Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 182/2023
2 de marzo de 2023
Se solicita liquidación provisoria de pena. La Corporación entiende que no corresponde la misma por no encontrarse en la actualidad el imputado cumpliendo pena alguna, máxime cuando el a quo anuló el fallo y los autos se encuentran para estudio de casación.
- Ficha (IUE)
- 1-204/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Incidente de liquidación
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena provisoria
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: A.A. – TRES DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS EN REIT. REAL CON UN DELITO DE DESACATO – LIQUIDACIÓN PROVISORIA DE PENA – IUE: 1-204/2022, venidos a conocimiento de la Corporación a los efectos de resolver la liquidación provisoria de la pena practicada a fs. 81-82, teniendo en cuenta la oposición a la misma formulada por la Defensa a fs. 93-97 y la Fiscalía a fs. 99-101.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia no hará lugar a la liquidación provisoria de pena.
II) En efecto, dicha liquidación responde a la sentencia Nº 113, de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º Turno, que había condenado a A.A. como autor penalmente responsable de tres delitos de violencia doméstica agravados en reiteración real con un delito de desacato a la pena de 24 meses de prisión, que se cumplirían de la siguiente forma: 4 meses de prisión efectiva y los restantes 20 meses sustituidos por un régimen de libertad vigilada (fs. 18-19).
III) Ahora bien, por sentencia Nº 49, de fecha 11 de marzo de 2021, el mentado fallo fue anulado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1º Turno, declarando inadmisible el proceso abreviado y ordenando retrotraer las actuaciones a la formalización de la investigación, que proseguirán con el Juez subrogante que corresponda (fs. 40-43 vta.), todo lo cual se cumplió (fs. 45 y 48).
IV) En ese marco, la Defensa técnica interpuso recurso de casación (fs. 50-56); trámite que, en la actualidad y en el principal, está en vista del Sr. Fiscal de Corte.
V) O sea, por el momento, A.A. recuperó su libertad, y actualmente no está cumpliendo ninguna pena.
VI) En razón de lo anterior, actualmente no corresponde liquidar pena alguna.
Incluso, si la Suprema Corte de Justicia desestima el recurso de casación, no habrá pena para liquidar, y si anula el fallo de segunda instancia, la liquidación de la pena ya no será competencia de la Corte.
VII) Por último, corresponde aclarar que A.A., en el ámbito penal, tampoco está cumpliendo una medida cautelar; siendo que la única medida vigente (prohibición de acercamiento y comunicación con B.B.), fue dispuesta por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primera Instancia de 7º Turno (fs. 74).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR A LA LIQUIDACIÓN PROVISORIA DE PENA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.