Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 181/2023
2 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-199/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: “A.A. C/ SENTENCIA Nº 53/2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA Nº 118/2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” - IUE 1-199/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos A.A. interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 53/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno en los autos caratulados: “A.A. – Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado - IUE: 2-52087/2020”, que confirma la sentencia Nº 118/2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, y la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, por las razones que desarrolló a fs. 9/12 vta.
2.- Por providencia Nº 1499 de 11.X.2022 la Corporación resolvió: “Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Agréguense los autos caratulados: `A.A – Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado – IUE: 2-52087/2020´. Emplácese a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal. Notifíquese personalmente” (fs. 14/15).
3.- A fs. 25/30 vta. el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 2º Turno evacuó el traslado conferido solicitando se desestime el recurso de revisión interpuesto.
4.- El representante del recurrente a fs. 33/34 vta. compareció solicitando una salida transitoria especial, por providencia Nº 1.812 de 29.XI.2022 la Corte dispuso conferir traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno de lo peticionado, el que fue evacuado a fs. 40.
5.- Por Mandato Verbal Nº 174/2022 la actuaciones pasaron a la Sección Libertades a los efectos de la liquidación de pena (fs. 42/58).
6.- Por decreto Nº 1.922 de 22.XII.2022 la Corporación dispuso: “Téngase presente la liquidación efectuada, con noticia de las partes. Atento a que el imputado no ha cumplido aún la mitad de la condena, así como tampoco surgen agregados los informes de la autoridad carcelaria y conforme lo dispuesto en el art. 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, a lo solicitado: No ha lugar” (fs. 59).
7.- A fs. 64/66 la Jefatura de Policía de Durazno remitió el informe solicitado.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- El recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y que se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 funda su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
3.- A fs. 10 in fine , el recurrente expresa: “estamos frente a lo establecido en los literales B y C del artículo 371 del C.P.P.”.
Sin embargo, no desarrolla ninguna de las causales.
4.- La causal prevista en el “lit c” no se encuentra fundada, pues no se alega ni se ofrece prueba de “que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir”, tal como dispone la norma.
5.- Respecto a la causal prevista en el literal b), surge del expediente acordonado que la sentencia se dictó el 25/7/2022 y lo notificaron el 2/8/2022. Expresa que se enteró del hecho nuevo el 17 de agosto, a esa fecha, la sentencia de segunda instancia no estaba firme.
6.- Las circunstancias alegadas, apuntan a obtener la declaración de la víctima por vía oblicua que, según los dichos del recurrente, no logró en el proceso principal. Esto, no encuadra en la causal prevista en el lit. b) del artículo 371, lo cual torna inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Por lo expueto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.