cumplido con la referida carga argumentativa, en ninguno de los dos sentidos expuestos, lo que sella la suerte del planteo.
En efecto, en ningún pasaje de la demanda se señala en qué consistiría la contradicción objetiva entre la normativa constitucional y la norma legal impugnada.
De hecho, toda la cons-trucción del caso y la batería argumental de la actora apunta a que el art. 352 de la Ley No. 13.385 no creó el impuesto a la extracción de minerales en cabeza de la Intendencia de Canelones.
Es decir, la accionante construye todos sus argumentos sobre una premisa: la norma dictada por el legislador nacional no creó el impuesto colocando como sujeto activo a la Intendencia de Canelones. De modo que, no alcanza a comprenderse en qué consistiría la inconstitucionalidad denunciada, si el legislador –en la tesis del impugnante- no creó esa especie tributaria en favor del mencionado gobierno departamental.
En suma, la insuficiencia argumental descrita determina el rechazo de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en relación al art. 352 de la Ley No. 13.835, sin necesidad de otros desarrollos adicionales.
IV) Impugnación del art. 20 de la Ordenanza de la Junta Departamental de Canelones No. 3604 de fecha 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1985 .
La restante disposición atacada por la promotora es el art. 20 de la Ordenanza No. 3604 de la Junta Departamental de Canelones, en su redacción vigente, otorgada por Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1985.
La actora sostiene que la norma contenida en tal disposición resulta inconsti-tucional por dos motivos. Primero, porque habría super-posición impositiva con el canon que cobra DINAMIGE, vulnerándose así lo previsto en el art. 298 de la Constitución de la República. Segundo, porque la prestación pecuniaria reglada en la Ordenanza no encuadra en ninguna de las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, enumerados en forma taxativa en el art. 297 de la Constitución.
A juicio de la Corpora-ción, ninguno de los argumentos ensayados por la actora resulta de recibo.
Los actuales integrantes de la Corte revalidan la postura sostenida por este Cuerpo en sentencia No. 915/2008 respecto de la regularidad constitucional de la norma atacada.
En dicho pronunciamiento, sostuvo la Corporación, en términos perfectamente trasladables al presente caso:
“La argumentación de la accionante relativa a que el impuesto a "la extracción de materiales" no se encuentra previsto entre las fuentes de ingresos establecidas en el art. 297 de la Carta Magna, no resulta de recibo.
Al respecto, corresponde considerar que el constituyente estableció como fuentes de recursos de los gobiernos departamentales una disposición abierta, tal como lo es el numeral 3o. que dispuso como ingreso departamental a ‘... los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por Ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo...’ permitiéndose así la ampliación de las fuentes de ingresos originariamente establecidas, tal como sucede en el supuesto en análisis, siempre que no se incurriera en superposición impositiva.
Potestad que el texto constitucional le otorgó al legislador, y que cobró gran significación para los Gobiernos Departamentales, que tenían restringidas sus fuentes de ingresos a los casos expresamente enunciados, instrumento que posibilitó que a través de Ley nacional y cumpliendo con los presu-puestos en ella establecidos la ampliación de las fuentes de ingresos en el futuro.
De ello se desprende que los recursos previstos se encuentran dentro del marco que el Constituyente estableció como fuentes para los Gobiernos departamentales, en la medida que el mencionado tributo fue creado por Ley, cumpliendo en consecuencia con el requerimiento exigido en el nal. 3o. del art. 297 por tratarse de un impuesto creado con igual finalidad que los numerales anteriores, sobre fuentes no enumeradas en el articulado establecido con destino a los Gobiernos Departamentales.
Cabe precisar además que esta Corporación con otra integración ya tuvo oportunidad de examinar la temática pronunciándose por la constitucionalidad del art. 352 de la Ley 13.835, en S. 180/84 en términos que resultan enteramente revalidables: ‘...en cuanto a la interpretación del art. 352 citado, el texto no sólo se refiere a las tres Leyes que sustituye, reguladoras del impuesto en los Departamentos de Colonia, San José y Lavalleja, sino que en forma general hace referencia a ‘las demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, y menciona a los ‘Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios’, también en forma genérica, autorizando a todas las Intendencias Municipales, y no solamente a aquellas tres’.
De conformidad a lo que viene de expresarse, cabe concluir que en la especie el referido texto legal no puede catalogarse de inconsti-tucional, al tener el legislador facultades al respecto de acuerdo al marco taxativo de potestades impositivas asignadas por la Constitución y a la interpretación que esta Corporación ha realizado del alcance del art. 352 de la Ley 13.835 .
IV) Debe señalarse asimis-mo que la base de la argumentación desarrollada por la impugnante radica en que el impuesto cuyo cobro pretende la Intendencia ya existe y es volcado al Estado - Gobierno Central. Así, señala que se encuentra previsto en el Código de Minería del 8 de enero de 1981, art. 45 nal. 3o. que regula lo referente al canon de producción, y el art. 48 que establece que constituyen contra-prestaciones pecuniarias del goce de los derechos mineros otorgados por el Estado, norma si bien posterior a la que creó el impuesto en el art. 352 de la Ley 13.835 , es el que paga la actora y se vuelca en la Administración Central (fs. 13).
Impugnación fundada en la superposición impositiva entre tributos nacionales y departamentales que se captan a través de un impuesto previsto en el Código de Minería con idéntico monto y por idéntico hecho generador, aspecto en el que tampoco le asiste razón, no advirtiéndose lesión al art. 298 de la Constitución. Por superposición impositiva debe entenderse la incursión ilegítima de Ley nacional en la materia municipal, en términos de la Corporación ‘importa asimismo superposición impositiva (esto es la incidencia de dos gravámenes sobre la misma fuente o materia imponible), violentándose de esta manera la regla edictada por el art. 298 de la Carta y el antes referido propósito del constituyente de discriminar las fuentes impositivas municipales y nacionales a fin de afirmar la autonomía municipal evitando la superposición de tributos. (Cfme. Sent. No. 264/98) Como surge de los propios artículos citados por la recurrente, ambos conceptos difieren en cuanto a su naturaleza. El art. 45 nal. 3o. del Código de Minería establece que el canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales’, por lo que no tiene naturaleza tributaria, y, en concordancia el art. 48 del mismo cuerpo normativo dispone que los derechos y cánones establecidos constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestaciones del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado, por lo que mal puede asimilárseles al impuesto a la extracción de materiales regulados por las normas cuya declaración de inaplicabilidad se pretende.
Así, Andrés Blanco en ‘Tributos y precios Públicos’, pág. 263 analizando tales disposiciones señaló: ‘El Código de Minería de Uruguay establece, en su artículo 45, una serie de ingresos a ser abonados al Estado en relación con las diversas fases de la actividad minera o vinculada con la explotación de subsuelos. El artículo 48 de dicho Código dispone que dichas prestaciones no son tributos, aunque los sujeta al régimen infraccional y sancionatorio del Código Tributario... VALDES COSTA indicaba que dentro de estos ingresos existían prestaciones en especie que no podían considerarse de naturaleza tributaria puesto que el tributo tiene -a juicio del mismo autor- un carácter exclusivamente pecuniario...’ Si se atiende al art. 10 del Código Tributario, se arriba a la misma conclusión, en tanto expresa en su inc. 2o. que no se consideran tributos aquellas prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter proporcionado por el Estado, descartándose de esta forma su naturaleza tributaria (Cfme. S. 55/93, 125/00, 17/06).
Posición que asimismo fuera expuesta por la Corporación en S. No. 180/84 al expresar: ‘La cita del Código de minería constituye una argumentación complementaria, tendiente a demostrar que se trata de materia impositiva nacional y no departa-mental, y al respecto interpretando rectamente el problema, en el sentido de que son dos cosas distintas: una la materia impositiva y otra la contraprestación por explotación del yacimiento, y que es la propia Ley No. 15.242 (Código de Minería), la que se encarga de destruir los asertos de la gestora.
Los derechos y cánones -según prevé el art. 48 del citado Código de Minería- no son tributos, sino contraprestaciones de goce, sin perjuicio de los impuestos municipales de extracción de materiales, que son obviamente de competencia comunal’. El razonamiento efectuado con relación a la naturaleza jurídica del canon (art. 45) descarta la alegada violación del art. 298 de la Constitución. Por lo que al referir la normativa cuestionada a un impuesto y la del art. 45 del Código de Minería a un precio, es procedente descartar el supuesto de superposición impositiva invocado” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 94/2010, 49/2014, 44/2015 y 83/2016).
Los fundamentos expuestos en la citada sentencia resultan de plena aplicación al presente caso y determinan que deba rechazarse la acción de inconstitucionalidad propuesta respecto del art. 20 de la Ordenanza No. 3604 de fecha 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por la Ordenanza Nº 912 de fecha 23 de diciembre de 1985.
V) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de la accionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 297, 298, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del CC y 508 a 517 del CGP, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL PODER LEGISLATIVO Y DESESTÍMASE, POR RAZONES FORMALES, LA DEMANDA ENTA-BLADA A SU RESPECTO.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LA INTENDENCIA DE CANELONES.
COSTAS A CARGO DEL PROMOTOR Y COSTOS POR SU ORDEN (ART. 523 CGP).
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.