Texto de la sentencia
Sentencia No. 23/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otros c/ BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU) - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 128803/2023, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 54/2025, del 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Haciendo lugar a la demanda, con las solas exclusiones subjetivas detalladas en el último considerando de los fundamentos de este fallo. y, en su mérito, condenando al B.R.O.U. al pago de las sumas reclamadas. Remitiendo puntualmente las liquidaciones correspondientes a BB, CC, DD, EE, FF y GG; al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP. con reajuste de las cantidades en pesos. Y todo con intereses a computar a partir de la fecha de interposición de la demanda. HF. $ 60.000. Costas y costos por el orden liquidada que sea, y cumplida, oportunamente archívese. …” (fs. 1477).
2) La representante del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU) interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra lo dispuesto por Sentencia Definitiva Nº 54/2025 (fs. 1480/1509). Además, en la misma oportunidad fundamentó los recursos de apelación que en el decurso del proceso interpusiera respecto de las providencias interlocutorias Nos. 2380/2024 y 2381/2024.
Resumidamente, sostuvo el recurrente:
- En relación a los fundamentos de la impugnación interpuesta contra lo dispuesto por Interlocutoria Nº 2380/2024.
En audiencia preliminar celebrada el 30 de julio de 2024, el Sr. Juez tuvo por justificada la incomparecencia personal de varios de los integrantes de la parte actora y su actuación por procurador común.
La convocatoria a audiencia se efectuó en tiempo y con la debida antelación se dispuso que la audiencia preliminar se llevaría a cabo en un local que permitiría albergar la presencia se todos los demandantes. Llegada esa instancia, la Sede concedió la palabra al letrado patrocinante de los promotores quien -estando a sus expresiones- no adujo “...ningún motivo fundado para la incomparecencia de la mayoría de los integrantes de la parte actora, y lo poco que se enuncia no resulta acreditado” (fs. 1481).
En tanto el C.G.P. ha establecido que “... ‘la inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión’, y no ha exceptuado de dicha disposición el caso de una parte plurisubjetiva, deberán tenerse por desistidos del proceso a todos los actores que no comparecieron a la Audiencia Preliminar” (fs. 1482 vto.).
- Respecto de la fundamentación del recurso de apelación planteado respecto de la Interlocutoria Nº 2381/2024.
Por dicha providencia, la Sede a quo desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones interpuesta al contestar la acción.
En el caso, la causa del proceso no es sustancialmente la misma, las maniobras efectuadas fueron diferentes entre sí, no existe identidad de causa, ni de objeto. “La propia demanda describe modalidades diferentes, y en sus numerales 20 a 26, describe diferentes formas en las cuales los actores habrían sido objeto de diferentes maniobras. - De los propios términos de la demanda puede inferirse que nos encontramos ante diferentes situaciones, que en todo caso solo podrían justificar la acumulación de ciertos grupos de pretensiones. - Las causas no son las mismas, las pretensiones no derivan de los mismos hechos” (fs. 1482 vto.).
Además, los reclamos no versan sobre el mismo objeto, dado que la situación de que todos los demandantes reclamen el pago de una suma de dinero no apareja identidad.
- En cuanto a los agravios expresados en relación a la Sentencia Definitiva Nº 54/2025.
Agravia al recurrente lo decidido en el grado anterior en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada en relación a la Sra. HH, quien “...no es titular de cuenta en donde haya acaecido alguna maniobra” (fs. 1485). Sostiene que “Cabe entonces reafirmar una vez más la falta de legitimación de la Sra. HH en el presente asunto, lo que no solo queda de manifiesto por los elementos aportados, sino por el propio relato de la actora al momento de cumplir la intimación (fs. 1372) al admitir sin reparos que ‘al firmar la demanda se padeció error por el que se omitió informar al Letrado patrocinante, que al ocurrir los ilícitos por los que se reclama, la cuenta bancaria a la que refiere el reclamo estaba a nombre indistintamente de la suscrita y de su cónyuge, KK, que hoy es además su único titular, admitiendo en definitiva que el único legitimado para iniciar la acción era el Sr. KK.” (fs. 1485 vto.).
- En otro orden, sostiene el recurrente que “La decisión respecto al actor GG me agravia en cuanto a que la sentencia no hizo lugar a la excepción previa de falta de interés en la causa, siendo que el reclamo que dicho actor realizó ante el BROU, fue resuelto a su favor, y ya se acreditaron los importes en su cuenta, no resultando cierta la afirmación que sostiene ‘que existe una respetable porción de faltante sin aclarar’ como se demostrará. - El reclamo del Sr. GG no corresponde a ‘transferencias a cuentas desconocidas y préstamos (con retiro de fondos) no autorizados’ como afirma el actor en el numeral 21 de su escrito, sino que ..., estamos ante un reclamo por compras no reconocidas con tarjeta de crédito.” (fs. 1486). Del informe del Sector Seguridad y Contracargos, surge que el reclamo efectuado ante el BROU por el Sr. GG fue resuelto a su favor y las sumas devueltas íntegramente.
- En la decisión definitiva de autos se incumple con la regla del art. 197 del C.G.P. dado que “...resulta a todas luces carente de motivación, dejando a mi mandante en un estado rayano a la indefensión. El fallo carece de un detalle pormenorizado de los hechos, con una ausencia total de valoración de la prueba, con múltiples incoherencias internas...” (fs. 1488). El Sr. Juez en forma extremadamente sucinta relata los hechos que considera a su juicio relevantes, no distinguiendo la variada casuística que reviste cada reclamo en particular. “En la demanda se ventilan 93 reclamos, con una variada casuística, que son resumidos por el sentenciante, en unas pocas líneas...” (fs. 1489 vto.). Además, no refiere a la prueba diligenciada en autos en ningún momento, no hay siquiera una referencia a las fojas en que dicha prueba fuera incorporada, ni siquiera para valorarla negativamente.
Se sostiene que no solo el BROU no probó, sino que “en puridad ni siquiera argumentó nada concreto al respecto” lo cual es claramente desmentido con la prueba documental incorporada de fojas 357-1253 en la que se detallan todas las investigaciones realizadas sobre cada caso en concreto, algunas de las cuales asimismo fueron detalladas en la contestación de la demanda, así como de la prueba testimonial (fs. 1487 y vto.).
Se incumple además con la regla del art. 140 del C.G.P. en cuanto establece que “...el tribunal indicará concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión” (fs. 1489).
- La causa del daño no es desconocida como se menciona en la recurrida, sino que está probado que la parte actora ha contribuido causalmente a la existencia del ilícito, aportando la información de identificación, contraseña y segundo factor de autenticación, que se solicitara, facilitando la operativa fraudulenta.
“Rechazamos enfáticamente las -reiteradas afirmaciones por parte de la Sede respecto a que no hemos probado cómo los actores han entregado sus credenciales a terceros defraudadores.” (fs. 1490 vto.).
- No comparte la proposición de que la actividad bancaria (aún virtual) deba ser considerada una actividad riesgosa a la luz de los términos del art. 7 de la Ley 17.250. No existe argumento serio para respaldar tal conclusión, no basta su mera mención y calificación, corresponde fundar tal afirmación, lo que la sentencia no hace.
- Se afirma en la sentencia que “existe a cargo del Banco un deber genérico de seguridad en relación a su cliente consumidor” el que debe ser analizado con extremo rigor. Sin embargo, se omite ponderar toda la prueba agregada en autos mediante la cual el Banco acreditó que cumple con la normativa bancocentralista, e incluso ha adoptado medidas que exceden los lineamientos establecidos por el regulador (fojas 373-374), manteniéndose siempre a la vanguardia de las nuevas tecnologías en el afán de proteger a sus clientes.” (fs. 1500 y vto.).
- Por otra parte, el fallo sostiene que “no cabe recibir como defensa hábil la mera manifestación de que los sistemas de seguridad del banco no fueron vulnerados”; sin embargo, la defensa no se redujo a eso solamente. Se acreditó que el Banco no ha sufrido fraudes informáticos, lo que surge probado mediante informe el Área Seguridad de la Información, ya referenciado, en donde se indica que “revisando la actividad de los sistemas y los registros de incidentes de seguridad, durante el periodo 2021-2024 los sistemas no sufrieron incidentes que hayan vulnerado sus métodos de autenticación”, lo que resulta a su vez confirmado por los testigos LL y MM en sus respectivas declaraciones
- Hecho de la víctima.
Ninguna responsabilidad puede atribuírsele al BROU, quien no solo ha desplegado en forma continua un actuar por demás diligente, sino que en todos los casos ventilados en autos se vio interrumpido el nexo causal al configurarse causa extraña no imputable al accionado, a través del hecho de la víctima y del tercero, que se erigen imposibilitando en forma absoluta el cumplimiento.
De los informes que lucen en autos, surge que “Las operaciones reclamadas fueron realizadas con las credenciales, contraseñas y demás elementos de seguridad de los actores. (...) algunos actores fueron víctimas de phishing y otros de malware, lo que además, es reconocido por éstos en la demanda, en las denuncias penales y reconocido por el propio Juez en algunos pasajes de la sentencia. - Resulta claro entonces que los sistemas del Banco no fueron hackeados sino que, muy por el contrario, lo que ocurrió fue que los propios actores entregaron por diversos medios sus credenciales a terceras personas; y de esa forma permitieron que estos las utilizaran de forma válida en la plataforma e-BROU.” (fs. 1501 vto.).
“...el Banco no tiene control ni responsabilidad alguna sobre el accionar de un tercero que a través de determinada forma de ingeniería social obtiene datos de sus víctimas para, en definitiva, realizar actos que encuadran en un tipo penal.” (fs. 1501 vto. in fine).
Los datos requeridos para procesar las transferencias (usuario, contraseña y llave digital virtual) sólo son conocidos por el usuario. quien tiene la guarda de dichos datos bajo su entera responsabilidad, al punto que son desconocidos por el Banco. En el proceso, los sistemas reciben mensajes encriptados que certifican la veracidad de los datos proporcionados por el usuario y constatado esto el sistema procesa las transferencias.
- El BROU por medio del Área de Marketing incluyó a los actores en campañas en las campañas de concientización, información y consejos de seguridad sobre operativas bancarias online y físicas para clientes Personas y Empresas. Para ello se adjuntaron como prueba los mailings abiertos y no abiertos (en su mayoría) que se enviaron a las casillas de cada uno de los actores con la finalidad de capacitar en el uso de la plataforma virtual del Banco en forma segura.
- Conforme el razonamiento empleado por el a quo en el numeral 15 de la recurrida, “...se exige a esta parte que para eximirse de su responsabilidad se pruebe que los terceros que se apoderan de las credenciales de los actores las utilizaron para ‘perjudicarlos’”.
- Hecho del tercero.
El ilícito desencadenante del presente reclamo fue cometido por terceros. En efecto, los defraudadores hackearon y obtuvieron información relevante de los actores siendo esto imprevisible e irresistible para mi mandante.
Pues bien, ha quedado probado que los defraudadores utilizaron las credenciales de autenticación correspondientes para acceder al e-BROU de los clientes, quienes, además, facilitaron la tarea.
En definitiva, solicita se revoque se amparen los recursos de apelación promovidos en autos por la parte demandada.
3) Por Decreto N° 1710/2025, del 6 de junio de 2025, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y los fundamentos de los recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias Nos. 2380/2024 y 2381/2024, traslado a la parte actora por el término de 15 días, notificándosele a domicilio” (fs. 1511).
4) La representante de la parte actora evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de todas las decisiones impugnadas (fs. 1515/1524).
5) Por Decreto Nº 2087/2025, del 17 de julio de 2025, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación promovidos por la demandada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo (fs. 1526).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 1º de agosto de 2025 (cfme. fs. 1528) y por Decreto N° 347/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 1530). Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la providencia interlocutoria Nº 2381/2024 y por revocar la decisión interlocutoria Nº 2380/2024 y la Sentencia Definitiva Nº 54/2025, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron AA y otros, a fin de promover demanda por cumplimiento de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios moratorios, contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
En lo sustancial, expresan los demandantes que son titulares de contratos de depósito bancario a la vista celebrados con la institución demandada, por lo que la presente acción se funda en las reglas de la responsabilidad contractual.
Expresan que “Como es de público conocimiento por haberse difundido en la prensa, aproximadamente desde el año 2021 y hasta el presente, el Banco de la República se ha visto afectado por una extraordinaria serie de estafas cometidas por medios virtuales (hackeo) que han determinado que realizara pagos, transferencias de dinero, préstamos y operaciones financieras en nombre de sus clientes, no estando autorizado por éstos, y que debitara no obstante los montos de esas operaciones de las cuentas y créditos de sus clientes, cosa que ha ocurrido en el caso de los suscriptos y que es el motivo del presente juicio” (fs. 277).
Agregan que dichas “...operaciones indebidas se cometieron engañando no sólo al Banco sino a los clientes, para que éstos, creyendo estar ante una solicitud del Banco dirigida por vía electrónico o incluso por whatsapp, ingresaran a sus cuentas desde el mismo dispositivo, tras lo cual, el hacker operaba virtualmente ante el Banco desde otro dispositivo, burlando su sistema de seguridad al hacerse pasar por el cliente” (fs. 278). En otros casos, estando el cliente conectado con el “e-brou”, le aparecía una “ventana” en la que se le pedía reiterar los datos de ingreso, tras lo cual la cuenta y el e-brou se bloqueaban, “quedando aparentemente bajo control del hacker”. En una tercera modalidad, los ahorristas no recibieron ninguna comunicación, no proporcionaron ningún dato y ni siquiera estaban conectados con su e-brou, pese a lo cual se realizaron a través de sus cuentas sustracciones de dinero, transferencias no autorizadas e incluso préstamos “...lo que confirma objetivamente la deficiencia y vulnerabilidad de los sistemas de seguridad del BROU” (fs. 278).
Sostuvieron los demandantes que “...en cualquiera de las modalidades descriptas, se ponen en evidencia, por un lado, fallas de seguridad de los sistemas informáticos del BROU, así como filtraciones indebidas de información respecto a la identidad, correos electrónicos y teléfonos de los clientes, lo que posibilitó que éstos fueran contactados por los hackers. Por otro lado, a Io largo de varios años, se evidencia una actitud sistemática de negligencia de las autoridades del BROU respecto a la adopción de medidas eficaces, tanto para prevenir las operaciones ilícitas como para denunciarlas, evitar los retiros indebidos y recuperar los fondos mientras aun estaban en cuentas del propio BROU” (fs. 278).
“...el Banco, de regla, es objetivamente responsable de lo que ocurra con el dinero, sobre el que tiene el dominio y el uso, y no puede librarse por sí y ante sí de la obligación que por el monto de los depósitos tiene con sus clientes. (...) en muchos de los casos de autos, el acceso de los hackers a los e-BROU, claves y llaves digitales se produjo sin ninguna intervención de los clientes. En algunos casos, los clientes ni siquiera tenían usuario de e-BROU o no tenían llave digital, por Io que de ninguna manera podían realizar ni autorizar digitalmente las operaciones que se les atribuyen, que sólo pudieron hacerse mediante hackeo directo del sistema del BROU.” (fs. 282).
Sostienen los demandantes que “...el sistema de seguridad del BROU falla o es hackeable con relativa facilidad” (fs. 290) y por tal circunstancia “... cae la excusa y toma plena relevancia la naturaleza del contrato de depósito bancario, según la cual el Banco se convierte en propietario del dinero y, junto con el derecho a invertirlo y usarlo como le plazca, contrae la obligación de devolverlo al ahorrista en la misma cantidad.” (fs. 290).
Ofrecen prueba, fundan el derecho en lo dispuesto por el art. 1291 y complementarios del Código Civil y, en definitiva, solicitan se condene al Banco de la República Oriental del Uruguay a abonarles un total de U$S 390.860 y $ 11.290.890, más la actualización por el Dec. Ley 14.500 para las sumas en moneda nacional y los intereses legales por la totalidad de lo reclamado.
En fs. 1234 se presentó en Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU) a fin de oponer excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación activa (respecto de NN, OO y HH) y falta de interés en la causa (en relación a GG), y contestar la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos. Reclamó el emplazamiento de los terceros que identifica en fs. 1259/1261 vto., por entender se trata de “...las personas que habrían presumiblemente defraudado a los actores” (fs. 1258 vto.) En definitiva, solicita se amparen las excepciones opuestas y se desestime la demanda en todos sus términos condenándose a los actores en costas y costos y en aplicación del art. 60 del C.G.P. solidariamente al apoderado.
Por Interlocutoria Nº 2351/2024, del 30 de julio de 2024, se dispuso: “Rechazar la citación de terceros impetrada. Con noticia personal de las partes” (fs. 1294). Recurrida que fue dicha resolución, la misma fue confirmada por resolución interlocutoria de esta Sala Nº 64/2025, del 5 de marzo de 2025 (fs. 1445/1454).
El 30 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar. En su curso se procedió al dictado de la providencia interlocutoria Nº 2381/2024, por la cual se dispuso: “Desestimar la defensa de indebida acumulación de pretensiones. Difiriéndose a la sentencia definitiva la consideración de las legitimaciones activas controvertidas. ...” (fs. 1300). La parte demandada interpuso recurso de apelación y por Decreto Nº 2382/2024 se dispuso: “Acéptase el recurso con efecto diferido” (fs. 1300). En la misma instancia, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Se centra en la determinación o descarte de la responsabilidad por incumplimiento contractual que se endilga al BROU. Más ... la procedencia de los reembolsos impetrados. En fallo que deberá analizar la naturaleza jurídica, y los detalles obligacionales, de los contratos de depósito bancario a la vista que une a las partes. Además, en su caso, deberá estudiarse la presunta responsabilidad causídica del apoderado de los pretensores (con arreglo a lo previsto en el art. 60 del CGP).” (fs. 1300/1300 vto.).
III) En cuanto al recurso de apelación promovido contra la Interlocutoria Nº 2380/2024.
La Sede a quo convocó a los litigantes a audiencia preliminar que se señaló para el 30 de julio de 2024 a las 16:30 horas (Decreto Nº 2003/204, del 25 de junio de 2024, fs. 1270). Posteriormente, por auto Nº 2295/2024, del 25 de julio de 2024, se dispuso: “Atento al elevado número de actores a comparecer en la audiencia preliminar señalada, y por razones prácticas, se hace saber a las partes que la instancia oral se celebrará en la Sala Constitución (Planta Baja del Palacio de los Tribunales entrada por la calle San José), el mismo día y a la hora señalada, con noticia personal de los litigantes” (fs. 1288).
Llegado el día de la convocatoria asistieron personalmente a la audiencia preliminar los accionantes PP, QQ, RR, SS, AA, TT, UU, VV, ZZ, XX, YY, WW, AAA, BBB y CCC, todos asistidos por el Dr. Hoenir Sarthou y los representantes del Banco de la República Oriental del Uruguay (cfme. fs. 1298 y vto.).
Por Decreto Nº 2379/2024, se dispuso: “Entendiendo que las razones invocadas por el procurador común habilitan a considerar que hay un motivo fundado para las incomparecencias relevadas, se tendrá a los inasistentes por comparecientes con arreglo a lo dispuesto en el art. 340 del CGP. ...” (fs. 1298 vto.).
La decisión que viene de transcribirse fue impugnada por los representantes del BROU mediante recursos de reposición y apelación en subsidio, lo que motivó el dictado de la providencia Nº 2380/2024 por la cual se resolvió mantener la recurrida y conferir al recurso de apelación interpuesto efecto diferido (fs. 1299).
Conforme surge de autos, de los 93 demandantes solo 15 de ellos asistieron a la audiencia preliminar (cfme. fs. 275/277 y 1298). Al iniciarse la audiencia referida, la parte demandada expresó que los actores debieron comparecer todos en formar personal y, ante ello, la Sede concedió la palabra al letrado patrocinante de los actores, el cual expresó: “Hay una serie de situaciones, primero hay una cantidad de concurrentes, segundo, usualmente como esto lo supimos la disposición relativa la supimos recientemente hicimos lo posible para convocar gente, pero usualmente los jueces de hecho no tienen lugar físico en las salas habituales para permitir el ingreso. Por eso previmos la situación del procurador común y atento a que el juzgado había resuelto facilitar la concurrencia, bueno convocamos, pero siempre hay situaciones o bien de no enterarse a tiempo o bien situaciones de salud o domiciliadas en el interior o estar fuera del país que hacen que no todo el mundo pudiera concurrir” (pista de audio Nº 1, minuto 01:45 en adelante).
Dictado el Decreto Nº 2379/2024 (antes transcripto), la Sede concedió la palabra a la parte demandada quien interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, en el entendido que “... de acuerdo al artículo 43 del C.G.P. que regula el procurador común no surge que se justifique la inasistencia de los actores a título personal y, además, entendemos también que no surge debidamente acreditada la inasistencia a la presente audiencia” (pista de audio Nº 1, minuto 07:46 en adelante).
Dispone el art. 340.1 del C.G.P.: “Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante. ...”. Además, por el art. 340.2 del C.G.P. se dispone: “La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla. ...”.
Conforme las reglas que vienen de transcribirse, constituye un deber de las partes su asistencia personal a la audiencia preliminar. “La comparecencia personal admite una excepción: el motivo fundado que, a juicio del tribunal, determine la comparecencia por representante. - Tarigo señala que la imposibilidad debe ser de carácter permanente y no circunstancial, pues en estos últimos supuestos puede solicitarse la prórroga de la audiencia. Según Tarigo, el motivo fundado previsto en el artículo 340.1, inciso primero, que habilita la prórroga de la audiencia, es diferente a la fuerza mayor referida en el artículo 340.1, inciso cuarto. El autor cita un fallo del Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno donde se señala que el motivo fundado: ‘(...) se contempla un impedimento de cierta permanencia, serio, de importancia o trascendencia, sin que sea necesario que el mismo se imponga a la parte con una fuerza que ésta no pueda resistir. El hecho puede preverse y, por ende, evitarse, e igualmente constituir motivo fundado. Y ello, a falta de distinción legal, aunque no sea superviniente a la fecha del juicio” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo II, La Ley, año 2024, pág. 220).
Corresponde tener presente que no surge de la causa prueba alguna que permita tener por acreditado que la ausencia de los actores incomparecientes se debiera a circunstancias que por su naturaleza permitieran considerarlas como el “motivo fundado” que exige la ley para habilitar la aplicación de la regla del art. 340.1 del C.G.P. y así permitir su comparecencia a la audiencia preliminar por medio de representante. En este orden, lo expresado en audiencia por el letrado patrocinante de los promotores inasistentes refiere a cuestiones de orden general que no fueron debidamente vinculadas a la situación particular de cada uno de sus patrocinados.
A pesar de ello el Sr. Juez a quo, por Decreto Nº 2379/2024, procedió a denominar de oficio al letrado patrocinante de los actores como “procurador común”. Tal proceder resulta contrario a lo dispuesto por la ley procesal desde que ésta exige para justificar la personería del procurador común la existencia del “...auto que haga el nombramiento...” (art. 43 del C.G.P.) y en el caso, resulta claro que dicho “nombramiento” nunca se efectivizó.
En definitiva, no habiendo sido designado procurador común en forma legal y no habiéndose justificado en el subexámine -siquiera mínimamente- la existencia de motivo fundado que habilitare la comparecencia de los actores inasistentes por medio de representante, se amparará el recurso promovido por el demandado en este orden. En su mérito, se tendrá por desistidos de la pretensión a los accionantes DDD y otros.
IV) Agravia al demandado lo dispuesto en el grado precedente por decisión Interlocutoria Nº 2381/2024. Por dicha providencia, la Sede a quo desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones interpuesta al contestar la acción.
Sabido es que el art. 120.2 del C.G.P. regula lo relativo a la acumulación litisconsorcial de pretensiones promovidas por varios demandantes o contra varios demandados. Conforme lo edictado por dicha norma, procederá la acumulación cuando las pretensiones: (a) provengan de la misma causa, o (b) versen sobre el mismo objeto, o (c) se hallen entre sí en relación de dependencia, o (d) deriven de los mismos hechos. Además, corresponde tener presente que en las hipótesis de acumulación litisconsorcial de pretensiones deberán cumplirse los demás requisitos previstos por el art. 120.1 del C.G.P., esto es, que se trate de pretensiones de igual materia competencial, que siendo de diverso fuero las mismas sean conexas entre sí, no sean contrarias entre sí (salvo su planteo subsidiario) y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Estando al marco legal que viene de referirse y teniendo presentes las resultancias de autos, en concepto de la Sala, si bien la resolución en análisis resulta altamente debatible dado que cada pretensión objetiva pudo haber dado lugar a un proceso independiente ante el mismo demandado, razones de economía procesal, de celeridad y de continencia en la causa habilitan la posibilidad de que todas se ventilen en un mismo juicio, esto es, un proceso acumulativo en donde existe un sólo proceso que contiene varios litigios (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, p. 219; Torello, Litisconsorcio e Intervención de Terceros, en Curso sobre el CGP, t. I, p. 75; Vescovi y colaboradores, CGP Comentado..., t. I, p. 106-107; de la Sala No. 126/2004 en LJU 15222 y 119/2008 y 63/2025 en BJN, entre muchas otras).
Por lo anterior, se desestimará el recurso promovido por el BROU respecto de la providencia interlocutoria Nº 2381/2024.
V) Ingresando al estudio de los agravios expresados por la institución bancaria accionada respecto de lo dispuesto por la Sentencia Definitiva Nº 54/2025 corresponde establecer lo siguiente.
V.a.- Agravia al recurrente lo decidido en el grado anterior en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada en relación a la Sra. HH y la excepción de “falta de interés” interpuesta en relación al reclamo del Sr. GG. Si bien, por lo expresado supra, en el caso corresponde tener a dichos promotores por desistidos de su pretensión, la Sala igualmente abordará la temática relativa a dichos accionantes.
Surge de fs. 1372 que la Sra. HH ninguna prueba incorporó a la causa que permita tener por acreditado que fuera titular de cuenta bancaria en el BROU. En cumplimiento de la intimación que se le dirigiera, la referida compareció en fs. 1372 a fin de expresar que en un tiempo que no determina fue titular de una cuenta en la institución accionada junto al Sr. KK, siendo éste en la actualidad su único titular. Siendo así, surge pues que no existe ningún contrato bancario entre la Sra. HH y el demandado, lo cual le priva a aquella de legitimación activa en la causa, como acertadamente releva la agraviada. Por lo que viene de señalarse, más allá del posterior desistimiento corresponde tener presente que la Sra. HH carece de legitimación causal activa lo que habría impedido el progreso de la pretensión que incoara.
Respecto del reclamo promovido por el Sr. GG, corresponde tener presente que surge de autos que el referido efectuó reclamo ante el BROU por cinco compras efectuadas el 23/V/2023 vía web, con su tarjeta de crédito “BROU Recompensa”.
Surge de la prueba documental aportada a la causa:
- “La compra de Iberpark, en 3 cuotas, no fue gestionada ante el sello debido a que, el comercio devolvió el importe de la misma, directamente en la cuenta Mastercard del cliente” (fs. 363 vto.).
- “6 - Obviando la compra de IBERPARK, el importe total reclamado asciende a la suma de $ 62.566,48 (pesos uruguayos sesenta y dos mil quinientos sesenta y seis con 48/100).
7 - El 28/08/23 el cliente recibió un crédito transitorio por el total de los importes reclamados más las devoluciones correspondientes:
(...) 8 - Iniciado el proceso de controversias, los comercios implicados en este reclamo, devolvieron los importes reclamados sin aportar documentación.
9 - De cara al cliente, el reclamo está resuelto a su favor, el crédito transitorio recibido el 28/08/23 es definitivo.” (fs. 364/364 vto.).
Surge pues que mediante documento público no tachado de falsedad (fs. 363-364 vto.) se ha acreditado en autos que el dinero que el Sr. GG reclamó le fue devuelto, por lo que su reclamo no podía prosperar.
V.b.- En cuanto al fondo de lo debatido en la causa, la institución bancaria recurrente expresa su discrepancia con lo decidido en el grado anterior en cuanto entiende que en todos los reclamos ventilados en el subexámine ninguna responsabilidad le es adjudicable en razón que el nexo causal se vio interrumpido al configurarse causa extraña no imputable, a través del hecho de la víctima y del tercero, que se erigen imposibilitando en forma absoluta el cumplimiento. Agrega que las sustracciones de que fueron objeto los demandantes, contrariamente a lo expresado por éstos en el libelo introductorio, no fueron consecuencia de fallas de seguridad de los sistemas informáticos del BROU ni a filtraciones indebidas de información personal de los clientes, siendo que en este orden -conforme la prueba diligenciada en autos- ha desplegado en forma continua un actuar por demás diligente en materia de seguridad.
Inicialmente, sobre la naturaleza de la obligación que emerge de un contrato de depósito bancario, se ha expresado la Sala con anteriores integraciones en términos ratifica en el presente: “‘...estamos ante un contrato de depósito, en el cual se impone al depositario ‘la obligación de guardar la cosa y restituirla al depositante’ (arts. 2239 y 2251 C. Civil), ello sucede porque la misma regulación está prevista para toda obligación de dar: art. 1334 del C. Civil ‘la obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia’ (GAMARRA, Jorge, Responsabilidad Contractual. Tomo ll El Juicio de Responsabilidad, pág.199, año 1999), obligaciones que debió asumir el aquí demandado y no cumplió con ellas. (...) Por su parte, la Sala homóloga de 3º Turno, (sentencia No 92/ 2009) sostuvo que la obligación de seguridad emergente del contrato de depósito bancario se ajustaba a lo siguiente: ‘El contrato de depósito bancario en sus diversas modalidades, ha sido considerado por la doctrina comercialista de nuestro país, como una variedad del depósito en general y del depósito irregular en particular (Supervielle ‘El depósito bancario’ p. 463) o como contrato ‘sui géneris’ (Pérez Fontana, Cuadernos de derecho bancario, T. 2 p. 22), coincidiéndose en que el art. 740 del Código de Comercio al establecer que ‘los depósitos hechos en bancos públicos’ (aclarándose que por bancos públicos debe entenderse toda institución bancaria y no únicamente las estatales) ‘quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ello no se hallan especialmente determinadas, serían aplicables las disposiciones de este título’, no ha sido derogado por el art. 2254 del C. Civil y prima sobre este último, por lo que, aun cuando el banquero se haga dueño de los fondos depositados, sus obligaciones no se rigen por las normas del contrato de mutuo sino por las del depósito. Compartiendo la opinión de Pérez Fontana en punto a la categorización del contrato que nos ocupa (ob. cit. pág. 23; A.D.C. NO 5 c. 121 pág. 271), se prioriza la obligación de restituir los fondos depositados (art. 726 C. de Comercio y 2257 C. Civil) con suma rigurosidad, conforme con la función económica que cumple y a la primacía que en este tipo de relaciones -Banco versus depositante- debe acordarse al valor seguridad, ya jurídica ya de estabilidad en la contratación’. ‘Como expresa Supervielle: ‘Corresponde preguntarse a quién debe entregarse el depósito. Rige al respecto el art. 731 del C. Comercio según el cual el depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para recibirlo. Disposición ésta que aparece reproducida con alguna pequeña variante que no altera el significado en el C. Civil (art. 2262)’ (Cf. Supervielle, op. cit. pág.689). El Banco demandado responde por el contrato de depósito en caja de ahorro, con obligación de restituir, que es de resultado” (publicada en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Año II, Tomo II, 2014, N° 971, págs. 766/767).
Bajo tales líneas conceptuales, entiende este colegiado que en principio la responsabilidad del banco demandado se ve comprometida en la especie ya que la banca es, ante todo, responsable contractualmente hacia su cliente, como consecuencia de los contratos concertados con éstos, en caso de inejecución o de mala ejecución de sus obligaciones. La relación contractual vinculante dimana de contrato de depósito bancario que unió a los litiganes, donde, en hipótesis de incumplimiento, la responsabilidad es contractual así como en las múltiples operaciones en que el banco actúa como “mandatario” del cliente (v. gr.: intermediación en los pagos) y en tal condición le corresponde cumplir puntualmente los encargos e instrucciones del cliente siendo responsable de la menor desviación y de los perjuicios que su negligencia o impericia le causen al cliente (Villegas, Compendio...de la actividad bancaria, t. I p. 465, Depalma, Bs. As., 1989). En el depósito la obligación básica y principal del banco es la de devolver el dinero recibido, en el mismo tipo de moneda, en el plazo pactado, con los intereses correspondientes. La seguridad en la devolución de su dinero constituye el factor determinante que guía al depositante a confiar en un banco, de ahí que el cliente elige la institución financiera que le brinda más confianza para hacer su depósito (op. cit., p. 491). La diligencia debida al banco hoy en día es la diligencia especial profesional del “buen banquero”, acentuándose la exigencia de profesionalidad al tratarse de una actividad precisamente profesional que implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, sumado a que los contratos con los clientes suponen una confianza especial entre las partes (Lombardi, La responsabilidad bancaria, notas características y aplicaciones prácticas, Rev. Der. Banc. y de la Activ. Financiera, No. 19-24, Depalma, p. 181 y sgts.). Asimismo para que opere la exención de responsabilidad la causa externa debe ser necesariamente una condición sine qua non del daño.
También es del caso recordar que a la hora de ponderar la responsabilidad del banco se debe actuar con parámetros específicos dado que su gestión se realiza por parte de profesionales (especialistas) en los cuales el cliente confía y en ella están involucrados el interés general y el orden público. Así lo recordaba Ordoqui Castilla (citando a Drucaroff Aguiar) cuando afirmaba que la responsabilidad en estos casos adquiere un perfil específico, atento a que se involucra un interés público (servicio público impropio) que operaría con autorización del Estado, que se basa fundamentalmente en la buena fe y la confianza (Derecho de Daños, tomo II, pág. 113, La Ley). Sin perjuicio, sino a mayor abundamiento, si se quiere enfocar el marco jurídico del caso como se hace en la resistida con fundamento en la Ley Nº 17.250 -lo cual se comparte-, es ostensible que la obligación del banco es de resultado u objetiva, como correctamente se señala en la apelada y a lo que cabe remitirse en beneficio de la brevedad, con el fin de evitar inútiles y tediosas reiteraciones.
Estándose, ante una obligación de resultado en cabeza de la institución bancaria reclamada, ésta debe invocar y acreditar causa extraña no imputable, concepto dentro del cual ingresan los hechos de la víctima y del tercero; “...y como ha especificado la doctrina, el artículo 1342 del Código Civil unifica las eximentes de responsabilidad en una fórmula que las abarca a todas, cuando prescribe que para liberarse el deudor tendrá que justificar una causa extraña no imputable. Por obra de la doctrina y jurisprudencia este común denominador es descompuesto en tres especies: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero y hecho o culpa de la víctima, propiciándose un concepto genérico de causa extraña” (Gamarra, Tratado…, t. XVIII, p.179; Responsabilidad Contractual, t. II, El Juicio de Responsabilidad, p. 27-31).
A su vez, en cuanto a la excusa liberatoria, también puede ser convocado al caso lo afirmado en sentencia de la Sala (No. 205/2012 en BJN), en la cual se sostuvo que “…para que sea procedente la causa extraña como enseña el maestro Gamarra aparte de que tenga su origen en un acontecimiento externo se deben dar dos requisitos, (…), a saber uno desde el punto de vista subjetivo que es la no imputabilidad del evento y un segundo requisito desde el punto de vista objetivo que es la imposibilidad de la prestación (Cfm. Gamarra, Jorge Tratado de Derecho Civil uruguayo Tomo XVII Pág. 136). El deudor no debe provocar el acontecimiento (la causa extraña), por su culpa, si lo hace, él es la verdadera causa del daño que sufre el acreedor (Cfm. Gamarra, Jorge ob cit Pág. 137)”.
En relación al hecho de la víctima, debe partirse -en materia civil- de que dicha categoría tiene que contener las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad. Es sostenido por la casi totalidad de la doctrina y jurisprudencia nacionales que el hecho de la víctima, debe revestir las notas de irresistible e imprevisible para enervar totalmente de responsabilidad al autor material del daño, lo que se constituiría en los hechos en una causa extraña no imputable (Sentencias de la Sala Nos. 5-28/2016, 59/2017 y 210/2017, entre otras en BJN). Sólo cuando el hecho de la víctima posee las precitadas características, puede ser considerado legítimamente como única causa del daño. Gamarra explica que el supuesto de que el hecho de la víctima haya sido la causa única del resultado dañoso, se confunde con la que surge del caso fortuito o la fuerza mayor en lo referente a que no surge responsabilidad, ya que el daño no fue producido por el aparente ofensor y, además, en cuanto a las características que deben advertirse en el hecho liberatorio. Esto es así porque solamente cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible puede ser considerado legítimamente única causa del daño (Tratado..., t. XIX, 1981, p. 332, 340 y 341; SCJ No. 518/2000 y LJU 14851).
De la prueba recibida en la causa surge lo siguiente:
(i) TT: “La cliente manifiesta haber recibido un correo electrónico con apariencia del BROU solicitándole sus credenciales” (fs. 845 vto.). Phishing por correo electrónico.
(ii) XX: “...Se detecta operación Olvido y Reseteo de Contraseña anterior a las operaciones reclamadas (...) Las operaciones reclamadas de XX parten de una IP colombiana... país de donde se han dado numerosas operaciones reclamadas en los últimos meses. Y la IP de Maxihorst... que también se repite en reclamos recientes” (fs. 1156) (iii) PP: “(...) 2. Los defraudadores debieron obtener primeramente el número de documento de la cliente y el correo electrónico, datos fundamentales para solicitar una nueva clave eBROU, no se puede establecer la forma en que se accedió a estos datos. -4. Se verifica "olvido y reseteo de contraseña". – (...) 6. Una vez acreditado el importe en la cuenta de las Sra. LLL, esta es contactada por WhatsApp (desde el número EEE) haciéndose pasar por FFF y solicitándole transferir el dinero a la cuenta Bantotal GGG sub operación 1 — HHH. 7. La Sra. HHH procedió a retirar todo el dinero el mismo 28103/2022 en la dependencia 184 — Agencia General Flores.” (fs. 1166).
(iv) KKK: “(...) 3. La(s) operaciones reclamadas por el cliente en e-BROU, se realizaron el 15 y 16/02/22 y consisten en: 3.1. Giro, por un importe de U$S 1.313,00 (incluido comisiones), realizado a MMM Cl NNN. Cobrado en Ag. Punta Rieles el 15/02/22. Dicha persona no es cliente del Banco Operación realizada desde una ip uruguaya. - 3.2. Transferencia a Otros Bancos por un Importe debitado de USS 401,61. Realizado a MIDINERO, a la cuenta destino OOO a nombre de MMM. Esta operación se realiza desde una dirección ip colombiana. (...) 4.- Se registran dos operaciones previas de OLVIDO Y RESETEO DE CONTRASEÑAS, realizadas ambas desde direcciones ip uruguayas. Los días 11/02 y 14/02. Previamente a las operaciones reclamadas. (...) los elementos recogidos en la investigación indician que los defraudadores primariamente accedieron el número de cédula del cliente y vulneraron su correo electrónico asociado, para luego apropiarse de su usuario e-BROU ... El cliente no presentó denuncia policial y carta de relevamiento de secreto bancario” (fs. 951 vto./952).
(v) AAA: “(...) De acuerdo a lo manifestado por el cliente, al ingresar en e-BROU se le solicitó contraseña y llave digital datos que ella ingresó por lo que estaríamos frente a un caso de malware. - Cuenta destino: Cuenta BROU: PPP QQQ Importe recibido: U$S 4.500,00. - Gestión de recuperación: CAS-500537, el Sr. QQQ informa no saber el motivo por el cual fue depositado el dinero en su cuenta. Hasta la fecha no se ha efectivizado la recuperación. No se verifican ataques a la seguridad interna del Banco.” (fs. 418).
(vi) AA: expresó la referida en su denuncia: “...Si he recibido notificación sospechosa al ingresar a la página del banco, fui contactada primero por el correo montesrobles@hotmail.com donde se me solicitaba actualizar mis datos y luego ingresar al link que me proporcionó dicho mail con mi usuario y clave fui contactada a través de whatsapp por número 099 711 ...” (fs. 545 vto.).
(vii) CCC, conforme lo que surge del documento público no tachado, su caso se corresponde con una situación de apropiación de credenciales “...a través de Phishing” (cfme. fs. 566/578) (viii) QQ, sostiene la reclamante en su demanda que se encontraba operando desde sus direcciones oficiales de e-BROU cuando le aparece en pantalla un mensaje que le indicaba que debía validar su cuenta, a lo cual accedió (fs. 285).
(ix) BBB, conforme el documento público no tachado que luce en fs. 769 vto./771 vto., surge que la actora “...se presenta en Suc. Ciudad Vieja reclamando que el día 02/09/22 perdió su tarjeta de débito y ese mismo día le figura en ebrou una transferencia enviada desde su cuenta en dólares a una cuenta que no reconoce, y dice no haber hecho ella. (...) El cliente informa haber ingresado sus datos, incluyendo su llave virtual en un sitio falso (phishing)” (fs. 770 vto.).
(x) UU, en su caso, surge de la investigación efectuada por el banco que “...Dentro de las operaciones no reconocidas encontramos: transferencia a terceros, esta se hizo desde una IP colombiana.” (fs. 790) (xi) VV, surge del documento público no tachado agregado en fs. 801 vto.: “...cliente víctima de fraude electrónico, recibe correo e ingresa documentación. Le realizan transferencia SPI ... El cliente ingresa sus datos, incluyendo su llave virtual en un sitio falso” (xii) YY: en este caso, no surge de autos prueba que acredite que la reclamante hubiera efectuado la correspondiente denuncia ante el banco ni ante autoridad policial de los hechos que en forma por demás breve (dos renglones) narra en su demanda incumpliendo claramente la teoría de la debida sustanciación (art. 117 num. 4 del C.G.P.). Por lo demás, conspira contra su reclamo el hecho de que la actora sostuvo en la demanda no tener usuario ebrou (fs. 283), lo que surge desmentido por la documental agregada en fs, 1222 y 1231.
(xiii) RR y ZZ (matrimonio), surge del documento público agregado en fs. 1130/1145 vto.: “Como queda demostrado en la auditoría y en la autorización del matrimonio RR-ZZ ingresa en el Atm con la tarjeta RedBrou y el pin de la cliente, el día 19 de agosto de 2022 el usuario es definitivamente entregado a los estafadores quienes a partir de ese momento inicial la secuencia de operaciones...” (fs. 1143). Y más adelante se establece: “5. Del análisis de los casos en estudio no surge que haya existido ataque a la seguridad interna del Banco, antes bien responsabilidad de los clientes a la postre reclamantes. - 6. No existió en ningún caso robo de credenciales bancarias en el sentido común del término sino que las mismas fueron entregadas voluntariamente, presumimos que por ser víctimas de un engaño, por los clientes reclamantes a estafadores aparentemente extranjeros” (fs. 1145 (xiv) SS, conforme surge de la investigación administrativa interna del BROU, el caso de la reclamante ingresa en la modalidad de phishing dado que se comprobó que desde ip uruguaya el 30/10/2021 se realizó el cambio de contraseña de la actora y en los días siguientes “Se verifican operaciones no reconocidas por el cliente realizadas por e BROU el 01/11 y 02/11/21, desde direcciones ip colombianas” (fs. 1096 vto.).
En concepto de la Sala, de los propios términos de la demanda en algún caso y de la prueba recibida en la causa se extrae nítidamente la existencia de hechos de las víctimas que por ser sujetos pasivos de maniobras de phishing o de la utilización de software malicioso (malware) accedieron a proporcionar sus claves de acceso al sistema a terceras personas, lo cual desplaza la responsabilidad de la demandada en relación a los reclamantes que vienen de referirse.
Además, puede plantearse juiciosamente que el phishing o la instalación del “malware” pudo no deberse a descuido o negligencia del cliente, sino por la conducta de terceros. Como ya es sabido, el hecho del tercero resulta admisible como excusa liberatoria en materia de responsabilidad civil contractual, como ha especificado la doctrina; el art. 1342 del C. Civil unifica las eximentes de responsabilidad en una fórmula que las abarca a todas, cuando prescribe que para liberarse el deudor tendrá que justificar una causa extraña no imputable. Por obra de la doctrina y jurisprudencia este común denominador es descompuesto en tres especies: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero y hecho o culpa de la víctima, propiciándose un concepto genérico de causa extraña (GAMARRA, Trat…, t. XVIII, p. 179; Responsabilidad Contractual, t. II, p. 27-31). Para que opere la eximente en estudio, debe poseer dos notas, imprevisibilidad e irresistibilidad. Si la causa extraña se distingue como un hecho extraño al ofensor, irresistible e imprevisible, que ocasiona el daño, no puede dudarse que el hecho del tercero, incide en el comportamiento del ofensor y en el plano de la culpa; de ahí, Gamarra concluye: “En suma, el carácter imprevisible e irresistible del hecho tiene esta relevancia: descarta la culpa del ofensor y con ello excluye por completo su responsabilidad” (op. cit., t. XIX, p. 352 y 356). Lo mismo había señalado Peirano Facio “...es evidente que si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por el ofensor, debe ser considerado imputable de acuerdo al principio según el cual no evitar un resultado que se tienen la obligación de impedir equivale a producirlo; en cuyo caso, es evidente que si el hecho del tercero no resulta imprevisible e irresistible, devendría culpable, y por ende, no podría ser esgrimido como causal de exoneración” (Responsabilidad Extracontractual, No. 257, Montevideo, 1954). Esas características que debe reunir el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, son afirmadas por la jurisprudencia nacional desde larga data y de modo prácticamente uniforme (LJU 1185, 8623, 8650 y 8662, entre muchos otros; ADCU, t. XIV c. 745, p. 107-108; XVII, c. 840; p. 124; t. XVIII c. 1073, p. 182-183 y XIX c. 725, p. 349-350, entre muchos otros).
Partiéndose de esas claras bases, el hecho del tercero en tanto causa extraña no imputable resulta demostrado con suficiencia por ser ajeno a la demandada e indisponible a su actividad o conducta que permita prever y resistir la agresión, circunstancia que configura eximente de responsabilidad. Emerge por demás demostrado mediante documentos públicos no tachados, que la seguridad informática del BROU no fue agredida, lo cual opera como indicio (TARIGO, Curso..., t. II, p. 241 y 243, IUDP, 1974; COUTURE, Vocabulario..., p. 332, Depalma, 1976; GALLINAL, Estudios..., arts. 448 a 458 CPC, p. 139, Barreiro y Ramos, 1920; GIANTURCO, La prova indiziaria, p. 11 y ss., Dott. A. Giufrè – Editore, Milano, 1958) del cual se puede inferir o presumir (arts. 1600 y 1605 C. Civil) sin dificultad, la verificación de la eximente en estudio con las notas de imprevisible -en el sentido de que no se sabe cuándo se va a ocasionar el ilícito- e irresistible para el escudo protector informático del BROU, que se infiere con sencillez ha de ser cuasi imposible de permear, dadas las rigurosísimas exigencias estatales -sobre todo bancocentralistas y mediante la AGESIC- y legales. Los ataques cibernéticos o informáticos no fueron dirigidos o direccionados contra la seguridad del BROU, sino contra el cliente mismo, motivo por el cual resultan ajenos a la demandada.
Por lo anterior, se amparará el recurso de apelación y, en su mérito, se revocará la sentencia de primera instancia dictada en autos, desestimándose la demanda.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1252 y1831 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
TÉNGANSE POR DESISTIDOS DE LA PRETENSIÓN A LOS ACTORES INDENTIFICADOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO III DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO RESPECTO DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2381/2024.
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 56/2024, DEL 22 DE AGOSTO DE 2024, EN TODOS SUS TÉRMINOS Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.