Texto de la sentencia
Sentencia No. 27/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-8702/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 49 del 5/V/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.-
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia definitiva nro. 49 del 5/V/2025 se amparó la demanda y se condenó en forma solidaria al Sr. BB y a Tramlog SRL a pagar a la parte actora la suma de U$S 210.000 (dólares doscientos diez mil) con descuento de lo percibido reajustado por concepto del SOA más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.-
2) Que de fs. 207 a fs. 216 comparecieron el Sr. BB y Tramlog SRL e interpusieron recurso de apelación.- Invocaron como agravios: (a) Imputación de la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito: (a.1) fue descartada la incidencia causal del alcoholismo en sangre (4,12 g/l) que presentó la víctima CC en oportunidad del insuceso y desestimó el informe del ITF; (a.2) los técnicos no objetaron la muestra tomada y el valor probatorio del dictamen del ITF no fue desvirtuado por la parte actora; (a.3) existe relación de causalidad entre el comportamiento de la víctima y el accidente: un conductor en estado habría visto al camión cruzando la ruta a cientos de metros y la frenada fue casi llegando al camión, la causa de la colisión es que la imposibilidad de conducir de la víctima bajo los efectos del alcohol, con embriaguez extrema; y (a.4) el obrar culposo de la víctima, desencadenó el siniestro; (b) Exagerados montos indemnizatorios del daño moral: (b.1) la postura del juez a quo se encuentra direccionada no hacia la equidad sino hacia la injusticia; (b.2) la parte actora no justificó el suma exorbitante reclamada, por encima de los parámetros jurisprudenciales; (b.3) el juez a quo tampoco valoró la prueba diligenciada broquelándose bajo la calificación del daño como in re ipsa; (b.4) los testigos solo hicieron referencias esporádicas a las hijas del fallecido pero no respecto de sus hijos y no existe medio de prueba a propósito del eventual vínculo entre la víctima y sus nietos; y (b.5) no fue fundada la existencia del daño moral padecido por parte de yernos y nueras de la víctima.- En definitiva, la parte demandada solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 1551 del 27/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 220 a fs. 237 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- En síntesis, respecto al traslado manifestó: (a) la apelante invierte la carga de la prueba; (b) por el simple hecho de que el conductor de un vehículo consumiera alcohol es el responsable de la verificación del accidente; (c) la responsabilidad del accidente de tránsito es totalmente imputable a la parte demandada ante la violación del cartel con leyenda “Pare” existente en el cruce de Ruta 5 frente al conductor del camión, el contaba con buena visibilidad, a pesar de lo que ingresó intempestivamente a la misma; (d) en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral se compadece con visión humanista; y (e) los apelantes no se agraviaron por la no inclusión de los intereses de la suma abonada por concepto de SOA en oportunidad de su descuento.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación, la parte actora formuló como agravio la fecha desde la cual se ordenó el cómputo de los intereses de la suma de dinero a cuyo pago fue condenada la parte demandada, en el entendido de que los mismos habrán de ser computados desde la fecha del hecho ilícito.-
5) Que por providencia nro. 1693 del 5/VI/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
6) Que a fs. 241 y 242 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la fecha de cómputo de los intereses ha sido objeto de pronunciamientos divididos; y (b) la postura recurrida se ajusta al artículo 1348 del Código Civil, reforzado por los artículos 2213 y 2214 de igual cuerpo normativo.- Solicitó que se desestime el agravio ensayado.-
7) Que por providencia nro. 2158 del 22/VII/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 1/VIII/2025 y por decreto nro. 343 del 13/VIII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.-
9) Que a fs. 252 y 253 compareció la parte actora y denunció como hecho nuevo que por providencia nro. 1189 del 26/IX/2025 dictada en los autos con IUE 2-83264/2025 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras fue formalizado el Sr. BB por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo y por providencia nro. 1190/2025 se prosiguió a su respecto proceso abreviado y resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culposo a cumplir una pena de doce meses de prisión en régimen de libertad a prueba bajo supervisión de la DINAMA.- Adjuntó copia de acta (fs. 250 y 251).-
10) Que por providencia nro. 440 del 13/X/2025 se confirió traslado a la parte demandada del denunciado como hecho nuevo.-
11) Que la parte demandada compareció a fs. 258 y evacuó el traslado conferido.- Afirmó que el hecho denunciado no incide en este proceso por lo que no corresponde diligenciar la prueba ofrecida por la contraria.-
12) Que por providencia nro. 474 del 29/X/2025 se dispuso que se continúe con los estudios pendientes.-
13) Que cumplidos éstos, en acuerdo de fecha 5/II/2026, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I- Que esta Sala, con el voto conforme de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de desestimar el denunciado como hecho nuevo y habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 49 del 5/V/2025 apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. AA, DD, EE, FF, GG yHH (representada por tutora Sra. II) – hijos de la víctima -, los menores JJ, KK (representada por sus padres DD y LL), MM (representada por sus padres EE y NN), ÑÑ, OO (ambos representados por sus padres FF y PP) y el Sr. QQ – nietos de la víctima – y los Sres. LL, NN y PP – yernos y nueras de la víctima – promovieron juicio ordinario por responsabilidad aquiliana contra el Sr. Julio Daniel Gimeno Ganassoli y Tramlog SRL por accidente de tránsito ocurrido el día 6/XII/2022 a las 10:30’ horas en Ruta 5 km 20 en intersección conocida como “Cruce Tomás Aldabalde” del que derivó el fallecimiento del motonetista CC de 62 años de edad.-
La parte actora acumuló contra la parte demandada las pretensiones de condena siguientes: (1) pretensiones de condena a pagar indemnización de daño moral formulada por cada uno de los seis hijos co-actores por la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil), total: U$S 150.000 (dólares ciento cincuenta mil); (2) pretensiones de condena a pagar por cada uno de los cinco nietos por concepto de indemnización de daño moral la suma de U$S 9.000 (dólares nueve mil), total: U$S 45.000 (dólares cuarenta y cinco mil); y (3) pretensiones de condena a pagar por concepto de indemnización de daño moral por yerno y dos nueras la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil), total: U$S 15.000 (dólares quince mil); todo más intereses legales.-
2.2- Que la parte actora fundamentó fácticamente su demanda en que el día y hora señalados, CC conducía la moto marca Kawasaki, modelo K6, matrícula nro. RAG RR portando casco y a velocidad moderada por Ruta nro. 5 cuando al arribar al km 20, el camión marca Mercedes Benz, modelo Actros 3346, matrícula nro. QTP SS conducido por el Sr. BB y propiedad de su empleadora Tramlog SRL que circulaba por calle Tomás Aldabalde ingresó a la rotonda allí existente sin respetar el cartel con leyenda “Ceda el Paso” ubicado a su frente, verificándose la colisión entre ambos rodados.-
La parte actora fundamentó jurídicamente su demanda: (a) contra el Sr. BB en la responsabilidad extracontractual por hecho propio, al amparo del artículo 1319 del Código Civil; y (b) contra Tramlog SRL en la responsabilidad por el hecho del dependiente, al amparo del artículo 1324 inciso 5º del Código Civil.-
2.3- Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la verificación del accidente de tránsito en cuestión en la fecha y lugar indicados así como la calidad de dependiente del co-demandado Sr. BB respecto de la restante co-demandada Tramlog SRL y la ocurrencia de aquél en ocasión del desempeño de su actividad laboral.- Asimismo, admitió la existencia en el cruce y al frente al conductor co-demandado Sr. BB de cartel señalizador con leyenda “Ceda el Paso” y que el mismo circulaba por calle Tomás Aldabalde y el fallecida por Ruta 5.- Sin embargo, controvirtió la responsabilidad atribuida en la causación del infortunio e invocó como causa de exoneración el hecho de la víctima constituido por su circulación a velocidad excesiva.- También controvirtió la existencia de relación de causalidad entre dicha colisión y el posterior deceso del CC así como el monto indemnizatorio del daño moral reclamado calificándolo como superior a los parámetros jurisprudenciales, la necesidad de acreditación del daño moral a propósito de los nietos, yerno y nueras en tanto no opera in re ipsa.- Agregó la procedencia del descuento de lo ya percibido por la parte actora por concepto de SOA conforme artículo 24 de la Ley 18.412.-
2.4- Que planteada la controversia en estos términos, la litis resultó circunscripta a individualizar al responsable en la causación del siniestro y, en su caso, la existencia o no de relación de causalidad entre el mismo y el deceso del motonetista CC.- En caso afirmativo, determinar la existencia del daño moral cuya indemnización se pretende y avaluación del mismo.-
Por la sentencia definitiva nro. 49 del 5/V/2025 apelada fue amparada la demanda y, en su mérito, se condenó en forma solidaria a ambos co-demandados a pagar la suma total de U$S 210.000 (dólares doscientos diez mil) por concepto de indemnización de daño moral más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y con descuento de la suma actualizada percibida por co-actores por concepto de SOA.-
III- Sobre el denunciado como hecho nuevo.-
3.1- Que de fs. 252 a fs. 254 compareció la parte actora a fin de denunciar lo que calificó como hecho nuevo.- En este ámbito, arguyó: (a) para el día 26/IX/2025 el Sr. BB fue citado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 2º Turno en los autos con IUE 2-83264/2025 a solicitud de la Fiscalía Letrada Departamental de 4º Turno a audiencia de formalización; (b) por providencia nro. 1189 del 26/IX/2025 recaída en la misma, el Sr. BB fue formalizado, a propósito del accidente de tránsito de marras, por la presunta comisión de un delito de homicidio culpable en calidad de autor; (c) fue aceptada la tramitación conforme proceso abreviado; y (d) recayó sentencia definitiva nro. 129 del 26/IX/2025 por la que se condenó a BB como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable a cumplir una pena de doce meses de prisión, en régimen de libertad a prueba, bajo supervisión de la DINAMA, con imposición de las obligaciones de fijar domicilio y no modificarlo sin previa autorización del juez, presentarse ante la Seccional del domicilio una vez por semana y prestación por 36 horas tareas comunitarias a coordinar por DINAMA.- Adjuntó prueba documental constituida por copia fotostática del acta de audiencia referida y ofreció prueba por informes.-
Conferido traslado de lo así denunciado, la parte demandada compareció a fs. 258 y 259 y lo evacuó invocando la falta de incidencia del hecho comunicado en este proceso por lo que no corresponde diligenciar la prueba por informes ofrecida.- Sin perjuicio de que destacó, la alusión de la resolución penal al resultado del examen toxicológico practicado a la muestra de la víctima.-
3.2- Que el artículo 121 del Código General del Proceso bajo el rótulo de ‘Cambio de Demanda’ regula dos situaciones concretas, siendo que ambas se encuentran imbuidas del principio de que “… los términos de la litis que fijan los puntos de la controversia y determinan, consecuentemente, las facultades del tribunal en cuanto a los hechos, se establecen en el momento de la contestación de la demanda.- Sólo en forma excepcional se permite a posteriori de ese momento, la alegación de hechos nuevos para que se incorporen al proceso y puedan ser considerados en la decisión.- …”(Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, págs. 226-227).-
El artículo 121.2 del Código General del Proceso permite la alegación de hechos con posterioridad a la contestación de la demanda o de la demanda u ocurridos con anterioridad pero que llegaron a conocimiento de las partes con posterioridad a aquellos momentos preclusivos, en cuanto, además, se verifiquen conjuntamente los siguientes dos requisitos: (a) que el hecho tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso; y (b) que su introducción no implique modificación de la pretensión o de la defensa ensayadas.- Concordante con ello, el artículo 118.3 del Código General del Proceso admite – también excepcionalmente – la proposición de medios de prueba con posterioridad a la demanda y a la contestación de la misma en cuanto refieran a hechos nuevos, entre otras hipótesis.-
Y, por hechos nuevos se entienden “… aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente ocurridos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso, modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas.- …” (De Hegedus, Margarita en “Hechos Nuevos en el Proceso” en RUDP, Año 1992, nros. 3-4, págs. 397-404; cfe. Landoni, Ángel en “Los Hechos Nuevos y su Prueba en el Proceso Civil” en Xs Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, 1999, pág. 423).-
3.3- Que aplicados esta normativa y conceptos al planteado realizado por la parte actora, resulta de la copia fotostática del acta de audiencia a fs. 250 y 251 que efectivamente la formalización y posterior condena del co-demandado Sr. BB aconteció el 26/IX/2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda el día 27/II/2024 (fs. 71 vto.) y a la contestación de la misma16/IV/2024 (fs. 88).- Por consiguiente, la denuncia de lo que la parte actora calificó como hecho nuevo, fue tempestiva en la medida que la formalización y condena del co-demandado en cuestión recayó incluso luego de dictada la sentencia definitiva objeto de esta apelación.-
Verificado el requisito temporal, corresponde analizar sobre el cumplimiento de los restantes: (a) influencia del hecho sobre el derecho invocado por las partes en este juicio; y (b) su introducción no signifique modificación de la pretensión o defensa ya realizadas.-
La respuesta es negativa.-
La condena del co-demandado BB como autor imputable de un delito de homicidio culposo en base al mismo hecho ilícito dañoso objeto de infolios carece de incidencia en el derecho invocado por cualesquiera de las partes, precisamente en base a que conforme al artículo 104 del Código del Proceso Penal la acción civil y la acción penal fincadas en el mismo hecho así como sus fallos son independientes.-
Así pues, no observado el requisito individualizado ut-supra con el literal (a), torna anodino considerar el indicado con el literal (b), en la medida que ambos deben configurarse en forma conjunta.-
Por lo apuntado, no se corresponde amparar la denuncia de hecho nuevo ni el ofertorio de medio de prueba superviniente a él vinculado.-
IV- Apelación de la parte demandada.-
4.1- Primer agravio: Sobre la imputación de responsabilidad en la causación del accidente de tránsito.-
No ponderación del hecho de la víctima: Consumo de alcohol.-
4.1.1- Que la parte demandada en el literal/numeral C.1) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 207 vto. a fs. 213 vto. invocó como agravio la imputación de la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito y la desestimación del hecho de la víctima constituido por haber estado CC al momento de la colisión conduciendo la moto marca Kawasaki, modelo K6, matrícula nro. RAG RR totalmente alcoholizado (4,2 g/l).-
En síntesis, la parte demandada fundamentó su agravio en: (a) según la prueba trasladada constituida por el dictamen del Departamento de Laboratorio de Química y Toxicología del Instituto Técnico Forense, practicada la alcoholemia a la víctima CC resultó presentar 4,12 nivel de alcohol en sangre, cuya sintomatología clínica según estadística describió como: “Estado: posible coma.- Signos y síntomas asociados: inconciencia completa, coma, anestesia, disminución o abolición de reflejos, hipotermia, incontinencia de orina y fecal, trastornos circulatorio y respiratorio, muerte posible”; (b) el juez a quo desestimó dicho dictamen en base a consideraciones de índole personal y carentes de fundamentación científica; (c) la carga de probar que el informe del ITF es equivocado recayó sobre la parte actora, la que no satisfizo; (d) este medio de prueba no fue valorado por el juez a quo según las reglas de la sana crítica; (e) es imposible que un conductor en estado apto para conducir no haya visto el camión cruzando la Ruta 5 a cientos de metros; y (f) la frenada del motonetista es casi llegando al camión lo que se explica por su estado de embriaguez extrema, obrar culposo de la víctima que desencadenó el siniestro.-
4.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que como se adelantó en el Considerando II ut-supra, constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que el día 6/XII/2022 siendo las 10:30’ horas el motonetista CC conducía la moto marca Kawasaki, modelo K6, matrícula nro. RAG RR por Ruta nro. 5 cuando al llegar al km 20, en su intersección con calle Tomás Aldabalde, por la que circulaba el camión marca Mercedes Benz, modelo Actros 3346, matrícula nro. QTP SS propiedad de Tramlog SRL conducido por su empleado Sr. BB en ocasión de su labor quien tenía a su frente cartel de señalización con leyenda “Ceda el Paso”; se produjo sobre Ruta 5 la colisión entre ambos.-
A consecuencia del insuceso, CC sufrió politraumatismos graves y falleció el día 3/I/2023 en ASSE-Centro Auxiliar de Las Piedras, según testimonio de partida de defunción agregado a fs. 25.-
4.4- Que las partes blandieron en sus libelos introductorios que el cartel señalizador ubicado frente al conductor del camión marca Mercedes Benz, matrícula nro. QTP SS, BB, al 6/XII/2022 detentaba la leyenda “Ceda el Paso”.- Sin embargo, conforme la respuesta al oficio nro. 337 del 15/V/2024 librado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas agregada de fs. 115 a fs. 118 al 6/XII/2022 en las calles laterales y las que se enfrentan a la Ruta 5 km 20 (rotonda), existía cartel señalizador con leyenda “Pare” en ambos sentidos.- Tal discordancia carece de incidencia, ya que las consecuencias de su respectiva inobservancia es similar.- Veamos.-
4.5- Que como señala Cal y Mayor citado por Carlos Tabasso (en “Fundamentos del Tránsito”, Tomo II, edit. BdeF, 1995, págs. 421-423), el cartel señalizador con leyenda “Pare” constituye una señal restrictiva de la libertad de accionar en la vía de tránsito en cuanto “… tiene por finalidad expresar en el camino alguna fase del Reglamento de Tránsito para su cumplimiento por parte del usuario … imponerle in situ la obligación de ajustar inmediatamente su conducta vial al precepto señalado, bajo advertencia de ilicitud y sancionamiento.- De conformidad con el artículo 15.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, concordante con … el artículo 17 numeral 4) de la Ley 18.191 (y con el artículo 41 Ley 18.191), la existencia de un cartel con leyenda “Pare” frente al conductor que pretende abordar el cruce, le impone la obligación de su detención total y luego cederle el paso a cualquier vehículo de la calle transversal que haya entrado en la intersección o que se esté acercando a la misma.- Y “… el criterio de rigurosidad se impone en estos casos, porque el sistema de preferencia en los cruces es uno de los preceptos cardinales en el ordenamiento del tránsito vehicular, que habilita a presumir la culpa del no preferente, atribución de responsabilidad que sólo podrá ceder ante la prueba concluyente en contrario.- …” (“Anales de Jurisprudencia Uruguaya”, Tomo IV, págs.. 1399-1400; cfe. ADCU: Tomo XXVI, caso 750; Tomo XXVII, caso 728; Tomo XXXII, caso 793; Tomo XXXV, caso 828; Tomo XXXVII, caso 844; Tomo XXXIX, caso 716; Tomo XLV, caso 44; TAC 2º Turno, Sentencias nros. 200/2013, 11/2015, 76/2016, 93/2021, 156/2022, entre otras).- Con Gamarra, se entiende que “… opera una presunción de culpa que se extrae del sólo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no preferente, porque se entiende que realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil …” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, FCU, pág. 23).-
Pues, como se dijo, admitida la existencia de cartel señalizador frente al conductor BB y probado de que se trataba de cartel con leyenda “Pare”, le es aplicable a aquél la presunción de culpa aludida anteriormente en tanto revistió la calidad de conductor no prioritario.-
La parte demandada en el literal C) de su escrito de contestación de la demanda de fs. 79 a fs. 81 vto. a fin de procurar destruir dicha presunción de culpabilidad y alcanzar la exención de su responsabilidad, esgrimió como causa de exoneración de la misma el hecho de la víctima CC.- Solamente, invocó con tal carácter, que éste al tiempo de acaecer el accidente de tránsito circulaba a velocidad excesiva.- Esta eximente no fue amparada por la sentencia definitiva nro. 49/2025 apelada.- Su desestimación tampoco fue objeto de agravio por parte de los accionados.- Por el contrario, el Sr. BB y Tramlog SRL en el literal/numeral C.1) de su escrito de interposición del recurso de apelación la desestimación del hecho de la víctima constituido por el hecho de que CC conducía en la oportunidad del siniestro alcoholizado.- La parte demandada fincó este agravio en la prueba trasladada constituida por el dictamen del Laboratorio de Química y Toxicología del ITF incorporado en el legajo de investigación NUNC 2022318810-SGSP nro. 16091210 de la Fiscalía Letrada Penal de Las Pierdas de 4º Turno que fuera solicitado por oficio nro. 338 del 15/V/2024 y finalmente aportado por la parte actora a fs. 143.- Según dicho dictamen, practicada alcoholemia a la víctima, la misma presentaba al momento del insuceso 4,12 g/l, nivel de alcohol en sangre que se compadece con posible coma, inconciencia completa, disminución o abolición de los reflejos.-
Empero, como se yergue de lo expuesto, esta defensa del hecho de la víctima constituido por el estado de la víctima con 4,2 g/l de alcohol en sangre (estado de embriaguez) no fue propuesto en la instancia precedente, por lo que tal como así lo exige el artículo 257.2 del Código General del Proceso: la Sala carece de facultad para decidir sobre el mismo (principio dispositivo, artículo 1 del Código General del Proceso; Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, AMF, 2015, págs. 189-190).-
Repárese además, que incluso la propia apelante pudo obtener la información que blande en esta instancia a los efectos de la contestación de la demanda y así haber planteado la defensa en los términos que tardíamente arguyó, ocurriendo a diversos institutos como ser diligencias preparatorias con el alcance que prevé el legislador en los artículos 306 numerales 2) y 3) y 309 numeral 7) del Código General del Proceso.- Sin embargo, no lo hizo.- Por ende, el punto que plantea en esta instancia – hecho de la víctima basado en el estado del conductor de la moto CC: 4,2 g/l de alcohol en sangre – no se encuentra incluido en el objeto del proceso.- Por eso, en aplicación del citado artículo 257.2 del Código General del Proceso, esta Sala está impedida de pronunciarse al respecto.-
Así las cosas, la parte demandada no destrozó la presunción relativa de culpa que la gravó.- Por el contrario, se mantuvo incólume y, con ello, su responsabilidad exclusiva en la causación del accidente de tránsito de obrados.-
4.2- Segundo agravio: Existencia de daño moral invocado por nietos, yerno y nueras y excesivo monto indemnizatorio del daño moral.-
4.2.1- Que la parte demandada en el literal/numeral C.2) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 213 vto. a fs. 216 invocó como agravio: (a) el monto indemnizatorio del daño moral de los hijos de la víctima, al que califica de excesivo en función de los parámetros jurisprudenciales, tratándose de hijos no convivientes con aquélla y en cuanto tampoco el juez a quo justificó su imposición; (b) falta de acreditación del daño moral atribuido como padecido por los nietos de la víctima, la que tampoco opera in re ipsa y la condena al pago por ese concepto de monto indemnizatorio desmesurado; y (c) igualmente, tampoco fue probada la existencia de daño moral respecto al yerno y nueras de CC, el que tampoco opera in re ipsa y a quienes ni se refirieron los testigos, calificando asimismo como excesivo el importe condenado a su pago.-
4.2.2- Que se amparará parcialmente el agravio en lo que se dirá.-
4.2.3- Que según una noción restringida del daño moral, éste se califica por la presencia de dolor, de sufrimiento o de padecimiento espiritual y según una noción amplia del mismo, se lo concibe como todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en los cuales necesariamente debe mediar sufrimiento con efectos no patrimoniales, aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas o graves, compresivo de la lesión a la integridad física en sí misma, daño a la salud, daño a la vida de relación, entre otros (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, 1994, págs. 95-127).-
4.2.4- Que a propósito de esta reclamación, el posicionamiento de los integrantes de la parte actora no es la misma.-
(A)De acuerdo a la prueba documental constituida por los testimonios de las partidas de nacimiento agregadas de fs. 8 a fs. 13 fue probado que los co-actores AA nacida el 26/IX/1988, DD nacida el 21/XI/1986, EE nacido el 12/XII/1979, FF nacido el 11/III/1990, GG nacido el 3/VI/1993 y HH nacida el 9/I/2008 son hijos de filiación natural de derecho de la víctima CC.-
El perjuicio al afecto, quebranto espiritual y aflicción que ha de causar la muerte de un padre se presume en razón de la relación de afecto recíproca que de regla general media entre padres e hijos.- De ahí que en este supuesto, la prueba de la existencia del daño moral opera in re ipsa.-
Su avaluación indemnizatoria es tarea difícil ya que no obran mecanismos hábiles para medir la intensidad del dolor.- De ahí que siguiendo las pautas de la jurisprudencia nacional acordes al medio y que en la especie se trató de víctima de 62 años de edad con hijos aún jóvenes, se entiende que el monto indemnizatorio del daño moral padecido por cada hijo de U$S 23.000 (dólares veintitrés mil) sea el adecuado (cfe. ADCU: Tomo XXXVII, casos 340, 342; Tomo XXXVIII, caso 330; Tomo LI, casos 178, 179).-
(B) De acuerdo con la prueba documental constituida por los testimonios de las partidas de nacimiento agregadas de fs. 20 a fs. 27 los menores JJ nacida el 17/I/2017 (hija de filiación natural de AA y TT), KK nacida el 13/XII/2016 (hija de filiación natural de DD y LL), MM nacida el 23/XI/2022 (hija de filiación natural de EE y NN), ÑÑ nacido el 17/I/2016 (hijo natural de FF y PP), OO nacido el 21/III/2017 (hijo natural de FF y PP) y QQ nacido el 30/IX/2005 (hijo de filiación natural de DD y TT, son nietos de filiación natural de la víctima CC.-
(B.1) La nieta MM nació (23/XI/2022) doce días antes de que su abuelo CC sufriera el accidente de tránsito en cuestión (6/XII/2022), luego del cual permaneció internado en centro asistencial hasta que falleció el día 3/I/2023.- En razón de ello, la niña recién nacida no fue consciente de vínculo afectivo alguno con su abuelo a posteriori fallecido.- Por ende, no es viable la existencia misma de daño moral susceptible de resarcimiento.- Máxime cuando aposta de este grado de parentesco la prueba del daño moral no opera in re ipsa.- Por lo anterior, corresponde amparar el agravio y revocar la apelada, desestimándose la pretensión indemnizatoria deducida por aquélla.-
(B.2) Respecto de los restantes nietos JJ, KK, ÑÑ, OO y QQ a fin de procurar acreditar la existencia del daño moral esgrimido, la parte actora ofreció prueba testimonial.-
De las declaraciones de los testigos conducentes a fs. 129 y 130 (audire) surge como razón de sus dichos ser vecinos de hijos de la víctima y haber conocido a CC en oportunidad de que éste concurría a la casa de los hijos a visitar a sus nietos.-
En este sentido, la testigo Sra. UU afirmó ser vecina de la hija DD y haber visto a CC – quien vivía en San José - concurrir al domicilio de ésta para visitarla con cierta frecuencia así como a la nieta KK.- Agregó que tiene conocimiento de que la víctima mantenía trato con su nieto QQ y que también concurría a ver a otros nietos.- La testigo Sra. VV dijo haber conocido a CC durante breve período debido a que es vecina de su hija, AA y que lo vio visitarla en su domicilio donde vive con la co-actora y nieta de la víctima, JJ, desconociendo la frecuencia de las visitas debido a que durante un tiempo por problemas personales la testigo no pudo visitarla.- Finalmente, la testigo Sra. WW afirmó que conoció a CC en oportunidad de que concurría a visitar a su hija AA, quien es su vecina.- Afirmó que la visitaba a ella y a la nieta JJ, aproximadamente una vez al mes.-
Apreciados estos testimonios conjuntamente y según las reglas de la sana crítica emerge que CC mantenía vínculo afectivo y trato con sus nietos con cierta frecuencia.- La edad de los niños y del adolescente le permite tener consciencia del significado de la pérdida de su abuelo, lo que acredita la existencia del daño moral cuya indemnización se reclama.- Malgrado, la indemnización fijada para cada uno de los nietos en el contexto descripto por los testigos amerita ajuste de su monto indemnizatorio y amparo parcial agravio, el que se fijará en la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) para cada nieto (identificados en este literal/numeral in capo) (cfe. ADCU, Tomo XXXVIII, caso 309).-
(C) Por último, resta considerar el agravio aposta del daño moral reclamado por los co-actores Sres. LL, NN y PP quienes se identificaron como yerno y nueras, respectivamente, de CC.-
Como bien apuntó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Dres. Presa (r), Fiorentino y Simón) en Sentencia nro. 136 del 31/X/2007 (en ADCU, Tomo XXXVIII, caso 159): “… en el grado de parentesco invocado por estos co-actores, la prueba del daño moral no cabe considerarla “in re ipsa”.- Sin perjuicio de que ella pueda resultar procedente, el criterio de la sana crítica está imponiendo que la relación media entre familiares no unidos por lazos sanguíneos próximos, no origina una aflicción de entidad tal que amerite su resarcimiento.- …”.-
Precisamente, la existencia en estos supuestos requiere la prueba de la existencia de ese daño moral que se invoca y cuya reparación se pretende; carga de la prueba que obviamente recae sobre la parte actora.-
En el ocurrente, la parte actora ni siquiera ofreció medio de prueba sobre este ítem.- La prueba testimonial ofrecida y diligenciada, no versó en absoluto sobre el vínculo que pudo quizás existir entre la víctima y los Sr. LL, NN y PP.- Es más, ni se probó el parentesco por afinidad denunciado.- Tal orfandad probatoria sobre la existencia de relación alguna entre estos co-actores y CC conduce inevitablemente a amparar el agravio y revocar la condena impuesta a la parte demandada a pagar indemnización por daño moral.-
V- Adhesión al recurso de apelación por parte actora.-
Agravio: Fecha de cómputo de los intereses legales.-
5.1- Que la parte actora en el numeral V) de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraria, a fs. 236, se adhirió al mismo.- Esgrimió como agravio la fecha indicada en la impugnada a partir de la cual computar los intereses legales devengados por la suma de dinero a cuyo pago fue condenada la parte demandada.- Argumentó que éstos deben computarse no desde la fecha de presentación de la demanda sino desde la fecha de ocurrencia del evento ilícito dañoso conforme principio de reparación integral del daño (artículo 1323 del Código Civil).-
5.2- Que se habrá de amparar el agravio y revocar la apelada en este ítem.-
5.3- Que este Tribunal adoptó desde hace larga data que no sólo la actualización sino también el cómputo de los intereses legales a propósito de la indemnización por daño moral en materia de responsabilidad extracontractual opera desde la fecha de verificación del hecho ilícito.- En la hipótesis, el nacimiento de la obligación de resarcir surge en el mismo momento en que se produce el hecho ilícito (artículo 1319 del Código Civil), que en el caso coincide con el siniestro mismo (6/XII/2022, artículos 1, 2 y 4 del Decreto-Ley 14.500).- No corresponde la aplicación del artículo 1348 del Código Civil previsto por el legislador para supuestos de responsabilidad contractual (Sentencias de TAC 2º: nro. 17/2019, 92/2019, 176/2023, entre otras).-
VI- Apostilla.-
6.1- Que la parte actora individualizó en el exordio de su escrito de demanda (fs. 37), entre sus integrantes a: seis hijos, seis nietos y restantes tres personas que individualizó como un yerno y dos nueras de CC.- Todos ellos fueron identificados en los Considerados precedentes.-
6.2- Que sin embargo, en el ‘Capítulo VI’, numeral 27) de igual escrito de demanda a fs. 67, en oportunidad de liquidar el monto indemnizatorio del daño moral que reclaman los nietos, la parte actora efectuó el cálculo por su total en la suma de U$S 45.000 (dólares cuarenta y cinco mil).- Y esta cifra fue la que computó al solicitar en el petitorio 4) de la demanda a fs. 69 vto., la condena a la parte demandada por un total de U$S 210.000 (dólares doscientos diez mil) (artículo 198 del Código General del Proceso).-
Dicho yerro determinó inconsistencia entre el contenido de la demanda (indemnización de daño moral respecto de la totalidad de los nietos) y lo efectivamente peticionado, la que se extendió a la apelada en cuanto amparó in totum a aquélla.-
Sin embargo, no acontece lo mismo con la presente, en la medida que solamente se ampararon las pretensiones indemnizatorias de cinco del total de los seis nietos comparecientes.-
VII- Condenas procesales.-
Que de acuerdo con los artículos 56, 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes no amerita sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8 , 12, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1319, 1323, 1324, 1326 del Código Civil; artículos 17, 41 de la Ley 18.191; artículos 1, 24, 56, 130, 137 a 142, 157, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Desestímanse el denunciado como hecho nuevo y los medios de prueba ofrecidos en consecuencia de fs. 252 a fs. 254.-
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 49 del 5/V/2025.- Revócase en cuanto:
(a) amparó la pretensión indemnizatoria deducida por la co-actora MM, la que se desestima;
(b) el monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada respecto:
(b.1) a los hijos AA, DD, EE, FF, GG y HH el que se fija en la suma de U$S 23.000 (dólares veintitrés mil) más intereses legales en la forma indicada en literal (d) infra, con descuento del SOA en la forma dispuesta por la apelada (ítem no objeto de agravio);
(b.2) a los nietos JJ, KK, ÑÑ, OO y QQ el que se fija en la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) más intereses legales en la forma indicada en literal (d) infra;
(c) amparó las pretensiones indemnizatorias de daño moral deducidas por los Sres. LL, NN y PP, las que se desestiman; y (d) a la fecha desde la cual computar los intereses legales devengados por la condena impuesta, el que operará desde la fecha de acaecimiento del accidente de tránsito (6/XII/2022) hasta su efectivo pago.-
Las costas y costos por su orden.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.