Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS UNO DE ELLOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN, CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADO UNO DE ELLOS POR EL USO DE ARMA, LESIONES AGRAVADAS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL Y UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY 17.815 EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-16704/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2023 de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Alejandro Asteggiante, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA BB EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Nº 17.815 EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA SU CONSUMO HABITUAL, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal).
ABSOLVIENDO A AA DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA CC, IMPUTADO EN AUTOS.-
2) Impónese la pena accesoria de pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud por un plazo de diez años, oficiándose y comunicándose a los efectos correspondientes conforme lo previsto en el art. 83 de la Ley Nº 19.580.
3) Condénase a AA a reparar patrimonialmente a la víctima BB por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto a doce salarios mínimos nacionales y ello de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la Ley Nº 19.580, sin perjuicio de su derecho de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, expidiéndose testimonio si se solicitare.-
(...)
6) Dispóngase el decomiso del celular marca SAMSUNG, modelo SM – J 260 AZ Galaxy J2 Pure, del acusado y la destrucción del mismo en atención al contenido pornográfico, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 17.815. (...) (fs. 124/156).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 80/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Torres (red.), Reyes y Eustachio], se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN Y A LA PENA, EN CUYO LUGAR SE CONDENA A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN DELITO DE LESIONES PERSONALES, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA BB , EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Nº 17.815, EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA SU CONSUMO HABITUAL, A LA PENA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PENITENCIARÍA.- (...)” (fs. 234/248).
III) Interpuesto recurso de casación por Fiscalía contra la referida sentencia de segunda instancia, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 1.115/2024 de fecha 1º de octubre de 2024, falló: “ ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA ACTUANTE Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA.
EN CONSECUENCIA, REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO, PUES SERÁ QUIEN CONTINUARÁ CON EL TRÁMITE DE LA CAUSA TAL COMO FUERE SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO I Y EN EL CUERPO DE LA PRESENTE SENTENCIA. (...)” (fs. 323/333).
Huelga recordar que la Corte arribó a tal decisión por considerar que la adhesión a la apelación esgrimida por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia fue interpuesta en legal y oportuna forma, a diferencia de lo que había entendido el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, que había considerado inadmisible dicha adhesión. La Corporación anuló la sentencia de segundo grado y remitió las actuaciones al subrogante natural (Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno), pues consideró que el error constatado era “ in procedendo ” y que la Sala de 1º Turno había emitido concreta opinión en el caso de autos.
IV) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 3/2025 de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. De los Santos (red.), Charles y Merialdo], se falló: “ REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA Nº 72/2023 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, Y EN SU MÉRITO SE DISPONE:
LA CONDENA DE AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, ESPECÍFICAMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO, EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES ESPECIALMENTE AGRAVADAS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 2 DE LA LEY Nº 17.815, EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN O CONSUMO HABITUAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE APARECE LA IMAGEN U OTRA FORMA DE REPRESENTACIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD, A CUMPLIR LA PENA DE 12 AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA; CONFIRMÁNDOSE EN LO DEMÁS. (...)” (fs. 357/369).
V) Con fecha 23 de abril de 2025, a fs. 387/393 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación a las reglas de valoración de la prueba.
Adujo que la valoración probatoria errónea es causal suficiente de casación y añadió, en subsidio, que aun de exigirse la comprobación de un absurdo evidente en la valoración, ello ha ocurrido en el presente caso.
Con relación al hecho que tuvo como víctima a CC, la parte recurrente identificó como errores absurdos en la valoración probatoria los siguientes: (1) que el Tribunal haya dado por probado el traslado de la víctima CC junto al imputado y a dos personas más, aproximadamente 6 kilómetros por la Avenida 18 de Julio sin pruebas; (2) que se haya dado por probado que la víctima padece una afección médica consistente en la inflamación del cerebro, lo que no fue acreditado y, además, se introdujo por Fiscalía recién en etapa de apelación; (3) que la Sala haya tenido por buena la identificación que hizo la víctima de la casa del imputado, pese a que emergen diferencias sustanciales entre lo declarado por aquélla y lo que surge de la filmación del allanamiento; (4) que la recurrida no haya recogido que la víctima no reconoció al imputado como su agresor.
Por su parte, respecto al hecho que tuvo como víctima a BB, la Defensa sostuvo que es absurda la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la declaración de la Sra. BB, la que no resulta verosímil, en tanto hace mención a un arma de fuego que no existió. A su vez, cuestionó la pericia realizada por la Lic. DD, invocando hechos anteriores sufridos por la víctima. Mencionó, asimismo, que no se recogió por el Tribunal la animosidad de la víctima contra el imputado. Agregó que las lesiones presentadas por BB pudieron ser auto inflingidas.
Por otro lado, denunció error en la aplicación de los arts. 272 TER y 54 del Código Penal. Al respecto, expresó que estamos frente a una única resolución criminal en el tiempo y que el delito de lesiones quedaría subsumido en el delito principal.
A su vez, respecto al delito previsto en la Ley Nº 17.815 en la modalidad de almacenamiento de material pornográfico con menores de edad, se agravió por un error en la valoración de la prueba, por cuanto no se habría respetado la cadena de custodia del celular periciado que contenía dicho material.
Por último, se agravia por la pena impuesta, la que consideró razonablemente excesiva, evidenciándose una vulneración del límite de razonabilidad por fuera de los parámetros jurisprudenciales.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido o, en subsidio, se reduzca la pena impuesta.
VI) Conferido el traslado correspondiente (fs. 395), fue evacuado por la Defensa de las víctimas y por la Fiscalía actuante mediante escritos obrante a fs. 401/403 y 404/409, abogando ambas por el rechazo del recurso interpuesto.
VII) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 411), la que recibió los presentes autos el 21 de mayo de 2025 (fs. 413).
VIII) Por decreto Nº 629 de fecha 10 de junio de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 415), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 417/435, en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
IX) Por decreto Nº 805 de fecha 29 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 437).
X) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 447). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante al Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez (fs. 454).
XI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones actuante tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ Respecto a la cuestión de fondo, asistimos a dos hechos, protagonizados por el encausado AA, respecto las víctimas BB y CC.
El primero de ello, ocurrió el 5 de setiembre de 2018, en horas de la madrugada, siendo la víctima BB.
El segundo hecho aconteció el 4 de octubre de 2020, y la víctima fue CC.
A su vez, cuando se practicó un allanamiento en el domicilio del acusado se le localizó un teléfono celular en el que había almacenados videos e imágenes pornográficas con personas menores de edad.
La Fiscalía probó plenamente su teoría del caso, en el juicio oral tramitado, por lo que efectuado un análisis de la prueba producida, se obtiene la razonable certeza requerida legalmente para condenar a AA, por los delitos que reclama Fiscalía, fijándose la pena en doce años de penitenciaría.
Del análisis de los distintos medios de prueba que fueron reseñados e identificados en la apelada, a los que se remite para evitar ociosas repeticiones, se tiene por plenamente probado con el estándar requerido para el dictado de una sentencia definitiva de condena los abusos sexuales cometidos por el acusado AA respecto a las víctimas BB y CC ” (fs. 361 y 361 vto.).
En cuanto a los hechos que se relacionan con la víctima BB, el Tribunal dio por probado el siguiente relato:
“ Ese día 4 de setiembre de 2018, como en otras oportunidades, AA llamó a BB para que fuera a su casa, a comer una pizza y tomar refrescos, expresándole que estaba deprimido porque nuevamente se había separado con su ex mujer, acordando que cuando ella saliera de dar clases en UTU, a las 23 horas, se reunirían en la casa del acusado. Efectivamente, fue lo que aconteció, la víctima al salir de UTU, se dirigió a la casa de AA, como no hay comedor ni living, se dirigieron al dormitorio, donde además de la cama, hay un silloncito y un escritorio. El acusado AA, sale a comprar pizza y refresco, como él demoraba y ella estaba desde tempranas horas levantada, se recuesta en la cama. Al regresar, le muestra que le sacó una foto dormida, y comienza a hablarle, espetándole que su madre no la quería, así como el abuso sexual que sufrió BB en el año 2009, intentando la víctima que no continuara con la conversación, ya que ello la mortifica. En determinado momento, AA de manera imprevista e impulsiva, se acuesta sobre el cuerpo de la víctima, a pesar de que esta se negaba y se resistía a mantener relaciones sexuales, le ata las muñecas a la cama con un cordón de calzado deportivo o zapato, extrayendo un arma de fuego del cajón de la cómoda que estaba frente a la cama, la obligó a practicarle sexo oral, luego le quitó el pantalón vaquero y la bombacha y la penetró por la vagina y finalmente la penetró vía anal, sin utilizar preservativos, mientras la trataba de ‘perra’ de ‘puta’, se reía y se burlaba de ella, haciendo alusión al abuso sexual que ella había padecido años atrás, diciéndole que ‘ahora serás mía’. Si bien la víctima intentó desatarse, luego desistió debido al temor que sentía, por el arma que portaba el agresor. Finalizada las agresiones sexuales, desató a la víctima y le dio $ 200 para que se fuera a su casa, lo que ésta aceptó ya que eran altas horas de la madrugada, y no quería contradecirlo por miedo a su reacción, despidiéndola AA diciéndole ‘chao amor’. Una vez en el exterior de la vivienda, tomó un taxi, dirigiéndose a la Seccional 4ta de Policía donde radicó la denuncia, siendo llevada por la autoridad administrativa, a un centro de salud (SMI) donde le realizaron diversos exámenes clínicos, cumpliéndose con los demás trámites de rigor ” (fs. 361 vto. y 362).
Sobre el abuso a CC, el Tribunal señaló:
“(...) e l día 4 de octubre de 2020, próximo a las 02:00 A.M., se encontraba CC en la parada de ómnibus de Avenida 18 de Julio esquina Andes. En determinado momento, quedó sola en la parada con un individuo, llegando dos sujetos más, que la tomaron de los brazos, mientras AA la amenazaba con un cuchillo que le puso en la espalda y la obligó a caminar con ellos varias cuadras. Debido al miedo que sentía, perdió el sentido de la orientación, llegando hasta una vivienda, que a la postre resultó ser la casa de AA, siendo agredida sexualmente por éste, bajo amenazas mientras continuaba esgrimiendo el cuchillo. Al ingresar a la finca, salió un perro grande, lo que asustó aún más a la víctima; al realizarse el allanamiento por la autoridad policial, constata que en la finca había un perro. El acusado AA, la hizo subir una escalera, siempre amenazándola con el cuchillo y al llegar a arriba vio una habitación con una cama. El victimario le comentó que allí había prendas de vestir de varias mujeres muertas en playa Ramírez, que su mujer lo había engañado con su mejor amigo y que era tapicero. La víctima lo único que pensaba en ese momento, era que si a ella le ocurría algo, quién se haría cargo de su hijo EE, quién padece una discapacidad, por lo que trataba de obedecer las órdenes que AA le daba. Mientras la amenazaba con el cuchillo, el acusado aspiraba una sustancia blanca, obligándola a desvestirse, penetrándola por el ano sin usar preservativo. Luego le pasó el cuchillo por la espalda y la pierna. Cuando comprobó que el acusado estaba dormido, huyó del lugar. En penumbras pudo ver que el lugar, estaba sucio, y desordenado con muebles acumulados. Una vez en la calle, llegó hasta la Av. 18 de Julio a la altura de la Iglesia Universal y tomó un ómnibus dirigiéndose a su casa. Luego de bañarse, sintiéndose con miedo y avergonzada, tomó un diazepam y le contó a otro hijo el abuso sexual padecido, concurriendo a instancia de éste a radicar la denuncia policial, siendo vista en un centro de salud, donde el médico le constató lesiones que fueron consignadas en la historia clínica ” (fs. 363 y 363 vto.).
III) Agravio referido a la valoración probatoria .
a) El principal agravio de la parte recurrente se dirige contra la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Según el criterio de la mayoría de la Corte integrada, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Míguez y el redactor, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación.
En tal sentido, consideran los referidos Sres. Ministros que la plataforma fáctica sólo puede ser revisada en casación en las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, la parte recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. La parte recurrente, entonces, se ve gravada con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Míguez y el redactor, la Defensa recurrente no ha dado cumplimiento al primero de los requisitos, esto es, no ha denunciado en debida forma la existencia de un razonamiento absurdo en grado evidente por parte del Tribunal de Apelaciones.
En efecto, la Defensa se limita a detallar algunos medios de prueba producidos que entiende le son favorables y a hacer su propia valoración, sin mencionar ninguna norma que haya sido incumplida en la apreciación probatoria realizada por la Sala y sin denunciar cuál sería la arbitrariedad cometida por el Tribunal, más allá de la valoración alternativa del cúmulo probatorio que propone.
Los aspectos de la valoración probatoria del Órgano de alzada que denuncia como “ absurdos evidentes ” o “ arbitrariedades ” no merecen tal nota, en tanto, en puridad, se reducen a la expresión de una mera discrepancia con la valoración realizada por la Sala respecto a ciertos medios de prueba diligenciados en la causa.
Es posición ya conocida de los referidos Sres. Ministros que la mera disconformidad en la valoración probatoria no es agravio suficiente en casación, debiendo alegarse y acreditarse un supuesto de absurdo evidente.
En el caso de autos, los agravios expuestos en el recurso de casación buscan atacar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero la crítica, se reitera, no es más que una manifestación de disconformidad al respecto, sin denunciarse en ningún sentido, ni mucho menos fundarse en forma adecuada, la existencia de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento del Órgano de alzada.
La parte recurrente no funda la existencia de una valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal. Más allá de repetir en varias ocasiones la expresión “ absurdo evidente ” y/o “ arbitrariedad ”, en ningún momento logra articular un planteo concreto tendiente a demostrar irracionalidad o arbitrariedad en el razonamiento de la Sala, que sea violatorio del criterio legal de valoración previsto en el art. 143 del CPP.
En suma, se estima que la parte recurrente no ha dado correcto cumplimiento a la primera condición. Su planteo impugnativo no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Sin perjuicio de las carencias formales expuestas, agregan los referidos Sres. Ministros que, aun de ingresarse al análisis de los planteos realizados por la Defensa, lo cierto es que no logran acreditar absurdo o arbitrariedad alguna en el razonamiento del Tribunal, conforme será desarrollado más adelante.
b) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
El referido Sr. Ministro considera que la valoración, en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Conforme con tales postulados, concluye que, en el presente caso, los agravios ensayados por la Defensa respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen –en líneas generales y sin perjuicio de lo que se dirá respecto a algunos de los planteos- con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará, conjuntamente con los restantes Sres. Ministros, en el análisis sustancial de la impugnación.
c) En la especie, se estima que la parte recurrente no ha logrado demostrar que la valoración probatoria desplegada por el Órgano de alzada efectivamente haya incurrido en un supuesto de arbitrariedad o absurdo evidente, en palabras de la mayoría, o de vulneración del límite de la razonabilidad, en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
Lejos de ello, la Corte, debidamente integrada y por unanimidad, considera que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Apelaciones no se aparta en absoluto de las normas legales que disciplinan tal tarea judicial, en tanto incluye una meditada valoración individual y en conjunto de las probanzas disponibles en la causa, las que han sido examinadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Los planteos realizados por la Defensa en su libelo recursivo no resultan de recibo.
En primer lugar, la parte recurrente denuncia como absurdo evidente que el Tribunal haya dado por probado el traslado de la víctima CC junto al imputado y a dos personas más aproximadamente 6 kilómetros por la Avenida 18 de Julio sin pruebas que respalden lo declarado por CC.
Sobre este punto la Defensa no hace más que controvertir el hecho, sosteniendo que no es lógico ni coherente que no haya testigos. Sin embargo, no se aprecia error en la valoración del Tribunal, al menos con carácter de absurdo o irracional, en tanto el referido traslado de la víctima por la referida avenida surge de su declaración, la que no presenta hesitaciones ni elementos que planteen seriamente una contradicción, tal como explicitó la Sala en su fundada sentencia: “ Respecto a CC, las supuestas contradicciones que señala la Defensa, pretendiendo descalificar su relato, se desvanecen ante la coincidencia en las versiones que dan ambas víctimas sobre las agresiones sexuales padecidas, describiendo en interior de la vivienda de AA, lo que sólo puede hacerlo quién efectivamente haya concurrido, señalando el lugar donde está ubicada, sindicando ambas víctimas al acusado, no teniendo entre ellas ninguna vinculación, ni relación, que pueda invocarse a los efectos de restarle credibilidad, o animosidad, máxime que tampoco el acusado señaló que CC haya ingresado a su casa por algún otro motivo ” (fs. 364 vto./365).
En segundo lugar, la Defensa se agravia de que se haya dado por probado que la víctima padece una afección médica consistente en la inflamación del cerebro, lo que, a su juicio, no fue acreditado. Añade que tal planteo recién se introdujo por Fiscalía en etapa de apelación, cuando alegó los recuerdos borrosos que tenía la víctima.
Lo expresado por la Defensa no resulta de recibo. No es cierto que el planteo haya sido realizado por la parte actora recién en su apelación. Véase que en la sentencia de primera instancia se hace mención a lo declarado por la víctima respecto a la patología denunciada y la medicación que toma (fs. 145), por lo que es evidente que el planteo no fue introducido por primera vez en instancia de apelación. Por su parte, la mera aserción de que la patología no fue acreditada no puede ser considerada como un agravio en forma, desde que manifiestamente incumple con las exigencias previstas en el art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en el art. 369 del CPP.
En tercer lugar, la parte recurrente denuncia una serie de vicios en la identificación que hizo la víctima de la casa del imputado.
El agravio tampoco resulta de recibo. Tal como se expresa en la sentencia impugnada, la descripción de la vivienda del imputado que realizaron las víctimas sólo la pueden haber hecho quienes hayan concurrido efectivamente, resultando de destaque la coincidencia entre las identificaciones efectuadas por ambas víctimas, así como otros elementos señalados por la Sala que hacen coherente el relato de CC (fs. 364 vto./365).
La Defensa, nuevamente, no denuncia arbitrariedad o irracionalidad en el razonamiento probatorio efectuado por la Sala, sino que se limita a plantear una valoración alternativa de la prueba, que lejos está de demostrar la existencia de absurdo evidente o vulneración del límite de la razonabilidad en la valoración del Tribunal.
En cuarto lugar, la Defensa denuncia que la recurrida no recoge que la víctima CC no reconoció al imputado, en tanto su descripción es vaga e imprecisa, no coincidente con la fisonomía de AA. Este agravio, por demás deficiente desde el punto de vista argumentativo, resulta completamente inhábil para desmontar el razonamiento probatorio global realizado por la Sala.
Por su parte, con relación al hecho que tuvo como víctima a BB, la Defensa se agravia por el error en la valoración probatoria que hace el Tribunal cuando analiza la declaración de la víctima, la que, a juicio de la parte recurrente, no resulta verosímil, en tanto hace mención a un arma de fuego, que en realidad no existió.
El agravio no puede prosperar. Sobre la no aparición del arma, el Tribunal se manifestó expresamente, sosteniendo que ello no significa que el relato de la víctima no sea veraz. Como señaló la Sala: “(...) El que no se haya encontrado el revólver que mencionó BB, no significa que su relato no sea veraz, ya que bien pudo descartarse del mismo, teniendo tiempo para ello. BB dio detalles precisos del lugar que el acusado extrajo el revólver (la cómoda que estaba en el dormitorio frente a la cama), lo describió que era negro y pequeño y sentía el frío del arma cuando se la ponía en la cabeza, incluso describe cómo estaba vestida ese día (tapado rosado, camiseta blanca, jeans azul), relatando cronológicamente los hechos, desde que acordaron encontrase en la casa, de quién consideraba su amigo, hasta que llegó a la misma, ubicando los hechos en tiempo y espacio, corroborándose con los informes y pericias efectuadas las consecuencias psicológicas de la agresión sexual padecida, así como las físicas, ya que el estar atada a la cama, mientras abusaba sexualmente de ella, le dejó marcas en las muñecas, lo que fue constatado por el médico forense FF ” (fs. 364 vto.).
La Defensa parece querer denunciar como “ arbitrariedad ” todo hecho que haya sido extraído del relato de las víctimas, sin advertir la calidad de prueba admisible y relevante que tiene la declaración de la víctima en la investigación de los delitos, relato que, junto a elementos periféricos de confirmación, permiten sostener la ocurrencia de los hechos.
Como ha expresado esta Corporación en anterior ocasión: “(...) en el proceso penal rige el principio de libertad del medio probatorio, por lo que no existen impedimentos ni tachas contra la declaración de la víctima en juicio. El artículo 144 del CPP establece que: ‘ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley’.
Como expresan Baytelman y Duce: ‘ la prueba por excelencia en el juicio oral suele estar constituida por el testimonio, ampliamente concebido. Sea que se trate de la declaración de un tercero que dice haber percibido cosas relativas al caso, sea que se trate de la propia declaración de la víctima o del acusado, en un sistema de libre valoración todo ello es testimonio (...) en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado– es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio’ (Baytelman, Andres y Duce, Mauricio, ‘ Litigación Penal, juicio oral y prueba’ , Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, págs. 35-36) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 984/2025).
La parte recurrente cuestiona, a su vez, la pericia realizada por la Lic. DD. Invoca hechos anteriores sufridos por la víctima y menciona que no se recogió por el Tribunal la animosidad de la víctima contra el imputado.
En este punto, nuevamente, no se denuncia cuál sería la arbitrariedad o la vulneración del límite de la razonabilidad en la valoración realizada por la Sala.
El Tribunal recoge expresamente a fs. 364 que: “ De la pericia psicológica realizada por la Psicóloga DD, se concluye que la víctima padeció graves daños emocionales como consecuencia del hecho, presentando ‘secuelas emocionales ligadas a la experiencia traumática denunciada (angustia masiva, sentimientos de indefensión, de culpa, temor generalizado al contacto con la gente, desconfianza, tendencia al repliegue y aislamiento, dificultades para la memorización de los hechos denunciados’. (...) ”.
Con ello en vista, no se entiende cómo puede la parte recurrente agraviarse por el presunto desconocimiento de la situación por parte de la perito.
La Defensa también se agravia por la valoración de las lesiones, entendiendo que pudieron ser auto inflingidas.
Sobre este punto, luego de valorar los medios probatorios producidos en el proceso en forma individual y en conjunto, como lo exige la normativa procesal, la Corte entiende que el agravio de la Defensa no puede ser recibido.
La parte recurrente pretende centrarse exclusivamente en lo señalado en la pericia médica del ITF, que no descartó la posibilidad de que las lesiones pudieran ser auto inflingidas. Sin embargo, al considerarse el conjunto de la prueba producida, la teoría del caso de Fiscalía resulta suficientemente acreditada. Aunque exista la posibilidad (abstracta) de que la víctima se hubiera auto lesionado, el conjunto de hechos acreditados en el proceso permite sostener la hipótesis formulada por Fiscalía, esto es, que las lesiones fueron causadas por el imputado. Cabe remitir a la cita de la sentencia del Tribunal previamente realizada, en cuanto valora la verosimilitud y coherencia del relato de la víctima, así como lo expresado en los informes y pericias efectuadas (fs. 364 vto.).
En definitiva, la Defensa no ha logrado demostrar, en absoluto, que el razonamiento probatorio desarrollado por la Sala sea absurdo, arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, en tanto sus conclusiones poseen un anclaje lógico en la prueba obrante en autos, que fue valorada en forma individual y en su conjunto. De esta manera, se impone el rechazo del agravio de la Defensa referido a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
IV) Agravio respecto a la errónea aplicación de los arts. 272 TER y 54 del Código Penal .
Por otro lado, la Defensa denunció error en la aplicación de los arts. 272 TER y 54 del Código Penal.
A criterio de la Corte, el agravio no cumple con las exigencias mínimas de alegación previstas en el artículo 273 del CGP, las cuales resultan aplicables por expresa remisión al proceso penal, tal como lo prevé el artículo 369 del Código del Proceso Penal.
En efecto, la parte recurrente no satisface la exigencia relativa a plantear en debida forma el agravio, tal como lo requiere el artículo 273 del CGP, aplicable en la materia.
En un escueto pasaje, la Defensa se limita a expresar que estamos frente a una única resolución criminal en el tiempo y que el delito de lesiones quedaría subsumido en el delito principal, sin realizar el menor esfuerzo en argumentar las razones que sustentarían tales asertos.
Así las cosas, la Corte no puede suplir la inexistencia de argumentación jurídica por parte de la Defensa.
Sobre las exigencias mínimas que debe cumplir el agravio a los efectos de ser atendible en casación, Hitters ha expresado que: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó Guasp: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En suma, las carencias formales descritas conducen a concluir que el presente agravio resulta formalmente inadmisible.
V) Agravio respecto al delito previsto en la Ley Nº 17.815 .
A su vez, respecto al delito previsto en la Ley Nº 17.815 en la modalidad de almacenamiento de material pornográfico con menores de edad, la Defensa se agravió por un error en la valoración de la prueba, por cuanto no se habría respetado la cadena de custodia del celular periciado que contenía dicho material.
Sobre este aspecto, en primer lugar cabe destacar que la parte recurrente reitera el agravio esgrimido en el recurso de apelación, sin hacer un análisis de lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones al examinar el punto, lo que, de por sí, amerita desestimar el agravio.
Sin perjuicio de ello, lo resuelto en segunda instancia con relación al delito en examen no implica, en medida alguna, una violación de las reglas de derecho aplicables. Por el contrario, la Sala hizo una correcta aplicación de toda la normativa vigente, con consideraciones acertadas sobre el rol y la valoración de la cadena de custodia en un proceso penal. En tal sentido, expresó el Tribunal:
“ El punto a dilucidar a los efectos de agravio formulado por la Defensa, es si el no haberse cumplido con la formalidad al labrarse el acta de incautación, ello afectó la cadena de custodia, y por ende la admisibilidad de ciertas pruebas, o por el contrario lo que afecta es la valoración de la prueba.
Se considera que lo que se afecta al quebrantarse la cadena de custodia es la valoración de la prueba, el no haberse seguido el protocolo de actuación como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad, ni que la prueba recogida sea ilícita. Señala al respecto el Dr. Ignacio Soba, ‘no se puede excluir prueba en base al supuesto fáctico (que hay que acreditar) de quebrantamiento de la cadena de custodia (cuando esta no es la consecuencia o sanción que se establece a texto expreso por el legislador), trasladándose su análisis a la valoración de la prueba’, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala penal), en STS 5087/2015, 19/11/2015, que ha señalado: ‘Las objeciones que suelen hacer las partes a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se puede confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad(STSS 506/2012, de 11-6: 884/2012 de 811; 195/2014, de 3-3-; y 508/2015; de 27-7, entre otras)’ (Dr. Soba, Ignacio ‘Estudios de Derecho Procesal’ Ed. La Ley Uruguay-pág.554-555).
De la prueba diligenciada y como lo consignó el sentenciante de primer grado en la hostilizada en forma detallada (fs.141 a 145), al efectuarse el allanamiento en la vivienda de AA, el Oficial Principal GG, el encargado de la diligencia, llevaba la cámara GoPro encendida, registrando la incautación del celular de AA, y la devolución de forma inmediata de otro celular que había y se verificó que pertenecía a la mujer que estaba junto al acusado no teniendo ésta ninguna vinculación con los hechos que se investigaban; dicha filmación fue visualizada en la audiencia de juicio. A los efectos de desbloquear el teléfono, fue AA el que dibujó el patrón de desbloqueo, y se lo proporcionó a la policía de esa manera se accedió a su contenido y pudo practicarse la pericia. Por lo tanto, sin hesitación puede concluirse que el celular incautado Samsung, modelo SM- J260 AZ GALAXY J2 PURE, pertenecía a AA, y así lo admitió desde el inicio. Con referencia a la cadena de custodia, si bien es cierto que el agente policial HH fue omiso y no hizo firmar el acta al acusado cuando se le incauta el móvil ni la firmó él y por ello fue sancionado administrativamente, no existe prueba que se hubiera adulterado, contaminado o manipulado el contenido (videos, imágenes) del teléfono ” (fs. 366 vto./367).
En resumen, más allá de posibles irregularidades en la cadena de custodia, no surgen dudas razonables sobre la propiedad del celular, lo que lleva a desestimar el agravio ensayado por la Defensa.
VI) Agravio respecto a la cuantía de la pena .
Por último, la parte recurrente se agravia por la pena impuesta, la que considera razonablemente excesiva, evidenciándose una vulneración del límite de razonabilidad, por fuera de los parámetros jurisprudenciales.
El planteo carece de fundamentación suficiente, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
La mera alegación de que el guarismo punitivo resulta razonablemente excesivo no es alegación suficiente sobre el error de derecho en este caso concreto.
Pero, aun si sorteara dicha carencia, es de señalar que la Corte ha expresado, en reiteradas oportunidades, que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los Órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de pena ilegal o de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad en la determinación, supuestos que, en el caso, claramente no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “ En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión ”.
En la especie, el Tribunal expresó:
“(...) En lo que refiere al agravio formulado tanto por la Defensa como por Fiscalía, por el quantum punitivo fijado en la hostilizada, se considera por la Sala que el mismo debe de elevarse sin alcanzarse el monto de 13 años que reclama el Ministerio Público, por lo que se dirá. Atento a los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas BB y CC, a la calificación delictual formulada, entidad de los mismos, a los bienes jurídicos violentados, a la peligrosidad demostrada por el agente, quién esgrimiendo un arma de fuego en el primer caso y blanca en el segundo, agredió sexualmente a las víctimas, obligándolas a sufrir la conjunción carnal, privándolas de su libertad, provocándole lesiones de la entidad de leves, a las circunstancias alteratorias de la responsabilidad computadas, el accionar reiterado del acusado puestos de manifiesto en los actos ejecutados, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del Código Penal, se considera legal, adecuada y proporcional fijar la pena en doce (12) años de penitenciaría ”.
En el caso a estudio, la pena dispuesta es legal y no se advierte, ni fue debidamente alegado, que la determinación realizada por el Tribunal de mérito luzca irracional o arbitraria, lo que sella definitivamente la suerte del planteo impugnativo.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.