Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 39/2026
Montevideo, 18 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-84089/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 154-163, contra la sentencia definitiva Nº 106/2025 del 18 de setiembre de 2025 de fs. 131-148, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo parcialmente a la demanda y condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al Sr. AA el medicamento RITUXIMAB, en un plazo de 24 horas, conforme las indicaciones de su médico tratante. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 154-163 manifestó que le agravia primero, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta atento a que el Ministerio de Salud Pública cumplió los cometidos que tenía a su cargo y que no actuó con ilegitimidad manifiesta, por lo que no encarta el caso en lo exigido en el artículo 1 de la Ley 16.011.
Señala que el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones: a.- la primera de índole normatizadora en cuanto le encomienda “ legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” ; y b.- la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “ gratuitamente los medios de prevención y de asistencia (…) a los indigentes y carentes de recursos suficientes” .
Agrega que, para cumplir con este cometido constitucional, el Poder Legislativo creó con el artículo 264 de la Ley N.º 17.930 del 19 de diciembre de 2005, el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-, cuya finalidad es “ objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público - privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes ”. Por su parte, por Ley N.º 18.211 del 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó el SNIS. El artículo 45 de la Ley N.º 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones en el SNIS, lo que atribuye al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo con -entre otros- el dictado del Decreto N.º 265/006 del 7 de agosto de 2006, que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos; en su artículo 10 se desprende que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, que deben ser proporcionados por los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar. Por su parte, el Decreto N.º 465/008 del 03 de octubre de 2008 aprobó los “Programas integrales de prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones” encomendado al Ministerio de Salud Pública su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica y la evolución demográfica.
Además, cumplió con sus obligaciones, en cuanto, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicó diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público -ASSE-, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. El cumplimiento de lo reseñado refuerza la afirmación de que no hubo ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la condena versa sobre un medicamento no registrado y que es preceptivo que lo esté, atento al Decreto Ley N.º 15.443, el que dispone en su artículo 18 la prohibición de comercializar medicamentos no registrados. Similar solución contiene el artículo 461 de la Ley 19.355. El legislador no solo prohibió la comercialización, sino que impuso sanciones, facultando al Ministerio de Salud Pública a imponer multas, decomisar mercaderías e incluso clausurar establecimientos (artículo 19 del Decreto Ley N.º 15.443); entonces, la condena obliga al Ministerio de Salud Pública a violar la ley vigente en materia de medicamentos y a cometer las infracciones que el mismo debe sancionar. La constitucionalidad de los artículos N.º 461 de la Ley N.º 19.355 y N.º 18 del Decreto Ley N.º 15.443 ha sido recientemente confirmada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N.º 1213/2022 del 15 de diciembre de 2022; la declaración de inconstitucionalidad sería la única forma en que podría desaplicarse la ley porque es una competencia “originaria” y “exclusiva” de la Corporación. La Sede de primera instancia entonces debió movilizar la vía procesal pertinente para que declaren a estas normas inconstitucionales. Sostuvo entonces que la sentencia no sólo incurrió en violación de poderes al desaplicar leyes sin que medie una declaración de inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, que en reiteradas oportunidades declaró la constitucionalidad de la normativa aplicable.
Agregó respecto a la importancia del registro de medicamentos que es un deber impuesto por el legislador y que implica, atento al artículo 5 y siguientes del Decreto N.º 324/999, la evaluación del producto, decisión cuyo eje se centra en garantizar el bienestar de los pacientes. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara el tratamiento con un medicamento, sin antes someter a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios, necesitándose un análisis previo de seguridad y eficacia de estos.
Le agravia además que la condena implica una vulneración al principio de igualdad ya que se ordenó se le proporcione al actor un medicamento, al que ninguna otra persona en similar situación podrá acceder en plaza, dada la prohibición de su comercialización, independientemente de los recursos que posea.
También señaló que no existe acto, hecho u omisión imputable a la autoridad estatal. El Ministerio de Salud Pública no posee la potestad de registrar medicamentos de oficio y debe aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, debiendo el particular acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como de los efectos adversos, lo que está previsto en la normativa.
Finalmente, agrega que el Ministerio de Salud Pública no tiene por cometido dispensar directamente medicamentos a la población, esa potestad no se la concede ni la Constitución ni la ley. A su cargo, tiene la emisión de decisiones generales que contemplan el principio de igualdad, careciendo atribuciones como órgano dispensador de medicamentos y mucho menos para hacerlo para un sujeto en particular.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 166-169 manifestando que podría entenderse que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida, no habría agravio para su parte, al tratarse de dos demandados existe lo que la doctrina ha dado en llamar “agravio eventual.
Expresa que el decisor de primer grado desestimó la demanda respecto al Fondo Nacional de Recursos -FNR-, lo que no comparte. Relata que el Fondo es una persona pública no estatal que brinda cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del SNIS; es una persona pública creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo que salvaguarde el acceso a la salud de forma equitativa e integral, entendiendo el derecho a la salud como un derecho soporte e instrumental del derecho a la vida. El FNR y el MSP integran el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo. No cabe la exoneración de responsabilidad basada en una especie de “mosqueta” jurírdico-burocrática, donde el propio Estado crea organigramas tendientes a consolidar su irresponsabilidad respecto a los derechos humanos garantizados en la Constitución.
Agrega que la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución, es su cometido. Por tanto, es la comisión que debe resolver si RITUXIMAB se incorpora o no al FTM y para qué patologías. Su participación no es opcional. Debe entonces, garantizar la protección del derecho fundamental del acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna. Agrega que además, por ser una persona pública, tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación. No puede el FNR desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no implica convertir el organismo en dispensador de medicamentos, sino que ante la solicitud, tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Esto, constituye una ilegitimidad manifiesta por el acto de negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Prosigue destacando que el codemandado no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento ni menos aún, la imposibilidad de solventarlo de forma privada. El único argumento esgrimido fue de carácter formal, el que no puede admitirse cuando de derechos fundamentales se trata.
Transcribe jurisprudencia para remarcar la obligación del Estado a suministrarle a los ciudadanos carentes de recursos suficientes, el fármaco que haya demostrado que es el indicado para salvaguardar su derecho a la vida y a la salud, en aplicación directa del artículo 44 de la Constitución, no pudiendo los derechos mencionados ser limitados por ninguna razón y menos por cuestiones formales como la inclusión para cierta patología o cierta etapa de la misma, siendo que, quien cuente con dinero, podrá adquirir RITUXIMAB libremente sin importar si la patología se encuentra en el FTM o no.
Concluye entonces, que la sentencia debe ser revocada parcialmente (solo en cuando a la exoneración del FNR) y en su lugar acoger la misma en todos sus términos, condenando al FNR solidariamente con el MSP.
4) La parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó el traslado de la apelación conferido, en escrito de fs. 115-122 vto.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, expresa que el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 y el inciso final del artículo 7 de la Ley 18.335, deben ser declarados violatorios de la Constitución. Asimismo, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución, establece que “ todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salid, así como el de asistir en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”. Cita sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que versa sobre caso análogo, sin identificar el número de sentencia.
Agrega que en el caso, el actor necesita un medicamento, el que se encuentra debidamente registrado y aprobado por el MSP para la venta en nuestro país, tal como fue probado en autos y no fuere controvertido por los demandados. Es un ciudadano que acreditó que el tratamiento solicitado es la alternativa correcta para mejorar su calidad de vida, así como la única forma de preservar la misma; también acreditó carecer de recursos suficientes para solventarlo de su peculio. Corresponde entonces, declarar por la Suprema Corte de Justicia la inaplicabilidad de los artículos invocados al caso de autos.
Luego procede a la evacuación del traslado de apelación del MSP, el que expresó no actuar con ilegitimidad manifiesta, lo que sí ocurrió, al negarle al actor la financiación del fármaco que puede paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. El medicamento no solo está registrado en el país, sino que también se encuentra incluido en el FTM a cargo del FNR. El codemandado no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento, ni menos, la posibilidad económica del actor de acceder al medicamento de forma privada. El apelante solo usó una cuestión formal para defenderse y partiendo de allí, es que entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 16.011, pues supuestamente no actuó con ilegitimidad manifiesta al negarle al actor la única opción terapéutica de sobrellevar una vida digna y de calidad.
Primero establece que es indiscutible que la obligación de brindar el único medicamento indicado recae en primer término sobre el MSP, ya que, quedó demostrada su sobrada eficacia y la carencia de medios económicos suficientes para costearlo (hechos no controvertidos por el demandado). La obligación del Estado de suministrar a los ciudadanos carentes de recursos suficientes el fármaco que haya demostrado que es el indicado para salvaguardar su derecho a la vida y a la salud, en aplicación directa del artículo 44 de la Constitución, no pudiendo los derechos mencionados ser limitados por ninguna razón y menos por cuestiones formales como la inclusión de cierta patología. La normativa en la que se funda el MSP es infra constitucional y por ello, debe ceder ante la obligación mandatada por el art. 44 de nuestra Constitución ante un caso como el del actor.
5) La parte codemandada FNR evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 187-190, pronunciándose primero respecto a los agravios de la parte actora.
Sostiene que no corresponde procesalmente el agravio eventual, en virtud de que la parte actora obtuvo mediante la sentencia recaída, la satisfacción de la pretensión. Prosigue entonces, señalando que la parte actora pretende una doble condena, ya que no sufre agravio directo porque se le otorgó el medicamento solicitado a cargo del MSP y su pretensión ha sido satisfecha. Agrega que es conocida la posición en nuestra jurisprudencia, en cuanto a la improcedencia del agravio eventual, porque el artículo 248 del Código General del Proceso establece que la apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por la resolución judicial: amparada la pretensión incoada, no existe agravio posible. Sin perjuicio de ello, sostiene que el FNR nunca tuvo, normativamente, competencias para cubrir fármacos que no fueran colocados previamente bajo su cobertura financiera con la indicación precisa de las patologías y situaciones clínicas para las cuales serán financiados. En autos resultó acreditado que el fármaco no fue incluido para el tratamiento de mantenimiento de la enfermedad que lamentablemente padece el actor. Agrega además que la parte actora le imputa al FNR una calidad que no detenta, ya que no integra el Estado.
Asimismo, señala que es el Decreto N.º 130/2017 es claro respecto a los pasos que deben seguirse para que la autoridad que naturalmente tiene competencias, decida qué medicamento se incluye bajo cobertura del FNR, para qué patología y en qué situaciones. Las Ordenanzas Ministeriales dan cuenta que las inclusiones se hacen indicando para cual patología deben ser financiados los medicamentos que ingresan al FTM y, dan cuenta, respecto a cuál es la institución que, en función del marco jurídico preciso, cuenta con las potestades de definir esa inclusión.
Agrega que el FNR actúa en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. No se trata de una cuestión meramente burocrática, sino de apego a la normativa en la que se define cómo debe actuar esta persona de derecho público no estatal.
Sobre la apelación del Ministerio de Salud Pública indicó que no surge referencia alguna en su escrito, del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y que los agravios de ese codemandado, incluso coinciden con los del Fondo, específicamente, en cuanto a la falta de registro del fármaco en la situación clínica de la patología que padece el actor, por tanto, a la falta de inclusión en el FTM bajo su cobertura financiera, así como la ausencia del requisito de ilegitimidad manifiesta que reclama la Ley 16.011.
6) Por Sentencia Nº 1331/2025 del 20 de noviembre de 2025 (fs. 204), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 264/2026 del 11 de febrero de 2026 (fs. 213), se asignó esta Sala (fs. 217) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de febrero de 2025 (fs. 217 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Análisis de los agravios del Ministerio de Salud:
En cuanto al fondo del asunto, cabe indicar, que el actor es un paciente de 66 años de edad portador de Linfoma de Hodgkin del Manto. Su médico tratante Dra. Fiorella Villano indicó RITUXIMAB, fármaco de alto costo incluido en el FTM para una patología diversa a la del amparista.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento en el FTM, sino que se lo suministre al actor y ello es lo que dispuso la recurrida.
III) Como se expresara ut-supra, esta Sala entiende que debe confirmarse la impugnada en tanto condenó al MSP a suministrar al actor la medicación aludida; y al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos en la ya citada Sentencia Nº 118/2023, en cuanto exponía: “ ….la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. "De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En el caso concreto de autos, es plenamente compartible el fundamento invocado en la atacada, con base en la violación del art. 44 de la Constitución.”
IV) Además, son también trasladables al caso de autos, los fundamentos expuestos en discordia de la Dra. Venturini por el mismo medicamento, en Sentencia Nº 170/2019:
“ Como se ha sostenido en Sentencia Nª 86/2019, en integración de la Sala con los Dres. Tabaré Sosa y Ana María Maggi.: “…Como señala el Dr. Tabaré Sosa en su voto, que comparte completamente la redactora, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar:
“ IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5- 22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus …Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan. Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos. En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno. La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada. La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica. Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.”
IV) A lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la Ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la Ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición ratificada en la actual integración de la SCJ por la Sentencia dictada en estos mismos autos Nº 1057/2025 (fs. 145-146), a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
V) Adviértase que el Ministerio de Salud no controvirtió que el actor fuera portador de la patología ya referida ni que el medicamento está registrado en Uruguay para otras patologías e incluido en el FTM para otras patologías, así como el alto costo y la imposibilidad económica del accionante para solventarlo.
En efecto, el codemandado MSP circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta, ya que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM para la enfermedad del actor.
Como ha sostenido el Dr. Tabaré Sosa en su voto a la Sentencia para esta Sala, en autos IUE: 2-30249/2018 “ Los agravios del MSP son defensas que implican un estrecho y meramente formal criterio, desajustado a la naturaleza de la pretensión que se ejerció así como a las normas jurídicas que regulan su actuación; totalmente insuficiente, como se relacionó precedentemente, para oponerse a la operatividad directa de derechos, principios y valores de raigambre constitucional, que como lo ha dicho la SCJ (ADCU XXXIX p. 841) no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional .”
VI) Análisis de los agravios de la parte actora:
La parte actora introdujo agravio eventual, para la hipótesis que la Sala revoque la condena impuesta al Ministerio de Salud, contra el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos.
De acuerdo a la solución que se propugna, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
VII) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.