Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 322-62/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 107/2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Fray Bentos de 2º Turno a cargo de la Dra. Analía BRITO, se falló: “ Desestimando la demanda en todos sus términos... ” (fs. 403/411)
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 76/2022 (fs. 446-452), de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se falló: “ a) Condénase a BB a pagar a AA de los Estados Unidos de América) por daño moral, con sus intereses desde el 10.1.2016, a descontarse lo ya pagado por el Seguro Obligatorio de Automóviles; b) Condénase a BB a pagar a AA la suma de $ 149.187 (ciento cuarenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos) por lucro cesante pasado, con sus intereses y reajustes legales desde el 10.1.2016 debiendo acrecer mes a mes, teniendo presente los Considerandos IV y VIII; c) Condénase a BB a pagar a AA por lucro cesante futuro la suma de $ 2.181.297 (dos millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa y siete pesos uruguayos), a la que puede descontarse el 20% (veinte por ciento) por pronto pago anticipado en forma de capital integrado, debiendo los intereses y reajustes deben correr mes a mes desde la demanda (7.9.2017) sobre la cantidad total hasta el día del efectivo pago con la detracción propuesta; d) Condénase a BB a pagar a AA la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) por daño emergente, con sus intereses y reajustes desde el 10.1.2016. Deséchase demás reclamos... ”.
III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 455/459 vta.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala valoró en forma absurda las pruebas diligenciadas. En tal sentido, afirmó que la recurrida atribuye la responsabilidad del accidente al demandado en función de dos extremos: que el lugar de la colisión se ubica en la senda por la que circulaba la bicicleta y que, luego del impacto, el vehículo del accionado quedó estacionado sobre la vegetación de la banquina de la senda opuesta a aquélla por la que circulaba.
Criticó tal interpretación, afirmando que, si bien la carpeta técnica refleja la posición final de los vehículos, “ no ilustra sobra la posición inicial de los rodados, al momento de producirse el siniestro. Por lo tanto, la conclusión del T.A.C posicionando al automóvil en la senda contraria al momento de la colisión, carece de respaldo probatorio y se erige en una conclusión aberrante y absurda ” (fs. 456).
Precisó que la Sala ignoró la declaración del testigo CC, quien declaró: “ el accidente fue adelante mío al medio de la calle. Lo que yo recuerdo es que vi al actor en el aire, luego que el auto se atravesó a la banquina ” (fs. 456). De ello emerge, según la recurrente, que el accidente ocurrió en la mitad de la vía y que recién luego de la colisión el automotor se atraviesa hasta la banquina de la senda contraria.
Alegó que la sentencia no valoró que, según la carpeta técnica, no se hallaron huellas de arrastre de partes metálicas de la bicicleta, lo que, de acuerdo con el recurrente, “confirma que (el actor) circulaba contramano” .
Indicó que los resultados que constan en la carpeta técnica no son concluyentes en cuanto a puntualizar el lugar y sentido por el cual circulaba la bicicleta antes del accidente. Lo único que señalan es una “zona aproximada de colisión”, en la que se advierte con claridad que fue la bicicleta la que invadió la senda por la que circulaba el demandado.
b) Además de haber cuestionado la valoración de la prueba en lo referente al acaecimiento de los hechos, criticó el análisis de los medios probatorios que realizó la Sala para amparar el rubro lucro cesante (pasado y futuro).
Manifestó que la recurrida concluyó que “‘ no hay nada que demuestre que AA fuera peón de mano de la construcción’”. Sin embargo, también afirma que “‘era hombre de trabajo, y que fue privado de ingresos por el evento dañoso’” (fs. 457). A juicio del recurrente, no quedó acreditado que la víctima trabajara, por lo que debió haberse desestimado el rubro.
c) Expresó que la impugnada vulnera el principio de congruencia (arts. 198 y 257.2 del CGP). Como se señala en la propia sentencia, el actor alegó que, al momento del accidente, trabajaba como peón de mano “en negro” , extremo que la Sala no tuvo por acreditado, habiendo afirmado que “ no hay nada que demuestre que AA fuera peón de mano de la construcción ” (fs. 458 vta.).
Sin embargo, a continuación desconoció la plataforma fáctica al aseverar que “ no se ha discutido que era un hombre de trabajo y que fue privado de ingresos por el evento dañoso ”.
Con ello, introduce “ hechos que no fueron alegados por la actora, no integraron el objeto del proceso, ni de la prueba, infringiendo el principio de congruencia ” (fs. 458 vta.). El Tribunal debió haberse limitado a desestimar el lucro cesante como peón que reclamó el actor (fs. 459).
Aseveró que también sobre otro extremo vulneró la recurrida el principio de congruencia. En ese sentido, recordó que el actor pidió ser indemnizado sobre la base de un 50% de incapacidad, por lo que se excede la Sala al decidir que “‘ debe verse que en enero de 2020 el actor tuvo una incapacidad total por intervención por sacarse clavos del tratamiento traumatológico (...) por lo que ese mes debe darse un 100% ($15.650)’ ” (fs. 459).
IV) En definitiva, solicitó a la Corte que case la sentencia y le exima de responsabilidad y que, en subsidio, disponga el rechazo del rubro lucro cesante.
V) En tiempo y forma, la actora evacuó el traslado del recurso y bregó por su rechazo (fs. 464/473 vta.).
VI) La Sala ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 475) y el 5 de agosto de 2022, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 479).
VII) Por providencia Nº 1213/2022, de 23 de agosto de 2022, se dispuso autos para sentencia, citadas las partes (fs. 481).
VIII) Finalmente, previo estudio sucesivo de los autos, los Sres. Ministros acordaron el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Antecedentes procesales relevantes para el entendimiento de los puntos litigiosos .
Resulta exiliado de controversia que el 10 de enero de 2016, aproximadamente a la hora 14, colisionaron la bicicleta conducida por el actor y el vehículo conducido por el demandado a un kilómetro del acceso norte a la localidad de San Javier, Departamento de Río Negro.
Respecto a la manera en que se produjo tal colisión, las partes ofrecieron versiones contradictorias. El actor sostuvo que circulaba en bicicleta por la senda derecha, en dirección sur a norte, cuando sorpresivamente el demandado, que circulaba en sentido norte a sur, perdió el control del vehículo e invadió su senda, embistiéndolo.
En cambio, el demandado afirmó que el ciclista circulaba a contramano por la senda ocupada por el vehículo y que, repentinamente, intentó un giro a la derecha, interponiéndose en la línea de circulación del automovilista, quien no pudo evitar el impacto.
La magistrada de primera instancia desestimó la demanda, considerando que de la carpeta técnica no surgen elementos suficientes que acrediten la versión de los hechos del actor y que el único testigo ofreció declaraciones contradictorias en sede administrativa y en sede judicial.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por el contrario, amparó en parte la demanda y, por los argumentos que se analizarán en función de las críticas del recurrente, atribuyó la responsabilidad del accidente al demandado.
III) Recurso de casación de la parte demandada .
En su recurso, la demandada criticó la solución condenatoria a la que arribó la Sala.
En ese sentido, denunció una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 140 y 270 del CGP, pues, en su opinión, la atribución de responsabilidad y la condena por lucro cesante pasado y futuro resultan de una valoración evidentemente absurda o arbitraria de la prueba.
III.I) En primer lugar, corresponde analizar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad al demandado.
Como lo ha expresado reiteradamente la Corte, para la consideración de dicha cuestión debe partirse del material fáctico seleccionado por el órgano de segunda instancia, en relación a los elementos constitutivos de la responsabilidad declarada en la sentencia, por cuanto la casación es ajena, en principio, a la revisión de la plataforma fáctica sobre la que se asienta la decisión judicial de segunda instancia.
En ese orden, corresponde partir de las siguientes constataciones efectuadas por la Sala:
“ El informe policial glosado en obrados, cuyas conclusiones y hallazgos no fueron desmentidos por prueba en contrario (Considerando II ‘b’), permite establecer valorándole conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso) que por razones que se desconocen, el demandado BB desvió su automotor proyectándose sobre la senda opuesta en que transitaba por su correcta vía el ciclista AA , impactándole a este último en su trayecto y proyectándose el automotor hacia su izquierda, quedando parado en la banquina opuesta contra una vegetación lateral ” (fs. 447).
III.II) La primera porción de los agravios proferidos por el demandado tienden a cuestionar la valoración de la prueba sobre la cual el órgano de alzada erigió esa plataforma fáctica. Solo si tales agravios fueran de recibo podría la Corte prescindir de la intangibilidad de los hechos tenidos por probados en segunda instancia.
Como viene de verse, la Sala entendió que resultó demostrado que el demandado, por razones que se ignoran, cambió de senda invadiendo la que correspondía a la circulación del ciclista que lo hacía en sentido contrario.
Tal conclusión la fundó en el informe policial producido en autos: “ del relevamiento policial (fs. 113-134), fue determinado por los hallazgos ‘que el automóvil se cruza para la senda de circulación contraria del mismo’ (fs. 116), habiendo sido el lugar de la colisión encontrado en la senda por donde circulaba la bicicleta (fs. 117), y que luego del embestimiento, el automóvil quedó estacionado contra [la] vegetación de la banquina de la senda opuesta a la que venía (fs. 117, 118, 130-133) ” (fs. 447).
El demandado cuestionó esta conclusión en dos sentidos: por un lado, aseveró que el informe policial solo informa acerca de la posición final de la bicicleta y del vehículo, siendo ello insuficiente para aseverar que el automóvil atravesó de senda e invadió la senda contraria y, por otro, criticó que la Sala no hubiera considerado la declaración del testigo CC.
No se comparte ninguna de las críticas.
En primer lugar, es sabido que, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y esta redactora, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, basta con repasar el escrito de casación (especialmente fs. 455 vta./457), para advertir que el recurrente analizó el juicio fáctico e identificó el claro error de percepción de los elementos de prueba incorporados a la causa en el que, a su entender, incurrió la Sala.
En efecto, una adecuada intelección del recurso permite afirmar, sin ambages, que lo alegado supone un error notorio de percepción de la prueba a la hora de estructurar el razonamiento probatorio y fijar los hechos probados por parte de la Sala.
El recurrente identificó -como se señaló anteriormente-, dos errores en la estructuración del razonamiento probatorio: i) la carpeta técnica no ilustró sobre la posición inicial de los rodados al momento del siniestro y ii) la declaración del testigo VÉLEZ que presenció la colisión desmintió las conclusiones en el informe de Policía Técnica y la conclusión probatoria formulada por el TAC 7º.
De modo que, el impugnante denunció un vicio en la estructuración del razonamiento probatorio, a su juicio, de una entidad superlativa que amerita su corrección en casación. No obstante lo cual, no cumplió –a juicio de la mayoría- con la segunda de las condiciones referidas, esto es, demostrar la existencia del absurdo evidente.
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente (art. 140 del CGP).
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Ahora bien, independientemente de la tesis dogmática y jurisprudencial que se adopte respecto del control casatorio de la valoración de la prueba como vicio, tanto para la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y esta redactora como para el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el agravio no puede prosperar por razones de mérito, que a continuación se expondrán.
Según se expresa en la sentencia recurrida, en las conclusiones de tal informe, la Policía Científica de Young estableció que, entre otros, se tuvieron en cuenta los “ indicios hallados en la vía de tránsito (restos de vidrios y partes de los vehículos intervinientes), (...) la posición final de la bicicleta, (...) pertenencias del conductor del birrodado [y] posición final del automóvil” (fs. 115 ). Asimismo, se indicó que “la bicicleta (...) luce daños en su sector frontal (rueda, manillar y horquilla). El automóvil, presenta daños en su frontolateral derecho” (fs. 115), tanto como “no hallándose huellas neumáticos y/o partes metálicas de los vehículos”. Finalmente, concluye que , “a través de los indicios y evidencias halladas en dicha escena, se determina que el automóvil se cruza para la senda de circulación contraria a [la] del mismo ” (fs. 116).
Según se advierte, no es exacta la crítica del recurrente, pues la Policía Científica no se pronunció únicamente sobre la posición final de los vehículos, sino que también estableció la zona del impacto inicial en cada uno de los móviles y, fundamentalmente, relevó indicios materiales en el lugar, como lo son los restos de vidrios y autopartes cuya ubicación en la calzada es siempre significativa.
Respecto a la no valoración de la declaración testimonial, corresponde recordar que ha sido criterio constante de la Corte que no existe una carga del sentenciante de pronunciarse acerca de cada uno de los medios de prueba diligenciados.
Tal como expresó la Corte en sentencia Nº 56/1999, “ el Tribunal debe indicar cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión; el que la sentencia no mencione una a una las probanzas de autos, no significa que no las haya tenido en cuenta, o como dice el recurrente, que las haya soslayado o ignorado, solamente indicó las pruebas en las que primordialmente se funda y ello fue correctamente cumplido ”.
Cabe apuntar, además, que el testimonio reclamado por el recurrente, en puridad, no arroja luz sobre los hechos discutidos en obrados, pues el testigo en cuestión declaró: “ yo no puedo determinar cómo ocurrió el accidente, solo vi a Acosta en el aire y eso me llamó la atención, pero no vi maniobra alguna ” (fs. 387).
Se advierte claramente que el testimonio en cuestión resulta irrelevante para determinar cómo aconteció el accidente vial de obrados, en especial las posiciones previas y concomitantes de los protagonistas, razón por la cual no se advierte que la Sede, al omitir analizarlo, haya procedido de manera absurda o arbitraria (en la tesis mayoritaria de los miembros de la Corporación) o violatoria de las reglas de la sana crítica (en una posición más amplia sostenida por el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA).
En definitiva, se habrá de desestimar el agravio por las razones apuntadas.
III.III) Descartados los agravios referentes a la valoración de la prueba relativa al modo en que sucedió el siniestro vial, permanece intangible la plataforma fáctica y con ella, la atribución de la total responsabilidad al demandado. Corresponde, entonces, analizar los agravios relativos a los daños amparados por el Tribunal.
IV) En tal sentido, el recurrente expresó que la Sala debió haber desestimado el rubro lucro cesante, pasado y futuro, pues el actor no demostró desempeñarse como peón de mano de la construcción, como aseguró en la demanda.
En su opinión, al haber agregado el Tribunal que “ no se ha discutido que era un hombre de trabajo y que fue privado de ingresos por el evento dañoso ”, vulnera el principio de congruencia, introduciendo hechos que no fueron invocados y que no integraron el objeto del proceso ni de la prueba.
IV.I) Con relación a la procedencia del rubro lucro cesante, el Tribunal argumentó en los siguientes términos: “ En la demanda, el accionante aduce en su relato (fs. 41-41 v.) haber trabajado como peón de mano de la construcción ‘en negro’ al momento del accidente, diciendo que percibía un jornal de $ 1.050 de lunes a sábados, o un promedio mensual de $ 25.200. Propone que estuvo incapacitado temporalmente por nueve meses, más cuatro meses más de recuperación, y un 50% desde febrero de 2017 hasta la demanda (7.9.207, fs. 47 v.), que estima en un total de $ 428.400. Considera que le correspondería el salario mínimo de peón descontado un 50% por incapacidad ($15.157) por doce meses y durante 34 años que le quedan para jubilares (tendría a la demanda el actor, unos 31 años; fs. 2). Este Colegiado entiende que se ha privado con el accidente de que AA pueda tener un ingreso laboral, por las dificultades prácticas que las lesiones le han provocado. No se ha negado que el actor no ha conseguido trabajo desde el accidente (10.8.2016) hasta la demanda (7.9.2017, fs. 47 v.). No obstante lo expuesto, en realidad y tratándose de ingresos laborales informales, la única prueba de que trabajara como peón de mano (ayudante de oficial albañil para el empleo de materiales) en la construcción, no es suficiente ni conducente (...) Solo aparece al respecto la declaración del amigo DD (fs. 226-227, 228) y de una señora, EE (fs. 229); pero se trata de conocidos, no fueron compañeros de trabajo probados de AA ni alguna persona que lo hubiere empleado, y no dan mayores detalles sobre la actividad que concretamente tenía el promotor de la acción en la construcción; por lo que la información puede resultar insuficiente. La declaración de la madre del actor, EE (fs. 232) puede revestir sospechas por su vinculación de parentesco con el demandante (arts. 157 y 158 del Código General del Proceso). Otra información, como la del Banco de Previsión Social (fs. 14), relaciona actividad documentada del accionante hasta el 14.6.2014, pero no da cuenta de qué tareas se trataba (...) no hay nada que demuestre que AA fuera peón de mano de la construcción. Pero al menos, no se ha discutido que era un hombre de trabajo, y que fue privado de ingresos por el evento dañoso. Nos encontramos ante una situación en que mal que bien, queda en evidencia que el actor desempeñaba tareas de trabajo esporádico no especializado y en régimen de precariedad cuyas entradas, malgrado lo apuntado, no dejan de ser un ingreso genuino y honesto (art. 1834 del Código Civil). Tratándose entonces el demandante de un trabajador cuya naturaleza de desempeño e ingreso mensual no resultan acreditados con formalidad y en donde no se cuenta con respaldo documental de su régimen ni del salario que percibía, debe acudirse al mecanismo subsidiario del Salario Mínimo Nacional... ” (fs. 449).
Según el impugnante, como el actor reclamó ser indemnizado como peón de mano que realizaba trabajos “en negro” y no logró acreditar tales extremos, entonces la Sala debió haber desestimado por completo el rubro lucro cesante, so pena de vulnerar el principio de congruencia.
La Corporación no comparte este enfoque y, en consecuencia, desestimará el agravio.
La Sala descartó que la prueba diligenciada pudiera justificar que el actor se desempeñaba como peón de mano. Va de suyo que eso no conlleva concluir que quedó demostrado que no trabajara en ocupación alguna. Es decir, si bien la prueba (CC, DD, BPS) no es suficiente para acreditar el ramo de actividad invocado, tampoco conduce a concluir que el actor no tuviera ingresos de clase alguna. Lo único que se puede rechazar es que los obtuviera en la categoría de peón de mano, en el ramo de la construcción.
Correctamente, haciendo caudal implícito de las máximas de la experiencia, la Sala estimó que el actor se procuraba honestamente un ingreso, pues lo normal y regular es que la inmensa mayoría de las personas inviertan sus energías y aptitudes en procurarse el sustento.
El reclamo de la pérdida de ingresos laborales pasados y de la frustración de los futuros debe reputarse ínsito en el planteo que el actor puntualizó en la categoría peón de mano. La calificación de “hombre de trabajo” que realiza el TAC 7º es un “menos” respecto del título de pedir invocado, lo que justifica la decisión impugnada.
Lo que no logró acreditar el actor fue la categoría, pero, como señala la Sala, tampoco la contraria controvirtió que el actor tuviera ingresos honestos. La pérdida de los que no pudo generar y los que no podrá generar como consecuencia de las lesiones padecidas, es un daño resarcible, correctamente amparado por la Sala.
Como explica Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, en el concepto de lucro cesante se incluye “ la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales y con abstracción de una concreta e inmediata realidad productiva perjudicial (...) En ciertos supuestos, el lucro cesante derivado de la incapacidad aparece como inequívoco: cuando el sujeto desempeñaba una efectiva actividad productiva que se ve coartada o aminorada por la situación de invalidación en que aquel ha quedado. En otros, la relación entre lucro cesante e incapacidad es más lejana o difusa, como si, a pesar de la lesión a las aptitudes de valor instrumental para el logro de bienes o servicios económicos, faltan circunstancias actuales o precisas para delimitar con exactitud dicho lucro cesante (por ejemplo, incapacidad de quien no tenía trabajo en el momento del hecho). No hay entre esos casos, ni con el lucro cesante suscitado durante el período de restablecimiento, una diversidad sustancial. Lo que ocurre es que algunas veces las ganancias perdidas se captan rectamente y la prueba versa sobre ellas mismas y su cese y en los demás ese daño es percibido de una manera oblicua: a través de un rodeo o a partir de una plataforma inferencial, consistente en el desmedro de las aptitudes del sujeto con influencia en su vida productiva (...) Es claro que no se trata de dejar librada la cuestión a la fantasía o aspiraciones subjetivas del damnificado, ya que lo contrario importaría el serio riesgo de un enriquecimiento injustificado y de inequitativa extensión de la obligación del responsable. (...) Lo que debe procurarse es comprender que, en la generalidad de los casos, una visión realista e integral de la víctima no puede partir de un estado cristalizado en el tiempo (una fotografía a ese momento) sino de la evolución a la que legítimamente podía aspirar... ” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde: “Daños a las personas”, Tomo 2º, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, págs. 248/249).
En base a ello, y en cuanto al lucro cesante futuro, la situación es aún más clara, puesto que en la demanda, al delimitarse la pretensión indemnizatoria, no lo hizo sobre la base del trabajo como obrero de la construcción, sino que, a fin de justificar el “ an debeatur ”, se aludió a que “ en virtud del estado de [la] pierna izquierda quedó imposibilitado para realizar una amplia gama de trabajos, no podrá volver a trabajar manipulando carga pesada ni realizar ningún tipo de actividad que le pueda perjudicar su pierna ” (fs. 41 vta.); argumentación que se acopla perfectamente a la calificación realizada por el Tribunal ( “hombre de trabajo” ).
Finalmente, cabe consignar que el actor ciertamente refirió al monto que presuntamente percibía como peón de la construcción, pero lo hizo “a los solos efectos de estimar el monto del lucro cesante futuro” (fs. 41 vta.); esto es, aludió a dicho trabajo solamente para fijar un criterio de liquidación del rubro.
Se comparte, entonces, con la Sala la procedencia del rubro lucro cesante, pasado y futuro.
IV.II) Además de haber cuestionado la procedencia del rubro, también se agravió específicamente de la condena por lucro cesante correspondiente al mes de enero de 2020.
Recordó que el actor pidió ser indemnizado sobre la base de una incapacidad estimada en el 50% de sus habilidades, a pesar de lo cual, y violando el principio de congruencia, por el mes referido la Sala dispuso una condena del 100% por considerar que, durante ese mes, el actor tuvo una incapacidad total por intervención para que le fueran extraídos los clavos del tratamiento traumatológico.
A juicio de la Corporación, no corresponde hacer lugar al agravio.
Adviértase que la demanda fue presentada el 7 de setiembre de 2017. En ella, el actor describió los daños padecidos hasta entonces y proyectó los daños futuros y, en el petitorio, solicitó expresamente la “reparación integral del daño” .
En febrero de 2020, planteó como hecho superviniente el haberse sometido a una cuarta intervención quirúrgica, esta vez para el retiro del material de osteosíntesis que oportunamente le había sido colocado en el fémur derecho.
En el escrito que obra a fs. 277 a 281 vta., detalló todas las vicisitudes de tal intervención y especialmente manifestó la incidencia que estos hechos supervinientes tendrían sobre los rubros daño moral y lucro cesante futuro. Del hecho nuevo se dio traslado y el demandado tuvo su correspondiente oportunidad de defensa al respecto.
No se advierte, entonces, cómo es que la Sala habría vulnerado el principio de congruencia, cuando el punto fue expresamente solicitado por el actor y oportunamente debatido por el demandado.
Por otra parte, cabe consignar que en el lapso de consolidación lesional (que va desde el accidente hasta la curación o al establecimiento de secuelas definitivas) la incapacidad contingentada (que se denomina temporal diferenciándola de la definitiva o secuelar) es variable en su portentaje ya que depende del nivel lesional y la evolución del tratamiento según pasa el tiempo.
En consecuencia, no puede ampararse la crítica.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.