Texto de la sentencia
SEF 265/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ Dirección Nacional de Casinos-Proceso laboral ordinario (Ley 18.572).” I.U.E 2-12895/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 38/2026 dictada el 23/2/2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Javier Gandini
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: “DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN…” (fs. 213 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 217 y ss.), invocando como agravios:
a) Se parte de una presunción de legitimidad del acto administrativo, y así concluye que la asistencia de contratos anuales define la temporalidad, sosteniendo la validez de siete contratos de tipo zafral que, en el caso concreto, se verifican respecto de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada. Este yerro, de carácter metodológico, orientó al a quo al análisis del acto administrativo, por el cual se llevó adelante el contrato que vinculara a las partes en esta relación de trabajo, sin considerar la finalidad objetiva por la que se contrató a la accionante, la naturaleza de los servicios que la misma brindó durante siete años, las tareas que llevó adelante en la Administración demandada, las cuales formaban parte de la estructura que rige el funcionamiento normal de cada uno de los Casinos. Esto fue, como cualquier funcionaria, más allá de la forma, del plazo, o del salario asignado a la misma.
Se debió analizar y examinar con profundidad la sustancia que determinó la contratación laboral de la demandada, por parte del organismo estatal.
Se incurre en un yerro de encuadre jurídico al sustituir el análisis de la naturaleza real del vínculo por un examen formal de la validez de los actos administrativos que la sentencia desplaza el objeto del proceso hacia la presunción de legitimidad del acto administrativo, cuando la cuestión litigiosa no era la nulidad de las resoluciones, sino la determinación material de la naturaleza jurídica del vínculo. No se debía examinar si la Administración tenía competencia formal para contratar a término, sino si el uso reiterado de dicha competencia durante siete años se ajustó a la finalidad de la norma habilitante.
El control jurisdiccional no se agota en la forma sino que comprende la finalidad, razonabilidad y coherencia del ejercicio de las potestades que dispusieron contrataciones anuales.
b) Se incurrió en un error en la aplicación de la carga de la prueba. El carácter permanente de la relación de trabajo existente entre las partes. Se acreditó perfectamente el vínculo laboral existente entre la accionante y la Administración, formalizado por la suscripción de contratos realizados en forma ininterrumpida, prestando funciones durante siete años consecutivos a cargo de la empleadora. Quedó acreditado que la recurrente cumplió un horario regular y recibió órdenes impartidas por la Administración en cuanto a los días de trabajo, lugar y horario, realizando sus tareas bajo la supervisión de jefes y responsables del funcionamiento del Casino. Percibió una remuneración bajo la forma de un contrato típico y en forma regular. Se desconoció la jurisprudencia y doctrina que regula en forma uniforme la problemática de obrados.
Frente a una prestación continua, rige la presunción de contratación por tiempo indeterminado, siendo la contratación a término una excepción que requiere causa objetiva.
c) Es aplicable, en todos sus términos, el proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, y en la emergencia se desconoció la aplicación del principio de primacía de la realidad en el derecho laboral. La impugnada debió centrar y valorar la finalidad real de la modalidad contractual desarrollada por las partes y no la denominación de contrato a término. Ello conllevó indefectiblemente a desnaturalizar la verdadera relación contractual que vinculara a las partes en un vínculo de tiempo indeterminado, siendo aplicables todas las normas y preceptos que identifican a un contrato típico de trabajo.
d) La empleadora renovó sistemáticamente el vínculo contractual con la accionante, durante siete años y consolidó así una relación de trabajo bajo un régimen de subordinación jurídica por un tiempo prolongado, el cual se torna de carácter indeterminado. La conducta desplegada por el Estado generó una situación objetiva de estabilidad práctica. En los hechos, la renovación contractual del vínculo determinó una expectativa objetiva. No siendo admisible ni comprensible la invocación posterior del plazo, ya que ello solo demuestra la construcción de una relación precaria, lo que se contradice con los hechos y la estabilidad fáctica existente.
El ejercicio de la facultad de no renovar no puede analizarse de una manera aislada y el abuso del derecho se configura cuando una facultad formalmente válida se ejerce apartándose de su función económica-social, produciendo un daño injustificado o contrariando el estándar de la buena fe.
La reiteración durante siete años transforma la temporalidad en estructura. El vencimiento del plazo como causa neutra de extinción constituye ejercicio de la potestad administrativa.
Aún cuando el vencimiento fuera válido, su ejercicio en un contexto de reiteración estructural deviene en abuso de derecho, delimitando la responsabilidad del Estado.
Se vulneraron los principios de igualdad, seguridad jurídica, protección del trabajo como valor constitucional y la razonabilidad en el ejercicio de potestades públicas. La ruptura súbita bajo invocación formal del plazo vulnera la previsibilidad razonable del vínculo. La seguridad jurídica no puede transformarse en blindaje de formalismos cuando la realidad demuestra permanencia.
También se atacan caros principios como el de la primacía de la realidad, el principio de continuidad, la buena fe objetiva, la doctrina de los actos propios, el control de razonabilidad, la igualdad frente al empleador estatal y la protección constitucional del derecho del trabajo.
e) Se incurrió en error en la calificación que sobre el cese de la relación laboral de trabajo efectuara el a quo. Se debió evaluar la coherencia estructural del comportamiento estatal y no solo la validez fragmentada de cada acto. Se ignoró la aplicabilidad de normas que en el derecho de nuestro país rigen en la materia y deben ser interpretadas de forma sistemática y armónica.
No puede la Administración cubrir necesidades permanentes bajo ropaje temporal.
f) Se verificó una omisión en el fallo para reconocer del despido especial, en el momento en que la demandada desvinculó de su trabajo a la accionante. La no renovación del contrato exige justificación objetiva y la aplicación estricta del principio de no discriminación. La omisión de análisis material por parte de la impugnada implica apartamiento del estándar protector. Las faltas justificadas e injustificadas a las que tenía derecho por reglamento interno solo pueden llevar a la conclusión que la Administración utilizó la precariedad contractual como mecanismo para desprenderse de una funcionaria enferma. El despido constituye una represalia de la Administración por el ejercicio del derecho a la licencia médica, utilizando la finalización formal del contrato para eludir la protección de la trabajadora enferma. Se configuró un despido abusivo, como acto discriminatorio por el estado de salud de la accionante, vulnerando el principio de buena fe previsto en el art. 1291 del C. Civil, aplicable en el Derecho Laboral.
La coincidencia temporal constituye un indicio grave, ya que el vínculo se constituyó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la no renovación en ese contexto configura despido encubierto, con carácter abusivo, lesionando el derecho a la salud.
Se omitió todo análisis sustantivo sobre este extremo y tal yerro resultó determinante.
Se verificó falta de fundamentación jurídica y de coherencia sistémica en la impugnada, que ignora la realidad fáctica y las normas que rigen el sistema de derecho que regula la materia objeto del caso en cuestión.
III) A fs. 231 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con efecto suspensivo, ordenándose elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 240). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 243 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso que nos convoca, a fs. 5 y ss. compareció la accionante promoviendo demanda laboral contra la Dirección Nacional de Casinos del Estado, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, reclamando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de carácter permanente, pese a haber sido contratada bajo la modalidad denominada “zafral”, así como el pago de los rubros salariales, indemnizatorios y accesorios que detalla, por la suma total reclamada que asciende a $ 1.792.253, con más intereses y actualizaciones legales.
B) A fs. 148 y ss. compareció el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General de Casinos, debidamente representado, contestando la demanda impetrada, abogando por su rechazo.
IV) Tal como lo consignara el a quo, en estas actuaciones se ha acreditado que la actora estuvo vinculada a la Administración por una relación estatutaria (funcionaria pública contratada), habiendo ingresado y desempañado funciones como “Fiscal III-Zafral” en virtud de sucesivos llamados públicos, inscribiéndose en el Registro de Aspirantes, siendo convocada mediante Resoluciones administrativas expresas, todas por plazo de 12 meses, en las que se dejó constancia de las facultades de la Administración de no renovar los contratos por razones de mejor servicio.
A fs. 32 y ss. lucen las bases del llamado a concurso para integrar el Registro de Aspirantes a incorporarse a la D.G.C. en régimen de contratación zafral y a fs. 122 y ss. las diversas resoluciones administrativas por las cuales se designó a la actora y las sucesivas renovaciones por el término de 12 meses, la última de las cuales fue la resolución Nº 586/2022 de fecha 30/11/2022 (fs. 143).
A juicio del Tribunal, la actora estuvo vinculada a la Administración por una sucesión de contratos de duración determinada (doce meses), en los que, pese a que se utiliza la palabra zafral, no se trataban de verdaderas zafras ya que no había zafras en el sentido técnico del término, esto es por ej. trabajo por temporada o por cosecha. En realidad la contratación no era zafral (por temporada) sino por tiempo determinado, con la facultad de no renovar.
La contrataban por todo el año y se le renovaron los contratos por Resoluciones de la Administración desde el año 2017 al 2022, con duración hasta noviembre de 2023.
No fue contratada en base a la normativa laboral sino en base a la normativa específica que regula el régimen de los funcionarios de la Dirección General de Casinos, no advirtiéndose irregularidad alguna en el procedimiento de contratación ni en el régimen jurídico aplicable.
El Estado está facultado a contratar sin presupuestar y tiene un régimen diferente al Derecho laboral, salvo que se contrate bajo este régimen.
De las resoluciones glosadas a fs. 122 y ss. resulta clara la vinculación contractual entre las partes, la que es admisible en el ámbito público.
La vinculación entre las partes fue de naturaleza contractual.
Se trataron de sucesivos contratos independientes entre sí, aceptados por la actora y al finalizar cada uno de ellos la Administración tenía discrecionalidad para renovarlos o no, de acuerdo a las necesidades del Servicio.
Así, a fs. 131/132 se encuentra incorporado testimonio de la Resolución Nº 450/2016 de fecha 24/11/2016 por la cual la D.G.C. resolvió contratar entre otros, a la actora por el termino de doce meses a partir del 1/12/2016, con destino al Casino del Estado-Nuevo Nogaró, en las funciones contratadas de Fiscal III-Zafral, del Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Dirección General de Casinos, con las remuneraciones que correspondan a su respectivo estado funcional, quedando sujeta la toma de posesión a la efectiva convocatoria al trabajo de los mismos. Asimismo, se consignó en forma expresa la facultad de la Administración de determinar en cualquier momento y por necesidades de servicio, el cese de la respectiva convocatoria.
A fs. 134/135 obra la resolución de la D.G.C. de fecha 27/11/2017 por la cual se resuelve renovar a las personas que se indican, entre ellas la accionante, la contratación por el termino de doce meses a partir de la fecha que para cada uno se establece y en los establecimientos que se detallan, en funciones contratadas de Fiscal III-Zafral del Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Dirección General de Casinos, con las remuneraciones que corresponden a su respectivo estatuto funcional. En la misma se vuelve a consignar la facultad de la Administración de determinar en cualquier momento y por necesidades de servicio, el cese de la respectiva convocatoria.
A fs. 136/137 obra testimonio de la Resolución de la D.G.C. de fecha 26/11/2018 por la cual se renovó la contratación de la actora del 1/12/2018 al 3011/2019.Á fs. 139/140 testimonio de la resolución Nº 479/2019 de fecha 26/9/2019 por la cual se renovó la contratación desde el 1/12/2019 al 30/11/2020; a fs. 140/141 testimonio de la Resolución 484/2020 del 27/11/2020por la cual se renovó la contratación desde el 1/12/2020 al 30/11/2021; a fs. 142 testimonio de la Resolución Nº 486/2021 del 3/11/2021 por la cual se renovó la contratación desde el 1/12/2021 al 30/11/2022 y a fs. 143 testimonio de la Resolución Nº 586/20200 del 30/11/2022 por la cual se renovó la contratación desde el 1/12/2022 al 30/11/2023.
La actora tenía claro el carácter temporal del vínculo y la facultad de la Administración de determinar en cualquier momento el cese de la convocatoria, facultad consagrada en forma expresa en cada una de las Resoluciones por las cuales se autorizó a designarla originariamente y a renovar su contratación después. No impugnó ni las bases del llamado público ni las referidas resoluciones; por lo que no puede pretender desconocer el régimen jurídico aplicable.
El vínculo jurídico cesó por el cumplimiento del plazo pactado correspondiente a la última resolución, por lo cual no tiene derecho al despido.
La actora se encontraba vinculada a la demandada por una relación estatutaria, contratos a término (funcionaria pública contratada), no pudiéndose trasladar sin más, los principios propios del derecho laboral privado al ámbito público.
No se trató de una contratación regida por el derecho privado.
Se comparte en tal sentido lo consignado por el a quo en cuanto a que los funcionarios contratados a término por la Administración, no adquieren derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa ni a la renovación del contrato, extinguiéndose el vínculo automáticamente con el vencimiento del plazo, sin que sea exigible adicionar que se motive la decisión de no renovar.
No tratándose de un vínculo laboral de carácter privado y estable, no corresponde el pago de la indemnización por despido reclamada ni por ende, daños y perjuicios ni la multa reclamada.
Este Tribunal ha sostenido en la Senetencia Nº 4/2023 de fecha 3/2/2023: “Corresponde establecer seguidamente , que la Sala en supuestos como el de autos, contrato de trabajo con la Administración en posición que comparte con TAC 5to y 2do , sentencia N° 164/2021 entre otras, considera lo siguiente: “ Tal como se ha señalado en forma reiterada, las hipótesis de contratación de la Administración con la finalidad de obtener la prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines sin que la persona ingrese a la función pública se encuentran previstas estrictamente (Cf. DELPIAZZO, Contratación Administrativa, p. 543/550, F.C.U., 2019).” “Y en cuanto a lo señalado, la Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: “...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: 'Se coincide con Delpiazzo en que tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública , abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado' ( Cf. Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley.” “En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso- queda descartada su aplicación,” “Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan”.
La Sala similar de 1º Turno en la Sentencia Nº 302/2025 de fecha 4/11/2025 consignó: “El “contrato de función pública” fue establecido por el art. 7 de la ley 19996, para tareas permanentes cuyo volumen no pueda ser afrontado por los funcionarios públicos permanentes. Se trata de un contrato a término, al igual que todos los mencionados previamente.” “Salvo en el caso del “contrato laboral” (ya derogado) , todas las demás formas contractuales se rigen por el derecho público, otorgado al contratado la calidad de funcionario público contratado.” “Cuando no queda clara la forma contractual corresponde acudir al principio de primacía de la realidad.” “Como ya ha señalado este Tribunal , el principio de primacía de la realidad, supone que ante una discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que se documentó o acordó entre las partes, debe darse preferencia a lo que sucede en los hechos. Ya el art. 1301 de C.C. determinaba que “los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute , servirán para explicar la intención de las partes al celebrar el contrato.”.
“Este principio, además, excede el derecho laboral, y es de aplicación en todas las ramas del derecho, como medio de alcanzar la verdad de los hechos alegados por las partes ( art. 25.2 del C.G.P.).” “De la forma de ejecución de los contratos señalados, solo se puede extraer una conclusión : que se trata de contratos en que , más allá de la variación de denominación, la actora fue contratada como funcionario público contratado. No se advierte ni en los contratos, ni en el comportamiento de las partes, algún accionar que autorice a considerar los contratos celebrados como contratos laborales regidos por el derecho privado.” “…. Por tanto, en el caso no cabe duda que se tratan de contratos , que si bien pueden no encajar perfectamente en alguna de las figuras antes expuestas, lo que no queda dudas es que no se trató de una contratación regida por el derecho privado.” “Y como dice la demandada, tampoco cabe duda que a partir de 2021 el contrato fue un contrato de función pública.” “En cuanto a la aplicación del principio de continuidad propio del derecho laboral privado, en el caso de autos deviene imposible. Y ello, porque al tratarse de contratos que dan la calidad de funcionario público contratado, aplicar el principio de continuidad tendría por consecuencia lógica considerar a la actora como funcionaria pública permanente con la prerrogativas de un funcionario público presupuestado, lo que claramente, violenta toda la normativa que regula el ingreso a la Administración y en la que se basa, justamente, la propia definición constitucional y legal de funcionario público (art. 60 y 61 de la Constitución, art. 3 de la ley 19121, art. 56 ley 15809)” “II.b) Agravio sobre el cese de la relación de trabajo” “El agravio no es de recibo.” “La argumentación de la apelante se centra en que estamos ante un contrato regido por el derecho privado y que por aplicación del principio de continuidad , se transformó en trabajadora permanente y por tanto, acreedora de una indemnización por despido.” “Como se señaló en el considerando precedente, los contratos que unieron a las partes no estuvieron regidos por el derecho privado, aspecto que quedó expresamente establecido en los mismos.” En fin, de acuerdo a lo que emana de autos, el cese de la actora ocurrió por el vencimiento del contrato (agotándose por consiguiente el objeto del mismo) sin que existiera posterior renovación, por lo que no corresponde el reclamo de los rubros peticionados.
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. MónicaBórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.