Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 40/2026
Montevideo, 18 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO-MEDIAMENTOS” – IUE: 2-124923/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Fondo Nacional de Recursos a fs. 318/324, contra la sentencia definitiva Nº 02/2026 del 13 de enero de 2026 de fs. 299/313, dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dr. Juan J. Benitez Caorsi.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión y se condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud a proporcionar a la actora AA la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento ATEZOLIZUMAB, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 318/324 manifestó que surge plenamente probado en autos que el medicamento ATEZOLIZUMAB no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamnetos -FTM- para la situación clínica de la actora, atento a que se pretende el suministro del fármaco para una segunda línea de tratamiento de cáncer de pulmón con expresión PDL 1 inferior a 50%. Por Ordenanza Nº 1938 del 28 de diciembre de 2021 se incluyó el medicamento para primera línea de tratamiento y con expresión de células tumorales igual o superior a 50%, teniendo la paciente PDL 1 inferior a 50% y ya recibió primera línea de tratamiento. Señala que los fármacos incluidos en el FTM serán financiados por el FNR, según las pautas de cobertura aprobadas.
Detalla las pautas de cobertura aprobadas: a.- la normativa o protocolo en la cual el medicamento es financiado por el FNR es previa a la recomendación de la Comisión del FTM, que es del Ministerio de Salud -MS-; b.- la inclusión por parte del MS, que es exclusiva decisión de la autoridad sanitaria, se basa en la normativa que previamente tuvo a disposición y en definitiva, es en base a ella, si la situación del paciente ingresa o no dentro de la cobertura del fármaco que mediante ordenanza se está incluyendo. En virtud de esto, es que el FNR únicamente financiará el medicamento en las condiciones de los informes técnicos, teniendo en cuenta el registro y la normativa.
Le agravia que el a quo entiende que el FNR está legitimado pasivamente en la causa. Tanto para medicamentos como para procedimientos, existe un listado taxativo de tratamientos cubiertos, con sus respectivos protocolos de indicaciones, el procedimiento de incorporación de medicamentos se regula por un régimen específico establecido a los efectos de aprobar los procesos especiales y diferentes al de los actos médicos (establecido en ley 16.343 y su decreto reglamentario Nº 358/993, ley N° 17.930). Luego de trasegados los pasos de incorporación (pronunciamiento de la Comisión Técnica Asesora y determinación del Protocolo) es la comisión del FTM quien sugiere al MS la incorporación -o no- de un fármaco, cosa que no ocurrió en el caso. El FNR es una persona jurídica de derecho público y se rige por el principio de especialidad, no pudiendo realizar más que aquello que le está legalmente permitido y para hacerlo, debe cumplir con los requisitos que la normativa que lo regula ha establecido. Cubrir el medicamento implicaría un apartamiento del marco regulatorio que le rige.
También le agravia que el sentenciante afirma que se verificó ilegitimidad manifiesta, reiterando que el FNR debe brindar los medicamentos contemplando las pautas de cobertura aprobadas.
Finalmente señala que el fundamento normativo de la condena es el artículo 44 de la Constitución y que el FNR, como persona pública no estatal, no se encuentra dentro de las entidades comprometidas en la protección de ese derecho, sino que, solo debe financiar aquello que se pone a su cargo.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 330/334 manifestando respecto a los agravios vertidos por el FNR, que está obligado a actualizar los servicios brindados y en el caso, no lo ha hecho. Dado su carácter de cobertura médica, el FNR debe proceder de acuerdo con los “dominios adquiridos actuales” en la tutela de la salud, es decir, que debe actualizar los servicios brindados, debiendo alcanzar el más alto nivel posible de la salud de la población. Agrega que el objetivo general del FNR es financiar las prestaciones de salud de alto costo para las personas residentes en el país y usuarias del SNIS.
Agrega que la legitimación pasiva del MS no excluye la del FNR y que el FNR es hoy administrado por una Comisión Honoraria integrada por tres representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales, es el propio Ministro o quien, lo represente, entre otros. Esta comisión determina qué afecciones, técnicas y medicamentos estarán cubiertos por el FNR; está claro entonces que el órgano máximo del FNR participa protagónicamente en la decisión de inclusión de nuevos procedimientos a su cobertura, lo que lo hace indefectiblemente responsable y legitimado pasivo en autos.
Señala además que padece error el FNR al afirmar que al no formar parte del Estado no debe observar los compromisos internacionales de nuestro país en materia de derechos humanos. Está alcanzado por las normas que forman el bloque de constitucionalidad porque los cometidos del FNR derivan directamente de la Constitución, puesto que, en los hechos, el MS delega en el FNR parte de sus fines y que, por ello, debe cumplir con sus cometidos asignados normativamente aplicando en primer término en forma directa la constitución y el bloque de constitucionalidad para proteger el goce del derecho a la salud.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 229/2025 del 11 de febrero de 2026 (fs. 336), se asignó esta Sala (fs. 339) y recibidos los autos en el tribunal el 12 de febrero de 2026 (fs. 339 v.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su lugar, se declarará su falta de legitimación pasiva; confirmándola en lo demás, todo en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II. El caso versa sobre un paciente de 79 años de edad, portadora de cáncer de pulmón metastásico. Su médico tratante en Universal Sociedad Médica, Dra. Clara Rodríguez, indicó ATEZOLIZUMAB, fármaco de alto costo incluido en el FTM para el tratamiento de la misma patología que padece la accionante, pero su situación clínica está excluida de las pautas de cobertura (pues solo se suministra para primera línea de tratamiento).
En esta senda, se entiende que son de recibo los agravios esgrimidos por el apelante. Este tribunal tiene jurisprudencia constante en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos en los casos en donde se ejercitan pretensiones por medicamentos incluidos en el FTM para la misma patología que padece el amparista pero sin contemplarse la situación clínica (como es el caso de la combinación BEVACIZUMAB + ATEZOLIZUMAB solicitada en autos).
Así, en sentencia Nº 240/2025 donde, análogamente, se resolvía un caso de solicitud de BEVACIZUMAB en combinación con otro fármaco, la Sala expresó: “ son trasladables al caso los fundamentos vertidos en Sentencia N° 188/2021, en donde tratándose un caso análogo de solicitud de los mismos dos medicamentos solicitados en estas actuaciones, la Sala, respecto a la falta de legitimación pasiva del FNR, expresó: “La Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el Anexo III del FTM o incluidos para una patología diversa a la del amparista.-
Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018:
“ Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012:
“ El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“ Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.
“ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…” Por otra parte, no se comparte la interpretación en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889.-
En efecto, se entiende que el artículo 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.-
Textualmente establece: Agregarse al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal: W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Ley N* 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
A su vez, el art. 79 del Título 4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (artículo 78) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.-
De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:
“… , la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” Omissis “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM.” En segundo lugar, son trasladables al caso los fundamentos vertidos en Sentencia N° 3/2021 , en donde tratándose un caso análogo de solicitud del medicamento TRASTUZUMAB solicitado en autos, fármaco incluido en el FTM para una situación clínica diversa a la de la amparista, la Sala, respecto a la falta de legitimación pasiva del FNR, expresó: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos.Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
“ Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber: “Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5).
Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.” “ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora… ”.
Cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la ley de presupuesto Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.
En definitiva, y como se anunció, se revocará la apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su lugar, se declara su falta de legitimación pasiva y se desestima la demanda a su respecto.
III. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad,
F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO CONDENÓ AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DESESTIMANDO LA DEMANDA A SU RESPECTO.
CONFÍRMASE EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.