Texto de la sentencia
SEF 264/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria SeguessaMora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RUSSI PASTORINO, MARIANA c/ MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y CULTURA - REPRATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO -” IUE 2-82447/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 84/2025 del 20 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Carlos Aguirre.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda condenando al Ministerio de Educación y Cultura a pagar a la actora lucro cesante difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP con las bases apuntadas en el Considerando Nº 4, y daño moral a la suma de $ 50.000 con intereses desde a presente sentencia al efectivo pago.- 2) A fs. 220/224 comparece el representante de la actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por el monto de la condena por concepto de lucro cesante, desestimatoria del reclamo por concepto de pérdida de chance, monto de la condena por daño moral, y dies a quo de los intereses.-
En cuanto al monto de la condena por concepto de lucro cesante expresa que si bien como señala el Sr. Juez la situación de autos difiere de lo que normalmente acaece, o de las previsiones legales dispuestas a fin de regular situaciones ordinarias de la organización administrativa de los funcionarios de la Administración, el Tribunal no evaluó que se está ante la reparación de un daño, originado en el actuar ilegítimo de la Administración, que llevó a la funcionaria a realizar una actividad en forma extraordinaria, por fuera del horario que le correspondería trabajar efectivamente, tal situación, claramente extraordinaria, y lejos de las previsiones legales, le obligan a recurrir a normas que regulan el trabajo extraordinario, razón por la cual se señaló la previsión legal a la que también aludió el Sentenciante, parados desde una óptica netamente estatutaria, pero que determina la forma en que debería compensarse el trabajo extraordinario de los funcionarios públicos, que más allá de dicha previsión legal, que en forma análoga regula el trabajo extraordinario (previamente determinado por las autoridades correspondientes) lo que ya es suficiente para concluir lo reclamado por la actora, lo cierto es que también existe regulación de la jornada que se aplica tanto a trabajadores del sector público como privado, y que también lleva a la misma determinación, y que en el caso, de actuar ilegítimo de la Administración, no puede la misma beneficiarse con una interpretación restrictiva de la norma en cuestión, no pudiendo no acudirse a la previsión legal antedicha, en aplicación del principio protector, pero incluso y si no se remitiera a la normativa, se puede llegar a idéntica conclusión partiendo de la normativa uruguaya que regula el Derecho del Trabajo también a funcionarios públicos y los Convenios Internacionales de la OIT que integran el ordenamiento laboral que también rige a estos trabajadores y que, por lo tanto, obliga a determinar el valor de la hora extraordinaria realizada por la funcionaria al doble de su valor.-
Respecto de la desestimatoria del reclamo por pérdida de chance sostiene que el Sentenciante admite implícitamente la existencia de la pérdida de chance reclamada, resultando que la desestimó porque la misma fue reclamada al mayor valor del resultado que se esperaba, lo que entiende no resulta un fundamento válido, a su modo de ver, el Sentenciante no incurriría en incongruencia alguna si se admite el reclamo, pero condicionado, si así lo entendía, a una menor chance de la esperada por la accionante, en tanto el monto del resarcimiento estaría determinado por la mayor o menor chance que tuviera de percibir dicho beneficio económico, admitida que sea la pérdida de chance reclamada, en tanto y tal como lo mencionó, la actora pudo haber desarrollado su actividad profesional independiente, debió el A Quo (en el entendido de que lo admite implícitamente) cuantificar la misma en menor medida de lo hecho por el accionante, y ello en modo alguno, vulnera o infracciona lo dispuesto por el art. 198 del CGP.-
En relación al monto de la condena por daño moral manifiesta que el mismo es muy bajo, la Sede reconoce la existencia del padecimiento de la actora, la que por casi 4 años debió realizar un horario por encima de lo que le correspondía, sin que la administración atendiera su reclamo, siendo una de las pautas a efectos de determinar la situación dañosa el tiempo de extensión del daño, debiendo desecharse las condenas al pago de sumas simbólicas, como la dispuesta, resultando la misma a todas luces irrisoria.-
Y en cuanto al dies a quo de los intereses expresa que el Sentenciante incurre en contradicción en su fallo, en tanto en los considerandos relativos al daño moral, señaló que los intereses se deben desde la presentación de la demanda (omitiendo la actualización monetaria de la suma) y, en el fallo, se señaló que los intereses se deberían desde la presente sentencia al efectivo pago.-
Solicita se revoque parcialmente la recurrida en los términos indicados supra.-
3) A fs. 227/228 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva agraviándose por la condena al pago de lucro cesante y parámetros establecidos para su cuantificación y por la condena al pago de daño moral y su monto.-
Respecto la condena por concepto de lucro cesante y los parámetros establecidos para su cuantificación expresa que en la relación estatutaria que mantiene con sus funcionarios el MEC, la actora incluida, no existe norma habilitante para abonar horas extra, debiéndose zanjar la discusión conforme lo dispone la Ley 19.121 en cuanto a que el trabajo extraordinario deberá compensarse en horas o día libres, no en el equivalente monetario, en virtud de ello y en mérito a lo dispuesto por el TCA, se debió ordenar el cálculo del trabajo en exceso a valor simple, en tanto la actora tenía un régimen presupuestal de 40 horas semanales y traducirlo a la cantidad de horas o días a compensar, teniendo presente además que no se podía superar el límite, también establecido por la norma, de diez días anuales, asimismo debió ordenarse que el cálculo se efectuara sobre los días efectivamente trabajados (descontando los descansos semanales, licencias reglamentarias o médicas, o cualquier otra, etc.), pues en tales jornadas resulta obvio que ninguna hora adicional se realizó, cuestión a la que no se hizo mención, con reajustes, e intereses desde la demanda conforme lo dispuesto en el Dec. Ley 14.500 y art. 2213 del C. Civil.-
Y en cuanto la condena por concepto de daño moral sostiene que la misma se funda en la afectación del derecho a desarrollar las relaciones sociales, jamás invocado por la actora, lo que deviene claramente incongruente, máxime cuando el daño moral alegado no fue acreditado, asimismo se condena sin referir en forma mínima a la razón de su fijación.-
Solicita se acoja re recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en autos revocándola en los términos indicados.-
4) Por decreto 3282/2025 de los recursos de apelación interpuestos se dio traslado por el término legal.-
5) A fs. 232/235 comparece el representante de la actora evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada solicitando el rechazo del mismo en todos sus términos.-
6) Por providencia 409/2026 se franquearon con efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.- 7) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 66/2026 del 18 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia de primera instancia, salvo en los puntos que se dirán, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda La actora reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega haber padecido como consecuencia del acto ilícito de la demandada, Resolución del Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológica Clemente Estable - Ministerio de Educación y Cultura - incluida en el Acta Nº 43 de fecha 9 de diciembre de 2019, anulada por Sentencia 303/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la cual fue excluida en forma ilícita del acuerdo celebrado entre el MEC y las Coordinadora de Sindicatos del MEF y COFE por el cual se acordó la reducción del horario de los funcionarios de 8 a 6 horas diarias.-
Reclama lucro cesante, consistente en dos horas diarias a valor doble trabajadas desde la fecha del acto (9/12/2019) hasta el 30/6/2013, fecha en que según surge de los manifestado a fs. 75 vta. su horario se redujo a 30 horas semanales, como consecuencia del referido acto, pérdida de chance por verse impedida de realizar actividad independiente como contadora, y daño moral.-
2.2) Contestación El Ministerio demandado controvirtió la procedencia y/o monto de los rubros reclamados manifestando que no corresponde el pago de las horas laboradas en exceso como horas extras, el art. 8 de la Ley 19.121 dispone que el trabajo extraordinario deberá compensarse con horas o días libres, no en el equivalente monetario, que el horario de trabajo no inhibía a la actora a ejercer su profesión liberal, se requiere que la chance se cierta, no vaga e hipotética como en autos, además de que duplica el reclamo por horas trabajadas en exceso, que no surge de la prueba aportada nexo casual entre la consulta con el Dr. López y el exceso de horario.-
2.3) Sentencia El Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente al reclamo por concepto de lucro cesante y daño moral con fundamento en que de la anulación del acto dictado por la demandada dispuesto por el TAC emerge en forma primaria que los daños reclamados son consecuencia directa del acto anulado, que corresponde el pago de dos horas diarias en forma simple por diferir la situación de la actora de la hipótesis prevista en el art. 8 de la Ley 19.121, difiriendo la liquidación al proceso incidental del art. 378 del CGP debiendo tenerse presente la prueba documental incorporada a fin de determinar las diferencias remuneratorias, con reajustes e intereses desde la exigibilidad al efectivo pago, menos los descuentos legales, y que de la prueba testimonial diligenciada surge la afectación de la actora por el disgusto causado por la situación injusta con referencia al acto ilegítimo cuantificando el daño moral en $ 50.000.-
Y desestimó el reclamo pérdida de chance con fundamento en que fue sustanciado en forma similar al lucro cesante, cuando existe entre uno y otro instituto diferencia cuantitativa y cualitativa, por lo que de ser acogido se infraccionaría lo dispuesto por el art. 198 del CGP.-
3) Análisis agravios.-
3.1) Agravios actora.-
3.1.1) Por el monto de la condena por concepto de lucro cesante.-
La Sala entiende que no es de recibo.-
Y ello por cuanto, como bien refiere la recurrente, su reclamo se funda en un supuesto de reparación de un daño ocasionado por un acto ilícito de la demandada.-
El daño que ese acto ilícito le ocasionó a la actora consistió en que, en vez de trabajar 6 horas diarias en virtud del acuerdo celebrado entre el MEC y ATEC (Asociación del Trabajadores de Educación y Cultura), debió continuar trabajando 8 horas diarias en el periodo objeto de reclamo, esto es 9/12/2019 al 30/6/2023, según se desprende del contexto de los hechos alegados en la demanda.-
La actora es funcionaria presupuestada, consecuentemente la relación de trabajo que mantiene con la demandada se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley 19.121 (art. 1).-
La carga horaria estatutaria de la actora por la que es remunerada, es de 8 horas diarias, 40 horas semanales (art. 6).-
Conforme lo que viene de señalarse, la Sala comparte con el Sr. Juez a quo que la situación concreta en que la actora funda su reclamo no se adecua a la norma que regula la compensación del trabajo extraordinario de los funcionarios públicos establecida en el art. 8 de la mencionada ley, en tanto “no se trata de “…razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda…”, sino de exclusión ilegítima así declarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (fs. 212).-
Si la actora entendía que las dos horas de más que trabajó durante el periodo objeto de reclamo calificaban como horario extraordinario debería haber adecuado su reclamo a la norma que dispone la forma de compensación de ese trabajo para los trabajadores públicos, lo que omitió.-
La existencia de una norma específica que regula la remuneración (compensación) del trabajo extraordinario para los funcionarios públicos, excluye la aplicación de otras normas por analogía, que cabe aclarar, no fueron mencionadas en la demanda, siendo en consecuencia extemporáneo lo sostenido al respecto en el escrito recursivo.-
Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto estableció como parámetro para la cuantificación de la condena por concepto de lucro cesante el valor simple de la hora.-
3.1.2) Por la desestimatoria del reclamo pérdida de chance.-
La Sala no comparte lo sostenido por la recurrente en cuanto a que “el sentenciante admite, implícitamente, la existencia de la pérdida de la chance reclamada” (fs. 223), puesto que el fundamento de la desestimatoria radicó en la forma en que el reclamo fue sustanciado, por lo que el Sr. Juez a quo no ingresó al análisis de la prueba producida en cuanto a la verificación de la pérdida de chance reclamada, lo que descarta que la haya admitido ni aun implícitamente.-
La Sala entiende que procede mantener la desestimatoria del reclamo en análisis.-
Y ello por cuanto, aun soslayando que el reclamo se sustanció como lucro cesante y no como pérdida de chance, es de ver que no surge de la demanda el relato detallado de hechos que pudieran subsumirse en un supuesto de pérdida de chance resarcible, y menos prueba de los mismos.-
En efecto, la actora se limita a manifestar que el haber tenido que trabajar 8 horas, en vez de 6, le impidió compatibilizar la actividad pública dependiente con una “naciente actividad independiente” (fs. 76 vta.), actividad que no probó que hubiera desarrollado antes de julio de 2023, fecha a partir de la cual su horario se redujo a 6 horas diaria (fs. 75 vta.), ni luego de esa fecha, cuando la demanda fue presentada en setiembre de 2024 (fs. 79 vta.), lo que descarta que existiera una posibilidad determinada y concreta de que, en caso de trabajar 6 horas en vez de 8, hubiera desempeñado actividad profesional liberar durante el periodo objeto de reclamo- Lo concluido encuentra confirmación en el hecho de que la actora, a la vez que manifiesta que en esas dos horas que tuvo que trabajar de más hasta julio de 2023 le impidieron trabajar en forma particular, también sostiene que le impidieron continuar con sus estudios académicos (fs. 76 vta.), siendo incompatible realizar ambas tareas al mismo tiempo.-
Asimismo, cuando comenzó los estudios académicos en el año 2024, se inscribió en un Post Grado de en Gestión Financiera en Instituciones Pública (fs. 67), indicio excluyente del ejercicio liberal de su profesión de contadora.-
Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, también se comparte con la demandada que reclamo por lucro cesante y pérdida de chance implica pretender duplicar la reparación del daño causado.-
3.1.3) Monto de la condena por concepto de daño moral.-
El agravio no es de recibo.-
El Sr. Juez a quo relevó y valoró la prueba producida en relación a la afectación que tuvo en la actora las consecuencias del hecho ilícito cometido por la parte demandada, cuantificando el resarcimiento del daño moral padecido en base a la práctica forense nacional habitual y antecedentes judiciales.-
La recurrente no demuestra que el Sr. Juez a quo se haya apartado de los criterios en base a los cuales estableció el monto de la condena por concepto de daño moral, lo que era su carga en virtud de lo dispuesto en el art. 253.1 del CGP.-
Conforme lo que viene de señalarse, considerando la discrecionalidad que siempre conlleva la cuantificación del resarcimiento del daño moral, la Sala entiende que la efectuada por el Sr. Juez a quo es razonable considerando las resultancias de las declaraciones testimoniales de autos, única prueba conducente producida sobre el punto, como bien se releva en la impugnada.-
3.1.4) Por el dies a quo de los intereses aplicables a la condena por concepto de daño moral.-
Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Sr. Juez a quo incurrió en contradicción en mérito a que mientras en el Considerado Nº 4 parte final establece que a la suma de condena procede aplicarle intereses desde la demanda y en el Fallo dispone que los mismos proceden desde la fecha de dictado de la sentencia, así como en que omitió disponer la actualización de la suma objeto de condena.-
La condena se dispuso en pesos uruguayos de acuerdo a lo solicitado en la demanda, por lo que procede disponer su actualización conforme lo dispuesto en el Dec. Ley 14.500.-
Asimismo procede aplicar a la suma de condena interés legal, el que en la medida en que resarce un daño consumado, no existe argumento legal alguno para disponer que se aplique desde el dictado de la sentencia.-
Por lo expuesto, y conforme lo solicitado por la recurrente en el numeral 28 de fojas 224 (art 257 C.G.P.), procede disponer que la condena por concepto de daño moral debe ser actualizada y aplicarle interés legal desde la presentación de la demanda de autos.-
3.2) Agravios demandada.-
3.2.1) Por la condena por concepto de lucro cesante y parámetros establecidos para su cuantificación.-
El agravio en cuanto a la procedencia de la condena no es de recibo.-
Y ello por cuanto, la actora, en el periodo objeto de condena debió trabajar 6 horas y como consecuencia de acto ilícito de la demandada, anulado por el TCA, trabajó 8, lo que obviamente implicó un mayor esfuerzo y como consecuencia de ello un daño que debe ser resarcido.-
En la medida en que no se trató de trabajo extraordinario en los términos del art. 8 de la Ley 19.121 no procede compensarlo como dispone la norma, como pretende el recurrente.-
Contrariamente a ello es correcto resarcirlo a valor de la hora simple como se dispuso en la impugnada.-
Si le asiste razón al recurrente en cuanto a que solo procede el pago de 2 horas diarias los días efectivamente trabajados en el periodo objeto de condena (9/12/2019 al 30/6/2023), puesto que solo los días efectivamente trabajados por la actora sufrió el daño cuyo resarcimiento se dispone en autos.-
El reajuste, como correctamente se establece en la impugnada, procede desde la exigibilidad mes a mes, no así los intereses que proceden desde la demanda anulatoria (24/5/2021 fs. 38 del acordonado) según ha sostenido la Sala en Sentencias N° 213/2021, 155/2022 y 214/2022 entre en cuanto a que “En resumen, la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la acción reparatoria, inciden en el dies a quo del cómputo de los intereses legales de la acción reparatoria, de ser estimada la acción de nulidad. Así, los intereses deberán computarse desde la fecha de promoción de la demanda anulatoria ante el TCA (Maximiliano Cal Laggiard, Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial en Procesos Constitucionales – Revista Derecho Procesal pags. 903 y sgtes)”, hasta el efectivo pago.-
Por lo expuesto procede confirmar la condena al pago de lucro cesante, conforme los parámetros precedentemente establecidos.-
3.2.2) Por la condena por concepto de daño moral.-
La Sala entiende que no son de recibo.-
Y ello por cuanto.-
En primer lugar, no se comparte con el recurrente que el Sr. Juez a quo haya fundado la condena en la afectación del derecho de la actora a desarrollar relaciones sociales, lo que es mencionado en virtud de una cita doctrinaria, sino que la fundó en que la actora sufrió afectación espiritual “por el disgusto causado por la situación injusta con referencia al acto ilegítimo, que le causara angustia” (fs. 217).-
Y en segundo lugar porque contrariamente lo sostenido por el recurrente, la prueba testimonial diligenciada en autos acredita que la actora se vio afectada psicológicamente como consecuencia del acto ilícito por el cual se vio impedida de beneficiarse con la reducción horaria acordada entre el MEC y el gremio de los trabajadores desde diciembre de 2019 al 30 de junio de 2023 (declaración de Boulang 180, Romera fs.180/181 y Giménez fs. 181).-
En cuanto al monto de la condena, la Sala, como expresara precedentemente, entiende es razonable considerado que la consecuencia del hecho ilegítimo consistió en que la actora no se vio beneficiada de la reducción de la carga horaria diaria durante casi cuatro años, las resultancias de la prueba testimonial, y parámetros jurisprudenciales.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de daño moral.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA; SALVO EN CUANTO DISPUSO QUE A LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROCEDE APLICARLE INTERÉS LEGAL DESDE LA SENTENCIA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE QUE PROCEDEN DESDE LA DEMANDA, Y EN CUANTO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE, ESTÁNDOSE A LOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERAND Nº 3.2.1.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacquline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.