Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 178/2023
2 de marzo de 2023
Solicitan acumulación de autos. La Corporación desestimará el pedido por no cumplirse con unos de los requisitos para dicha acción, como ser, uno de los expedientes se encuentra en estado de dictar sentencia.
- Ficha (IUE)
- 1-215/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Acumulacion de autos › Procedimiento de acumulacion de autos › Requisitos para la acumulacion de autos
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SATENIL S.A. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO Nº 89/2015 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES” - IUE: 1-215/2022.
RESULTANDO:
1.- En el marco de un proceso de inconstitucionalidad, la parte demandada –Intendencia de Canelones- peticionó a la Corporación la acumulación de los presentes autos con el expediente “Satenil S.A. c/ Intendencia de Canelones – Excepción de Inconstitucionalidad – Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 89/2015 modificativo del art. 1 del Decreto Nº 47/2007 de la Junta Departamental de Canelones” IUE: 1-200/2022.
En ese sentido, amparado en lo dispuesto por el artículo 323 del C.G.P. entendió que corresponde hacer lugar a la acumulación solicitada. A saber, en el caso se dan íntegramente las condiciones para que opere la acumulación: a) la Corte es competente en los dos procesos, el proceso 1-200/2022 no se encuentra en estado de dictar sentencia y c) los dos procesos siguen el mismo procedimiento, versan sobre idénticas pretensiones y las partes son las mismas.
2.- Por auto Nº 1.773/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022, se confirió traslado a la parte actora de la solicitud de acumulación.
3.- A fs. 53 y siguientes compareció el representante procesal de la parte actora, evacuando el traslado conferido y oponiéndose a la acumulación pretendida. En necesaria síntesis adujo que no se cumple con el requisito de que ambos procesos no estén en estado de dictarse sentencia. En ese sentido, en el expediente IUE: 1-200/2022 recayó el auto Nº 1.801/2022 en el cual se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes. Por lo cual, encontrándose dicho expediente en estado de dictar sentencia no corresponde hacer lugar a la acumulación solicitada.
4.- Por auto Nº 1.929/2022 de fecha 22 de diciembre de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pusieron los autos para resolución.
5.- Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la acumulación de autos pretendida por los siguientes fundamentos.
2.- En primer lugar, debemos tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 323 del C.G.P., la acumulación de autos procede en caso de que se cumplan necesariamente las siguientes condiciones. A saber: 1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos. 2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse sentencia. 3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento. Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en la parte final de este artículo. 4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
La Sala de segundo turno, en sentencias Nos. 128/12 y 57/15 entre otras sostuvo respecto a la acumulación: “...cabe recordar que el principio general que regula la acumulación de procesos –justificada por razones de coherencia del sistema y de economía procesal- está previsto en el artículo 323 inc. final C.G.P., donde se enuncia que procederá la acumulación cuando la conexión implique que la sentencia a dictarse en alguno de esos procesos haya de producir efectos de cosa juzgada en los otros. De ahí que corresponda analizar liminarmente los procesos en curso a fin de determinar si se verifica esa circunstancia lo que, de regla, lleva a comparar causa, objeto y partes de cada litigio”. “Las condiciones señaladas en el artículo 323.4 C.G.P. son las siguientes: a saber; la existencia de `idénticas pretensiones entre las mismas partes´. Aquí se prevén situaciones en que se configura la conexión objetiva, causal y subjetiva. La existencia de `pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes´, la única exigencia está referida a la conexión causal, ya que el objeto y las partes pueden ser distintos. Existencia de `pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas´. `Aquí se requiere la conexión objetiva y conexión subjetiva. `Naturalmente estas condiciones de procedibilidad son alternativas, se configurará una u otra según los casos (TARIGO, `Lecciones Tomo II, pág. 384; DE HEGEDUS `Acumulación de autos´ en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje al Profesor Jaime Teitelbaum, pág. 33/34). A su vez , se debe tener presente el principio de unidad de causa impone que cada conflicto se dirima en un proceso y que solo por razones de carácter excepcional pueda derogarse dicha regla admitiendo más de un conflicto en un proceso o más de un proceso para un solo conflicto. También el principio de continencia de la causa, que por su parte, señala que los litigios o las pretensiones conexas entre sí deban considerarse y debatirse en un mismo proceso y ser decididos siempre que ello resulte posible, en una sola sentencia (cf. COUTURE `Temas de Derecho Procesal´, Primer Curso, pág. 5; TARIGO `Lecciones...´, T. II, pág. 383)´ (Cfm. Sentencia Nº 120/2011 de la Sala). Como señala PODETTI `finalidades pragmáticas tiene la institución que estudio y que pueden expresarse diciendo que evita las sentencias contradictorias y dispendios de actividad y de gastos, defiende la continencia de la causa y permite la integración de la litis. Evita sentencias contradictorias total o parcialmente que podrían producirse si fueran distintos tribunales quienes hubieran de conocer litigios que contienen cuestiones iguales para resolver. El peligro referido se presenta cuando la relación jurídica fundamental o el hecho constitutivo del cual emana las acciones que han originado los procesos es el mismo. Así por ejemplo cuando sobre la base de un mismo contrato, un litigante reclama la rescisión y el otro el cumplimiento de la obligación contraída, o varios contratantes deducen separadamente acciones entre si fundadas en el contrato ... Al acumularse procesos en los cuales hubieran podido dictarse sentencias contradictorias, se defiende la continencia de la causa, es decir que todas o parte de las cuestiones derivadas del mismo litigio escapen al conocimiento del juez o que las mismas cuestiones total o parcialmente sean sometidas al conocimiento de dos jueces. Un litigio debe sustanciarse y decidirse en un único proceso y dos o mas litigios con causas iguales o íntimamente vinculadas conviene que se sustancien y decidan en un solo proceso´ (Tratado de los actos procesales, pág 520)”. Expresa COUTURE, (Temas de Derecho procesal, Primer curso, p. 51), “que el principio de continencia de la causa impone que cada conflicto se dirima en un proceso y que sólo por razones de carácter excepcional, pueda esta regla derogarse admitiendo más de un conflicto en un proceso, o más de un proceso para un solo conflicto”.
3.- Ahora bien, en el presente caso, se cumplen con las condiciones enumeradas en los numerales 1), 3) y 4), sin embargo no se cumple con lo dispuesto en el numeral 2), esto es que el proceso no esté en estado de dictar sentencia.
Como correctamente lo hizo notar la parte actora excepcionante, el expediente IUE: 1-200/2020 ya se encuentra en estado de dictar sentencia, en virtud que en el mismo se dictó el auto Nº 1.801 de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 83) el cual dispuso el pase a estudio de la causa entre los Señores Ministros y los autos para sentencia, citadas las partes.
Las partes fueron notificadas de tal resolución el día 2 de diciembre de 2022, conforme luce de las actuaciones glosadas a fs. 84 y 85 respectivamente.
Si bien, al momento en el cual la Intendencia solicitó la acumulación los autos se encontraban en estado, lo cierto es que el transcurso del trámite procesal pertinente, llevó a que en este momento de definición de la cuestión los mismos ya no se encuentren en estado.
Conforme a ello, corresponde desestimar el pedido de acumulación postulado por la Intendencia de Canelones.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS PRETENDIDA.
NOTIFÍQUESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.