Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 24/2026 - IUE: 329-691/2022 Montevideo, 18 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
AUTOS “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ AA Y
OTRA - ACCIÓN DE REPETICIÓN” - IUE 329-691/2022.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la adhesión de la demandada BB, contra la Sentencia Definitiva No 1/2025 de fecha 26 de febrero de 2025 (fs. 122) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6o Turno, Dra. Valentina Rivadavia, quien resolvió acoger parcialmente la demanda y en su mérito condenó a AA al pago de $ 985.702 más reajustes desde el efectivo desembolso e intereses legales desde la interposición de la demanda.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 1 de noviembre de 2022 (fs. 57), movilizada por el reclamante BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, representado por el Dr.
Carlos SABATTINO, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, a-ño I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende iniciar acción de repetición por el régimen del Seguro Obligatorio de Automotores contra el Sr.
AA y contra la Sra. BB.
El accionante indicó que el día 16 de agosto del 2020 a la hora 02.50 en circunstancias que el móvil policial 1-403 estaba de recorrida por la ruta No 30 km 261, observó la ocurrencia de un siniestro de tránsito en el cual el vehículo marca Geely matricula XX color rojo estaba incrustado en los árboles con tres ocupantes, siendo uno de ellos el demandado AA que lo conducía y cuya espirometría dio positiva (0,785 gramos de alcohol por litro en sangre), y dos ocupantes, una consciente (GG) y otra inconsciente (CC) que falleció en el lugar. Expresó que el vehículo poseía Seguro Obligatorio de Automotores (SOA), se encontraba asegurado con Seguro Global por la codemandada BB, encontrándose a nombre de ésta el vehículo en cuestión. Indicó el BSE que producto del siniestro debió indemnizar a los padres naturales de la fallecida CC a quienes se les abonó la suma de $ 985.702, por lo que en esta instancia se pretende repetir la suma abonada contra los demandados, en virtud de que el conductor del vehículo manejaba alcoholizado, de conformidad con la Ley 18.412 y Decreto N.o 381/009.
La parte demandada Sra. BB contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo (fs. 70), oponiendo excepción de prescripción en base a lo establecido en el art. 1021 del Código de Comercio y peticionando se desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
En la providencia impugnada la Sra. Jueza A Quo resolvió amparar parcialmente la demanda.
Señaló sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que el plazo de prescripción de la acción es cuatrienal. La fuente de la obligación que funda la acción de repetición es de origen legal (ley 18412), el origen de la indemnización tiene su fuente en un hecho ilícito extracontractual (accidente de tránsito que causa un daño personal de lesión o muerte). Que al tratarse de ilícito extracontractual no se aplica la prescripción genérica de seguros del Código de Comercio, sino el régimen de prescripción cuatrienal previsto en el artículo 1332 del Código Civil, según el cual la acción recién prescribiría el día 17 de setiembre de 2025. Que la prescripción especial prevista en el art. 14 de la ley 18412 refiere únicamente a la acción directa contra la aseguradora. Ante ello desestimó la excepción opuesta.
Expresó que surge probado que el BSE tiene legitimación activa en la causa en virtud que fue quien cubrió la indemnización correspondiente a SOA a los causahabientes de la fallecida.
Indicó la decisora de primer grado que en lo que refiere a la legitimación pasiva, conviene precisar que el accionado AA no contestó la demanda y era el conductor del vehículo siniestrado, mientras que la Sra. BB controvirtió la pretensión señalando que la actora no probó que la póliza estuviese a su nombre o que sea la titular del vehículo.
En la impugnada se señaló que en el caso no surge prueba que acredita que BB sea la propietaria del vehículo que protagonizó el accidente o la tomadora del seguro, por lo que la pretensión no puede prosperar contra su persona. Que el Sr. AA era quien conducía el vehículo siniestrado en estado de ebriedad y no contestó la demanda, por lo que ante la falta de controversia resulta acreditada su legitimación pasiva en la causa.
En definitiva se amparó parcialmente la demanda y se condenó a AA al pago de $ 985.702 más reajuste desde el efectivo desembolso e intereses legales desde la interposición de la demanda.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora BSE (fs. 129).
La parte actora articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
Señaló que causa agravio que la sentenciante desestimara la demanda contra la codemandada BB. Que surge de la información agregada a la demanda (expediente administrativo tramitado ante el BSE) que el vehículo conducido por AA se encontraba asegurado en el BSE y que justamente quien contrató el seguro es la codemandada BB (fs 5, 7 y 9). Que dicha información es una suerte de confesión de parte, ya que la propia BB llama como titular del seguro y hace las gestiones ante el BSE, ya que era quien había contratado el seguro (un seguro global) según consta en autos. Que de la información que obra a fs 9 surge que la propietaria del vehículo es la codemandada BB y allí surge que tiene seguro y con póliza vigente al tiempo del siniestro. Que el art. 16 de la ley 18412 en su art. 16 dispone que la acción de repetición procede o contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro. Que surge de autos que BB era quien contrajo el seguro y por tanto se encuentra legitimada pasivamente en la causa.
Señaló asimismo que la demandada al contestar el accionamiento no se pronunció sobre su presunta falta de legitimación, oponiendo solamente excepción de prescripción. Surge de fs 5 que quien aseguró el vehículo ante el BSE fue BB, porque de lo contrario el BSE no hubiera pagado la indemnización. Que surge acreditado que el conductor del vehículo al momento del accidente tenía alcohol en sangre infringiendo las normas de seguridad vial (ley 18191 y
19630) y por ese motivo el BSE tuvo que cubrir el reclamo de SOA.
Peticionó se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se condene además al pago de la suma dineraria reclamada a la demandada BB.
V) La adhesión al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La parte demandada BB evacuó el traslado del recurso de apelación que le fuera conferido y adhirió al mismo articulando agravios (fs. 135).
Expresó que en la impugnada no se valoró en forma correcta la prueba diligenciada. Que a contrario de lo dicho por la sentenciante los recibos de indemnización pagados a ambos padres de la fallecida y que surgen de fs 49 a 52, no tienen eficacia probatoria ya que no fueron reconocidos por terceros conforme lo previsto en el art. 173 del CGP. Que al tratarse de documento privado debió de cumplirse las solemnidades legales para que dichos documentos adquieran autenticidad. Se advierte que el documento de fs 51 y 52 no fue firmado por la Sra.
EE, sino por otra persona que se llama FF y dicha persona tampoco fue citada. Que tratándose de DD y EE beneficiarios únicos y universales herederos de CC, y no habiendo sido reconocida la firma por uno de ellos, se entiende que carecen de eficacia probatoria suficiente, por lo que no quedó acreditado el daño reclamado y su cuantía.
Peticiona se ampare el agravio articulado.
VI) Resolución del recurso por decisión anticipada (Art. 200 del CGP).
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) La Sala revocará la providencia impugnada por considerar de recibo los agravios articulados por el accionante BSE.
a) Sobre la acción de repetición deducida en obrados.
La Sala ha señalado sobre la acción de Repetición en el marco de la ley SOA, que la misma es acordada por la ley a favor del asegurador contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro (art. 16 de la Ley No. 18.412 y art. 11 del Decreto No. 381/009 en la redacción dada por el art. 9 del Decreto No. 361/010), tal como lo ha entendido por otra parte jurisprudencia que puede convocarse (Cf. TAC 2 Sentencia 46/2021 en BJN). Conviene precisar que si bien es cierto que en el régimen del SOA se repara objetivamente a quién reclama, en el ámbito de la vía de repetición debe considerarse quién es responsable del daño (esto es debe acreditarse los elementos de la responsabilidad, hecho ilícito, nexo causal, daños) tal como lo ha entendido el Tribunal (Sentencia 103/2018 en BJN) con anterior integración en posición que se mantiene en la presente.... En sentido coincidente se ha expresado la Sala homóloga de 1o Turno (Nos.
3-5/2015 y 39/2016) al decir que “...se impone un claro deslinde: según el régimen del seguro obligatorio todo tercero que sufra un daño personal como consecuencia de un accidente causado por un vehículo automotor o por un acoplado remolcado, aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, tiene derecho a la cobertura que establece la ley. En tal caso, la responsabilidad es objetiva y ni la causa extraña -caso fortuito o la fuerza mayor- operan como eximente. Sin embargo, la acción de repetición del asegurador contra el responsable del daño no aparece regulada en los mismos términos por cuanto se habla allí de “responsable”, lo cual remite a un régimen pensado sobre los parámetros tradicionales de la culpa y el nexo causal...” (Cfme Sentencia de la Sala No 239/2024).
Se trata de una acción que parte de la siguiente premisa, a diferencia de los seguros clásicos de responsabilidad civil, el SOA no está pensado solo para mantener indemne el patrimonio del asegurado, sino que tiene como función garantizar a la víctima la percepción de una indemnización de daños derivados del siniestro en el que intervino el asegurado. Por tanto el asegurador está obligado por disposición legal a satisfacer el crédito del reclamante, aunque no debiera cubrir el daño ya que la ley veda a la aseguradora de la posibilidad de oponer excepciones al reclamante para garantizar al tercero su indemnización. Con el propósito de compensar dicha circunstancia, el legislador consagró la acción de repetición en favor del asegurador. Esta acción permite a la empresa aseguradora repetir lo pagado contra el asegurado, para de esta manera recomponer el equilibrio contractual que había sido distorsionado por el régimen de la inoponibilidad de excepciones del art. 15 de la ley. Es indispensable para ejercitar la repetición que el asegurador haya efectivamente pagado una indemnización por los daños causados por el siniestro, el pago es un presupuesto de la acción, se requiere que haya pagado por no poder oponer al reclamante las excepciones que tenía contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, atento a que la ley lo priva de dicha posibilidad al consagrar en el art. 15 el régimen de inoponibilidad de excepciones. De acuerdo al texto legal la repetición procede solo contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, por lo que la aseguradora no podría repetir contra quien tiene la guarda material del vehículo, pero no revista ninguna de las calidades enunciadas. Sin embargo y pese a la aparente nitidez del art. 16 de la ley, es admisible preguntarse si procede la acción de repetición contra el guardián material, porque tal omisión se da de bruces con el art. 7 de la ley que incluye dentro de la nómina de sujetos titulares del seguro a quien tenga la guarda material del vehículo (la ley consideró al guardián material del vehículo titular de un interés asegurable y lo facultó para contratar el SOA respecto de un vehículo del que no es propietario)...Entendemos que la interpretación que preserva de mejor manera la sistemática de la ley conduce a responder afirmativamente la pregunta acerca de la posibilidad de repetir contra un sujeto no incluido en la redacción del art. 16 de la ley: el guardián material del vehículo de conformidad con el procedimiento para la acción de repetición estatuido en el art.
17 de la ley. (Cfme Gamarra TDCU T XXII 4ta edición pág. 281y siguientes).
b) La codemandada BB tiene legitimación pasiva en la causa y debe ser condenada in solidum al igual que el otro codemandado.
La decisora de primer grado desestimó la demanda deducida contra la Sra. BB por entender que la parte actora no había probado que la misma fuera titular del automotor y/o la persona asegurada al momento del siniestro.
La Sala no concuerda con lo resuelto en la impugnada y estima de recibos los agravios articulados por el BSE.
El artículo 130 del CGP consigna que al contestar la demanda, el demandado debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida, agregando que el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas o la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles. La Doctrina ha señalado sobre la mencionada norma: “...La contestación de la demanda supone la actitud positiva de comparecer primero y de responder segundo. Por la primera el demandado comparece ante el emplazamiento que se le ha formulado, apersonándose al juicio. Por la segunda el demandado expresa en juicio su posición acerca del análisis que ha efectuado de la demanda....La ley exige al demandado la formulación de una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, entendiéndose por tal un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio...Se atribuye consecuencias negativas al silencio del demandado y a sus manifestaciones ambiguas, reticentes o evasivas y a la negativa genérica e indeterminada.... Como primera precisión cabe indicar que la carga de respuesta categórica solo alcanza a los hechos, a la plataforma fáctica en que el actor basó su demanda...Parece obvio que el demandado tiene la carga de contradecir aquellos hechos que le sean personales porque se le atribuye la autoría de los mismos o se afirma que tuvo participación directa en ellos, todo sujeto conoce los hechos de su propia vida....” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros T. III. Pág. 321 y siguientes).
El Tribunal considera que la demandada BB no cumplió con la carga de la debida contradicción respecto de su condición de propietaria del vehículo siniestrado o de su condición de tomadora del seguro del referido automóvil. En efecto, al contestar la demanda BB únicamente señaló al respecto que no surge de la prueba ofrecida en la demanda que tenga dichas calidades, que no surge póliza alguna, y que no existe prueba de la titularidad del bien (fs 70 vto in fine). Se considera por parte del Tribunal, que la demandada no controvirtió su calidad de propietaria del vehículo ni tomadora del seguro conforme la regla de la contradicción establecida en el art. 130.2 del CGP, sino que lo que hizo fue mencionar que no se había aportado prueba adjunta a la demanda que acreditara tales condiciones. Es decir, no dijo que no era la propietaria del vehículo o tomadora del seguro al momento del siniestro, tampoco informó quien sería entonces el propietario y quien sería entonces el asegurado, solo se refirió a que la contraria no lo probaba con documentos que había adjuntado en la demanda. De este modo la demandada actuó de manera omisa, ambigua y reticente no dando detalles de hechos personales que le fueron atribuidos y que no controvirtió en la forma exigida por la normativa aludida, siéndole de aplicación la sanción procesal contenida en la norma, esto es la admisión de los hechos alegados en la demanda ya que los mismos no fueron contradichos por la prueba de autos.
Surge en forma clara que la demandada no cumplió con la Teoría de la Sustanciación a que refiere el art. 117.4 del CGP aplicable a la demanda pero también a la contestación de la misma en función de lo dicho por el artículo 130.1 del mismo cuerpo normativo. La doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP (aplicable a la contestación de la demanda) y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes).
El Tribunal considera que la presunción de admisión de los hechos que se le atribuyen a la accionada en la demanda prevista en el art. 130 del CGG, de ningún modo se ve desvirtuada conforme la prueba recabada en autos. Si bien es cierto que la parte actora no incorporó a las actuaciones la póliza de seguro correspondiente (como sí debió hacerlo), la condición de asegurada de la referida codemandada está acreditada en autos. En efecto, como bien señala el recurrente, surge del expediente administrativo agregado (fs 4 a 56) que vehículo al momento del accidente estaba asegurado por el BSE y que quien contrató el seguro fue la codemandada BB (fs 5, 7 y 9). Surge a fs 5 documento denominado “Caratula de Siniestro” donde figuran las circunstancias del siniestro, que BB es quien confecciona el “parte de siniestro” en representación del conductor que se encuentra hospitalizado luego de haber volcado en su coche, de dicho documento surge que BB es la persona asegurada en la Póliza No 5853437, surge que BB fue la denunciante del siniestro, fue quien hizo las gestiones administrativas ante el BSE.
Las conductas desplegadas por BB ante el BSE al momento de denunciar el siniestro en su calidad de asegurada, y al momento de dar cumplimiento a cada una de las actuaciones administrativas en dicha calidad que le fueron requeridas por el BSE, determina que sea de aplicación a su respecto la Teoría del Acto Propio. En efecto, en el caso existen actos propios de la demandada BB desplegados ante el propio BSE en la vía administrativa, que justifican desde ese punto de vista también el amparo de la demanda cuando en sede judicial pretende articular una defensa contraria a su propio accionar. Como ha dicho el Tribunal en varias oportunidades, la doctrina del acto propio puede sintetizarse en la tradicional definición de ENNECCERUS, de que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe (Cfme Gelsi Vidart “Acerca de la Teoría del Acto Propio Rvta Jurídica Estudiantil No 5 Año 3 mayo 1988; Minvielle Reyes La doctrina de los actos propios perspectiva procesal civil en RUDP 2/2000 páginas 291 y siguientes). El Derecho rehúsa su protección a quien al contradecir su conducta anterior, vulnera el Principio de la Buena Fe. En el caso es claro que el la participación que tuvo BB ante el BSE en la vía administrativa al momento del siniestro lo fue en su calidad de asegurada (no hay otra explicación posible), por lo que no puede basar su defensa en la vía judicial en una conducta totalmente contradictoria con su conducta anterior.
Por lo expuesto, se habrá de amparar el agravio del BSE y se revocará la impugnada que desestimó la demanda contra la codemandada BB.
VIII) El agravio interpuesto vía adhesiva por la demandada será desestimado.
Al momento de evacuar el traslado del recurso de apelación, la demandada BB adhirió al mismo y expresó que le causa agravio que en la impugnada no se valoró en forma correcta la prueba diligenciada, que tuvo por acreditado el pago del BSE de la suma dineraria reclamada.
Señaló que los recibos de indemnización pagados a ambos padres de la fallecida y que surgen de fs 49 a 52, no tienen eficacia probatoria ya que no fueron reconocidos por terceros conforme lo previsto en el art. 173 del CGP, que al tratarse de documento privado debió de cumplirse las solemnidades legales para que dichos documentos adquieran autenticidad, que los documento de fs 51 y 52 no fue firmado por el Sr. EE sino por otra persona que se llama FF y dicha persona tampoco fue citada, que tratándose de DD y EE beneficiarios únicos y universales herederos de CC, y no habiendo sido reconocida la firma por uno de ellos, se entiende que carecen de eficacia probatoria suficiente, por lo que no quedó acreditado el daño reclamado y su cuantía.
La Sala desestimará el agravio.
Surge de fs 18 el escrito de reclamo por indemnización SOA con fecha 26 noviembre de 2020.
La reclamante es DD quien reclama indemnización por el fallecimiento de su hija CC quien sufrió accidente de tránsito cuando circulaba por ruta 30 km 261 en el auto matricula XX.
Surge de fs 16 el escrito de reclamo por indemnización SOA con fecha 26 de noviembre de
2020. El reclamante es EE, padre de la fallecida CC.
De los documentos agregados a fs 48 y 49 surge que el BSE pagó a la Sra. DD el día 17 de setiembre de 2021 la suma de $ 492.851 surgiendo la firma de la beneficiaria. La Señora DD compareció al proceso y declaró en sede judicial (fs 91 a 92) que efectivamente el BSE le abonó el dinero que consta en el documento y reconoce su firma puesta al pie del mismo.
De los documentos que surge agregados a fs 51 y 52 surge que el BSE pagó al Sr. EE la suma de $ 492.851 con fecha 16 de setiembre de 2021. El documento fue suscrito por FF en su calidad de apoderada del Sr. EE, quien al momento se encontraba recluido en Unidad 12 de Cerro Carancho privado de libertad, según consta del documento de fs 43 y 44. El mencionado beneficiario si bien fue citado a declarar a la sede judicial, no compareció en virtud que no fue encontrado su domicilio.
El Tribunal considera que el agravio de la demandada no puede prosperar.
Corresponde señalar que el agravio articulado por la demandada se contradice con lo expuesto por la accionada al momento de contestar el accionamiento. En efecto, al momento de contestar la demanda BB señaló que “luego de un trámite administrativo, se pagó a los causahabientes de la fallecida un monto de $ 985.702 tal como emana de la documentación obrante, sin que se le hubiera dado vista o notificado a la dicente violándose el principio de igualdad” (fs 71). Es decir que no se observa cuestionamiento alguno de BB a la documentación agregada por el BSE en lo que refiere al pago del monto dinerario que motiva este litigio, por lo que la defensa alegada en esta instancia debe considerarse extemporánea conforme lo previsto en el artículo 257.2 del CGP. La norma es clara, el objeto de la segunda instancia reconoce diversos límites, el Tribunal no puede decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de Primera Instancia. La defensa ensayada por el recurrente al formular el agravio en análisis no puede ser de recibo, ya que la alegación no fue oportunamente esgrimida, por lo que implica una extemporánea modificación de la Litis, alegando extremos que no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y por ende devienen claramente improcedentes (Principio Dispositivo y Principio de Congruencia). Los hechos que no integraron el objeto del proceso, y de la prueba en la primera instancia no pueden ser analizados en el segundo grado. La defensa en análisis no apareció en la contestación de la demanda, por lo que debe conjurarse todo intento de introducir cuestiones o defensas en forma extemporánea, en actos posteriores, situación que se halla vedada por el ordenamiento adjetivo (Art. 130, 132, 118 y 341 CGP). En definitiva, el agravio no puede ser analizado en esta instancia procesal, se trata de una alegación nueva introducida en forma extemporánea al momento de impugnar la Sentencia Definitiva.
Sin perjuicio de ello se observa que de las actuaciones administrativas agregadas y referidas ut supra, surge debidamente probado que el BSE abonó a los padres de la fallecida la suma dineraria reclamada. La Sra. DD compareció al proceso y específicamente reconoció su firma puesta al pie del documento admitiendo que le fue abonado el monto dinerario referido. Por otra parte el cuestionamiento realizado en cuanto a que el dinero que correspondería al Sr. EE fue cobrado por otra persona, tampoco es aceptable porque éste no lo podía hacer al estar privado de libertad, y porque quien recibió el dinero fue su apoderada quien estaba debidamente autorizada para ello.
Por todo lo expuesto, se habrá de desestimar el agravio articulado por la demandada en vía adhesiva.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Revócase la Sentencia Definitiva impugnada en el punto objeto de agravio y en su lugar condenase a la codemandada Sra. BB in solidum al igual que lo fue el codemandado AA, al pago de $ 985.702 más actualizaciones en la forma dispuesta en primera instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França Dra. Mónica Besio.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
Esc. Adriana León
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.