Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ PODER JUDICIAL Y OTRO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-26075/2019 ; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia integrada, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva NO. 183/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia No. 75/2020, del 1º de diciembre de 2020, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de segundo turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos...” (fs. 271 y ss.).
2.– En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Ana Maggi, Mónica Besio y Guzmán López Montemurro, órgano que por sentencia No. 183/2021, dispuso: “Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción en el grado” (fs. 351 y ss.).
3.– Contra dicho dispositivo la parte actora, interpuso recurso de casación (fs. 366 y ss.) expresando en lo sustancial que:
a) El recurso es procedente desde el punto de vista formal.
b) La sentencia infringe las reglas legales de valoración de la prueba (art. 140 del CGP) y por tal razón arriba a conclusiones absurdas o irracionales. Entiende asimismo errónea la valoración de la prueba que es tasada legalmente, entendiendo por tal la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Penal actuante en los acordonados.
c) La impugnada infringe la normativa constitucional y legal que cita, equivocando la valoración de la prueba que refiere a la incautación del vehículo de su propiedad y consecuente entrega en condiciones que no fueron debidamente consideradas, de cuyos hechos derivarían los daños que reclama.
4.– Sustanciada la impugna-ción, el traslado fue evacuado por el Ministerio del Interior (fs. 385 y ss.) y por el Poder Judicial (fs. 392 y ss.).
5.- Por resolución No. 16/2022, del 9 de febrero de ese año, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación.
6.- Recibidos los autos y atento a que uno de los demandados fue la Suprema Corte de Justicia, los Sres. Ministros que la componen, se inhibieron de oficio (fs. 406), siendo sorteados para su integración, los Sres. Ministros que surgen de fs. 426 y previa inhibición de los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, se pasaron los autos a estudio. Culminado el mismo, se acordó la decisión y se designó como redactora a la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada, -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de desestimar el recurso de casación, por las razones que se dirán.
2.– Antecedentes del caso:
La Sra. AA promovió juicio reparatorio contra los demandados, manifestando, en apretada síntesis que, el 29 de julio de 2013 a las 19.30 hs., en plena noche, fue allanado su domicilio, ubicado en la ciudad de ZZ, oportunidad en la que se produjo el secuestro de su camioneta YYYY. Afirmó que promovió tercería de dominio en la que indicó que la camioneta era de su propiedad y que nada tenía que ver con los ilícitos que motivaron la causa penal. El juzgado actuante entendió que para decidir la tercería debía aguardar a la sentencia definitiva, no obstante, en ésta no se pronunció al respecto y fue el Tribunal Penal el que resolvió la misma en forma favorable, ordenando la devolución del vehículo, el que fue devuelto tarde y en estado deplorable.
Entiende que se vulneró el derecho de propiedad, apoderándose el Estado de un bien sin el consentimiento del propietario y que la confiscación requería la existencia de un ilícito que no cometió.
Reclama entonces los daños que le causó la falta de servicio en que incurrieron las demandadas.
Como se dijo supra, la sentencia de primera instancia desestima la demanda y la de segunda instancia la confirma en todos sus términos.
La actora interpone casación.
3.- Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación, la parte actora indica que está recurriendo una sentencia de segunda instancia, en un proceso contencioso de estructura ordinaria promovido contra el Estado.
El monto del asunto es superior al límite mínimo legal de 6000 Unidades Reajustables a la fecha de la casación, según surge de autos. Al deducirse la demanda -24 de mayo de 2019- se pretendió la condena a la suma de USD424.500 y $210.000. El valor del dólar ese día fue de $34,40 y el de la UR, $1.165,14 (Información web), por lo que el monto reclamado supera ampliamente el límite referido (nral. 3 del art. 268 inc. segundo in fine del CGP).
También se cumplen los requisitos de legitimación activa exigidos en el art. 272 del CGP y la invocación de las normas de derecho supuestamente infringidas y se expresan los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 273 del CGP.
En su mérito, la Corporación integrada, admite el recurso de casación.
4.– Respecto a las reglas legales de valoración de la prueba -art. 270 del CGP-.
En cuanto al error en la valoración de la prueba como causal de casación, la Suprema Corte de Justicia (en posición que esta Corte integrada comparte), ha sostenido con fundamento en el art. 270 del CGP, que:
“A pesar que la referida disposición prevé incluso como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a esa materia, convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador...” .
“A mayor abundamiento, el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible... (Cfme. Sentencia 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras)” .
Corresponde igualmente tener presente, como se ha expresado en sentencia No. 1176/2017 de dicho Órgano Judicial Superior, “Como ha sostenido la Corporación: En realidad la casación ventila y aborda temáticas de errores de interpretación y de aplicación formal o sustancial del Derecho como también en las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba de la sentencia de segunda instancia (art. 270 C.G.P.). No sirve para discutir lo ya actuado, sea cual fuere la razón, en otro proceso independiente. Por lo consiguiente, debe precaverse que el juicio por indemnización se convierta en una suerte de recurso no previsto contra una sentencia originaria que además ya tuvo su revisión por apelación y fue modificada conforme a los caminos comunes y dentro del sistema procesal (Sentencia No 46/2016 del 9/3/2016)”.
5.- Respecto a la valoración probatoria de la Sala de segundo grado.
5.1.– Con relación a la vulneración de la cosa juzgada -arts. 218 y 219 del CGP- y a la presunción de inocencia -art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica-.
Entiende el impugnante que la sentencia, objeto del presente recurso dictada por el TAC 4º, no puede revisar la responsabilidad penal de la accionante ya que su absoluta ausencia de respon-sabilidad penal fue determinada por la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno en los autos IUE: 474-40/2013, al hacer lugar a la tercería deducida y ordenar la devolución de su camioneta.
Se desestimará el agravio.
La atacada en ningún momento se pronunció acerca de la responsabilidad penal de la impugnante ni tampoco fue una cuestión tenida en cuenta para confirmar la desestimatoria de la demanda. El Tribunal de segunda instancia se avocó a establecer que el objeto del proceso no era determinar la responsabilidad penal de la actora sino establecer si la conducta de los demandados –Poder Judicial y Ministerio del Interior- ameritaba su condena a indemnizarla por los daños y perjuicios reclamados, según lo relatado en la demanda.
Básicamente, el Tribunal tuvo en cuenta si las demandadas actuaron en forma ilícita en oportunidad de realizar el allanamiento y la incautación del vehículo YYYY de la Sra. AA, esto es, si la conducta de ambos pretendidos se desarrolló conforme a derecho, sin violentar alguna de las normas constitucionales en las que basa su recurrencia o al demorar excesivamente su devolución o al hacer uso del mismo y a devolverlo en el estado que se denuncia en estos autos.
Todas dichas cuestiones fueron descartadas, en forma fundamentada por la Sala de mérito.
De manera entonces, que no se violó la cosa juzgada ni se cuestionó la inocencia de la actora respecto a su situación penal, no existiendo al respecto, prueba con tasa legal. La sentencia penal que dispone la devolución de la camioneta de la actora, no se erige en prueba tasada, porque ésta entiende solamente que no corresponde el decomiso del vehículo, puesto que el órgano que la dicta no es competente para pronunciarse sobre la conducta de los demandados en la oportunidad de la incautación y mucho menos en la de devolución que es el objeto de esta decisión.
5.2.– Entiende el impugnan-te que existió grosero apartamiento de la sana crítica al considerar que el allanamiento se realizó durante horas del día con base en que no se formularon observa-ciones al momento de la firma del acta respectiva.
La Sala entendió probada la hora del allanamiento que surgía del acta, valorándola de acuerdo a derecho –art. 140 del CGP-. No se trata de un mero formalismo, sino de una prueba fundamental, que claramente había que tener en cuenta y en consecuencia, mal puede llevar a una conclusión absurda. De todas maneras, se trata de un documento público, que pudo impugnarse como tal, no habiendo deducido la hoy actora, oposición alguna en este sentido.
5.3.– Afirma el recurrente que se vulneraron los arts. 7 y 32 de la Constitución, por haber atentado contra su derecho de propiedad sobre el vehículo.
Considera error grosero argumentar que la incautación fue legítima por existir una orden de allanamiento que validó el procedimiento y otra orden judicial que autorizó el uso del vehículo por parte del Ministerio del Interior.
El agravio es de rechazo.
El derecho de propiedad no es absoluto, es decir que admite limitaciones por razones de interés general.
En la situación especí-fica, estaba justificada dicha limitación al uso por los particulares, tal como está dispuesto en la normativa penal, citada por los órganos de primera y segunda instancia.
Asimismo, tanto la resolu-ción que dispuso el allanamiento como la que autorizó el uso del vehículo incautado, son decisiones jurisdic-cionales impugnables, mediante los recursos correspon-dientes, que, en el caso, no fueron interpuestos. Si dichas decisiones no son atacadas por las vías previstas en la ley, éstas adquieren la calidad de firmes. La ausencia de impugnación legitimó dichos actos. Todo el cuestionamiento que realiza en su recurso de casación, acerca de la orden de allanamiento, carece de fundamento, porque pudo y debió hacerlo valer en el momento de verificarse tales actos y en el plazo procesal habilitante.
Los allanamientos e incautaciones de bienes, malgrado su requisito de fundabilidad (cuya normativa al tiempo de los hechos fue transcripta por la Sala de segundo grado), no tienen como presupuesto para su adopción, que exista cosa juzgada ni sentencia definitiva de condena respecto a la comisión de un delito por parte del titular de los bienes registrados o incautados. El hecho de que posteriormente se determine que los bienes incautados no le pertenecen a la persona condenada y sean liberados, no importa -por ese solo hecho- la ilicitud del procedimiento. Claramente, no es lo mismo incautación de un bien, que implica únicamente que la autoridad competente tome posesión de determinados bienes pertenecientes a un ciudadano, que confiscación o decomiso, lo que sí presupone la existencia de la sentencia definitiva de condena y de la utilización de los bienes incautados como producto o instrumento del delito, constituyendo, la providencia ejecutoriada que lo disponga, título de traslación de dominio. En el caso no se resolvió la confiscación de ningún bien de la actora.
La impugnante asimila en forma indebida incautación de bienes con el régimen de responsabilidad objetiva del estado, por prisión indebida. No es cierto que la sentencia objeto de casación se base en una presunción de culpabilidad totalmente contraria a la presunción de inocencia. La impugnada se funda en las normas legales que autorizan las diligencias cuestionadas por la actora, las que fueron correctamente interpretadas.
Se concluye entonces que la prueba diligenciada en autos, se valoró de acuerdo a derecho -art. 140 del CGP-, en el marco de una causa por narcotráfico que involucraba a numerosas personas, que fueron finalmente condenadas, entre ellos el Sr. BB, pareja de la actora en el momento en que se adoptaron las medidas previas de allanamiento e incautación, las que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales y sin impugnación.
5.4.– Se agravia la actora por entender que existe exceso de formalismo para rechazar el reclamo de los daños al vehículo por considerar válido lo consignado en el acta de recepción del bien donde se establece que se encuentra en buen estado.
El agravio no es de recibo.
No es absurdo tomar en cuenta lo que surge de documentos firmados por el interesado, que acreditan lo contrario de lo alegado. Se expresa que: “Toda la prueba diligenciada en la causa demuestra lo contrario” . Sin embargo, no se hace referencia alguna a cuál es la prueba a la que se refiere.
6.– En suma: El recurso de casación repite los fundamentos expresados ante los tribunales de mérito, los que fueron analizados en profundidad en sentencia de segunda instancia. La actora pretende un reexamen de mérito de lo resuelto en primera y segunda instancia, desvirtuando la naturaleza y límites de la casación.
7.- Si bien la actuación de la parte actora carece de fundamento consistente, no se impondrán especiales sanciones procesales en costas y costos, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 56 del CGP y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN.
SIN ESPECIALES SANCIONES CAUSÍDICAS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.