Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “MINISTERIO DEL INTERIOR C/ DÍAZ, LOURDES Y OTROS - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-9/2025 .
RESULTANDO :
I) El día 12 de febrero de 2025, compareció el Ministerio del Interior, a efectos de promover demanda de regulación y cobro de honorarios contra Lourdes Díaz, Rubén González, Israel Pereira, Adriana Lima, Rolando Torres, Cristian Marichal, Diego Layera, Esteban Rivas y Juan Williman (fs. 1-2 vto.).
En lo medular, expresó que fue emplazada en el recurso de revisión interpuesto por los aquí demandados, proceso que resultó beneficioso a su parte y donde aquéllos fueron condenados en costas y costos. Dado que la compareciente está exonerada en el pago de tributos y que no hubo participación de auxiliares de la justicia que cobren honorarios, únicamente solicita el pago de los costos del proceso. Indicó que la importancia del asunto al momento de la demanda de regulación de honorarios surge de la liquidación de sentencia oportunamente realizada por los demandados en la demanda presentada en el proceso donde se dictó la sentencia objeto de revisión ($7.235.143,47).
Respecto a las pautas de regulación, apuntó que deben tenerse en cuenta las previstas en el artículo 144 de la Ley Nº 15.750: importancia económica del asunto, complejidad, trabajo realizado, eficacia de los servicios y las pautas que establece el Arancel del Colegio de Abogados. Realizó la liquidación de los honorarios reclamados sobre las bases previstas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, concluyendo que corresponde abonar un honorario de 766 UR, equivalentes a $1.337.410,542, a lo que hay que adicionarle el IVA, que asciende a $294.231.
En suma, solicitó que se regulen los honorarios en la forma solicitada y se condene a la parte demandada a abonarle la suma de $1.631.642 (IVA incluido).
II) Por decreto Nº 275/2025 (fs. 12), de fecha 18 de marzo de 2025, se lo tuvo por presentado y se dispuso la citación a la demandada de conformidad con el artículo 144 inciso 3 de la Ley Nº 15.750.
III) El día 27 de marzo de 2025 compareció el Dr. Juan Raúl Williman a oponer la falta de legitimación pasiva y controvertir la demanda de regulación de honorarios. Señaló que el artículo 146 de la Ley Nº 15.750 refiere a la responsabilidad profesional del abogado que causa daño y perjuicio a su cliente, lo que claramente no aplica al caso. Expresó que no actuó como apoderado, no tiene poder para pleitos para representarlos, sino que actuó conforme al artículo 44 del CGP en el proceso principal. Por lo que su falta de legitimación es palmaria.
Asimismo, controvirtió en todos sus términos las bases de cálculo de la liquidación que realiza el Ministerio del Interior, lo que arroja una cifra absolutamente desproporcionada, fuera de los parámetros de costumbre. Sostuvo que se aplica la escala básica como si fuera un proceso ordinario cuando no lo es, ni tampoco es un asunto susceptible de estimación pecuniaria. A la vez, destacó que los honorarios de los abogados del Ministerio se encuentran concertados, por lo que no deben fijarse judicialmente (fs. 43/49 vto.).
IV) El 7 de abril de 2025 contesta la demanda de regulación de honorarios los Sres. Lourdes Díaz, Rubén González, Israel Pereira, Adriana Lima, Cristhian Marichal, Diego Layera y Esteban Rivas (fs. 52/56). Sostienen que los honorarios de los abogados representantes del Ministerio del Interior son concertados por ser dependientes de la Institución o contratados y por lo tanto, no procede tramitar el proceso de regulación de honorarios previsto en el artículo 144 de la LOT. En base a ello, señalan que la base de cálculo a considerar es la base de la remuneración que paga la institución, siendo la contestación de un recurso de revisión una de las tantas funciones que cumplen los abogados patrocinantes para el Ministerio del Interior.
Afirman que el recurso de revisión no tiene monto del asunto porque dicho proceso refirió al análisis de si existieron dos fallos contradictorios.
Por otra parte, adujeron que la aplicación del arancel no es obligatoria y, en cualquier caso, no corresponde la aplicación de la escala básica como si el trámite se tratara de un proceso ordinario con todas sus etapas, cuando lo único que hicieron los abogados patrocinantes fue contestar el recurso de revisión.
En definitiva, rechazan la liquidación de honorarios realizada, debiéndose estar al cobro de su honorario o salario mensual que paga el Ministerio del Interior.
V) De las oposiciones de los demandados, por auto Nº 535/2025 (fs. 74), de fecha 22 de mayo de 2025, se dio traslado al actor, quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 77/79 vto.
VI) Efectuados los trámites de estilo, por decreto Nº 802/2025 (fs. 91), del 24 de julio de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido a Rolando Torres y se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó su cargo el día 2 de setiembre de 2025 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 1.448/2025 (fs. 99), de fecha 14 de octubre del 2025, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. Pablo Benítez Rodríguez (fs. 103).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y en forma unánime, declarará la falta de legitimación pasiva del Dr. Juan Raúl Williman Sienra y amparará parcialmente la demanda, condenando a los Sres. Lourdes Díaz, Rubén González, Israel Pereira, Adriana Lima, Rolando Torres, Cristian Marichal, Diego Layera y Esteban Rivas, a pagar al accionante, en concepto de honorarios profesionales, la suma de 77 UR, más IVA e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Falta de legitimación pasiva del Dr. Juan Raúl Williman Sienra.
2.1.- El Ministerio del Interior solicita que se condene al pago de los costos del proceso donde se tramitó el recurso de revisión en el expediente identificado con el IUE: 1-266/2022 al abogado patrocinante de los recurrentes, esto es, al Dr. Juan Raúl Williman Sienra.
Funda su reclamo en que el abogado patrocinante fue quien asesoró a la parte para presentar el recurso de revisión y quien redactó el escrito que finalmente se presentó. Afirma que la condena preceptiva en costas y costos prevista en el artículo 292 del CGP tiene carácter punitivo e incluye al abogado que asistió a la parte que resultó perdidosa. A lo que se suma que el Dr. Williman compareció en el proceso invocando la representación judicial del artículo 44 del CGP, lo que constituye un mandato conforme lo previsto en el Código Civil, que lo coloca en el lugar del mandante.
2.2.- A juicio de esta Corte integrada, el intento del actor de hacer responsable al abogado patrocinante por los costos que pretende cobrar carece de fundamento y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a falta de legitimación opuesta por el Dr. Williman.
El abogado patrocinante -Dr. Williman-, que firmó junto al resto de los demandados en el proceso donde se tramitó el recurso de revisión oportunamente señalado, compareció en su calidad de asistente técnico de los afectados por las sentencias impugnadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del CGP. Sin su asistencia, los actos procesales de los interesados serían nulos. La falta de legitimación del Dr. Williman es manifiesta por cuanto no es titular del perjuicio invocado oportunamente por los impugnantes en el recurso de revisión ni tiene interés directo en la causa.
Conforme lo enseña COUTURE, legitimación en la causa es la “condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (COUTURE, E., “ Vocabulario Jurídico ”, Ed. La Ley, Montevideo, 2016, pág. 470).
Por otra parte, no resulta relevante a los efectos de determinar la eventual responsabilidad por la condena en costos de un proceso que el abogado patrocinante haya comparecido con algún tipo de representación procesal, ya sea la prevista en el artículo 44 del CGP, como por poder para pleitos. Según lo expresa VÉSCOVI: “También resulta indiferente que la parte actúe por sí o por representante, puesto que, en este último caso, la parte siempre es el representado; quien, a la vez, como ya vimos, es el titular del interés” (VESCOVI, E. y otros, “ Código General del Proceso – Comentado, Anotado y Concordado ”, T. II, Ed. Abaco, Montevideo, pág. 30).
En cuanto la representación procesal ABAL sostiene que: “El vínculo de representación es el que existe entre un sujeto que sin tener un interés personal en el resultado realiza un acto procesal en nombre de otro sujeto a quien se imputan los efectos de dicho acto, y éste último sujeto” (ABAL, A., “ Derecho Procesal ”, T. II, 5ª Edición, Ed. FCU, Montevideo, pág. 94).
Al respecto también se ha sostenido: “Por otra parte, la doctrina refiere a partes en sentido sustancial y procesal. Parte en sentido sustancial es el sujeto directamente implicado en los intereses específicos del objeto del proceso: por ejemplo, quien invoca la titularidad del crédito insatisfecho y el sujeto indicado como deudor en la demanda. Parte en sentido procesal o formal es el sujeto que, sin tener un interés personal en el objeto del proceso, está legalmente investido para ocupar la posición del titular de dicho interés. Para CARNELUTTI, parte sustancial es el sujeto del negocio o de la litis, en definitiva el titular del derecho protegido por la ley de fondo; mientras que parte procesal o formal es el sujeto que actúa en el proceso -sin ser titular del derecho y es quien presta su voluntad en él” (LANDONI, Á. y otros, “ Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia ”, Vol. I, Ed. BdF, 2002, Montevideo, pág. 82).
Debe tenerse presente que el artículo 688 del Código Civil dispone que el Juez podrá condenar especialmente en costas y costos al vencido, si estima que litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad. El condenado es el “ vencido ”, es decir, la parte vencida -actor o demandado- según el caso, más no el profesional que brinda la asistencia técnica obligatoria a esa parte.
Los artículos 56 y siguientes del CGP que regulan las condenaciones de la sentencia definitiva e incidentes, expresamente prevén que podrán ser condenados el actor o el demandado, en el mismo sentido que regula el Código Civil.
Y el artículo 60 del CGP regula expresamente la responsabilidad del apoderado, que podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito para ello.
Ahora bien. En el caso que nos ocupa, el profesional no tenía la calidad de parte, ni tampoco la calidad de apoderado, por cuanto no litigó con poder. Por ende, no fue condenado solidariamente con su representado (único caso de responsabilidad del apoderado). Y la condena tuvo lugar por disposición del artículo 292 del CGP que prevé que las costas y los costos de la revisión desestimada serán de cargo de la parte recurrente.
Conforme lo señalado, las resultancias del proceso recaen sobre los interesados directos y nunca sobre el representante.
Por otra parte, el Ministerio del Interior funda la legitimación pasiva del Dr. Williman en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Nº 15.750. Dicha norma dispone: “Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable” . Basta con su simple lectura para concluir que la responsabilidad a la que refiere no es con relación a terceros -este caso el actor del presente proceso-, sino a la responsabilidad profesional en la eventualmente pueden incurrir los abogados en el desempeño de su función con relación a sus clientes.
En otro orden, si bien en el escrito de fs. 34/35 de los autos identificados con la IUE: 1-266/2022 los actores de aquel proceso le otorgaron la representación del artículo 44 del CGP al Dr. Willman, para que resulte responsable por la condena en costas y costos debió haber sido condenado expresamente, lo que no ocurrió en este caso.
En definitiva, conforme con lo antes expuesto, corresponde declarar la falta de legitimación pasiva del Dr. Juan Raúl Williman Sienra.
3.- En cuanto a la regulación de honorarios profesionales.
3.1.- El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de los abogados patrocinantes del Ministerio del Interior ante la Suprema Corte de Justicia en el proceso (recurso de revisión) seguido en los autos caratulados: “DÍAZ LOURDES Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 547 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO Y SENTENCIA Nº 1791 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-266/2022.
Dicho proceso fue promovido por los Sres. Lourdes Díaz, Rubén González, Israel Pereira, Adriana Lima, Rolando Torres, Cristian Marichal, Diego Layera y Esteban Rivas, quienes procuraron la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1.791/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 547/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, que confirma en todos sus términos la de primera instancia.
El Ministerio del Interior -actor en estos autos- fue emplazado en el recurso de revisión interpuesto. El proceso culminó con el dictado de la sentencia definitiva Nº 1.092/2023, del 19 de octubre de 2023, por la cual, esta Corporación desestimó el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo de los recurrentes (fs. 83/90 del expediente IUE: 1-266/2022).
A los efectos de analizar la procedencia del reclamo, corresponde, en primer lugar, determinar si los abogados patrocinantes de organismos del Estado tienen derecho a regular sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 144 de la LOT.
En tal sentido, resulta aplicable al caso lo previsto por el artículo 710 de la Ley Nº 16.170 en la redacción dada por el artículo 617 de la Ley Nº 17.296 que dispone: “ Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación” .
Según surge del escrito presentado por el Ministerio del Interior en el proceso donde se tramitó el recurso de revisión (fs. 60/69 IUE: 1-266/2022), el abogado que representó al Organismo fue el Dr. Daniel Balestrino Silva. Y conforme la documentación agregada a fs. 85/86 a los presentes, surge que el letrado cumplió la tarea en el marco de una relación de dependencia con el Ministerio del Interior en calidad de funcionario público.
Conforme la norma aplicable, dicho profesional se encuentra habilitado para regular los costos del proceso en el presente caso.
En el mismo sentido lo han señalado los Tribunales de apelaciones. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en sentencia Nº 130/2012 sostuvo: “Entonces, si bien quien reclama honorarios profesionales por la actuación en tal juicio es el MTOP, en tanto el titular del pretenso crédito emergente de una condena en costos es el litigante -sin perjuicio de lo que habrá de resolverse en definitiva-, no debe soslayarse que en principio, y por aplicación de lo estatuido por el art. 710 de la Ley 16.170; art. 485 de la Ley 16.226 y art. 617 de la Ley 17.296, no puede dudarse que el profesional funcionario público se encuentra legitimado a reclamar honorarios al condenado igualándose su situación a la de los profesionales no dependientes (cfme. ADCU T. XXVIII, c. 439/441; Sentencia 170/2002 TAC 4º Turno), lo que conlleva a rechazar el cuestionamiento formal”.
Asimismo, en este sentido favorable al cobro de honorarios, se ha pronunciado el profesor GUERRA, que considera que: “los curiales deben ser equiparados o igualados a los profesionales independientes” (GUERRA, Walter, “ Cuestiones de legitimación activa, de aplicación del arancel profesional y de aplicación de oficio del reajusto del Decreto-Ley Nº 14.500 ”, La Ley Uruguay: UY/DOC/400/2010).
Superado lo anterior, corresponde, entonces, establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por los abogados patrocinantes del actor (artículo 1.834 del Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de las pautas que se desarrollarán a continuación.
3.2.- Debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la determinación de honorarios profesionales devengados en actividad judicial, el legislador enumeró las pautas que podrán ser tenidas en cuenta por el Juez en el artículo 144 inciso 2º de la Ley Nº 15.750: importancia económica del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda regulatoria (Cfme. sentencias Nos. 94/2020, 338/2021, 42/2023, 183/2023, 250/2023, 484/2023, 564/2023, 566/2023, 68/2024 y 326/2024, todas de este Colegiado, entre muchas otras).
3.3.- En cuanto a la importancia económica del asunto, el actor estimó la cuantía en $7.235.143,47, equivalentes, a la fecha de la demanda, a 4.148 Unidades Reajustables. A su criterio, la cuantía del asunto está constituida por la liquidación realizada por los ahora demandados en el proceso en el cual se dictaron las sentencias que se pretendieron revisar.
Oportunamente, en los autos identificados con la IUE: 33-31/2022 presentaron una liquidación conforme el artículo 378 del CGP por $7.235.143,47. Si bien la demanda de liquidación invocada no luce en autos, ni en expediente acordonado, los demandados no controvirtieron que aquella sea la liquidación oportunamente efectuada (fs. 55).
Lo que sí sostienen los demandados del presente proceso es que el recurso de revisión consistió en atacar la eventual vulneración de la cosa juzgada y las sentencias impugnadas no fueron de condena, por lo tanto, no tiene monto del asunto.
Pues bien, a los efectos de determinar la importancia del asunto corresponde tener en cuenta la liquidación oportunamente realizada por los demandados en el incidente de liquidación de sentencia ($7.235.143,47).
El recurso de revisión siempre está vinculado a las resultancias de otro proceso. En este caso, al incidente de liquidación de sentencia ya referido. Por lo tanto, corresponde atender al monto del asunto de dicho trámite, dado que el éxito o fracaso del recurso interpuesto incide directamente en el proceso original. Dado que las sentencias impugnadas no son de condena, corresponde aplicar el criterio previsto en el artículo 117 del CGP, esto es, que las partes en sus escritos iniciales tienen la carga de establecer el monto del asunto. Y en un proceso de liquidación de sentencia corresponde considerar la liquidación efectuada por los actores.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 inc. 2º de la Ley Nº 15.750, la importancia económica del asunto debe medirse de acuerdo con los valores a la fecha de la demanda de regulación. Dado que el actor del presente proceso resolvió prescindir de dicha actualización y considerar el monto originalmente reclamado en el proceso principal, se considerará dicho monto ($7.235.143,47).
3.4.- Respecto a la complejidad del caso, el asunto no revistió especial dificultad.
Se trató de un recurso de revisión relativamente sencillo, en el que únicamente se había invocado la causal prevista en el artículo 283.4 del CGP, la cual no se logró acreditar. Ello, lógicamente, no significa menospreciar el correcto trabajo profesional realizado por el letrado que patrocinó a la parte emplazada, quien tuvo éxito en la defensa de la sentencia recurrida.
En cuanto a la labor realizada por el letrado patrocinante del Ministerio del Interior en el referido proceso, surge que, en patrocinio y representación de la emplazada, evacuó el traslado del recurso de revisión en tiempo y forma mediante fundado escrito (fs. 60/68). Todo ello sin perjuicio de haber efectuado el necesario seguimiento y procuración del expediente.
La duración de la tarea del patrocinante en tal proceso fue de aproximadamente diez meses.
Respecto a la eficacia de la gestión, ella debe ser valorada en función del beneficio, sea patrimonial o extrapatrimonial, que haya obtenido el patrocinado por la intervención profesional del letrado.
En el caso, puede decirse que la gestión profesional fue exitosa, en tanto se desestimó el recurso de revisión y, en consecuencia, se mantuvo firme la sentencia impugnada, que era favorable a su patrocinada.
4.- Determinación concreta del monto.
4.1.- Tomando en cuenta las pautas precedentes, se procederá a determinar los honorarios profesionales por la actuación del Dr. Ballestrino, teniendo presente, como guía estimativa, pero ciertamente no vinculante, el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el que debe ser adecuado al caso concreto, teniendo en especial consideración del precio de costumbre (artículo 1.834 del Código Civil).
En lo que respecta a la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 895/2014 señaló, con base en jurisprudencia anterior, que: “ (...) las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390” (en similar sentido pueden consultarse las sentencias Nos. 250/2023, 566/2023 y 68/2024, todas de este Alto Cuerpo).
Por su parte, en términos trasladables al presente caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, señaló en sentencia Nº 219/2020: “ En cuanto al agravio relacionado con el alcance de las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el Tribunal ha entendido desde tiempo atrás, que las previsiones arancelarias no son obligatorias y no se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que no es actualmente el arancelario sino sensiblemente inferior (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 256/05, 202/07 56/17, 150/17 y 5-201/17, entre muchas otras en BJN) así como también lo ha hecho en general jurisprudencia que trató el tema (Cf. TAC 3º en LJU 14873, TAC 5º en LJU 14561 y TAC 6º en LJU 14605). Asimismo, conviene recordar las enseñanzas de TORELLO respecto del tema (Simposio sobre la L.O.J., Mesa redonda, 1984, p. 99/100) que decía de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de privar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente. Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). (...) En estos casos, el Tribunal considera, como se ha dicho con anterioridad (Sentencia No. 147/17), que debe considerarse razonablemente, insumos tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas KAUFMAN, Problems in professional responsibility, p. 641 y ss., Boston, U.S.A., 1976) al momento de regular los honorarios que se pretenden ”.
De acuerdo con las pautas que surgen del Arancel (en particular, de los artículos 8 y 10), el honorario del abogado en el presente caso, calculado exclusivamente con relación al monto del asunto, ascendería a la suma de 383 UR.
En efecto, conforme con el artículo 8 del Arancel, en los asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, cuando el monto del asunto es mayor a 1.600 UR y hasta 4.200 UR (como ocurre en este caso con 4.148 UR de monto del asunto considerando el valor de la UR en $1.744,40 en enero de 2025), el honorario básico es de 284 UR más el 12% sobre el excedente de 1.600 UR. En la especie, tal excedente es de 2.548 UR, cuyo 12% equivale a 305,76 UR. Por lo tanto, el honorario básico calculado de acuerdo con el Arancel es de 589,76 (284 UR + 305,76 UR).
A su vez, como ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011, 895/2014 y 338/2021), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “ casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el artículo 9 lit. e) del Arancel, el cual dispone que: “ La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50% (...) de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
De esta manera, en el caso corresponde un honorario arancelario de 294,88 UR.
Sobre tal monto se debe adicionar el incremento del 30% sugerido por el art. 10 del Arancel, previsto para el caso en que se haya otorgado representación judicial al profesional (lo que ocurrió en el caso según fs. 57/59 de los autos identificados con la IUE: 1-266/2022, por lo que la cifra aumenta a 383 UR (294,88 UR + 88,46 UR).
Ahora bien, como se expresó anteriormente, siguiendo jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones, las previsiones arancelarias no son obligatorias, además de que deben tomarse en cuenta las restantes pautas anteriormente señaladas (complejidad del asunto, dificultad de la labor realizada y eficacia de los servicios profesionales prestados).
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas, y, sobre todo, la escasa labor realizada por el actor, se estima razonable un moderado y prudente abatimiento fijando, en definitiva, el honorario en el 20% de la suma resultante. Esto es en UR 77 (unidad reajustable setenta y siete), más intereses desde la presentación de la demanda regulatoria.
Corresponde adicionar el IVA, de acuerdo con lo peticionado por el actor en su demanda y a la jurisprudencia reciente de la Corte (ver sentencias Nos. 250/2023 y 566/2023 de este Cuerpo) y de la mayoría de los Tribunales. En efecto, en cuanto a la inclusión del IVA en la regulación de honorarios, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo 1º Turno expresó, en términos que se comparten: “ Tratándose de un impuesto indirecto al consumo que grava al consumidor final, el IVA debe ser abonado por el cliente y por tanto corresponde su percepción en el entendido que forma parte del precio de costumbre, existiendo al fijarse los honorarios en determinada suma ya la posibilidad de calcular su valor” (sentencias del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno Nos. 67/2009, 198/2011 y 205/2013, entre otras).
Resultan igualmente trasladables los desarrollos realizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 219/2020: “ El Tribunal entiende que se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del I.V.A. con relación a la deuda por honorarios donde del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo; cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘acertamiento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado (ADCU XXXII c. 446 y 447, XXXIV c. 414, XL c. 380, 381 y 382; LJU 134067, del Tribunal Nos. 298/08, 150/11, 5-100029/12, 5-38/15, 56/17 y 149/17, entre muchas otras disponibles en B.J.N.) ”.
Finalmente, deberá adicionarse el interés legal desde la fecha de la demanda regulatoria hasta el efectivo pago, tal como lo preceptúa el inciso 8 del artículo 144 de la Ley Nº 15.750.
Resta aclarar que, al optarse por una condena expresada en una unidad que tiene su propio mecanismo de actualización (UR), no corresponde aplicar el reajuste previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad y debidamente integrada,
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DR. JUAN RAÚL WILLIMAN SIENRA.
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA Y; EN SU MÉRITO, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA SUMA DE 77 UR , MÁS IVA E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO ; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.