Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 190/2026
19 de agosto de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LAS HORAS EXTRAS Y LOS DESCANSOS SEMANALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL PAGO DE TALES RUBROS CONFORMA A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE, MÁS MULTA, 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, ACTUALIZACIÓN E INTERESES DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
- Ficha (IUE)
- 2-67044/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Transporte nacional de cargas camionero.-
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Viaticos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FAGÚNDEZ, GUSTAVO C/ RIBEIRO NIEVAS, PABLO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-67044/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno a cargo de la Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2026 de fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 243-249), se desestima la demanda conforme la fundamentación expuesta.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 253-268) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó las pretensiones deducidas de forma completa, realizando una errónea valoración de la demanda e incorrecta aplicación del derecho y de los principios de la materia laboral.
En primer lugar concluyó que la demanda era escueta en cuanto al relato de los rubros reclamados, específicamente en lo atinente a la comisión percibida, entendiendo que no se dio cumplimiento a la teoría de la sustanciación.
Ello no fue así, ya que el trabajador cumplió con su onus de fundamentación relatando en forma precisa y circunstanciadamente los acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, indicando las fechas de ingreso y egreso, que trabajaba de continuo, días en los que efectivamente descansaba y horarios. Por lo que, la demanda ha sido clara y detallada, ya que en ningún momento se dice que se cobrara una comisión de U$S 600 por cada carga, sino una “comisión por carga” por mes.
En primera instancia no se tuvo en cuenta la actitud de la parte demandada de faltar a la verdad, ya que expresó que no abonaba comisión o plus al trabajador y ello quedó demostrado a través de las transferencias bancarias efectuadas al actor y de la respuesta de oficio librado al B.R.O.U.
B) Tampoco hizo lugar al reclamo de viáticos por el mismo fundamento, desatendiendo el contenido de la demanda y el detalle brindado en la liquidación de rubros laborales, así como el contenido de los recibos de pago de haberes laborales agregados en autos.
C) En lo que refiere a las horas extras, también la sentencia le agravia al desestimar el reclamo, siendo que la realización de horas extras ha sido claramente acreditada en autos a través de los recibos de pago.
D) El rubro descansos semanales también fue desestimado por haberse reclamado el trabajo en días domingos de forma genérica y global y que de acuerdo a las propias planillas realizadas por el trabajador surgía que no todos los domingos fueron laborados, sino una fracción de ellos.
Esto demuestra que no se realizó una lectura íntegra de la demanda, ya que se informó que se laboró casi ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral, motivando el reclamo de 4 domingos trabajados al mes. Además, surge claramente de las planillas agregadas el trabajo realizado en días domingos y un reconocimiento expreso por la demandada del trabajo en días domingos.
E) Finalmente, la sentencia también resulta agraviante al desestimar los restantes rubros, relativos al aguinaldo, licencia y salario vacacional, que tienen incidencia en los demás.
4) Por decreto Nº 422/2026 de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 269) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 275-279 abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 465/2026 de fecha 3 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 284).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 15 de junio de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 202/2026 de esa misma fecha (fs. 288-290).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 21 de julio de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 297-298).
8) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática (fs. 300), resultando designado el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, Dr. José Luis Nicola Trías. Culminado el estudio y devueltos los autos por el Sr. Ministro integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades, irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima las horas extras y descansos semanales, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago conforme a la liquidación establecida en el presente, más multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, se agravia la parte actora, por cuanto la recurrida considera que no se ha dado cumplimiento con la carga de la debida sustanciación de la demanda, pues considera que no fue prolija de acuerdo a la normativa nacional respecto a los pagos cumplidos, así como en la constancia de los días y horas trabajadas, y en especial, en relación a la pretensa diferencia fundada en que en cada carga se percibiría el equivalente a U$S 600, respecto a lo cual nada se explicita en la demanda. Al respecto, la recurrente indica que a diferencia de lo expuesto por la recurrida, la demanda ha sido clara y detallada y en momento alguno se dice que cobraba una comisión de U$S 600 por cada carga, sino que se cobraba una “comisión por carga”. Así, resulta que en los meses en que efectivamente cargó, es decir transportó cargas, se le abonaba comisiones, la cual en el mes de abril fue de U$S 600 y que efectivamente también cobró las comisiones en mayo, junio, julio y agosto, no así en los meses que estuvo parado -setiembre y octubre_ y que la empresa solo le pagó la masa salarial obligatoria, es decir los jornales que conforme al laudo de transporte debe abonarse al chofer, se le otorgue o no viajes. A ello, se suma el detalle brindado en la liquidación formulada a de fs. 10 vto. y ss. Por lo que, concluye que la demanda es clara y detallada, habiendo incurrido la a quo en un error en la interpretación de la misma, y de aplicación del derecho, principios laborales y normativa legal. Además, le llama la atención que conforme al reconocimiento de la Sede y que emerge de la declaración de la parte demandada, no se haya reparado en que en la contestación de la demandada se negó a pagar una suma extra además de la masa salarial, por lo que, su actitud no es acorde a los principios procesales ni laborales, ni ajustó su conducta a la normativa laboral, en tanto que siendo quien disponía del medio probatorio, asumió actitud de negación de colaboración procesal y violentó el principio de disponibilidad del medio probatorio. Por ende, requiere que se haga lugar a la existencia del rubro comisiones y en lo que hace a su quantum, se esté a lo expresado numéricamente en la demanda y su influencia en los rubros laborales reclamados en autos.
Al respecto, cabe recordar que la carga de la debida afirmación se encuentra establecida en el art. 8 de la Ley 18.572, el que remite al art. 117 del C.G.P. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso está constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (Cfr. "Código General del Proceso - Anotado, Comentado y Concordado", Tomo 3, pág. 95). Como enseña KLETT, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (Cfme. KLETT, Selva: “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242). Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfre. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso (comentado, anotado y concordado”, T. 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (Cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La sala laboral de 1er. Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
En el caso, la recurrida considera, que en lo que hace a la pretensa diferencia salarial fundada en que cada carga percibiría el equivalente a U$S 600 nada se explicita en debida forma en la demanda, ya que resulta por demás confuso que a fs. 9 vto. se diga que se percibía el salario más la comisión por el mes de abril equivalente U$S 600 y luego cuando liquida se diga que percibía U$S 600 por cada carga y lo multiplica por 42 y ahí, arriba al valor del jornal en el mes de abril. Porque nada se dice acerca de cuál era el porcentaje que percibía el trabajador y menos aún se explicita si lo percibía en todos los viajes por igual y mucho menos se da una relación de hechos y cómo se fijaba ese valor, porque por ejemplo en la liquidación de mayo se fija la comisión en $ 1.400 por 30, desconociéndose el porqué de dicha operación, ya que no siempre era una carga por día.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la parte actora no expuso los U$S 600 fueran por carga, igualmente el reclamo no cumple con los requerimientos de la debida afirmación e incluso resulta contradictorio.
Así, en su escrito introductorio el accionante sostuvo que percibía por el jornal equivalente al egreso de $ 1.857,42 más las comisiones, que ascendían a U$S 600 en el mes de abril que se trabajó 18 jornales y agrega que dichas comisiones se cobraron en los meses de abril a agosto de 2024, y en la liquidación indica que era por carga. Ahora bien, el actor omite precisar cuál era el valor atribuido a cada carga, cuántas cargas realizó en dicho período o por día, el mecanismo o parámetro objetivo del devengamiento de dicha retribución que alcanzó en el mes de abril a U$S 600. En particular, surge una insalvable falla en la lógica de la pretensión: si la propia actora sostuvo que la comisión era “por carga” (rubro variable por producción), no se explica bajo qué parámetro pretende dividir o convertir un valor global mensual en un componente del jornal diario. Mutar una comisión por unidad de carga a una suma fija por día trabajado, distorsiona por completo la naturaleza del rubro y torna arbitrario cualquier cálculo resultante.
Por otra parte, pretender aplicar de forma automática el monto asignado al mes de abril (U$S 600) a los restantes meses reclamados (mayo a agosto de 2024), también resulta absolutamente infundado. Tratándose, como se dijo, de un rubro esencialmente variable, como lo son las comisiones por carga, no es jurídicamente admisible extrapolar el resultado de un mes a los demás sin detallar ni acreditar la producción, rendimiento o cargas efectuadas en cada uno de esos períodos.
A lo expuesto, cabe agregar que si el propio actor reconoce expresamente que las comisiones de U$S 600 “se cobraron” en los meses de abril a agosto de 2024, resulta conceptual y jurídicamente inaceptable que reclame dichas sumas, como si fueran una "deuda" a los efectos del cálculo de diferencias salariales. Lo único técnicamente viable —en el hipotético caso de corresponder— habría sido incluir dichas sumas abonadas como parte del promedio variable para la base de cálculo de otros rubros (como licencias, salario complementario o indemnizaciones), imputándolas debidamente como pagos ya realizados. Pretender el cobro directo de sumas cuya percepción fue admitida configura un intento de duplicidad de cobro, el cual no resulta procedente. En particular, cuando no se reclaman jornales, ni comisiones impagas.
A mayor abundamiento, la demandante no sigue un criterio uniforme ni razonable en su pretensión. En efecto, las supuestas diferencias salariales del mes de abril se fundan exclusivamente en un valor de jornal de $ 1.651, mientras que para los meses posteriores aplica indebidamente el monto de las comisiones percibidas en abril.
En consecuencia, al omitir detallar el origen, la razón y el cálculo de donde surgen las diferencias reclamadas, se configura una grave indeterminación fáctica y formal —coincidiendo con lo señalado por la recurrida—, resultando jurídicamente inadmisible el reclamo cuando se admitió el cobro de las comisiones y no se expuso que existieran jornales adeudados.
En tal sentido, la deficiencia en los hechos, impide ingresar a considerar la carga de la prueba así como la prueba diligenciada en autos, como pretende el recurrente, por cuanto estos no subsanan las omisiones constatadas en la demanda. En otros términos, no se puede ingresar a considerar la prueba diligenciada en obrados cuando no se han brindado los hechos a probar, pues la prueba no tiene una existencia autónoma, ni la virtud de ingresar al proceso hechos omitidos en la demanda; su función es puramente declarativa de las afirmaciones realizadas por las partes. Ante la ausencia de menciones concretas en torno al reclamo de diferencias salariales, cualquier intento de ingresar al análisis probatorio vulneraría el principio de congruencia.
De acuerdo con lo expuesto, la confirmatoria de la recurrida se impone.
III) También la parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestima el reclamo de viáticos, desatendiendo el contenido de la demanda.
Al respecto, también se observa que el contenido de hechos expuestos en la demanda, no resulta suficiente para determinar la procedencia de la totalidad de los viáticos almuerzo y cena reclamados, dado los presupuestos necesarios para su configuración.
En efecto, el actor al referir a los días y horarios de trabajo, indica que es indefinido y que “desde el primer día de trabajo, el 4/04/2024, efectuando en dicho mes 18 jornales desde las 7 am hasta las 23:00 horas, además de las horas de pernocte de todos los jornales efectivamente trabajados, por lo que las jornadas de trabajo debían incluir el pago de diferentes viáticos, almuerzo, cena y además horas extras.” Por lo tanto, no es posible obviar que al exponer un horario indefinido, sólo refiere exclusivamente al horario llevado a cabo en el mes de abril, por 18 jornales que no se condicen con los efectivamente realizados, conforme al documento agregado a fs. 25 y recibo de fs. 22, que no han sido desconocidos ni impugnados. A esta incongruencia, se suma que la versión fáctica según la cual el actor salió de su casa el 4 de abril y no retornó hasta el 30 de dicho mes (fs. 10) resulta abiertamente incompatible con su propia pretensión: dicho lapso habría representado 27 jornales trabajados y no los 18 que contradictoriamente reclama. Esta severa brecha no se subsana invocando el reclamo de descansos semanales (4 al mes), máxime cuando admite expresamente que estos eran abonados en forma simple, por lo que, necesariamente habrían quedado comprendidos dentro de aquellos 18 días. Todo lo cual le quita coherencia y seriedad al reclamo realizado.
A su vez, en parte del periodo objeto del reclamo, el Acuerdo de Consejos de Salarios del Grupo 13 Subgrupo 7 (donde se encuentra comprendida la demandada), de fecha 11 de julio de 2024 prevé respecto a los viáticos lo siguiente:
“VIÁTICOS GENERALES: i) A partir del 1º de julio de 2024 se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta (B2) los siguientes viáticos: a) Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 234,09 (doscientos treinta y cuatro con cero nueve). Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día. a b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 362,64 (trescientos sesenta y dos con sesenta y cuatro) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs generara el viático almuerzo, y / o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena. Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 234,09 según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia. c) Para los chóferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 362,64 en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 234,09. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula. d) Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 362,64.” En primer lugar, se observa que el valor viático reclamado no se compadece con el dispuesto por el Consejo de Salarios del Grupo y Subgrupo de la demanda para el período reclamado entre julio y agosto de 2024, en especial, el mismo ($ 345,5) se compadece con el viático de larga distancia establecido por cada comida (almuerzo o cena), cuando el chofer se estuviere desempeñando en los horarios de 11:30 a 13:30 horas (viático almuerzo) y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 horas (viático cena), o para aquellos choferes cuya jornada laboral comenzase antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas.
No obstante, tal como se desprende del relato de hechos el actor no estableció las distancias realizadas, para determinar la procedencia del viático pretendido (fs. 10). Si bien dijo a qué lugares iba en forma por demás genérica, no expone cuántos kilómetros realizados y si los mismos superaban los 60 km, para quedar comprendido como viático de larga distancia, lo que no puede ser subsanado por lo expuesto por los testigos y la prueba documental agregada. A su vez, el horario brindado para el mes de abril de 2024, tampoco puede ser extendido a los restantes meses del vínculo laboral, restando detalles al denominado horario indefinido.
A todo lo expuesto, se suma una omisión trascendental que desarticula de manera definitiva la pretensión: la parte actora no expuso la percepción regular de viáticos abonados durante toda la relación laboral. Consta en la prueba documental no impugnada de autos (recibos de fs. 22, 29, 34 y 57) que la empresa efectuó pagos por dichos rubros (2 viáticos en abril, 14 viáticos largos en mayo, 11 en junio y 4 en julio entre gravados y no gravados). Así, pretender entablar un reclamo por diferencias salariales omitiendo computar los rubros abonados en los recibos que la propia actora no desconoció ni impugnó, demuestra que se ha presentado una demanda con una plataforma fáctica incompleta. No corresponde que se lleve a cabo un reclamo, como si nunca se le hubiera contemplado dicho rubro, lo que importa otro nuevo incumplimiento de la carga de la sustanciación, perdiendo credibilidad el reclamo.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que tiene que ver con los viáticos por almuerzo y cena, en el mes de abril de 2024, no se ha demostrado que todos los días laborados, el actor haya realizado el horario esgrimido para generar un mayor número de viáticos que los percibidos. En primer lugar, el pintado del recuadro de viático, no importa el cómputo del mismo, por cuanto, se utilizó tintas de diferentes colores (fs. 25) y otros recuadros poseen las mismas tachas en cruces, cuyo contenido se desconoce (fs. 30). Por otra parte, los testigos que refieren a una extensión de horario, aluden a viajes a Nueva Palmira, donde la espera puede ser de 3 o 5 días, tal como lo exponen Macedo y Upini (fs. 207 vto. y 208). Pero resulta que el actor no siempre realizaba dicho trayecto, tal como se desprende del control realizado y que obran a fs. 25, 30, 31, 49, 52, 56, y lo expone el testigo Santana a fs. 220. Incluso el testigo Sergio Moreira, vecino del actor y quien cuidaba a veces a su hijo mientras viajaba (día por medio al mediodía o de tardecita), sostuvo que “Si cargaba de tardecita y viajaba de noche para Nueva Palmira, luego del calado le daban hora para descargar.” (fs. 225). Tampoco se puede afirmar que haya existido confesión de parte, por cuanto lo expuesto por el demandado en su declaración refiere a un horario que no se relaciona con un kilometraje determinado y particularmente aquel no se condice con el establecido por la normativa vigente para generar el viático sin requerir la realización de más de 60 km. A lo que se agrega que, de las planillas adjuntas, se desprende que el actor no siempre llevó a cabo viajes a destinos superiores a 60 kilómetros.
Conforme a todo lo expuesto, y no habiéndose reclamado el viático único de corta distancia, se habrán de desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
IV) En lo que hace al viático nocturno, en función del incumplimiento del principio de sustanciación se arriba a la misma conclusión, dado que no siempre el pernocte del chofer importa la generación del mismo.
En tal sentido el Convenio Colectivo del Sector del trabajador que nos ocupa, celebrado el 26 de septiembre de 2006 estableció, en su cláusula Octavo y bajo el rótulo de “Tiempos de simple presencia”, lo siguiente: “Se establece en concordancia con el Convenio 153 de OIT, que las ocho horas de simple presencia, espera, o disponibilidad que se dediquen al pernocte no se consideran tiempo trabajado; Sin perjuicio de esto, esas horas se abonarán como se indica:
a)- A un valor de hora igual al 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra si son pasados en el vehículo y este ofrezca posibilidades de dormir cómodamente.
b)- Si el vehículo no ofreciera comodidades para dormir y la empresa no suministrara hospedaje apropiado, se abonarán también al 17.5% indicado.
c)- A cero % del valor de la hora extra si fueran pasados en hospedaje apropiado suministrado por la empresa. En estos dos últimos casos (literales b y c), únicamente, el trabajador deberá percibir el viático correspondiente (pernocte), indicado en el numeral anterior. Si el trabajador se encontrare en su domicilio cumpliendo estos tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad que se dediquen al pernocte, no percibirá salario ni viático alguno. Otros tiempos de simple presencia espera o disponibilidad, tendrán valores diferenciados según los literales a) y b) siguientes: a)- Para todas las especialidades excepto la mencionada en literal siguiente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado.” Por lo tanto, para pretender el cobro del viático por pernocte, era presupuesto indispensable que la parte actora especificara las circunstancias fácticas de su descanso; esto es, si el vehículo ofrecía o no comodidades para dormir o si la empresa le suministraba hospedaje. Ello es así, por cuanto el viático solo se devenga en las hipótesis de los literales b) y c) —cuando el vehículo carece de comodidades y no se otorga hospedaje, o bien cuando la empresa provee y paga dicho hospedaje—. Al omitir precisar cuál era su situación concreta, la accionante ha incurrido en un nuevo incumplimiento de la carga de la debida afirmación, presentando una demanda con un defecto fáctico insubsanable.
A esta omisión determinante se suma que el actor ha desconocido los pagos por pernocte efectivamente percibidos y documentados en los recibos de haberes por él suscriptos: 8 pernoctes en mayo de 2024, 6 en junio de 2024 y 4 en julio de 2024. Omitir estos cobros en la liquidación de la demanda no solo desvirtúa la procedencia del saldo reclamado, sino que confirma la manifiesta falta de veracidad y rigor de la pretensión. De allí, que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
V) Además, el apelante se agravia, porque la sentencia de primera instancia desestima el reclamo de horas extras, cuando ha sido claro y expreso que indicó que todos los días ingresaba a trabajar a las 7.00 A.M. y lo hacía de corrido hasta las 23 horas, lo que implicaba 16 horas continuas de trabajo y en consecuencia 8 horas extras diarias.
En primer lugar, la realización de horas extras ha sido admitida por la parte demandada, sin embargo ambas partes yerran en la interpretación de lo acordado en el Grupo de actividades de la demandada, pues el máximo de horas extras abonadas al 100%, no puede superar las 4 horas diarias. En tanto a diferencia de lo expuesto por la parte demandada, los tiempos de simple espera o pernocte, recién comenzarán a abonarse a un 17,5% (porcentaje no reclamado en autos), una vez que las mismas superen las 4 horas. Es decir, que las horas de simple presencia o pernocte recién se computan como tales, luego de las 8 horas de trabajo y 4 horas extras.
Tal como lo indica la Dra. Cecilia Siqueira en su trabajo denominado “Tiempos de Trabajo en el Transporte de Carga por Carretera - Breve recopilación normativa”: “Las partes acordaron, por convenio colectivo (Cláusula novena, recopilación) tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad dedicados al pernocte como forma de ordenar la jornada de trabajo. Los mismos solo pueden computarse después de las 12 horas de afectación al trabajo (e independientemente de lo que el trabajador haya estado realizando), y no antes.” Asimismo, agrega que según el Tribunal Interpretativo del Grupo 13, sub-grupo 07 también se ha referido a ello “Con fecha 18 de noviembre de 2008 señaló que “Todas las horas de conducción son horas trabajadas (…)” y las situaciones de simple presencia son situaciones en las cuales “(…) no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa (…)” y “(…) Todos los tiempos exceptuando el de pernocte se consideran tiempos trabajados (…)” (Acuerdo recopilación). La Suprema Corte de Justicia (Sent. SCJ, N° 147, 01.06.2020) se ha pronunciado en el mismo sentido al señalar que (…) la solución convencional es inequívoca en que el derecho al cobro de las horas por concepto de simple presencia, se genera cuando el trabajador está en funciones (esperando o pernoctando en el camión), luego de haber cumplido cuatro horas extras por jornada de labor. En tal sentido, la Corte advierte que se requiere de tres requisitos acumulativos para que se genere el derecho al cobro de las horas de simple presencia: (i) el cumplimiento de la jornada ordinaria de ocho horas; (ii) la realización de cuatro horas adicionales (horas extras) y; (iii) permanecer en espera o simple presencia a disponibilidad.” (En “XXXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 4 y 5 de octubre de 2024, Mercedes, F.C.U., pág. 264).
En este estado de cosas, si bien se acreditó la realización de horas extras y la duración de 12 horas del trayecto, ante la ausencia de prueba sobre el quantum real de trabajo efectivo, tampoco es posible validar sin más la pretensión de la demanda. Así, por aplicación de las reglas de la prueba, la condena debe acotarse a 4 horas extras diarias, en tanto los tiempos de espera acreditados no generan automáticamente horas extras comunes al 100%, sino que se rigen por las pautas especiales del convenio colectivo aplicable (Grupo 13, Subgrupo 07); estatuto especial que no fue invocado ni peticionado por la accionante.
En cuanto a los días laborados, a diferencia de lo expuesto por el actor, se ha acreditado la realización de un número menor de días de trabajo que los reclamados, destacándose que, como ya se dijo, el relato fáctico del mes de abril (es decir la labor consecutiva desde el 4 al 30 de abril) ni siquiera se corresponde con los 18 jornales considerados para la liquidación.
De acuerdo a lo expuesto se realiza la siguiente liquidación, considerando las horas extras ya abonadas al 100% y que en la base de cálculo del valor hora extra sólo se debe contemplar lo percibido por tiempo de trabajo:
Abril: 12 jornales x 4 horas extras = 48 horas extras x $ 412,95 valor hora extra = $ 19.821,6 Mayo: 26 jornales x 4 horas extras = 104 horas extras – 26 horas extras pagas = 78 horas extras x $ 412,95 = $ 32.210,1 Junio: 22 jornales x 4 horas extras = 88 horas extras – 16 horas extras pagas = 72 horas extras x $ 412,95 = $ 29.732,4 Julio: 24 jornales x 4 horas extras = 96 horas extras – 3 horas extra pagas = 93 horas extras x $ 422,28 = $ 39.272,04 Agosto a diciembre se percibió la masa salarial integrada.
Total horas extras: $ 121.036,14 Por lo tanto, corresponde acoger los agravios y condenar a la parte demandada a abonar por concepto de horas extras la suma de $ 121.036,14.
VI) También genera agravios el rechazo del reclamo realizado por domingos trabajados, señalando que la recurrida efectuó una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, asiste parcialmente razón al accionante, pues conforme a lo preceptuado por el Acuerdo del grupo de actividades, el descanso debe llevarse a cabo los domingos. Así, de las planillas agregadas por la demandada se advierte que el actor descansó algunos domingos, en otros laboró y a diferencia de lo expuesto por la recurrida, estos no fueron abonados en el recibo de salario, no pudiéndose confundir los descansos semanales con los feriados.
Teniendo presente la prueba diligenciada se advierte que el actor laboró los siguientes días: 7, 21 y 28 de abril de 2024, 12, 19 y 26 de mayo de 2024. Por otra parte, si bien uno de los vehículos identificados en la demanda registró movimiento los días 2 y 9 de junio de 2024 (fs. 177 y 222), no surge acreditado que haya sido conducido por el actor a fin de demostrar su labor en dichos domingos; extremo que, además, carece de respaldo en las planillas agregadas y no impugnadas. De acuerdo a lo expuesto, los domingos trabajados merecen ser liquidados a otro valor simple como lo requiere el accionante, en los siguientes términos:
Abril: 3 descansos semanales x $ 1.651,81 = $ 4.955,43 Mayo: 3 descansos semanales x $ 1.651,81 = $ 4.955,43 Total descansos semanales: $ 9.919,86.
Así, se habrá de revocar la recurrida, condenándose a la parte demandada a pagar al actor la suma de $ 9.919,86 por concepto de descansos semanales.
VII) La condena al pago de horas extras y descansos semanales, determina la aplicación de daños y perjuicios y de la multa 10%. En lo que hace a los primeros, en la medida que no se han acreditado cargas familiares y el período objeto del incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 10.449 determina la aplicación de un 10% de daños y perjuicios preceptivo sobre los rubros de naturaleza salarial, siguiendo el criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.). A ello corresponde aplicar la actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago (art. 16 de la Ley 18.572).
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LAS HORAS EXTRAS Y LOS DESCANSOS SEMANALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL PAGO DE TALES RUBROS CONFORMA A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE, MÁS MULTA, 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, ACTUALIZACIÓN E INTERESES DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.