Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 97/2013
11 de diciembre de 2013
Condena daño moral, suma a la que deberá descontarse lo percibido por SOA y deberá actualizarse conforme el decreto-ley 14.500 desde la fecha del ilícito, adicionándose los intereses legales del 6 % anual lineal desde la presentación de la demanda. Se demanda a conductor de vehículo que circulando por Ruta Interbalnearia cruza con luz roja la intersección de la misma con calle República Argentina. Se reclamo daño moral por lesiones graves.
- Ficha (IUE)
- 2-13971/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Lesiones graves
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Cruce con semaforos
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "RAVERA PRINCIPI, DANIEL C/JULIAN ABDALA, RICARDO JORGE; DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-13971/2012.
RESULTANDO:
1º) El 20 de abril de 2012, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 16, se presentó el Sr. Daniel Ravera, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra el Banco de Seguros del Estado y el Sr. Ricardo Jorge Julián Abdala.
Expresó: el 26 de setiembre de 2010 conducía la moto Kawasaki, matrícula BCN 994 por Ruta Interbalnearia hacia el este, cuando el auto conducido por el Sr. Ricardo Julián, matrícula AAA 2526, carente de seguro obligatorio vehicular, cruzó con luz roja la intersección de dicha ruta con calle República Argentina, provocando la colisión.
La imprevisibilidad de la maniobra del codemandado hizo que no pudiera evitar la colisión e impactó contra la parte delantera del vehículo, voló sobre el mismo y cayó varios metros después, sobre la ruta.
A raíz del accidente sufrió fractura expuesta de pelvis, grado II, rotura de ligamentos de pierna derecha y esguince grave de rodilla, fractura expuesta de fémur y antebrazo izquierdo, contusión pulmonar derecha.
Permaneció más de cuatro meses internado en la Asociación Española, donde le realizaron nueve intervenciones quirúrgicas, las que detalla.
Actualmente solo puede desplazarse ayudado de bastón y con gran esfuerzo puede desplazarse unos metros, lo que lo deja extenuado.
A sus 35 años, el daño provocado a su vida de relación es absoluto, precisa asistencia para comer, higienizarse, moverse.
El conductor del vehículo es responsable por violación del Reglamento Nacional de Circulación Vial. Su responsabilidad es directa e ilimitada.
Por imperio de la ley 18.412, el BSE, entidad aseguradora que le fuera sorteada al actor en la reclamación en vía administrativa, es quien deberá indemnizar los daños padecidos.
Se estima el daño en la suma de $ 10.000.000, debiendo ser condenado el BSE al máximo indemnizatorio de 200.000 unidades indexadas.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se condene al pago de la suma reclamada, reajustes e intereses.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 35 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 25 a 34, se presentó el Banco de Seguros del Estado a través de Representante, interponiendo excepción de indebida acumulación de pretensiones, por entender que en el caso las pretensiones no se tramitan por la misma vía, ni tienen el mismo fundamento jurídico.
El artículo 13 de la ley consagra la acción directa en contra de la aseguradora por parte de las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 12, con la salvedad que esa acción directa lo es hasta el límite del seguro obligatorio.
Una vez que los titulares del derecho han agotado la vía administrativa pueden recién ejercer una acción directa en contra de la aseguradora.
El BSE fue designado por el BCU a fin de procesar el reclamo del seguro obligatorio. El actor se presentó al BSE y de acuerdo a los documentos médicos presentados, la médico legista, Dra. Rosario Núñez evaluó las lesiones, fijando un porcentaje del 63%, base sobre la cual la administración realizó la liquidación, decretando el pago de la indemnización, lo que fue comunicado al reclamante y a la UNASEV.
De acuerdo al artículo 8 de la ley, el seguro obligatorio tendrá una cobertura de 200.000 UI, correspondiendo al BSE indemnizar dos tercios de dicho monto y a la UNASEV el tercio restante.
Controvierte la aplicación de intereses desde el ilícito y resalta la ajenidad material y jurídica respecto de los hechos por lo que formula respuesta de expectativa.
Solicita diligenciamiento de prueba y pide en definitiva se desestime la pretensión de la actora en los términos expresados y se falle de acuerdo a derecho.
3º) Corrido traslado del excepcionamiento, el mismo fue evacuado en los términos de fs. 42.
4º) A fs. 52 y ss. se presentó el Sr. Ricardo Julián Abdala, quién manifestó: el 26 de setiembre de 2010 regresaba de la iglesia y al cruzar la intersección con la Ruta Interbalnearia tomó todas las precauciones, cruzó con luz verde y los señaleros prendidos.
El conductor de la moto venía a alta velocidad, por lo que el motor del vehículo quedó partido y la parte delantera derecha totalmente estropeada por la fuerza del impacto.
Considera que no le es imputable la responsabilidad del accidente y desconoce el monto, cuantía, entidad o nexo causal del daño reclamado.
Solicita se diligencie prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos.
5º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 29 de octubre de 2012.
6º) A fs. 60 el actor da cuenta del acuerdo al que llegara con el Banco de Seguros del Estado, desistiendo de su pretensión respecto del mismo, por lo que se dejó sin efecto la audiencia dispuesta, recayendo la observación del auto 2835/2012. Cumplida que fue (fs. 62), se convocó a la audiencia que se fijó para el 19 de diciembre.
7º) La misma se celebró en los términos de fs. 67 a 69; señalándose la complementaria para el 8 de abril pasado, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 69 vto. a 81, 88 a 98, 99 a 105, 111 a 122).
8º) En la complementaria dispuesta se cumplió la actividad procesal de fs. 82 a 87, prorrogándose para el 29 de mayo y posteriormente 12 de agosto ante la incomparecencia de los testigos.
En dicho señalamiento se cumplió la actividad de fs. 106 y 107, prorrogándose para el 3 de octubre.
Dicha prórroga se cumplió en los términos de fs. 108 a 110.
9º) La causa concluyó el 6 de noviembre pasado en los términos de fs. 123 a 128, quedando convocadas las partes para el 5 de diciembre a efectos de oír el dictado de la sentencia; fecha prorrogada para el día de hoy en virtud de la licencia médica de la proveyente entre los días 4 a 8 de diciembre inclusive.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la responsabilidad en el accidente ocurrido el 26 de setiembre de 2010 en Ruta Interbalnearia y República Argentina, entre la moto BCN 994 y el rodado matrícula AAA 2526 y la procedencia del daño reclamado por el actor, lo que fuera controvertido por el demandado.
II) No resultó controvertido en autos que el accidente se produjo en la intersección de Ruta Interbalnearia y República Argentina, cruce con semáforos que se encontraban en funcionamiento, por lo que el derecho de paso se encuentra regulado por las luces, las que deben ser estrictamente obedecidas.
No se contó con testigos presenciales del siniestro, ya que el Sr. Carlos Pereira, que aparece en el parte policial no pudo ser ubicado, tal como emerge de las actuaciones de la Sede Letrada de Atlántida cuyo testimonio obra incorporado en autos.
El Sr. Pereira aseveró en sede administrativa y en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos, que el auto circulaba por la senda norte de la ruta hacia el oeste y al llegar al cruce con Avda. Argentina, toma el desvío y dobla hacia el sur, pese a que el semáforo no lo habilitaba ya que el mismo estaba en rojo, por lo que al cruzar la senda que va al Este es colisionado por la moto que circulaba en ese sentido (fs. 13 del acordonado).
Dicha declaración condice en general con las resultancias de la carpeta técnica y pericia obrante en las actuaciones acordonadas.
En efecto; el siniestro tuvo lugar en una intersección de tipo abierta, con semáforos, sin accidentes topográficos, con buenas condiciones de visibilidad.
La moto conducida por el actor circulaba por la Ruta en dirección al este, mientras el vehículo conducido por el Sr. Julián pretendió cruzar la Ruta al sur, "…iba a cruzar hacia el sur, ahí veo el semáforo la flechita estaba prendida y giré hacia mi izquierda y cuando voy a cruzar me lleva por delante una moto...", según declarara en sede penal (fs. 56 y 57 de los autos Fa. 486-120/2010 acordonados).
No se pudo determinar la velocidad de circulación de los intervinientes por las razones expuestas en el informe de La Dirección Nacional de Policía Técnica (fs. 94 y ss. del acordonado).
Tampoco se pudo determinar la secuencia en la que se encontraba el semáforo al momento del siniestro.
De acuerdo al relevamiento planimétrico obrante a fs. 30, el demandado circulaba por Ruta Interbalnearia al oeste y al llegar al cruce con República Argentina, pretende tomar por ésta última al sur, por lo cual si la luz lo habilitaba, podía efectuar el giro a la izquierda que pretendió, pero tomando las precauciones necesarias para efectuarlo sin el menor riesgo.
El Sr. Ricardo Julián no aportó a la causa ningún elemento que permita corroborar su versión de que intentó el cruce estando habilitado por la luz. Por el contrario, de sus manifestaciones en el numeral IV de su contestación (fs. 52 vto.), parece desprenderse que en su concepto, quien debió tomar precauciones era el Sr. Ravera que circulaba en línea recta por la ruta habilitado por la luz.
Del propio iter siniestral se desprende que fue el demandado quien en forma distraída e imprudente pretendió cruzar la Ruta Interbalnearia al Sur sin estar asistido por las señales lumínicas, circunstancia que determinó que el birrodado que conducía el actor, pese haber ensayado una maniobra de evitación, como se aprecia en las huellas de frenada que aparecen en el relevamiento planimétrico, lo embistiera en la parte delantera derecha.
Se irá a concluír entonces que el demandado, en contravención a lo dispuesto por los artículos 15.4 y 16.6 del Reglamento Nacional de Circulación Vial y 24, 25 y 36 de la ley 18.191, fue el responsable exclusivo del siniestro.
III) Determinada la responsabilidad, corresponde ingresar al análisis del daño reclamado.
Como bien expresa el demandado, no se individualizó la naturaleza del daño reclamado, limitándose el actor a reclamar una suma global por el concepto.
No obstante, de la recta interpretación de la demanda se desprende que el reclamo lo fue a título de daño moral.
A raíz del siniestro, el Sr. Ravera sufrió traumatismo de antebrazo izquierdo, luxación de puño derecho y de meta-carpo falángica de pulgar, luxo fractura expuesta de pelvis, fractura expuesta de fémur izquierdo, escalpe de muslo derecho, esguince de rodilla, derrame pleural derecho.
Debió someterse a múltiples tratamientos quirúrgicos, se le colocaron fijadores en antebrazo izquierdo, fijadores en rodilla, osteosíntesis, enclavijado en muslo izquierdo.
Estuvo internado en CTI por espacio de un mes y luego en piso por período prolongado, tal como emerge de la historia clínica acordonada y lo declarado por su médico tratante, Dr. Zolessi a fs. 108 y ss. de autos.
Se encuentra a la fecha en tratamiento, requiere aun procedimientos quirúrgicos, debe tomar calmantes diariamente y como expresó gráficamente su médico es un "paciente sobreviviente".
De la prueba testimonial incorporada a fs. 82 y ss., emergen los padecimientos sufridos por el actor, el que al momento del siniestro contaba con 32 años. Al dolor físico se une el lapso de tratamiento que aún hoy continúa, el daño a la vida de relación, las actividades sociales.
Siguiendo parámetros de jurisprudencia para lesiones de similar naturaleza, se irá a fijar el daño moral a indemnizar en la suma de $ 800.000.
A esta suma deberá descontarse lo que el promotor percibió del SOA, lo que deberá tenerse presente y acreditarse en su oportunidad.
La cifra resultante deberá reajustarse conforme el decreto-ley 14.500 desde la fecha del ilícito y se deberán adicionar los intereses legales del 6% anual lineal desde la fecha de promoción de la demanda, contrariamente a lo pretendido por el actor.
Sin perjuicio de reconocer los argumentos de las prestigiosas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que entienden que los mismos corren desde la fecha del ilícito, la proveyente entiende que corresponde su imposición desde la fecha de presentación de la demanda.
Obsérvese que los intereses no operan de oficio y por tanto no pueden imponerse en la decisión si no existió pedimento específico, por lo que mal pueden regir desde la fecha del ilícito.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, los intereses correrán desde la presentación de la demanda, por entender que es éste el momento que indica la clara voluntad de reclamo.
IV) En referencia a las condenas accesorias, no medió mérito en la causa para la formulación de especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 1319 y 1324 del Código Civil, 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Ampárase la demanda y en su mérito, condénase al demandado a abonar al actor la suma de $ 800.000 (Ochocientos mil pesos uruguayos), por concepto de daño moral, suma a la que deberá descontarse lo percibido por SOA y deberá actualizarse conforme el decreto-ley 14.500 desde la fecha del ilícito, adicionándose los intereses legales del 6 % anual lineal desde la presentación de la demanda.
Costas y costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.