Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 26/2026 - IUE: 2-120511/2023 Montevideo, 18 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministras Firmantes:
Dr. Álvaro Franca.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AA c/ BB y otros-
DESALOJO: EXCONDUEÑOS, ENCARGADOS, GUARDADORES, OCUPANTES
PRECARIOS”. IUE: 2-120511/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 35/2025 de fecha 25 de abril de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui, por la cual resolvió desestimar las excepciones opuestas y mantener lo decidido por Resolución Interlocutoria No 262/2024.
II) La parte demandada articuló agravios a fs. 186 y sig., y en síntesis expresó que:
a) La recurrida le agravia en cuanto el Magistrado entiende que los integrantes de la parte demandada, los Sres. BB, CC, EE y DD, revisten la calidad de ocupantes precarios, lo que no comparten y manifiestan que sobre este punto surge acreditado de autos que detentan la calidad de poseedores de buena fe, por lo tanto se incurre en una errada valoración probatoria.
No se valoró que del acta de inspección surge que el codemandado Sr. BB, expresó que el actor le había manifestado su intención de que vivieran en el mismo terreno para poder trabajarlo y que se hizo constar en la misma la existencia de un tractor para trabajar el predio, el cual fue adquirido por los demandados (acta a fs. 35).
Que tampoco se valoró la prueba testimonial que surge de los autos acordonados, declaración de los testigos Sras. FF y GG, Sr. HH, quienes refirieron que el actor les dio al codemandado citado, parte del terreno para edificar, en el cual comenzó a edificar, plantó lechugas, acelgas, etc., que tenía una granja, un campamento cristiano.
b) Asimismo el A Quo consideró que la prueba ofrecida en autos no es suficiente para probar que los recurrentes son poseedores de buena fe, y no ocupantes precarios, sin embargo la parte actora considera erróneo este punto por entender que falta apreciación individual y en su conjunto de la prueba rendida.
c) En cuanto al Art. 1199 del C.C, sostienen que la citada norma no habla de ánimo, ni de cambio de ánimo, sino de “causa procedente de un tercero”, por lo que importa es el título causa de vinculación y es la mutación de ese título o causa lo que hace migrar de un lugarotro, de mero tenedor a poseedor.
Al respecto refieren que el actor le cedió el espacio a su hermano y familia para vivir y construir su vivienda, hecho acreditado por la prueba testimonial diligenciada. En consecuencia, el Sr.
BB con su familia ingresó en el año 2014 a la finca en forma pacífica a poseer el bien, construyó dos viviendas (cuyas mejoras se estimaron en U$S 30.000) y trabajó la tierra, se hicieron cargo de los pagos de los servicios de UTE y OSE como surge a fs. 15 a 22, duranteaños, no siendo su condición mutada por el actor.
Sostienen que por lo tanto no puede decirse que los demandados revisten la calidad de ocupantes precarios cuando en realidad tenían el permiso del actor para vivir, realizar construcciones y trabajar en el predio.
En definitiva, los demandados solicitaron se revoque la recurrida y se haga lugar a las excepciones rechazando la demanda en todos sus términos.
III) La parte actora evacuó a fs. 196 y sig., el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada
IV) Por Decreto No 1916/2025 se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del CGP), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 199 y sig.).
V) - Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que, en autos se promovió demanda de desalojo por ocupante precario, Art. 36 de la Ley
14.384, presentada el día 6/12/2023, movilizada por el Sr. AA, en su calidad de propietario, contra BB, CC, DD, EE y demás ocupantes del inmueble padrón No KK, de la zona rural de Montevideo ubicado en el Camino San Fuentes No LL, y asimismo solicita se intime al cese de la obra en su propiedad.
El actor sostuvo en la demanda que los demandados ocupan el inmueble relacionado sin título habilitante, llegando a realizar modificaciones sobre el mismo sin autorización alguna, motivo por el cual se reclama también se les intime el cese de obras en el bien de su propiedad.
El accionante justificó la titularidad que invoca mediante la agregación del certificado notarial obrante a fs. 1.
Por Decreto No 4211/2023 se solicitó a la parte actora que acreditara la titularidad del inmueble con la información registral actual del bien, dando cumplimiento a lo dispuesto a fs. 11.
Del informe de la Oficina Actuaria No 14/2024 surge que el actor Sr. AA, adquirió conjuntamente con su cónyuge, la Sra. MM, el inmueble empadronado con el No KK, por lo que el actor sería el titular del 50% del referido inmueble y que del certificado notarial que acompañara el actor, surge que el mismo es viudo de la Sra.
MM, no surgiendo de la información registral la sucesión de dicha causante (fs. 14).
- Por providencia No 262/2024, se decretó el desalojo del inmueble de autos por el plazo de 30 días y se dispuso se citara de excepciones.
- La parte demandada contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo, y opuso las excepciones de, falta de legitimación pasiva por ser poseedores de buena fe, falta de legitimación activa e inadecuación del trámite.
Los demandados cuestionan que la documentación presentada por la parte actora acredite la legitimación, agregando que ostentan la posesión de la parte del bien que se pretende desocupar, lo que implicaría que la vía procesal elegida no sea la adecuada para la situación planteada.
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, expresaron que se encuentran habitando la finca desde el año 2014 a excepción de la Sra. EE quien habita la misma desde el año 2019, por lo cual se encuentran en calidad de poseedores de acuerdo al Art. 649 Código Civil.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, entienden que la certificación notarial no es el medio apropiado para acreditar la titularidad del inmueble, solicitando que se presente los títulos de propiedad del mismo.
Por último, en lo que refiere a la inadecuación del trámite, indican que no corresponde hacer lugar a la acción impetrada ya que no son ocupantes precarios, sino poseedores de buena fe, por lo tanto la presente acción no corresponde por ser contraria a derecho.
- La parte actora, contestó las excepciones a fs. 64 y sig.
- En audiencia celebrada el día 20/8/2024 se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde mantener el decreto No 262/2024 en todos sus términos, o por el contrario dejar sin efecto el mismo, en virtud de los argumentos brindados por los demandados al oponerse las excepciones. Y posteriormente se celebro audiencia complementaria en la que se diligenció la prueba testimonial y asimismo se practicó oportunamente la inspección ocular dispuesta.
VI) Por la Sentencia Definitiva impugnada, el Sr. Juez “a quo” decidió mantener firme lo resuelto por providencia No 262/2024, rechazándose el excepcionamiento opuesto por la parte demandada.
En relación a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, concluyó que el actor Sr. AA es titular del bien inmueble de autos, padrón rural empadronado con el No KK de esta ciudad, lo que resulta del certificado notarial agregado a fs. 1, así como del informe de la Oficina Actuaria del cual resulta que el actor adquirió el bien siendo de estado civil casado con la Sra. MM, y que al momento de la promoción de la demanda era de estado civil viudo de las referidas nupcias, no surgiendo de la información registral que se hubiera inscripto la sucesión respectiva (fs. 14). Por lo que respecto de los demandados el actor detenta un mejor derecho sobre el mencionado bien, lo que significa que está en mejores condiciones para solicitar el retiro de los ocupantes precarios, en tanto ambas partes reconocen que el ingreso de los demandados en el bien fue a causa del permiso que en su momento les otorgó el actor.
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva y al defecto en el tracto procesal dado a la demanda, se entendió en la recurrida que la demandada no acreditó que tiene una condición distinta a la de ocupante precario por mera tolerancia sobre el inmueble, que no se acreditó la posesión de los demandados respecto del bien, siendo la prueba testimonial ofrecida insuficiente e inidónea para acreditar el planteo (persona que se ocupó de la construcción realizada), no habiéndose acompañado prueba documental alguna al respecto.
Por lo tanto el Magistrado entendió que el actor tiene mejor derecho sobre el bien, circunstancia que no es modificada por los demandados, así como tampoco se controvierte su calidad de ocupantes por tolerancia, porque más allá que se hayan hecho cargo de algunos gastos por las construcciones en el bien. La agregación de recibos de pago de los gastos por suministro de agua potable de OSE, de energía eléctrica de UTE, y de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Primaria, no acreditan de por sí la calidad de poseedores. Que más allá del pago de algunos gastos por las construcciones del bien, la parte demandada no logró cumplir con lo exigido por el Art. 1199 del C.C., la interversión de la causa de mera tenencia en posesión.
VII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, la cual mantuvo el desalojo precario dispuesto, en mérito a compartir los sólidos fundamentos expuestos en la misma y por los que se relacionarán.
En efecto, entiende el Tribunal que en la impugnada se efectuó un correcto y completo análisis de la prueba allegada a la causa y se fundó ampliamente y en forma correcta el fallo que mantuvo firme al decreto liminar de desalojo, en mérito a que se ha acreditado en autos que los demandados, ocupan el inmueble de autos por mera tolerancia de la parte actora, no habiendo acreditado la invocada calidad de poseedores.
El inciso 2o literal B del Art. 37 del Decreto-Ley 14.384, de Arrendamientos y Desalojo Rurales, dispone que entre otros procesos, el de desalojo procede respecto de: “Los ex condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general los ocupantes a título precario.”.
Si bien el citado decreto - ley no contiene en relación a los inmuebles rurales una norma como la del inciso 2° del Art. 36 del Decreto-Ley 14.219 de Arrendamientos y Desalojos Urbanos, se entiende que las reglas establecidas por la misma resultan aplicables a los desalojos rurales, en lo relativo a la legitimación y a la carga de la prueba (Conf.: Dr. Enrique Véscovi en: Del Procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales, pág. 197, 3o ed.).
De conformidad con lo establecido por el inciso 2° del Art. 36 del Decreto-Ley 14.219 " corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario en la forma exigida por el artículo anterior....". Y el artículo anterior al regular el desalojo de los porteros, cuidadores, limpiadores, etc., dispone que no podrán oponerse otras excepciones que las que acrediten determinadas calidades, " todo debidamente instrumentado.".
La doctrina y la jurisprudencia admiten en forma pacífica que la remisión del Art. 36 al Art. 35 de la norma citada, debe interpretarse de la siguiente manera: la prueba de la calidad invocada debe estar basada en documentos y estos constituir la prueba eficiente, no el principio de prueba, lo que no significa que sea el único medio de prueba, pues no se prohíbe presentar otros. La norma es clara, exige al demandado la prueba documental de la calidad que invoca para resistir el desalojo, pero se requiere que los documentos por sí mismos o analizados en el conjunto de la prueba ofrecida, conduzcan a la certeza de la existencia de esa calidad invocada (Conforme: Dr. Enrique Véscovi en " Del Procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos, y Rurales", pág. 135 y 136, 3° Ed. y Tomé Gómez en " Desalojo del Comodatario, pág. 41 a 44, año 1996").
En este caso la parte actora promovió la acción de autos adjudicando a los integrantes de la parte demandada, Sr. BB, Sra. CC, Sr. DD y Sra. EE, la calidad de ocupantes precarios.
La acción de desalojo por ocupante precario no procede si la parte demandada prueba que no está en condición de precaria, sino que detenta otra condición.
En autos los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva e invocaron que revisten la calidad de poseedores del inmueble objeto de las presentes actuaciones y sostuvieron en síntesis que “... se encuentran habitando el inmueble desde el año 2014 (a excepción de la Sra. EE que se encuentra habitando la finca desde el año 2019), lo que quiere decir que se encuentran en calidad de poseedores del bien inmueble objeto de litigio padrón KK.” (fs. 41 vlto.); que “El actor manifestó su voluntad de que la propiedad se poseyera de forma conjunta y que posteriormente pasara a ser plenamente a los comparecientes, realizándose una comunidad entre los sujetos para trabajar la tierra... Se le ofreció en diversos casos al actor abonarle una suma de dinero, negándose a esto el demandante. Así mismo el actor tenía conocimiento de las construcciones... se adjuntan fotografías en calidad de prueba.” (fs. 42 vlto.) y fundaron el derecho en lo dispuesto por los Art. 649 y 646 del C.C, normas que expresamente transcribieron.
Entiende la Sala que la parte demandada no acreditó en legal forma la calidad de poseedora invocada, calidad en la que funda sus agravios, los que no resultan de recibo, siendo equívoca la ocupación que ha ejercido.
A los efectos de acreditar la calidad de poseedores que invocaron, los demandados acompañaron oportunamente con el escrito de oposición de excepciones, contrato de suministro de agua potable con OSE y de energía eléctrica con UTE a nombre del codemandado DD (fs. 15 a 22), recibos de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria correspondientes a la primera cuota del año 2022 y tributos domiciliarios del mes 2/2022 (fs. 38 y 39) y un recibo de pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, correspondiente a la primera cuota del año 2022 (fs. 40). Los documentos agregados por los demandados a fs. 35 y 36, corresponden a informes de deuda por concepto de tributos domiciliarios y contribución inmobiliaria emitidos con fecha 9/5/2020. Resulta procedente señalar a dicho respecto que la demanda de autos es de fecha 6/12/2023, la que fuera presentada con los respectivos recaudos (obrantes a fs. 2 y 3), que acreditan estar al día con el pago de los citados tributos, y que el escrito de oposición de excepciones fue presentado el día 14/5/2024, habiendo los demandados expresados en dicho libelo que no efectuaron el pago de la deuda que refirieron (fs. 43 vlto.).
En relación a la posesión la Sala ha expresado: “Para Guillot se prueba la posesión si la persona demuestra los actos materiales (corpus), la ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobre la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal, y esos hechos necesarios deben haber sido ejecutados sin el consentimiento de quien disputa la posesión porque si hubiera habido tal consentimiento el autor directo de los actos que se invocan como prueba de posesión sería un mero tenedor que habría obrado a nombre de otro.... Yglesias por su parte entiende que para probar la posesión se requiere probar los hechos descriptos en la norma comentada, así como la causa de la posesión pues de lo contrario no se podrá explicar adecuadamente las diferencias que hace la ley entre el amparo de las diferentes situaciones posesorias. Esta posición ha sido seguida por la jurisprudencia, la posesión es algo que existe en los hechos. Nadie se convierte en poseedor de un bien por el hecho de pagar la contribución inmobiliaria o porque un Escribano le haya expedido un certificado notarial o una constancia diciendo que es poseedor.
Hay otras circunstancias que deben ser probadas y que son esenciales para que se pueda hablar de posesión y para que ésta surta sus efectos, tales como el poder material y efectivo sobre la cosa y la causa del ejercicio de ese poder.... ‘ (Cfme Tome. C. Civil comentado 4ta edición, pág. 224 y siguientes).
La posesión, según lo establece el Art. 646 del C.C. es la tenencia de la cosa con ánimo de dueño. Tradicionalmente se distinguen dos elementos constitutivos de la posesión, un elemento objetivo, el material, el "corpus" y otro elemento subjetivo, el "animus", que se refiere a la conciencia y voluntad de ejercitar un derecho como propio (Conforme: Messineo en Manual de Derecho Civil Tomo 3, pág. 138.). A este respecto Yglesias señala que no interesa explicar la posesión en la intención real del sujeto, “...sino que el análisis se dirige directamente al sistema jurídico y lo que se procura establecer es: ¿en función de qué causas o motivos el sujeto debe detentar la cosa para que el sistema jurídico completo lo trate como poseedor y en función de qué motivos de detentación se lo ubica en una u otra categoría posesoria?” (conf.
Arturo Yglesias en Derecho de las cosas, t. II, volumen I, p. 88, citado por Miguel Tome, Código Civil comentado 5ta. edición, pág. 217, cita a pie de página, 223). Agrega Tomé que “...Yglesias es partidario del ‘ánimo abstracto’, el cual pone mayor énfasis en el título (como sinónimo de causa, fuente, origen) por el cual el sujeto ingresó al bien. Entonces por más que un arrendatario se crea dueño nunca podrá poseer el bien, porque su fuente de ingreso al bien es un contrato de arrendamiento. ‘Se hace por esa vía un ‘etiquetamiento’ del sujeto y su voluntad, atribuyéndole un ánimo que debe tener, según sea la causa de su tenencia’
224.”(Conf. Tomé, obra citada, 5ta. edición, pág. 217, cita a pie de página, 224., Yglesias, Arturo. Derecho de las cosas, t. II, volumen I, p. 153).
La Sala en anteriores pronunciamientos, aunque haciendo referencia a las acciones posesorias ha expresado: “...Pero debe además probar que poseyó en forma pacífica y pública por lo menos por un año...La prueba de la posesión es un tema que ha dividido a la doctrina nacional, así Guillot y quienes siguen su pensamiento (Ramírez y Miranda) entienden que para acreditar la posesión se requiere solamente la prueba de los actos materiales establecidos en este artículo, en tanto que para Yglesias además de ello debe probarse la causa de la posesión...
En definitiva, la posesión exige la concurrencia de estos dos elementos: 1o, tenencia de una cosa ó goce de un derecho (corpus) y 2o, ánimo de dueño (animus). El corpus no es, pues, como podría creerse, la cosa ó el derecho, objeto de posesión, sino la tenencia de la cosa ó el goce del derecho. Si no existe más que la tenencia de la cosa, esto es, si falta el ánimo de dueño en el que la ocupa por sí o por otro, la relación jurídica no es posesión, sino lo que el Código llama mera tenencia, y que algunos autores designan con el nombre detención. El que ocupa la cosa no teniéndola en concepto de propietario, o, lo que es lo mismo, careciendo del ánimo de dueño, no sólo no puede prescribirla, sino que no tiene la calidad de poseedor. (Cfme Comentarios del C. Civil por el Dr. Álvaro Guillot. De la posesión y de la reivindicación -1906- pág. 11, 12 y 13)...” (de la Sala Sentencia Definitiva No 336/2024, entre otras).
El Art. 666 del C.C. dispone: “Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.”.
Señala Miguel Tomé en relación a la causa de la posesión y refiere que Yglesias “...se pregunta cómo es posible probar la causa de la posesión para lo que responde: ‘...el sujeto que está allí realizando esos actos materiales, está por alguna razón en base a la cual se construyen los diversos tipos de causa de su posesión. Puede tratarse de un justo título o causa para prescribir conforme a las exigencias del art. 1206 del C. Civil, puede tratarse de una justa causa o justo título con las exigencias de los art. 769, 772, 775; o puede tratarse de una causa que no pueda denominarse ‘justa’ que no es un ‘título’, pero que es una causa al fin, que nos da una explicación al poder que este sujeto detenta sobre la cosa. La prueba de esa causa puede ser más o menos fácil o difícil; en algunos casos la causa puede resultar de hechos notorios o evidentes, conforme el C.G.P., no sea necesario probar por otros medios, pero los demás casos, deberán ser probados’263.”. (Conf. Miguel Tome, Código Civil comentado 5ta.
edición, pág. 229 y siguientes, cita a pie de página, 263 Yglesias, Arturo. Derecho de las cosas, t. II, volumen I, p. 206/207).
El Art. 647 del C.C establece:“La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corresponden al dueño...”, siendo una de las formas de adquirir la posesión, la ocupación, la cual se inicia por la vía de los hechos, entre ellos, hechos tales como cultivar un terreno, realizar una edificación, etc.
Los agravios incoados por la demandada, en cuanto a que la misma no logró acreditar la invocada calidad de poseedores del inmueble de autos y a que la prueba allegada a la causa fue erróneamente valorada, no habiendo sido la misma apreciada de manera individual y en su conjunto, son de rechazo.
En primer término corresponde señalar que de las expresiones del libelo de oposición de excepciones surge que los propios demandados invocaron que ingresaron al inmueble de autos porque el actor se los autorizó, por tolerancia del mismo, y que le habían ofrecido abonarle una suma de dinero. De lo cual se extrae y procede concluir que los mismos demandados le reconocen al actor legitimación activa para la promoción de la demanda de autos, y su respectiva calidad de mero tenedores del bien, al reconocer que fue el actor quien les permitió el ingreso al bien y que le ofrecieron abonar una suma de dinero para ello.
De la prueba testimonial ofrecida por los demandados y citada en su escrito de apelación, surge que los demandados ingresaron al inmueble porque el actor se los permitió, en tanto existe entre los mismos un vínculo familiar (el actor es hermano del codemandado BB y los restantes codemandados son la familia de éste último) y si efectuaron en el bien construcciones lo hicieron a sabiendas de que habían ingresado al mismo por mera tolerancia del actor, reconociendo el mejor derecho del mismo.
Si bien de la prueba testimonial citada por la propia parte demandada recurrente, surge acreditado que los demandados permanecieron en el inmueble desde el año 2014, esto es más por más de un año, como lo requiere el Art. 649 C.C, y que habitaron el mismo de manera pacífica y han realizado mejoras, construcciones y la cosecha de algunas legumbres, lo hicieron por tolerancia del actor quien les permitió el ingreso al bien en su calidad de propietario. De la prueba aportada surge que las mejoras efectuadas en el bien por el demandado son de aquellas que se realizan para el mejor uso y goce de la cosa, y no son exclusivas de quien invoca la calidad de poseedor.
Tampoco el hecho de haber contratado y abonado consumos de agua potable de OSE y de energía eléctrica de UTE, o haber abonado alguna cuota de los tributos domiciliarios o de la contribución inmobiliaria del inmueble, resultan suficientes para acreditar que los demandados detentaban la posesión del bien. La contratación de los citados servicios y el pago de los consumos respectivos constituyen actos para el mejor uso y goce de la cosa, de las construcciones que se efectuaron en el bien para ser utilizadas por la parte demandada y no son exclusivas de quien invoca la calidad de poseedor. Se comparte a este respecto lo expresado por el TAC de 2° Turno en la Sentencia Definitiva No 58/2015, la cual en relación al pago de la contribución inmobiliaria expresó: “Debe recordarse que para acreditar la posesión no basta con abonar la contribución inmobiliaria, o realizar un convenio, se trata de acreditar la realización de actos de dominio concretos, individualizables por el periodo legal requerido y con la forma establecida por el legislador. Así lo ha entendido la Sala en reciente fallo, que reedita anteriores... En primer lugar corresponde señalar que con relación a la relevancia de haber pagado la contribución inmobiliaria no tiene la que le atribuye el recurrente. En efecto, sobre el tema, El Tribunal ha expresado que ‘... el pago de la contribución e impuesto de enseñanza primaria o la inclusión del bien a los efectos del pago del impuesto al patrimonio, no son actos posesorios porque no son actos que importen la vinculación directa con el bien, no son los actos a que se refiere el art. 666 del C. Civil’ (No. 198/2011, SEF-0005-000081/2013, entre otras)...” (en el mismo sentido Sentencia Definitiva N.o 81/2013); asimismo en Sentencia Definitiva No 22/2018 la citada Sala expresó: “...Es necesario que los hechos impliquen la ocupación efectiva del bien lo que no resulta necesariamente del pago del impuesto( J.A.54-
158). 5) La boleta de pago de contribución directa no es prueba eficaz ni puede ser considerada como acto típico de posesión por sí sola, ya que se puede pagar a nombre y en favor de un tercero (CFM DIGESTO, JURÍDICO L.L. T IV No.146 PÁG 1165).”.
Los demandados reconocen que entraron al bien por mera tolerancia del actor, no bastando la mera expresión de que se mutó el título de la ocupación, a poseedor, sino que la interversión del título debe acreditarse, lo que no se ha acreditado, máxime cuando la invocada posesión no ha sido pacífica, sino que el actor presentó oportunamente distintas denuncias en sede policial (fs. 108 a 140) y promovió también en el acordonado IUE 2-17051/2021, otro proceso de desalojo por ocupante precario contra los mismos demandados, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado por incompetencia por razón de materia.
En suma entiende la Sala que los demandados no probaron la calidad de poseedores que invocaron.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Fijanse los H.F.P en 15 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.