Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “REYLA S.A. C/ HEUNKUK FIRE MARINE & INSURANCE Co. Ltda. y SAMSUNG FIRE & MARINE INSURANCE COMPANY – ABANDONO LIBERATORIO”; I.U.E. 2-31.135/2020; en conocimiento de la Sede.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 82/83vta., debidamente representada, compareció REMOLCADORES Y LANCHAS S.A. (en adelante REYLA S.A.), promoviendo el procedimiento de abandono liberatorio regulado en el art. 1050 del Código de Comercio, que deberá tramitarse dando noticia a los Dres. Dante Barrios y Enrique Falco, Huenkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd. y Samsung Fire & Marine Insurance Company.
Manifestó que Huenkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd. y Samsung Fire & Marine Insurance Company, promovieron acciones tendientes a que se condenara a su representada al pago de determinadas sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios, las que fueron acumuladas, pasando a tramitarse ante ésta Sede bajo el IUE 2-43.566/2016.
Por sentencia No. 20/2019 de éste Juzgado, confirmada por decisión No. 110/2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, se condenó a Reyla S.A., basándose en normas de derecho civil que regulan la responsabilidad extracontractual.
“Por tanto, la responsabilidad de esta parte se deriva de los fallos antes mencionados y actuaciones posteriores de sus mandatarios se encuentra comprendida en las hipótesis previstas en los Artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio” (fs. 82vta.).
En consecuencia, señaló, se encuentra habilitada a hacer uso del mecanismo de abandono liberatorio regulado por el art. 1050 C de Comercio, en la redacción dada por la Ley No. 19.246.
Fundó la competencia de la Sede en lo dispuesto por el art. 1050.2 del Código de Comercio, en tanto se tramitó la demanda más antigua, IUE 2-43.566/2016, promovida por Huengkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd.
Manifestó y acreditó haber cumplido con el depósito previsto en el art. 1050.2 C.Com., habiendo depositado bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado, la suma de U$S 1.222.957,50, que se compone de la siguiente forma: U$S 1.210.750,0, valor de la tasación realizada por el Perito Walter Sarasola, según ordena la norma citada, U$S 12.107,5, que corresponde al 1% de la cifra anterior, con el fin de compensar la comisión que el BROU detrae de los importes que se retiran de los depósitos judiciales y U$S 100, por gastos imprevistos.
Según requiere el primer inciso del art. 1050 C.Com., informó que a la fecha del evento dañoso generador de los reclamos que dieron lugar a su condena, no existían deudores comprendidos en la norma.
Por consiguiente, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la norma mencionada, corresponde que se declare que la responsabilidad de REYLA S.A., ha quedado limitada al monto que se encuentra depositado a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.
Finalmente, señaló que debe tenerse presente que, con posterioridad a que promoviera éstos procedimientos con la finalidad de depositar los fondos en el BROU, los representantes de Huengkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd. y Samsung Fire & Marine Insurance Company, promovieron ejecución de sentencia, tramitándose bajo el IUE 22-54/2020.
Fundó su derecho y solicitó, en definitiva, “…se declare que la responsabilidad de esta firma por los hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil catorce en el Puerto de Montevideo entre el remolcador PUNTA DEL ESTE y el buque pesquero de bandera coreana GLORY y por los gastos, costos y honorarios profesionales que se pudieren haber generado por la ejecución de sentencia promovida contra esta firma, ha quedado limitada a la suma que esta parte ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay bajo el rubro de estos autos y a la orden de la Sede” (fs. 83vta.).
2.- Por decreto No. 1799/2020 (fs. 88), se ordenó acreditar el cumplimiento del requisito de la conciliación previa, suspendiéndose el proceso hasta tanto según lo dispuesto por el art. 298 CGP.
3.- A fs. 91/95vta., se presentó el Dr. Nicolás Maltach, en representación de REYLA S.A., acreditando el cumplimiento al requisito de de la conciliación previa, conforme fuera ordenado por la Sede y modificando la demanda, al amparo de lo dispuesto por el art. 121.1 CGP.
Solicitó la suspensión de las ejecuciones, entendiendo que, en virtud de lo dispuesto por el art. 1050 C.Com., “…el fuero de atracción del abandono liberatorio no solamente implica la atracción de los expedientes hacia una misma Sede, sino que además se le impone una unidad de tramitación, propia de los procesos universales que tienen por finalidad la liquidación de un patrimonio específico” (fs. 92) y, por consiguiente, corresponde ordenar se suspendan todas las medidas tendientes a la ejecución de otros bienes de REYLA S.A. y se levanten las cautelas solicitadas en dichos autos.
En cuanto a su legitimación activa, manifestó que los créditos de los acreedores Huengkuk Fire& Marine Insurance Co. Ltd. y Samsung Fire & Marine Insurance Company, así como los que pudieran emerger de las eventuales costas y costos se encuentran dentro de aquellos que son pasibles de la limitación consagrada en el art. 1050 del C.de Comercio, en función de lo dispuesto por los art. 1048 y 1049 del mismo cuerpo normativo.
Señaló que dichas normas regulan la responsabilidad de los propietarios, partícipes y armadores de buques.
REYLA S.A., manifestó, debe ser calificada como propietaria-armador del buque, en tanto su titularidad dominial y explotación (armamento), se concentran en la misma personal.
“Por ser propietario-armador del Buque ‘Punta del Este’ se encuentra entonces legitimado activamente para promover el procedimiento de abandono liberatorio en los términos del artículo 1050” (fs. 92vta.).
Alegó que los créditos de Heungkuk y Maritime Insurance Ltd. y Samsung Fire & Marine Insurance Ltd., se encuentran en el elenco respecto de los cuales el propietario-armador goza del beneficio de la limitación de responsabilidad, en tanto el fallo fundó la responsabilidad por hecho de las cosas, excluyendo la responsabilidad por hecho propio.
Los créditos no nacieron ni pueden atribuirse a un hecho o un acto ilícito imputable directamente a Reyla S.A., sino que se consideró que se trataba de una hipótesis de responsabilidad fundada en la actuación culposa de quien tenía a su cargo el remolcador propiedad de la demandada.
“Se trata de una responsabilidad indirecta del propietario armador, desde el momento que –por tratarse de un buque- la responsabilidad directa de la maniobra está al mando del Capitán y de su tripulación, que son quienes tienen el poder efectivo de dirección ‘de la cosa’ (el buque)” (fs. 93).
Expresó que, en forma unánime, doctrina y jurisprudencia consideran que cualquier daño que se derive del actuar culposo atribuible al capitán o la tripulación, recae sobre el propietario armador e ingresa dentro de los créditos cuya limitación es posible mediante el procedimiento de abandono.
Por consiguiente, en tanto los créditos originados en los reclamos de los demandados se derivan de una falta o culpa náutica del capitán o tripulación del “Punta del Este”, que eran quienes tenían el control del buque y no tratándose de una responsabilidad derivada del hecho propio del propietario armador, ingresan en la previsión del art. 1050 C. de Comercio.
Finalmente, sostuvo que, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte del principal, en caso de entender que los Dres. Barrios y Falco tienen un crédito contra su mandante, teniendo como origen la ejecución de la sentencia definitiva dictada en los autos identificados con el IUE 22-54/2020, “...si el crédito principal es limitable, va de suyo también que los créditos por honorarios del proceso y de la ejecución, en caso de corresponder, son pasibles de limitación por aplicación del principio ‘accesorium sequitor principale’” (fs. 94vta.).
Ofreció prueba de sus dichos, fundó su derecho y peticionó, en definitiva, se tenga por bien efectuado el abandono liberatorio en los términos del artículo 1050 del Código de Comercio, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2014 en el puerto de Montevideo, entre el remolcador Punta del Este y el buque pesquero de bandera coreana “Glory” y, en su mérito, se declaren pasibles de limitación los créditos determinados de Heungkuk Marine & Fire Insurance Ltd., Samsung Marine & Fire Insurance Ltd. y los eventuales de los Dres. Enrique Falco y Dante Barrios y se fije el monto de la limitación en el equivalente al valor del buque a la fecha del acontecimiento del hecho, ascendiendo a la suma de U$S 1.210.750.
4.- Por auto No. 1101/2021 se confirió traslado de la demanda y su ampliación, a su contraparte y por el término legal (fs. 97).
5.- A fs. 176/229vta., compareció el Dr. Dante Barrios en representación de Samsung Fire & Marine Insurance Company y de Heungkok Fire & Marine Insurance Ltd., contestando la demanda de abandono liberatorio promovida por Reyla S.A., peticionando su total rechazo.
Alegó que el fundamento básico para desestimar la demanda promovida, lo constituye que la situación de autos no ingresa en las previsiones de los arts. 1048y 1049 del Código de Comercio, por lo que no corresponde aplicar la limitación de responsabilidad prevista en el art. 1050 del mismo código.
La sentencia que debe considerarse para verificar si la condena fue por alguna de las situaciones previstas en los arts. 1048 y 1049 del Código de Comercio, es la sentencia No. 20 del 30 de abril de 2019, dictada en los autos IUE 2.43.566/2016, que condenó a Reyla S.A. por responsabilidad por hecho de las cosas (art. 1319 del Código Civil) y por culpa directa de Reyla S.A.
La responsabilidad por el hecho de las cosas no se encuentra prevista en los arts. 1048 y 1049 del Código de Comercio, como hipótesis habilitante de la aplicación de la limitación de responsabilidad por abandono liberatorio.
“En el caso de autos, la sentencia consideró que existió culpa de Reyla S.A. (no del patrón del remolcador ni de sus dependientes, sino de Reyla S.A.). Por lo tanto, si estamos ante una responsabilidad por culpa propia de Reyla S.A. y eso es precisamente lo que dice la sentencia que se está ejecutando en el expediente 22-54/2020, resulta claro que para la unanimidad de la doctrina, no resulta aplicable la limitación de responsabilidad por el abandono liberatorio” (fs. 178).
Controvierten en forma expresa y en su totalidad, la demanda promovida por Reyla S.A. y su ampliación, en particular, controvierte que la responsabilidad de Reyla S.A. se encuentra comprendida en las hipótesis previstas en los artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio y que esté habilitada para usar el mecanismo del abandono liberatorio regulado en el art. 1050 del mismo cuerpo legal.
“También controvertimos que el abandono liberatorio y la limitación de responsabilidad del art. 1050, abarque los gastos, costos y honorarios profesionales generados en la ejecución de sentencia tramitada en el expediente 22-54/20201 y que los honorarios generados por la ejecución sean una condena accesoria del crédito principal…” (fs. 179).
Efectuó un relato de antecedentes, manifestando que en abril de 2019, por sentencia No. 20/2019 de la Sede, en los autos IUE 2-43.566/2016, condenó a Reyla S.A. a pagarle a Heungkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd., la suma de U$S 1.753.860, por concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de la demanda, menos el valor de venta del “Glory” (U$S 100) y a pagarle a Samsung Fire & Marine Insurance Co, la suma de U$S 2.413.412 más U$S 55.210 por concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de la demanda.
En el período agosto a setiembre de 2019, Reyla S.A. vendió cuatro de sus seis buques remolcadores “…a una empresa que luce sospechosamente como si fuera la misma Reyla S.A.” (fs. 181), con la única intención de insolventarse frente a una condena de varios millones de dólares.
En julio de 2020, por sentencia No. 110, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno confirmó la condena impuesta en primera instancia, que –más los intereses- a esa fecha superaba los cinco millones de dólares.
Samsung y Hengkuk intimaron, en agosto de 2020, el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de la suma objeto de condena y Reyla S.A. informa haber promovido abandono liberatorio aunque solamente había solicitado la apertura de cuenta bancaria.
Samsung y Hengkuk promovieron ejecución de sentencia en el expediente 22-54/2020 y solicitaron el embargo de Reyla S.A., que se presentó en los autos peticionando que se tenga presente que promovió abandono liberatorio.
Habiéndose trabado los embargos en sede de ejecución y citando de excepciones, Reyla S.A. no opuso ninguna, quedando firma la sentencia.
En audiencia celebrada en los autos por ejecución, las partes acordaron sustituir el embargo genérico de Reyla S.A. por una carta de garantía de Britannia y Reyla aceptó liberar el dinero depositado en el BROU.
Analizó el contrato de transporte por agua y la importancia de la figura del Capitán del buque, las obligaciones del transportador y del cargador y las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
En cuanto al abandono liberatorio, señaló que “…no es más que una de las formas que existen para limitar la responsabilidad del propietario que el propietario puede ejercer, ante la responsabilidad civil que el capitán con su accionar, pueda generar en el contrato de transporte” (fs. 186).
En cuanto a la regulación del abandono liberatorio en el derecho uruguayo, se encuentra en los arts. 1048, 1049 y 1050 del Código de Comercio y en ninguna otra norma de derecho positivo uruguayo.
De los fundamentos de la sentencia de condena contra Reyla S.A. en el expediente principal puede concluirse que no es posible limitar la responsabilidad mediante el abandono liberatorio como pretende el accionante, en tanto resolvió que la responsabilidad de Reyla S.A. era directa, por el hecho de las cosas y no condenó por hechos del capitán.
En el caso de la condena de Reyla S.A., medió culpa y ello imposibilita hacer uso del abandono liberatorio.
“Los artículos 1049 a 1050 del Código de Comercio suponen que el buque que se abandona (en nuestro derecho se deposita el valor del buque), esté cumpliendo un contrato de transporte marítimo” (fs. 191).
En su ampliación de demanda, Reyla S.A. intenta explicar por qué los créditos de Samsung y Heungkuk estarían comprendidos dentro de aquellos respecto de los cuales el armador/propietario goza del beneficio de limitación de responsabilidad efectuando una interpretación de la sentencia de condena contraria a lo que ella dice, esto es, que existe responsabilidad por culpa propia de Reyla S.A.
“La responsabilidad que se pretende limitar no es por un daño que derive de un actuar culposo atribuible al Capitán o a la tripulación, sino por hecho de la cosa y el crédito no está comprendido dentro de lo establecido por los artículos 1048 a 1050 del Código de Comercio” (fs. 193).
Transcribió la consulta del Dr. Andrés Mariño López que adjunta a su escrito, consultado sobre la admisibilidad del abandono liberatorio promovido por Reyla S.A. para liberarse de la obligación de pago impuesta por sentencia No. 20/2019, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, que la condenaron por responsabilidad por hecho de las cosas, como guardián del remolcador Punta del Este.
“Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que Reyla S.A. era el guardián del remolcador ‘Punta del Este’ en el momento que se produjo el hecho dañoso ocurrido el 25 de octubre de 2014 y que, habiendo causado daños el mencionado remolcador al buque “Glory”, se aplica el régimen de responsabilidad por hecho de las cosas previsto por el inciso 1 del artículo 1324 del Código Civil, según el cual, se presume la culpa del guardián de la cosa que causa daños” (fs. 194).
El abandono liberatorio, previsto en el art. 1050 C. Comercio, constituye un mecanismo de limitación de la responsabilidad civil del “dueño o partícipe” del buque por los daños ocasionados por el capitán de éste, mediante el abandono a sus acreedores del valor del buque, fletes y pasajes percibidos o a percibirse y de los créditos a su favor que hayan nacido durante el viaje respectivo, resultando una excepción a la regla establecida en el art. 2372 C. Civil.
Los supuestos de responsabilidad a los que refiere el art. 1050 del Código de Comercio son los consagrados en los arts. 1048 y 1049 que le preceden y son supuestos de responsabilidad civil por hecho ajeno, comprendidos en la regla de responsabilidad civil por el hecho del dependiente, prevista en el inciso 1 del art. 1324 C. Civil, “…en los cuales el capitán del barco es responsable por hecho propio y el dueño o partícipe del buque responde por el capitán por hecho del dependiente” (fs. 198).
En el caso, el dueño del buque remolcador “Punta del Este” fue condenado por responsabilidad por hecho propio por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, determinando que el abandono liberatorio no sea admisible, ya que Reyla S.A. –dueña del remolcador- fue condenada por hecho propio y no por hecho ajeno por el ilícito de su patrón.
El abandono liberatorio se encuentra previsto, exclusivamente, para casos de responsabilidad por hecho ajeno.
Analizó las diferencias entre capitanes de buques y patrones de remolcadores, afirmando que la actora confunde ambas figuras y pretende encuadrar el hecho en hipótesis de culpa del dependiente, refiriéndose al mismo como capitán del remolcador cuando, en realidad, estamos frente a un patrón, por lo que “…resulta todavía más evidente que el art. 1050 del Código de Comercio no resulta aplicable a la responsabilidad emergente de las sentencias de condena dictada en el expediente 2-43.566/2016, (los artículos 1048 y 1049 refieren al Capitán, no al Patrón…” (fs. 199vta.).
Alegaron que en el escrito de ampliación de demanda presentado por Reyla S.A., se intenta cuestionar partes de la sentencia de condena que no fueron impugnadas en el recurso de apelación, atribuyéndole a la decisión un contenido que no tiene.
La sentencia consideró que la culpa fue de Reyla S.A., extremo que sería suficiente para rechazar la demanda de abandono liberatorio, porque cuando la culpa es del propietario/armador, no se aplica la limitación de la responsabilidad por el abandono liberatorio.
“Para que el abandono liberatorio sea aplicable, debe tratarse de hechos del Capitán, y la propia sentencia dice que no fue culpa del Capitán sino del propietario, a quien la sentencia le atribuye la calidad de guardián de la cosa (la sentencia dice expresamente que Reyla S.A. ejercía la guarda de la cosa), por lo tanto no cabe ninguna duda que no se trata de hechos del capitán” (fs. 207).
Reyla S.A. consintió que la culpa en el evento era suya y no del Capitán, así como que era quien tenía la guarda no el Capitán, siendo la sentencia clara en cuanto que se trató de responsabilidad por el hecho de las cosas y no por culpa del dependiente.
En su ampliación de demanda Reyla S.A. considera que los créditos de Samsung y Heungkuk están comprendidos dentro de los del art. 1050 del Código de Comercio y es posible su limitación, porque su responsabilidad no es derivada de un hecho propio del propietario o armador, sin intervención del Capitán, sin embargo, la sentencia es clara en cuanto que se trata de un hecho del propietario o armador.
Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, ni el art.1050 ni ningún otro establece que las acciones de los acreedores por créditos comprendidos en el abandono se deban tramitar en un solo proceso, la norma establece la unidad de competencia y no de tramitación.
Cuestionó y controvirtió la tasación del remolcador “Punta del Este” presentada por Reyla S.A., siendo muy por debajo del valor del buque en octubre de 2014 y cuyo fin fue cumplir sólo formalmente con un requisito previo a la promoción de la demanda de abandono liberatorio, depositando la menor cantidad de dinero posible y no el verdadero valor del buque.
El documento presentado lleva una firma sin certificar y el autor no ha sido citado a reconocer su firma, no habiéndose acreditado que el firmante sea un perito naval inscripto en el Registro que lleva prefectura ni tuvo en cuenta todos los elementos que necesariamente deben considerarse a la hora de determinar el valor de un buque.
Analizó la tasación que acompaña a su escrito, que “…pone en evidencia la falta de fundamento de la tasación presentada por Reyla S.A. y aporta un valor fundado en estrictos criterios técnicos” (fs. 217vta.) y establecen en U$S 3.605.000.
En cuanto a los honorarios de los Dres. Dante Barrios y Enrique Falco, no comparten la afirmación de la parte actora en cuanto a que su crédito tiene su origen en la misma causa que la sentencia definitiva, sino que su crédito es por la ejecución, siendo de cargo de Reyla S.A. las costas y costos y no tiene nada que ver la suerte de la limitación de responsabilidad que supone el abandono liberatorio.
Manifestó, asimismo, que la cantidad depositada por Reyla S.A. no es una garantía porque no tenía otro destino que ser entregado a Samsung y Heungkuk en tanto no existía otro acreedor.
Reyla S.A. no cumplió con el art. 1050 C.Com. al no haber depositado el valor de tasación del Punta del Este más los intereses generados desde la fecha del hundimiento del pesquero “Glory” el 25 de julio de 2014, resultando injusto pretender limitar su responsabilidad entregando un valor congelado en julio de 2014, sin ningún interés.
La actora debió depositar en julio de 2021, por lo menos, los intereses generados desde julio de 2014 hasta julio de 2021, por lo que, para cumplir formalmente con el art. 1050 debería depositar en el BROU la suma de U$S 2.075.803 y, mientras no lo realice, no puede considerarse que ha cumplido con lo dispuesto en la norma.
Se oponen a prueba ofrecida por la contraria, ofreció prueba de sus dichos, fundó su derecho y peticionó –en definitiva- se desestime la demanda de abandono liberatorio promovida por Reyla S.A. y se disponga la continuación del proceso de ejecución de sentencia tramitado en el expediente 22-54/2020 de la Sede.
Para el caso que se considere que el abandono liberatorio es aplicable a la sentencia de condena dictada contra Reyla S.A. y que corresponde limitar la responsabilidad de la parte actora, peticionan se tome como valor de tasación del remolcador “Punta del Este” a la fecha del hundimiento del pesquero “Glory”, el de la tasación que acompañan por U$S 3.605.000, con más los intereses del 6% anual generados desde la fecha del hundimiento del pesquero y hasta el efectivo pago a sus representadas.
6.- Por decreto No. 1450/2021 (fs. 230), se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, revocándose por auto No. 2197/2021 al advertirse que los Dres. Enrique Falco y Dante Barrios no fueron emplazados y, en su lugar, se les confiere traslado de la demanda y la ampliación (fs. 233).
7.- A fs. 236/252, se presentaron los Dres. Dante Barrios y Enrique Falco, contestando la demanda de abandono liberatorio promovida por Reyla S.A., solicitando que sea desestimada con costas y costos y, una vez ejecutoriada se continúe con el trámite de la ejecución de sentencia en los autos IUE 22-54/2020.
En síntesis, manifestaron que los arts. 1048 y 1049 del Código de Comercio establecen cuáles son los únicos casos en los cuales el propietario de un buque puede limitar su responsabilidad mediante el abandono liberatorio y la responsabilidad de la cual nació el crédito de autos –responsabilidad por hecho de las cosas y culpa directa de Reyla S.A.- no está comprendida en los mismos por lo que no corresponde la limitación de responsabilidad establecida en el art. 1050 C.Com.
Doctrina nacional y extranjera, en forma unánime, rechazan el abandono liberatorio cuando se trata de responsabilidad por culpa del propietario o armador, por lo que no resulta aplicable la limitación de responsabilidad por el abandono liberatorio.
Se remiten a lo manifestado la contestar la demanda en representación de Heungkuk y de Samsung, que debe ser considerado como parte de la contestación, en todos sus términos, controvirtiendo –en su totalidad- la demanda y su ampliación, promovida por Reyla S.A., particularmente, en cuanto considera que está habilitada para hacer luso del mecanismo de abandono liberatorio regulado en el art. 1050 del C.Comercio.
De las escasas afirmaciones o referencias a los comparecientes en el escrito de demanda y su ampliación, se desprende que “…el fundamento de Reyla S.A. para solicitar nuestro emplazamiento, consistirá en que – según la contraria- esos costos (o sea nuestro crédito por honorarios en el juicio de ejecución tramitado en el expediente IUE 22-54/2020), serían una condena accesoria del crédito principal cuya ejecución se promovió en dicho expediente” (fs. 241).
En virtud de lo dispuesto por el art. 392.1 del CGP, los comparecientes serán acreedores por sus honorarios, por lo que la condena a Reyla S.A. a pagar los costos no es una posibilidad sino una certeza.
Cualquiera sea la decisión sobre el abandono liberatorio, la parte actora deberá pagar los costos del proceso de ejecución, en tanto la limitación de la responsabilidad del art. 1050 del Código de Comercio, no vale respecto de las costas y costos del proceso de ejecución.
“Nosotros como representantes de Samsung y Heugnkuk promovimos una ejecución de una sentencia de condena contra Reyla S.A., que a la fecha son más de 5 millones de dólares y Reyla S.A. no opuso excepciones ni pagó la suma reclamada en el plazo en que le intimamos el cumplimiento de la sentencia, ni siquiera lo que ellos consideran como tasación del buque en virtud del abandono liberatorio, por lo tanto no existe ninguna otra posibilidad que no sea la condena al pago de las costas y costos de un proceso de ejecución donde el monto ejecutado supera los 5 millones de dólares” (fs. 242).
La parte actora promovió el abandono liberatorio 21 días después que Samsung y Heungkuk promovieron la ejecución de sentencia en el expediente 22-54/2020.
La condena en costos es accesoria de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de ejecución, precisamente, porque Reyla S.A. no opuso excepciones y por ello la condena en costas y costos es preceptiva pero no es accesoria de la condena impuesta en el expediente principal.
En definitiva, las costas y costos del proceso de ejecución tramitado en el expediente 22-54/2020, no están comprendidas en el abandono liberatorio y Reyla S.A. debe hacer frente a ellas aunque se haga lugar al abandono liberatorio.
Se remitió a lo manifestado respecto de la prueba en el escrito de contestación de la demanda de Heungkuk y Samsung y peticionó, en definitiva, se desestime la demanda de abandono liberatorio y una vez ejecutoriada se disponga la continuación del proceso de ejecución.
Para el caso en que la Sede considere que el abandono liberatorio es aplicable a la sentencia de condena dispuesto en el IUE 2-43.566/2016, deberá tomarse el valor de tasación del remolcador ‘Punta del Este’ a la fecha del hundimiento del pesquero “Glory” (U$S 3.605.000) con más los intereses del 6% anual, desde la fecha del hundimiento y hasta su pago.
Que se tenga presente que corresponde la condena en costas y costos en el proceso de ejecución tramitado en el expediente 22-54/2020, cualquiera sea la decisión de la Sede respecto del abandono liberatorio.
8.- Por decreto No. 250/2021 (fs. 253), se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en los términos que surgen del acta obrante a fs. 261/264.
9.- Se celebró audiencia complementaria, recibiéndose la declaración testimonial ofrecida (2 de junio de 2022, fs. 358) y la del Sr. Perito Juan Enrique Hudson (1 de diciembre de 2022, fs. 409), cuyo informe obra agregado a fs. 361/393, así como los alegatos de las partes (fs. 421/465).
10.- Finalmente, el 13 de febrero de 2023, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha, a cuyo dictado se procede en forma y plazo legal (art. 203.3 CGP; fs. 465).
CONSIDERANDO QUE:
I.- Una valoración de la prueba en consonancia con las reglas de la sana crítica y las pautas consagradas por nuestro ordenamiento procesal, atendiendo a cada uno de los elementos aportados y efectuando una valoración en su conjunto de los mismos, permiten concluir que corresponde desestimar la pretensión movilizada; no existiendo mérito para imponer especial condenación en gastos causídicos en el grado.
II.- Oportunamente, se estableció como objeto del proceso: “…determinar la procedencia de la demanda y, en su mérito, la admisión del abandono liberatorio para limitar la responsabilidad de Reyla S.A. frente a los créditos denunciados por el actor (los provenientes del IUE 2-43.566/2020 y el expediente 22-54/2020 así como los honorarios de los Dres. Barrios y Falco) y en su caso, el valor del remolcador “Punta del Este” al momento del hundimiento del pesquero “Glory”, atendiendo a la absoluta controversia tanto fáctica como jurídica formulada por los codemandados, en particular en cuanto a la procedencia de la pretensión movilizada, la tasación del buque presentada por el accionante, necesidad de depositar los intereses generados desde la fecha del hundimiento y la inclusión de los honorarios profesionales de los Dres. Falco y Barrios en el monto liberatorio. Teniendo presente la suma oportunamente recibida por los codemandados”.
Y, en cuanto al objeto de la prueba; se trata de “Los extremos delimitados precedentemente como cuestión a resolver, atendiendo a las manifestaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos y la absoluta controversia de los codemandados” (fs. 262).
III.- En autos, la empresa REMOLCADORES Y LANCHAS S.A. (REYLA S.A.), se presentó, inicialmente, solicitando la apertura de cuenta ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos, a efectos del depósito del monto igual al valor del buque antes del accidente, más determinados créditos, en virtud de lo dispuesto por el art. 1050.2 del Código de Comercio, manifestando su intención de hacer uso del mecanismo del abandono liberatorio, regulado por dicha norma (fs. 6/7).
Por orden de la Sede (fs. 8, auto No. 1318/2020), presentó tasación (fs. 10/21) y, habiendo procedido al depósito de la suma de U$S 1.222.957,50 (fs. 81) –suma que comprende el valor de tasación, más un 1% por la comisión del BROU y U$S 100 por gastos imprevistos, promovió demanda contra HUENGKUK FIRE & MARINE INSURANCE Co. Ltda. y SAMSUNG FIRE & MARINE INSURANCE COMPANY, solicitando la citación de los Dres. Dante Barrios y Enrique Falco, peticionando “se declare que la responsabilidad de esta firma por los hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil catorce en el Puerto de Montevideo entre el remolcador Punta del Este y el buque pesquero de bandera coreana Glory y por los gastos, costos y honorarios profesionales que se pudieran haber generado por la ejecución… promovida contra esta firma, ha quedado limitada a la suma que esta parte ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay bajo el rubro de autos y a la orden de esta Sede” (fs. 83vta.).
Posteriormente, Reyla S.A. se presenta modificando la demanda, en cuanto “…va de suyo que los créditos originados en los reclamos ya referidos encajan dentro de la previsión de ser créditos derivados de una falta o culpa médica o tripulación del ‘Punta del Este’ que eran quienes tenían el control del buque y que no se trataría bajo ningún concepto de una responsabilidad derivada de un ‘hecho propio’ del propio armador” (fs. 94/94vta.) y solicitó que se “…declare pasibles de limitación los créditos determinados de Heungkuk Marine & Fire Insurance Ltd., Samsung Marine & Fire Insurance Ltd. y los eventuales de los Dres. Enrique Falco y Dante Barrios” (fs. 95vta.).
La parte demandada fundamentó el rechazo de la pretensión alegando –en lo medular- que el crédito de que es titular no ingresa en las previsiones de los artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio, por lo que no resulta aplicable la limitación de responsabilidad regulada en el art. 1050 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, en criterio de la suscrita, el conflicto se dirime determinando si los hechos que dieron mérito a la condena impuesta por sentencia No. 20/2019 de la Sede, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, en los autos identificados con el IUE 2-43.566/2016, origen del crédito del que es titular la parte demandada, ingresa en las previsiones de los artículos 1048 y 1049 del Código Civil, atendiendo a la regulación del instituto que realiza el art. 1050, ejusdem.
Así, el artículo 1050 dispone que: “La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo”.
“El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso anterior”.
“Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño o naufragio de la nave”.
“Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el abandono”.
“El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:
“A) Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval”.
“B) Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda”.
“C) Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si fueran conocidos, con sus domicilios”.
“La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos”.
Y, el artículo 1048, dispone “El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición”.
“Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque”.
“Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo”.
“No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste”.
Y, el artículo 1049: “El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la responsabilidad personal de éste”.
Los Dres. Fernando Aguirre y Cecilia Fresnedo de Aguirre, señalan que el abandono liberatorio es el “…instituto que permite que el propietario del buque vea limitada su responsabilidad al valor del mismo, en cualquier hipótesis y circunstancia tanto en la responsabilidad contractual para con terceros que contrataron servicios de buque, como en la responsabilidad extracontractual para con terceros dañados por el mismo” (cfr. “Transporte marítimo”, volumen II, pág. 34).
Constituye una excepción a la regla genera establecida en el art. 2372 del Código Civil en cuanto a que el patrimonio del deudor es garantía común de sus obligaciones y señalan como origen del instituto el derecho del propietario del buque a salvaguardar su patrimonio de tierra, limitando su responsabilidad a lo invertido en la aventura marina –esto es, al buque- y no más allá.
“En nuestro derecho positivo ello está establecido en el art. 1050, que según debemos recordar limita su ámbito de aplicación a ‘La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores…’ o sea a la responsabilidad de los artículos 1048 y 1049, que es la del ‘dueño o los partícipes’. Por lo tanto, en su origen histórico medieval y en el texto de nuestro código, que reconoce dicha fuente, el instituto de la limitación de la responsabilidad mediante el abandono liberatorio del buque, es un beneficio reconocido al dueño (propietario individual o en comunidad)” (autor y ob. cit., pág. 36).
Debe tenerse presente que, según señalan los autores citados, la limitación de responsabilidad que consagra la norma es “tan excepcional y abusivo que debemos ser absolutamente restrictivos en su interpretación” (pág. 41), por cuanto supone violentar elementales principios jurídicos universales.
Por consiguiente, analizando a quiénes puede oponerse, expresa que los arts. 1048 y 1049 regulan exclusivamente la responsabilidad del dueño y partícipes por “los hechos del capitán en todo lo relativo al buque y su expedición”.
“El abandono puede afectar, por lo tanto, a: los acreedores por contratos celebrados por el capitán durante el viaje y relativos al mismo; los acreedores por créditos surgidos de hechos ilícitos del capitán o su tripulación; y los acreedores de obligaciones impuestas por la ley en relación a esta actividad del capitán y la expedición (por ejemplo la contribución de avería gruesa)” “El propietario armador no puede hacer abandono para liberarse de obligaciones emergentes de: a) Responsabilidad contractual o extracontractual derivada de su propia actividad. No puede limitar las consecuencias de sus propios actos, cuando actuó personalmente y no por medio del capitán” “b) Responsabilidad por actos del capitán que luego haya ratificado personalmente” “c) Responsabilidad por obligaciones contraídas por sus agentes terrestres, que se rigen por las reglas generales sobre el mandato” (autores y ob. cit., pág. 42).
En síntesis, “…la limitación se puede oponer contra: 1) acreedores de contratos celebrados por el capitán, como ser préstamos para reparaciones y aprovisionamiento, salarios de asistencia y salvamento, servicios de remolque, etc.; 2) acreedores impuestos por ley en relación a la actividad del capitán y expedición, como serían las avería gruesa; y 3) acreedores por hechos culpables cometidos por el capitán o tripulación, como ser el abordaje, daños a las personas y bienes de terceros, etc.” (Victoria Zorrilla Ferrés, “Abandono Liberatorio en la Ley No. 19.246”, en Reforma del Derecho Marítimo Uruguayo, pág. 122) Y la limitación de responsabilidad, en cambio, no opera “…ante actos culpables del propio armador, por hechos del capitán ratificados por el armador y por las obligaciones contraídas por agentes terrestres” (autor, ob. y pág. cit.).
IV.- Trasladando tales conceptos al sublite, encontramos –en primer lugar- que por sentencia No. 20/2019 de la Sede, dictada en autos caratulados: “Heunkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd. c/ Reyla S.A. – Daños y perjuicios”; I.U.E. 2-43.566/2016, se falló: “Acogiendo la pretensión de Samsung Fire & Marine Insurance Co. Ltd. y en consecuencia, condenando a Remolcadores y Lanchas S.A. (Reyla S.A.) a pagarle la indemnización de los daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por la suma de U$S 2.413.412 más U$S 55.210, cantidad abonada por la actora a Heana International Co. Ltd. en su calidad de aseguradora, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago y” “Acogiendo parcialmente la pretensión de Heunkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd. y en su mérito, condenando a Remolcadores y Lanchas S.A. (Reyla S.A.) a pagarle la indemnización de los daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por la suma de U$S 1.753.860 (dólares estadounidenses un millón setecientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta) cantidad abonada por la actora a Haena International Co. Ltd. en su calidad de aseguradora, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago, menos el importe del precio de le venta del buque pesquero “Glory” propiedad de la aseguradora. Sin especial condenación procesal” (fs. 413/417 del Acordonado IUE 2-43566/2016).
Decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, por sentencia No. 110/2020 (fs. 589/595).
Según surge del escrito de demanda (fs. 125/140), Heunkuk Fire & Marine Insurance Co. Ltd., debidamente representada, promovió acción de daños y perjuicios por responsabilidad extrancontractual -recupero de lo pagado por la aseguradora del casco y máquinas (H&M) Heungkuk Fire & Marine Insurance Co., a la aseguradora Haena Internacional Co Ltd., por el hundimiento del buque pesquero “Glory”, contra la empresa Reyla S.A.
En sìntesis, expresó que el 25 de ocubre de 3014, mientras se encontraba atracado en el puerto de Montevideo, el buque pesquero de bandera coreana “Glory” se hundió como consecuencia de la maniobra realizada por el remolcador de bandera uruguaya, “Punta del Este”, de la empresa Reyla S.A.
Como hecho ilícito, se identificó la maniobra realizada por el remolcador “Punta del Este”, para acercarse al muelle y recoger al Práctico Boubet y al baqueano, maniobra que no estaba autorizada por la Autoridad Marítima, “El remolcador no sólo no solicitó autorización preva para hacerlo, sino que tampoco realizó ninguna comunicación informando que iba a aproximarse al muelle para embarcar el Pràctico Boubet. Realizó movimientos en el Puerto de Montevideo, sin solicitar autorización y sin ningún permiso del Centro de Control de Tráfico de Puerto de Montevideo, dependiente de la Prefectura Nacional Naval” (fs. 132).
La condena se impuso al considerar que “…dependientes de REYLA S.A. que maniobran un remolcador de propiedad de aquella, no extremaron los cuidados necesarios para prevenir el daño ocurrido en el buque Glory que fue su hundimiento… Los dependientes de REYLA que se encontraban maniobrando el remolcador fueron omisos en el cumplimiento de obligaciones impuestas por reglamentación específica para trasladarse dentro de las aguas de zona del Puerto de Montevideo…” (Considerando V).
En la sentencia se señaló que “…existiendo presunción de culpa en el hecho de las cosas, la demandada –que ejercía su guarda- no acreditó que la culpa no fue suya. No empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” (Considerando VIII).
En el Considerando XI, se establece que “Puede afirmarse entonces, que la maniobra antirreglamentaria del remolcador de la demandada fue condición suficiente, adecuada, para que se produzca el hundimiento del buque pesquero de acuerdo a la común experiencia. Y dicho nexo no se interrumpió por ningún acontecimiento extraordinario o excepcional que se hubiera colocado fuera de la serie de las consecuencias normales y ordinarias del hecho. Es previsible que mientras una nave esté atracada en el muro de un Puerto, se estén realizando en ella obras o reparaciones. No existe prueba alguna de que los trabajos de cambio de chapa que se estaban realizando en el pesquero pudieran o debieran realizarse en otro lugar que aquel en que se estaban haciendo”.
“El juicio de atribución de responsabilidad entonces corresponde realizarlo en contra de la demandada por ser quien tenía la guarda de la cosa que produjo el daño”.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, confirmó la decisión, expresando que “...las aseguradoras accionantes, que actùan en subrogación en los derechos de la propietaria del buque 'Glory', reclaman los daños y perjuicios ocasionados por el hundimiento de un buque a raìz del ingreso de agua por el orificio que presentaba su casco (que estaba siendo objeto de trabajos controlados por la Autoridad Marítima) lo que atribuyen a la maniobra realizada en el remolcador “Punta del Este”, propiedad de Reyla S.A., en contreavención a la normativa aplicable, incumplimiento que fuera determinante para el acaecimiento del accidente”.
“De dicha plataforma fáctica, emerge que el accionamiento se funda en la actuación culposa de quien tenía a su cargo el remolcador propiedad de la demandada, por lo que no parece razonable que ésta alegue sorpresa ante la solución a la que arribara la sentenciante, al entender que correspondía aplicar la normativa relativa a la responsabilidad por hecho de las cosas” (fs. 591Vta., Considerando I).
En conclusión, la sentencia condenó a Reyla S.A. a indemnizarle a las ahora demandadas, los daños y perjuicios derivados del hundimiento del pesquero “Glory” por entender que no actuó con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, habiéndose configurado responsabilidad por el hecho de las cosas, en su condición de guardián del remolcador.
Cabe tener presente que omo se sostuvo en la sentencia de segunda instancia, “...la responsabilidad regulada por el artìculo 1324 del Código Civil no es sino un subtipo de la consagrada en el art. 1319 (ejusdem)”.
Ahora bien, habiéndose establecido en la sentencia que impuso la condena a la parte actora, generando el crédito de las demandadas y la deuda de la que pretende liberarse Reyla S.A. mediante el procedimiento instaurado, que el evento acaeció por su actuación culpable, considerando la interpretación estricta ya anunciada, corresponde desestimar la demanda.
Tal como surge de lo dispuesto por los arts. 1048 y 1049 del Código de Comercio, el propietario del barco podrá utilizar el mecanismo limitativo de la responsabilidad de autos, siempre que estemos frente a actos u hechos del capitán o de quien lo subrogue, con o sin su autorización y, atendiendo a lo que viene de analizarse, no es tal la situación en el sublite.
Como señala el Dr. Tomé: “...la responsabilidad civil no surge de otro hecho màs que del hombre, puesto que el art. 1319 expresamente alude a 'Todo hecho ilìcito del hombre...'. Es decir que en la responsabilidad civil el hecho no puede ser sino personal, por cuanto siempre es el resultado del obrar de una persona (el guardiàn de la cosa). Por ende, la responsabilidad por hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera”.
“Asì sostuvo el TAC 2o Turno, en sentencia 112/2010: 'como enseña el Maestro Gamarra (Trat. T. XXI, 3era. ed. p. 173) la responsabilidad por el hecho de las cosas no se vincula a la cosa, sino a la guarda, se es responsable por ser el guardián de la cosa que intervino en el elemento dañoso” (“Código Civil Comentado”, págs. 418/419).
“Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logrue acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desperende del inciso final del art. 1324...” (autor y ob. Cit. Pág. 419).
En efecto, Reyla S.A. pretende utilizar el instituto del abandono liberatorio frente a deudas generadas por hechos propios, situación no comprendida en la norma, determinando la suerte de su planteo.
Finalmente, en tanto en su modificación de la demanda Reyla S.A. alegó como fundamento de su pretensión que estaríamos ante responsabilidad por hecho del dependiente, expresando que “Se trata de una responsabilidad indirecta del propietario armador, desde el momento que –por tratarse de un buque- la responsabilidad directa de la maniobra está al mando del Capitán y de su tripulación, que son quienes tienen el poder efectivo de dirección ‘de la cosa’ (el buque)” (fs. 93), corresponde señalar que -por el contrario- en las sentencias no se imputó responsabilidad al capitán.
Aún cuando se habló de la conducta de los dependientes, no hay referencia alguna a actos u hechos del Capitán como requieren los arts. 1048 y 1049 del C. de Comercio y mal podía alegarse la misma por cuanto de los actos introductorios del expediente acordonado y su acumulado surge que el remolcador no estaba bajo el mando de un Capitán, sino de un “Patrón”, figura no contemplada en las normas.
V.- La conducta endoprocesal de las partes, ha sido correcta, por lo que no se impondrá especial sanción en gastos causídicos en el grado (art. 688 CC, 56.1 CGP).
VI.- Por tales fundamentos y lo dispuesto por las normas de derecho citadas así como en los artículos 197, 198, 203, 338 y siguientes del CGP,
FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condenación procesal.
HPF 10 BPC
Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses que se peticionaran y, oportunamente, archívese.
Notifíquese personalmente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.