Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “MUÑOZ CAIRUS, BRAHYAN c/ DICASOLD SA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)” IUE 2-52300/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°58/2025 de 29 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la capital de 14° Turno, Dra. Viviana Granese.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó la demanda, y en su mérito condenó a la demandada a abonar al actor las sumas pretendidas por concepto de horas extras, descanso intermedio trabajado y prima “Premio de fin de año”, más daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago.
2) A fs. 271 la representante de la parte actora solicita aclaración y/o ampliación manifestando que en el fallo nada se indicó sobre las “incidencias” de los rubros salariales reclamados y condenados, tal como surge del texto de la demanda y su correspondiente liquidación a fs. 119 donde se detallaron las incidencias. Aunque señala que podría entenderse implícita la adición de las incidencias respecto de los rubros condenados, cuando a fs. 267 se indicó que se estará “a la liquidación efectuada por el reclamante por ser conforme a derecho”.
Por Resolución N°2131/2025 del 6/11/2025 a fs. 272 se aclaró y amplió la sentencia dictada en cuanto la condena comprende las incidencias reclamadas en los rubros salariales pretendidos.
3) A fs. 275/278 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la condena al pago de horas extras, expresando que quedó probado que la empresa pagaba las horas extras y que el horario del actor era de 8 horas con 45 minutos, y por tanto solo cuando sobrepasaba ese horario eran extras, las que fueron abonadas. Alega que el actor durante más de 13 años no reclamó las horas extras. Refiere a que la sentencia consideró las declaraciones testimoniales y que muchos de esos testigos también tienen juicios contra la empresa y que el actor no aportó prueba del quantum.
Por la condena a los descansos intermedios trabajados. Manifiesta que el actor trabajaba fuera de las dependencias de la empresa, y que junto con el chofer y el acompañante eran los únicos responsables de organizarse a los efectos de gozar su media hora de descanso en el lugar que consideraran oportuno y que la empresa no tenía injerencia alguna al respecto, pues no podía impedir que gozara de su descanso.
Dice que se probó que cuando el actor cumplía funciones de chofer podía hacer uso del descanso intermedio entre los diferentes destinos de carga y descarga de mercaderías.
4) Por decreto N°2231/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante del actor a fs. 282/286, en los términos que surgen del escrito, solicitando se mantenga la sentencia recurrida.
5) Por providencia N°2364/2025 se franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Cabe establecer que el actor en la demanda a fs. 108 y ss. expresa que trabajó desde el 2/12/2010 al 3/5/2024, que la demandada revista por el Grupo 10 Subgrupo 5. Dice que con los años el giro “se modificó” y que actualmente se dedica a la venta y distribución de cortes de carne y derivados.
El actor reclama haber trabajado como chofer repartidor y revestía como ayudante de capataz. Reclama por horas extras, descansos intermedios, incidencias y premio de fin de año siendo despedido. Dice que se desempeñó como “capataz, desde mediados de 2022”, pero que nunca se le reconoció la categoría. Y que durante su horario laboral era encargado de organizar la logística de armado de pedidos con los productos que venían desde frigoríficos y lo que había almacenados, organizaba la distribución y cargas de camiones, siendo el único responsable de ello, y que luego de terminar sus tareas de capataz muchas veces continuaba realizando reparto dentro de Montevideo desde la mañana. Y que la documentación no siempre indicó la realidad de la categoría, tampoco los recibos. Afirma que su categoría de ayudante de capataz corresponde al sector de depósito y expedición.
Según la demanda en realidad gran parte de la relación laboral fue chofer vendedor, que corresponde a sector diferente que la de capataz (fs. 109). Como prueba remite a una denuncia de siniestro del año 2020 de Sancor Seguros. En ese mes figuraba en el recibo como capataz de depósito y expedición, pero aparece denunciado en el siniestro como chofer vendedor. Dice que tenía una retribución mensual de $ 63.445. Expresa que no se le pagaban los descansos intermedios que trabajaba, ni a él ni a sus compañeros, pero que se les exigió que lo marcaran. Cita fundamentos a fs. 110 y vto. y sentencia de TAT lro.
De las horas extras manifiesta que le pagaban menos de las que hacía. Que trabajó más de ocho horas y que superaba ese número entre 5 o 7 horas porque después del trabajo en la empresa salía a manejar al departamento de Maldonado y que volvía a las cuatro de la mañana, cumpliendo jornadas de entre 13 o 15 horas diarias. Y que surge de los recibos pagos de viáticos, que acreditan las salidas en el camión que describe en la demanda. De ello resulta que si se le pagaron $ 5000 de viáticos por ejemplo, eso correspondía a cinco viáticos de $ 950 o $ 1100 y por ende a cinco viajes. Ejemplifica a fs. 112 vto./ 113 el hecho de que le pagaban menos horas que las que hacía extraordinarias.
La demanda es minuciosa en el detalle de los hechos.
Por su parte, la demandada en la contestación a fs. 192 y ss., alegó deficiencia de sustanciación. Lo que claramente no existe. También retraso desleal, lo que es inaplicable a la materia laboral.
La demandada invoca distribución de las horas del sábado en los restantes días y un régimen que dice no excedía las 44 horas semanales, dice que el límite era de 8 horas 45. Por esa distribución solo serían extras las que superen ese número. Y que es carga del actor acreditar las horas que efectivamente realizó y que son más que las que se le liquidaron.
Lo que a juicio de la Sala, no es correcto, porque el actor dijo cuántas horas realizaba y que había GPS, y la contestación es en realidad bastante imprecisa y no controvierte que el actor trabajara como dice en la demanda que trabajaba en concreto. La contestación expresa generalidades o argumentos que no aplican a la materia laboral y no controvierte lo que tiene que controvertir, es genérica e insuficiente, lo que es equivalente a la falta de sustanciación de la demanda arts. 130.2, 117 numeral 4) del C.G.P. y 8vo y 9no de la Ley 18.572.
Para rebatir el reclamo por descansos intermedios señala que el actor trabajaba fuera, y que los trabajadores eran responsables de organizarse para gozarlo, sin injerencia de la empresa. Y reitera el argumento del tiempo durante el cual el actor no reclamó.
3) La parte demandada se agravia por la condena al pago de horas extras.
El agravio no es de recibo.
A entender de la Sala, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, y ello porque la argumentación que la demandada alegó al contestar y que ahora repite en la apelación, una serie de argumentos absolutamente insuficientes e inadecuados a derecho, además de imprecisos en aspectos fácticos, para rebatir los reclamos. Invoca la teoría del acto propio aplicada al trabajador, la cual no aplica al trabajador en estas hipótesis.
Afirma que los testigos pasaron por etapas judiciales, lo que es insuficiente, aun sospechosos, deben ser valorados conforme el articulo 140 y ss. del C.G.P., y además, los trabajadores ex compañeros, son presenciales y necesarios. Pretende invertir las cargas de controversia y prueba que su parte incumple y descargarlas en el contrario que en cambio sí cumplió con las suyas.
Como se analizara en el Considerando anterior y en el presente, en la contestación no hay prácticamente controversia, ni apelación útiles, aptas para desvirtuar lo que invoca la demanda.
A entender de la Sala la apelación no analiza la prueba y no hubo alegación fáctica precisa al contestar.
A lo que cabe agregar que la empresa pudo aportar los registros del GPS del camión y debió tener algún registro de los viajes que se hacían hacia Maldonado. Todo lo cual fuera relevado en la sentencia al decir: “…no aporta registro horario… Tampoco aporta GPS del camión que manejaba el actor como para determinar recorridos, distancias, viajes, zonas de viajes, horario de salida y regreso a la planta” (sentencia fs. 264).
Por lo cual procede la confirmación de la sentencia en el punto.
4) La parte demandada también se agravia por la condena a los descansos intermedios trabajados.
Considera la Sala que no le asiste razón.
La sentencia hizo lugar al rubro porque el actor estaba fuera de la empresa en el camión y estando en planta no surge probado que los gozara. Y los testimonios confirman los argumentos de la sentencia.
El recurrente reitera la contestación en cuanto a que no estaban sometidos a control, pero ese argumento no es suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia.
Como señala la sentencia “…no tenía forma de gozarlo por no poder dejar el camión, comían o tomaban algo dentro del camión a la espera… Tampoco podían ausentarse y dejar solo el camión porque era su responsabilidad cualquier cosa que pasara” (sentencia fs. 266).
Son trasladables al caso los argumentos expuestos en sentencia de la Sala N°1/2024 (Fernández, Corujo, Pereira (r)) en el rubro en examen: “A entender de la Sala, la apelante no logra demostrar error de los fundamentos de la sentencia (art. 17 Ley 18.572 y 253.1 CGP). Cabe establecer que cuando el actor desempeñaba tareas de sereno, estaba solo por lo que no podía gozar del descanso intermedio, y cuando hacía reparto la prueba testimonial relevada en la sentencia, acredita que no tenían posibilidad de descansar. Por tanto, no basta que la demandada exprese que el actor trabajaba fuera del control de la empresa, es ésta quien tiene que garantizar el goce del descanso intermedio en debida forma.
“Como se expresa por el TAT 1° en la sentencia N°209/2022, en términos que la Sala comparte: “…el empleador es custodio del goce del derecho al descanso intermedio, de manera entonces que lo mínimo que tiene que hacer al contestar la demanda es relatar cómo organizó el trabajo como para que los trabajadores reclamantes pudieran gozar del mismo.
“Nada dijo al respecto y la prueba diligenciada en autos es elocuente en el sentido de que no lo gozaron o que lo hicieron, pero en forma subordinada a las necesidades del servicio…”.
“En conclusión, en base al análisis de la prueba testimonial ponderada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP) y las omisiones de la demandada de implementar los controles para su efectivo goce, procede la confirmación de la sentencia apelada en cuanto condena al rubro descansos intermedios”.
Por tanto también procede la confirmación de la sentencia en el punto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.