Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “A.A. - CÓMPLICE DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-55064/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado A.A. contra la sentencia definitiva No. 34/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 108/2021 (fs. 137/142), de fecha 23 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. Olga Isabel Bele, se falló lo siguiente: “ Condénase a A.A. en calidad de cómplice de un delito de Homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado a la pena de catorce (14) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias legales de rigor establecidas en el art. 105 literal d) y e) del Código Penal (gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación) (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 34/2022 (fs. 180/184 vto.), de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (Sres. Ministros: Dres. Ángel Manuel Cal Shabán (Red.), Luis Dante Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “Confirmando la sentencia definitiva de primera instancia N.º 108/2021, dictada en audiencia celebrada el 24/09/2021 respecto al Señor A.A. Salvo en cuanto lo condenó en calidad de cómplice del delito atribuido a la pena de catorce años de penitenciaría, en lo que se revoca y no computó en su favor la atenuante de la admisión parcial de los hechos, la que se releva en el grado. En su lugar se condena al acusado como coautor de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años de penitenciaría” .
III) A fs. 191/198, compareció la Defensa del imputado A.A. e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
En primer lugar, expresó que la Sala erró a la hora de calificar la participación de A.A., al atribuirle la calidad de co-autor al amparo del artículo 61 numeral 4 del Código Penal (co-autoría por acto necesario en la preparación o en la ejecución), cuando en realidad su participación encarta en la figura de cómplice (artículo 62 del Código Penal).
Se agravió en cuanto el Tribunal entendió probado la agravante muy especial del artículo 312 num. 1 del Código Penal (homicidio cometido “con impulso de brutal ferocidad” ).
Agregó que, de acogerse el recurso, la Corte deberá pronunciarse sobre los agravios relativos a la comunicabilidad de las agravantes al cómplice, desarrollados en el Capítulo III, numerales 7 a 13 del escrito de apelación, así como en punto a la disminución del “quantum” de la pena establecida en su calidad de cómplice por la sentencia de primera instancia, aspecto desarrollado en el Capítulo IV, numerales 14 a 17 del escrito de apelación.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida, y en su mérito, se disponga la calificación de participación del Sr. A.A. en el homicidio de autos como cómplice, se descarte la agravante muy especial de brutal ferocidad, se haga lugar a los agravios relativos a la comunicabilidad de las agravantes y se disminuya la pena conforme fue solicitado en el escrito de recurso de apelación.
IV) Por auto No. 336/2022 (fs. 200), la Sala confirió traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma como resulta a fs. 202/206, abogando por el rechazo del mismo.
V) El Tribunal por decreto No. 391/2022 (fs. 209) tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 22 de junio de 2022 (fs. 211).
VI) Por auto No. 979/2022 (fs. 213) se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien por dictamen No. 000170 (fs. 215/219 vto.), de fecha 22 de agosto de 2022, postuló por el rechazo del recurso de casación deducido en autos.
VII) Por auto No. 1236/2022 (fs. 221), de fecha 30 de agosto de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó que: “(...) el día 5/10/2019, aproximadamente a la hora 01.30, en calle Paysandú casi Uruguay de la ciudad de Rivera, personas no individualizadas, con intención de matar dieron muerte al Sr. V.V. En el marco de una planificación meticulosa, los autores efectuaron un seguimiento de la víctima para el cobro de ‘deudas pendientes’. Surge de las cámaras de vigilancia del Ministerio del Interior, que el día 4/10/2019, a la hora 21.12, la víctima se desplazaba en una camioneta Chevrolet S10 y llegó al restaurante la Picaña, sito en Sarandí casi Carlos Reyles, donde permaneció hasta las 01.10 del día siguiente. A la hora 23.43 se advierte en las inmediaciones del lugar en el que estaba la camioneta de la víctima el auto Peugeot matrícula LPT 0960, propiedad de B.B., pareja de A.A. Más tarde, a la hora 00.49, se constata que circulaba por la misma zona una camioneta Toyota Hilux, matrícula CSB 9J96, cuya propietaria es también la Sra. B.B. Surge también, que a la hora 01.10, después que V.V. se retiró del restaurante, aparecieron detrás de su camioneta la Toyota y el Peugeot mencionados, en ese orden. Cuando V.V. estacionó en calle Paysandú casi Uruguay, domicilio de su abuelo, la camioneta Toyota prosiguió su marcha. En tanto, el Peugeot se detuvo al lado de la camioneta de aquel y desde su interior efectuaron un disparo que le provocó las lesiones informadas por el forense que determinaron su fallecimiento. Inmediatamente el Peugeot siguió su camino hasta que ingresó a un predio de E.E., quien había sido empleador del acusado (...)” (fs. 181 vto./182).
3.- Calificación de la participación del imputado.
3.1.- Sobre el primer punto de agravio, la Defensa adujo que el Tribunal erró a la hora de calificar la participación de A.A. en los hechos acaecidos, al atribuirle la calidad de co-autor al amparo del artículo 61 numeral 4 del Código Penal, cuando su participación encarta en la figura de cómplice (artículo 62 del Código Penal).
3.2.- A juicio de la Corporación, el presente punto de agravio no es de recibo.
En el recurso de casación no se discuten los hechos tenidos por probados en el Considerando IV de la sentencia de segunda instancia, por el contrario, se los admite expresamente (fs. 191 vto.). También se admitieron y/o no se discutieron, los hechos detallados en el Considerando VI (fs. 192 vto.).
De ese modo, el análisis de la recalificación jurídica que se persigue en casación, debe partir del siguiente cuadro fáctico: a) el día 5 de octubre de 2019, aproximadamente a la hora 01.30, en calle Paysandú casi Uruguay de la ciudad de Rivera, personas no individualizadas, con intención de matar, dieron muerte a V.V.; b) en el marco de una planificación meticulosa, los autores efectuaron un seguimiento de la víctima para el cobro de “deudas pendientes” ; c) el día 4 de octubre de 2019, a la hora 21.12, la víctima se desplazaba en una camioneta Chevrolet S10 y llegó al restaurante la Picaña, sito en Sarandí casi Carlos Reyles, donde permaneció hasta las 01.10 del día siguiente; d) a la hora 23.43 se advierte, en las inmediaciones del lugar en el que estaba la camioneta de la víctima, el auto Peugeot matrícula LPT 0960, propiedad de B.B., pareja de A.A.; e) más tarde, a la hora 00.49, se constata que circulaba por la misma zona una camioneta Toyota Hilux, matrícula CSB 9J96, cuya propietaria es B.B.; f) a la hora 01.10, después de que la víctima se retiró del restaurante, aparecieron detrás de su camioneta Chevrolet, los dos vehículos últimos mencionados (la Toyota y el Peugeot), en ese orden; g) cuando la víctima estacionó en calle Paysandú casi Uruguay, domicilio de su abuelo, la camioneta Toyota prosiguió su marcha. En tanto, el Peugeot se detuvo al lado de la camioneta de aquel y desde su interior efectuaron un disparo que le provocó las lesiones informadas por el forense que determinaron su fallecimiento; h) inmediatamente, el Peugeot siguió su camino hasta que ingresó a un predio de E.E., quien había sido empleador del acusado; i) el acusado aportó la logística para perpetrar el ilícito; proporcionó los dos vehículos desde los cuales se realizó la vigilancia, el seguimiento de la víctima y desde uno de ellos salió el disparo mortal y en ellos se dieron a la fuga sus ocupantes (con tanto éxito que no han sido individualizados) (Considerando VI, fs. 182 vto.); j) no se probó que el acusado ocupara alguno de los vehículos y menos que fuera el autor del disparo que terminó con la vida de la víctima (Considerando VI, fs. 182 vto.); k) los vehículos fueron expresamente solicitados al acusado por gente que lo conocía de la cárcel, a la que él le temía. En dichos vehículos los autores huyeron del lugar (Considerando VI, fs. 182 vto.).
En base a tales hechos, la Sala argumentó que: “ A.A. concurrió al hecho ilícito con actos de tal naturaleza que sin ellos no se habría podido cometer el delito. La conclusión no se enerva sosteniendo (en contra de los hechos probados) que el ilícito pudo haberse cometido sirviéndose de otros vehículos si el acusado se hubiera negado. Tal premisa es contra fáctica, pero además se rebate con las circunstancias probadas, porque es claro que los autores materiales del delito tenían como parte relevante de la preparación y ejecución de este la utilización de los vehículos que les proporcionaría A.A., porque lo conocían de antes y sabían que -por los motivos que fuere- tendrían su cooperación ” (fs. 183).
Y, partiendo de lo anterior, el Tribunal calificó la conducta de A.A. como “ partícipe del Homicidio del Sr. V.V. en calidad de coautor (art. 61 N.º 4 del C.P.; ni cómplice [como en la apelación pretendía la Defensa] ni autor [como en la apelación pretendía Fiscalía]” (fs. 183).
3.3.- Por su parte, con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la propia Corte, la Defensa alega que los hechos tenidos por acreditados, dan cuenta de que la participación de A.A. fue como cómplice y no como autor, puesto que una complicidad material, consiste, justamente, en una ayuda prestada antes del período de consumación, por medio de actos de carácter físico; por ejemplo: quien suministra a otro un vehículo -como hizo A.A.- para que con él se dirija rápidamente al lugar donde se perpetrará el delito y luego fuga en ese vehículo, es complicidad y no co-autoría.
Sobre tal aspecto, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 59/2021 “(...) es dable establecer que el thema decidendum que corresponde resolver en sede casatoria, es determinar el grado de participación del imputado en la comisión del reato. Esto significa, si el mismo debe responder en calidad de coautor o en calidad de cómplice (...). En el punto de debate, doctrina especializada ha brindado pautas, a efectos de establecer la distinción de las figuras de coautor y cómplice respectivamente. A saber, para Langón, la clave para distinguir a los coautores de los cómplices en el supuesto del art. 61 numeral 4º del Código Penal está en la expresión de cooperación a la realización ‘ por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer’. Esto implica que lo esencial no está en determinar la etapa en que el sujeto actúa, sino más bien en la calidad de la participación que le cupo al sujeto. Para ser coautor la colaboración debe ser esencial, debe ser una participación sin la cual el delito no puede cometerse, por lo menos en la forma en que pensó llevarlo a cabo (cfme. Langón, M.: ‘Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay’, Tomo I, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 295). Cháves Hontou por su parte, destaca el carácter imprescindible de la participación del coautor. Y pone como ejemplos el de aquél que entrega el número de la combinación de la caja fuerte a quien cometerá el hurto; sacarse la fotografía para integrarla al pasaporte falso; entregar un arma letal a uno de los partícipes de una riña (cfme. Chávez Hontou, G: ‘El Derecho Penal desde la Constitución’, UCUDAL, Montevideo, 2016, pág. 710). En la misma línea, nuestra jurisprudencia hace más de cuarenta años, expresaba: ‘ En la coautoría se interviene antes o durante la ejecución del delito, subjetivamente o como causal moral en la primera hipótesis (art. 61 inc. 1) u objetivamente o como causa física, durante la consumación, en la segunda y cuarta hipótesis (co-autores materiales inmediatos, art. 61 incs. 3º y 4º). En la complicidad, a su vez, también se presenta la cooperación moral y material, pero con distinta intensidad: a) moral es aquella que sin adquirir el grado determinante de la acción, importa algo así como una participación menor no determinante, no decisiva o causal, aunque si colaborativa (Camaño, pág. 196, Bayardo, t. II, pág. 90); b) material, concretada por actos anteriores a la consumación, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva. Es aquí precisamente donde en la práctica judicial nacen las dificultades para delimitar las hipótesis de complicidad y co-autoría, al punto que el rigorismo técnico debe adecuarse a la apreciación de cada caso concreto, esto es, de que el juez considere o no esos actos como de influencia decisiva en la consumación del hecho, en cuya eventualidad perfilan las hipótesis de la co-autoría; si no, la de complicidad. Es indudablemente una cuestión de grado en el iter y de intensidad colaborativa, pero a la vez, de importancia fundamental en función de garantía de los tipos penales’ (cfme. sent. 134/76, TAP 1º [Balbela de Delgue, Bolani, Tommasino], publicada en Anuario de Derecho Penal Uruguayo, caso 77, págs. 21-22). En otras palabras, a los efectos de determinar si nos encontramos en una hipótesis de co-autoría prevista en el numeral 4 del artículo 61 (por acto material indispensable) o de complicidad, conforme el artículo 62 del Código Penal, debemos considerar si el acto cumplido por el sujeto es de una influencia decisiva en la consumación del hecho; en tal hipótesis estaremos ante un coautor y no ante una mera complicidad (véase en igual sentido: Revista de Derecho Penal, número 9, sentencia no. 110/90, TAP 1º, caso 177). Finalmente y en clara conexión con el caso de marras, tal como nos enseña Bayardo Bengoa: ‘ pero además, y como una excepción a la situación que perfila la complicidad, hay coautoría cuando la cooperación material se presta durante la fase preparatoria o en la tentativa, pero ello por medio de actos de tal naturaleza que sin ellos no habría podido cometerse el ilícito (...) con todo, no está demás insistir que en el ordenamiento legal uruguayo, la influencia decisiva que el acto realizado (en la fase preparatoria o ejecutiva) llega a tener para la comisión del delito (de suerte que sin ese acto el delito no hubiera podido cometerse) gravita sobre la categoría de la participación, pues el participe -no obstante haber ayudado materialmente en la etapa previa a la ejecución o en la tentativa- será, no un cómplice, sino un co-autor (art. 61, inc. 4°)’ (cfme. Bayardo, F. ‘Derecho Penal uruguayo’, T. III, FCU, 1976, págs. 72-75; a mayor análisis, véase: Cairoli, M . ‘Derecho Penal Uruguayo’, T. I, V. I Y II, 2ª. Ed, Editorial: La ley, 2018, págs. 785 y ss.) ”.
Tal como relevó la Corte en sentencia extractada, la clave para determinar si nos encontramos en una hipótesis de co-autoría por acto material indispensable (numeral 4 del articulo 61 del Código Penal) o de complicidad (artículo 62 del Código Penal), es considerar si el acto cumplido por el sujeto, tuvo una influencia decisiva en la consumación del hecho.
En esta última hipótesis, estaremos ante un co-autor y no ante una mera complicidad. O sea, la clave de bóveda que permite desentrañar el alcance de este instituto, se encuentra en la expresión, de cooperación a la realización, “ por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer ”, lo que obliga a definir si el acto realizado por A.A. queda emplazado (o no) en tal definición.
En el caso concreto, la colaboración prestada por el imputado resultó ser esencial, sin la cual el homicidio no pudo haberse cometido, por lo menos en la forma en que se pensó llevarlo a cabo. En este punto, fue el acusado quien aportó la logística para perpetrar el ilícito; y dada la forma como se ejecutó (conforme a los hechos detallados “ut supra” ), no pudo haberse llevado a cabo sin los vehículos que él proporcionó, los que fueron expresamente solicitados a él, por gente que lo conocía de la cárcel.
Además, como bien señala el Tribunal de Apelaciones, argumentación que recoge el Sr. Fiscal de Corte: “ (...) esta conclusión no se enerva sosteniendo que el ilícito pudo haberse cometido sirviéndose de otros vehículos sí el acusado se hubiera negado, puesto que tal hipótesis, sin perjuicio de que resulta contrafáctica (...) se rebate con las circunstancias probadas, porque es claro que los autores materiales del delito tenían como parte relevante de la preparación y ejecución de este, la utilización de dichos vehículos que les proporcionó A.A., porque lo conocían de antes y sabían que tendrían su cooperación ” (fs. 217).
En verdad, para considerar el acto de cooperación (aún en la faz preparatoria), como de influencia decisiva en la consumación del reato, hay que apreciarlo en cada caso en concreto, y no en general, como pretende la Defensa. Y en ese sentido, no está alegado, ni mucho menos probado, que los autores materiales tuvieran a disposición otros vehículos para cometer el homicidio; no está alegado, ni mucho menos probado, que hubieran podido arrendar vehículos a tal fin (lo que sería muy extraño, si querían lograr impunidad); no está alegado, ni mucho menos probado, que hubieran podido hacerse de vehículos a través de otros medios lícitos o ilícitos (lo que aumentaría su exposición); tampoco está alegado, ni mucho menos probado, que terceras personas habrían estado dispuestas a aportar dicha logística para cometer el crimen.
Si nada de eso está probado, entonces en la ecuación solo quedan los vehículos aportados por A.A., sin los cuales, evidente-mente -y siempre en el caso concreto- el crimen no se habría podido cometer, por lo menos en la forma en que se pensó y se ejecutó: vigilando, persiguiendo, matando, fugando y logrando la impunidad de los autores del homicidio.
En definitiva, corresponde desestimar el presente punto de agravio.
4.- Agravante muy especial del artículo 312 num. 1 del Código Penal (Homicidio cometido con impulso de brutal ferocidad).
4.1.- En el segundo agravio planteado, la Defensa discrepa con la Sala, en que se haya tenido por verificada la agravante muy especial del artículo 312 num. 1 del Código Penal.
En este punto, el Tribunal -en coincidencia con el fallo de primera instancia- señaló que: “ También corresponde computar la brutal ferocidad ya que no se probó que la ejecución del delito por el cobro de una deuda de origen ilegítimo, sin que resulten detalles o especificidades, no es un motivo lógico y menos justificante para excluir esta agravante. En el caso se probaron los móviles del homicidio, de lo que resulta que los mismos fueron inmotivados, por causa nimia, abyecta, fútil, absurda, más allá de su inmoralidad e ilegalidad” (fs. 183 vto.).
Por su parte, la Defensa defiende la tesis opuesta, esto es: “matar por deuda” (ilegítima), resulta un motivo lógico y justificante, que permite excluir la agravante.
4.2.- La Corporación no comparte la intelección realizada por el recurrente.
Enseña Langón, que “[el] concepto de brutal ferocidad no solo alcanza, como en el Código antiguo a los homicidios cometidos por perversos, por la ‘sola’ sed de sangre ... sino a todo homicidio inmotivado, gratuito, o desproporcionado en relación a la causal real o supuesta del mismo, o cometido por móviles fútiles, nimios, abyectos, o absurdos, incompartibles por el hombre común en una sociedad sana, según apreciación normativa que corresponde hacer, caso a caso, el juzgador ” (LANGÓN, Miguel, “Código Penal uruguayo y leyes complementarias comentados”, Ed. UM, 2017, pág. 808).
Siguiendo las enseñanzas de Cairoli: “ la fórmula actual establece una breve pero importante variante respecto al código de 1889. En esa derogada norma que era el artículo 320, se castigaba con la pena de muerte al que cometiera el homicidio ‘por el solo impulso de brutal ferocidad’. Era el homicidio cometido sin ningún móvil, ni siquiera el fútil, nimio o abyecto; prácticamente imposible que se pudiera dar en la práctica (...) Irureta Goyena, comentando esta situación, manifestaba la necesidad de cambiar la expresión solo impulso de brutal ferocidad por la de brutal ferocidad, lo que daría cabida al homicidio por motivo fútil, nimio, abyecto, ilógico, absurdo o irracional (...). Asimismo se ha dicho, estableciendo criterios muy claros, que el homicidio cometido por esta agravante comprende el cometido por causa nimia o absurda, por motivo fútil, ilógico, absurdo, irracional. Abyecto es ‘lo que se considera digno del mayor desprecio’ y fútil es ‘el motivo no proporcionado con el delito, que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente’” (Cairoli, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. 2, La Ley, 2ª Edición, Montevideo, págs. 99/101).
La Corte, varias décadas atrás, expresaba: “ como se ha dicho repetidamente, y lo consagran con suma frecuencia los fallos nacionales, concurre el impulso de brutal si el homicida da muerte por motivos nimios, fútiles, absolutamente desproporcionados, abyectos y despreciables. ‘Se configura no sólo cuando se comete sin causa aparente sino también cuando se efectúa por causa fútil, nimia, deleznable, desproporcionada con la actividad delictiva’ (Tribunal Penal de 1er. Turno, sent. N° 121/1965. En el mismo sentido, Tribunal penal 2° Turno, sents. 132/1965 y 170/1974). Se propone de este modo, tradicionalmente, una doble categorización, o más precisamente dos especies bien diversas del mismo género o de alteratoria: por un lado la que juzga motivos cuantitativamente mínimos por la levedad y pequeñez de la causa determinante de la resolución criminal, como cuando se mata a alguien que al cruzarse con el agente lo miró mal o no lo saludó, por lo que éste se sintió ofendido; por otro lado, se consideran circunstancias de naturaleza espiritual o moral –esto es abyectas y éticamente despreciables- como ocurre cuando se mata a una pequeña víctima porque ésta se opone a ser agredida sexualmente (Cf. Sent. De la antigua Sala de Apelaciones en lo Penal, No. 37/1952; en el mismo sentido y respecto a la misma frustración sexual del agente, sent. Del tribunal Penal de 1er. Turno Nº 239/1978). Como se ha dicho: ‘mientras el motivo fútil tiene su equivalencia con la ‘poca o ninguna importancia de una cosa’, la nimiedad, el motivo abyecto se refiere a la ‘ab-jacio’, ‘bajeza; es según Maggiore ‘... Lo que se considera digno de mayor desprecio, como para arrojarlo afuera, vale todavía menos que lo bajo y lo ‘vil’ (Maggiore, Derecho Penal, t. II, p. 12 y ss.)’ (Tribunal Penal 1°, sent. Nº 145/1976). En términos coincidentes ha declarado la Suprema Corte en sentencia Nº 87/1982: ‘entendiéndose por motivos fútiles, aquellos insignificantes, desproporcionados con relación al delito cometido, como una causa nimia o absurda. Fútil, dice Maggiore, es el motivo no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Aquí entra el caso del que mata para vengar una leve injuria, o por un litigio insignificante. En estos casos, y en otros semejantes, suele decirse vulgarmente que se ha obrado ‘sin motivo’. Pero como no existen acciones inmotivadas, sólo debe afirmarse que el motivo es fútil o sea inadecuado, según la sicología común, para determinar el resultado. La máxima insensibilidad moral, constituye la maldad brutal’ (Derecho penal. Vol. II, Ed. Temis, 1954, págs. 19-20). Como lo destaca Manzini, asume el carácter de ‘motivo fútil cuando consiste en un impulso cuya fuerza no alcanza aquel mínimo que en la conciencia colectiva representa un motivo proporcionado, aun cuando criminoso. Tal es el caso de quien mata por una controversia de poco valor, o por apuesta, o por probar un aroma, o por vindicar una leve injuria, etc. (Tratado de Derecho Penal, T. II, pág. 492, Ediar, Bs. As)’” (sentencia de fecha 7 de mayo de 1986, LJU caso 10735).
Se equivoca la Defensa cuando argumenta que hablamos de una deuda de dinero entre la víctima e integrantes de una facción criminal de origen brasileño, por lo que sin dudas, no se está frente a un motivo irracional e ilógico o fútil, como lo sostiene el Tribunal (fs. 196 vto.).
En primer lugar, el recurrente no puede ingresar un dato que el Tribunal no introdujo en su sentencia, consistente en que los victimarios serían “integrantes de una facción criminal de origen brasileño” . Este punto no puede ser considerado por la Corte.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, la futilidad del motivo no puede ser analizada desde la perspectiva de una “banda criminal” (donde “la vida no vale nada” y matar por deuda, por más pequeña que sea, no se ve como algo desproporcionado), sino desde el hombre común, perteneciente a una sociedad sana, con valores comunitarios. Y en este enfoque, único posible, “matar por deuda” (con independencia de su origen) es un motivo no proporcionado con el delito, que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal; antes bien, denota insensibilidad moral del agente (Cfm. sentencia No. 165/2020 de la Suprema Corte de Justicia).
Como corolario, corresponde el rechazo del presente agravio.
5.- Comunicabilidad de las agravantes al cómplice.
5.1.- Adujo la Defensa que, de acogerse el primer agravio, la Corte deberá pronunciarse sobre los agravios relativos a la comunicabilidad de las agravantes al cómplice, desarrollados en el Capítulo III, numerales 7 a 13 del escrito de apelación, así como en punto a la disminución del “quantum” de la pena establecida en su calidad de cómplice por la sentencia de primera instancia, aspecto desarrollado en el Capítulo IV, numerales 14 a 17 del escrito de apelación.
5.2.- Atento a la solución desestimatoria a la que arribó esta Corporación respecto al primer punto de agravio, este sector de la recurrencia carece de objeto, por lo cual, no corresponde ingresar a su análisis.
Lo antes expuesto determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme con lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.