Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 179/2023
2 de marzo de 2023
Se desestima excepción de inconstitucionalidad por cuestiones formales. En el caso de autos, por no cumplir con la carga de la debida argumentación (art. 512 CGP) y por encontrarse conclusa la causa, en estado de dictado de sentencia.
- Ficha (IUE)
- 294-934/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PINTOS FERNANDO Y OTROS C/ KUNISOL S.A. Y OTROS - VÍA DE APREMIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 546.2 DEL C.G.P.” - IUE: 294-934/2021.
RESULTANDO:
I) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 1/2 compareció la parte actora solicitando intimación de pago de alquileres contra KUNISOL SA, Graciela Ferreres Velasco y Leandro Quiroga Ferreres por la suma de U$S 24.668,79.
II) Por auto Nº 2.178/2021 el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3º Turno hizo lugar a la intimación solicitada, la cual fue practicada según consta a fs. 6.
III) Ante la solicitud de traba de embargo por la parte actora, la Sede hizo lugar a lo solicitado por decretos N os 2.475/2021 (fs. 9/10) y 1.456/2022 (fs. 80), trabó embargo específico y ordenó proseguir el trámite por la vía de apremio.
IV) A fs. 106/108 compareció la parte demandada y opuso excepción de pago, solicitando en definitiva que se haga lugar a la excepción y se desestime la demanda.
V) Con fecha 6 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de precepto, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se tuvo por conclusa la causa y se fijó fecha para dictado de sentencia.
VI) A fs. 158/162 la parte demandada dedujo excepción de inconstitucionalidad contra el art. 546.2 del C.G.P. En lo medular, expresó que, los desalojos al amparo de esa normativa se deben tramitar por la estructura monitoria, lo cual resulta inconstitucional, ya que vulnera elementales normas que consagran el debido proceso amparado en el artículo “66” de la Constitución, 72 y 8 del mismo cuerpo normativo, en cuanto se violenta el principio de igualdad. La tramitación de todas las acciones en conjunto, como lo son el juicio ejecutivo, las intimaciones y los decretos de desalojo en cascada y en forma de repetición, utilizando el proceso monitorio, impiden defender y evitar que sus derechos sean vulnerados. Agregó que en este caso, la estructura del proceso monitorio produjo un grave perjuicio a la parte, además de la indefensión alegada. Realizó un análisis de antecedentes sobre los diversos expedientes que se tramitan entre las partes y afirmó que la tramitación del proceso de estructura monitoria determinó que se vulneraran las garantías del debido proceso.
VII) Por auto Nº 2.450/2022 (fs. 163), la Sede suspendió los procedimientos de autos y elevó las presentes actuaciones ante la Corporación, las cuales fueron recibidas el día 24 de octubre de 2022 (fs. 164).
VIII) Por decreto Nº 1.594/2022 (fs. 166), de fecha 27 de octubre de 2022, se confirió traslado a la parte actora de la excepción de inconstitucionalidad por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.). La parte actora evacuó el traslado conferido a fs. 175/178 vto., abogando por su rechazo.
IX) Por providencia Nº 1.736/2022 (fs. 180), de fecha 22 de noviembre de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido. Se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- Liminarmente, corresponde observar que la Sede por decreto Nº 2.342/2022 (fs. 140) tuvo por conclusa la causa, fijando para el día 20 de octubre la presentación de los alegatos por escrito. En dicho decreto existe discordancia al momento de fijar la fecha de dictado de sentencia, ya que en principio la fija para el día 18 de noviembre de 2022, hora 17:30 hs y luego, la fija para el día 23 de octubre a las 17:30 hs.
También surge de algunas actuaciones que la Sede no dio el tracto procesal correspondiente, véase que luego de conclusa la causa, por decreto Nº 2.343/2022 (fs. 142) se dispuso la aclaración de un oficio que refiere al embargo y luego el Juez dicta una sentencia interlocutoria Nº 2.449/2022 (fs. 149/155), de fecha 18 de octubre de 2022, revocando parcialmente el decreto Nº 1.865/2022 que refiere a una intimación de pago, cuando en definitiva ya estaba conclusa la causa y se encontraba en etapa de dictado de sentencia definitiva.
Habiendo realizado las precisiones que preceden, corresponde analizar la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción, la cual la Corte desestimará por cuestiones formales.
3.- Debemos destacar que la excepción fue promovida una vez conclusa la causa y que el expediente estaba en etapa de dictado de sentencia, reiteradamente la Corporación se ha manifestado declarando inadmisible, por extemporánea, la excepción de inconstitucionalidad deducida con posterioridad a la conclusión de la causa –art. 511.1 del Código General del Proceso- (Cfme. sentencias N os 322/1995, 382/1996, 731/1996, 420/2000 y 427/2000, entre otras). Sin perjuicio de ello, en cuanto al alcance de esta norma, especialmente en lo que refiere a la expresión “conclusión de la causa” utilizada por el codificador, la Suprema Corte de Justicia, en sentencias N os 917/2012 y 1.527/2014 sostuvo: “(...) Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” .
Ha entendido la Corporación que: “(…) La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Corte, en este sentido, es conteste en requerir que exista una instancia subsiguiente para que quede abierta o expedita la posibilidad de oponer la excepción de inconstitucionalidad. Así, a propósito de la expresión: `hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente´ DE HEGEDUS señala que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad (DE HEGEDUS, M.: ` Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico´ en A.A.V.V.: `Procesos Constitucionales´, coordinador: Jorge VEIRAS, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485). La Corte reiteradamente ha señalado que: ` el art. 511.1 del C.G.P. pone un límite a la introducción de la petición –la existencia de un proceso pendiente-, disponiendo que la excepción puede promoverse ‘hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” (sentencias N os 2.128/2017, 64/2020 y 330/2021, entre otras).
Tal como indicó Vescovi, se admite la posibilidad de que la inconstitucionalidad se plantee en segunda instancia hasta que se dicte el decreto de conclusión de la causa. Sin perjuicio de ello, no habrá, por ejemplo, ningún impedimento en que se plantee la inconstitucionalidad al interponer los recursos, al expresar agravios, al contestarlos, o en caso de producirse prueba, etc. (Cfme. VESCOVI, E. <<El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley>> , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, Pág. 165).
En el presente, la Sede no dictó sentencia definitiva, además que dicha sentencia definitiva admitiría recurso de apelación al encontrarnos en etapa de vía de apremio, por lo cual, ante la existencia de una instancia subsiguiente, la Corporación entiende que la parte demandada opuso la excepción de inconstitucionalidad oportunamente.
4.- Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad incumple ostensiblemente con la carga de la debida argumentación.
La excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandada incumple con la carga de la debida argumentación (artículo 512 del C.G.P.).
En el inc. 1 del art. 512 del C.G.P. se precisa cuál es el alcance de la carga de la debida argumentación en el Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley: “Requisitos del petitorio. La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma” .
Debe observarse que no obstante de indicar los preceptos que se reputan inconstitucionales, así como algunos de los principios constitucionales que entiende vulnerados, la argumentación adolece de deficiencias en cuanto a su formulación que impiden identificar claramente en qué aspectos se entiende que la norma impugnada puede afectar las disposiciones de orden superior que invoca, incumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 512 del C.G.P. dado que no se expresa con toda precisión y claridad los preceptos que se reputan inconstitucionales, especialmente con relación a los principios de igualdad y debido proceso, puesto que solo se enuncia la supuesta violación, sin concluir cómo es que ella se produce. El escrito resulta ser una mera alegación de la violación de dichos principios, incluso invoca el art. 66 de la Constitución como fundamento de derecho del debido proceso, cuando en dicha disposición no se encuentra regulado el mentado principio.
En su escrito, la demandada se limita en afirmar que en los procesos de estructura monitoria como el presente, se dictan providencias sin oír a la otra parte, y que no puede defenderse. Posteriormente realiza un análisis de los antecedentes y sobre distintos expedientes tramitados entre las partes, calificando a la tramitación de autos como caótica y por la estructura monitoria se ha vulnerado todas las garantías del debido proceso y del principio de igualdad.
Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 243/2020).
La suerte del planteo está sellada, porque la impugnante no ha observado adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P., puesto que omite desarrollar con claridad y precisión las razones en las que fundan el cuestionamiento de dicho precepto normativo (ver, en tal sentido, las sentencias N os 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 142/2018 entre otras).
Se impone, de este modo, el rechazo liminar del planteo, pues el promotor no cumple con las exigencias impuestas por el art 512 del C.G.P., circunstancia ésta que releva a la Corporación de ingresar al mérito de tales planteamientos (Cfm. sentencias N os 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 606/02, 150/03, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.