Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “CATENACCIO PASQUET, PAOLA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-60341/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 147/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 15/2022 (fs. 1434/1442), de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13er. Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui se dispuso lo siguiente: “Acogiendo la demanda y condenando a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a abonar a la actora la suma de $ 5.682.617 (cinco millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemniza-ción por despido indirecto, indemnización por despido abusivo, incluido el 10 % de multa, incluido el 10 % de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación (...)”.
II) Por sentencia de segunda instancia No. 147/2022 (fs. 1666/1678 vto.), de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno (Sres. Ministros Dres. Mónica Ivanovich Oujo (Red.), Adolfo Fernández de la Vega Méndez y Sylvia De Camilli Hermida), se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: a la liquidación del salario vacacional, la alícuota de éste en la indemnización por despido y su incidencia en el despido abusivo, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación formulada en la presente; al monto del despido abusivo el que se abate a una unidad de indemnización por despido común; y al porcentaje fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos el que se fija en un 30% de los rubros de naturaleza salarial, debiéndose estar a la suma expuesta en el cuerpo de la presente sentencia (...)”.
III) A fs. 1681/1686, compare-ció la representante procesal de la parte demandada –Asociación Española- e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
Se agravió únicamente sobre el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos al que fuera condenado. En esa línea, alegó que existió una fundamentación insuficiente por parte de la Sala a la hora de aumentar tal rubro. En ese sentido, expresó que la sentencia refiere escuetamente a las cargas familiares de la actora y al tiempo en que se perpetró el incumplimiento del pago de licencia, salario vacacional e incidencia de aguinaldo. Respecto a ello, indicó que la parte actora acreditó el nacimiento de tres hijos, pero no brindó detalle alguno respecto de la carga económica que le demandan. Por otra parte, la demora en el pago de los rubros laborales no es tal, desde el momento que estos se volvieron exigibles con el cese de la relación laboral y ello por cuanto la actora nunca pidió gozar de su licencia.
A su vez, enfatizó que el Tribunal en cuanto al porcentaje establecido sobrepuja injustificadamente casi al doble firmes cánones jurisprudenciales al respecto. Para fundar ello, citó diversas sentencias, alguna de ellas dictadas por el Ad Quem y otras de diversos Tribunales y de la Corporación. En mérito a ello, concluyó que resulta manifiestamente excesivo y desacertado sobrepujar notoriamente los cánones jurisprudenciales, al condenar a su representada a una cifra que significa prácticamente el doble de lo que normalmente se condena por este rubro.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto; y en su mérito se fije los daños y perjuicios preceptivos sobre sumas salariales en una cifra que no exceda el 10%.
IV) Por auto No. 47/2022 (fs. 1695), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el que fue evacuado por la parte actora (fs. 1699/1705), abogando por su rechazo y solicitando expresa condena en costas y costos de la instancia a la parte demandada.
V) Por providencia No. 54/2022 (fs. 1707), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 30 de setiembre de 2022 (fs. 1726).
VI) Por auto No. 1590/2022 (fs. 1728), de fecha 27 de octubre de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
2.- Porcentaje por daños y perjuicios preceptivos.
2.1.- En lo que a esta instancia interesa, el único aspecto por el cual se agravia la parte demandada refiere al porcentaje condenado por la Sala en relación a los daños y perjuicios preceptivos.
A los efectos de analizar la presente cuestión, corresponde reseñar cuáles fueron los argumentos vertidos por las dos instancias respecto a esta temática.
La sala en su sentencia, decidió aumentar el porcentaje de condena en base a los siguientes argumentos: “Por último, ambas partes se agravian respecto al porcentual de daños y perjuicios adoptados por la recurrida, esto es un 10%. Al respecto, se han de tener en cuenta los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449, los que distan de los hechos considerados por la demandada. Así, en atención a las cargas familiares de la actora acreditadas en autos (tres hijos fs. 454 a 456) y el tiempo en que se perpetró el incumplimiento de los rubros de naturaleza salarial (licencia, salario vacacional e incidencia en el aguinaldo), se entiende pertinente revocar la recurrida y elevar el porcentaje en los términos solicitados por la parte actora, es decir un 30% de los rubros de naturaleza salarial. Lo que amerita la siguiente liquidación: Licencia: $ 708.500. Salario vacacional: $ 573.170. Aguinaldo: $ 51.300. Daños y perjuicios preceptivos (30%): $ 1.332.970 x 30% = $ 399.891. Indemnización por despido: $ 1.177.102. Indemnización por despido abusivo: $ 1.177.102. Multa: $ 408.707. Total: $ 4.495.772 más la actualización e intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia y que no fueron objeto de agravio” (fs. 1675 vto./1676).
Por su parte, la Sede de primera instancia había establecido el porcentaje de daños y perjuicios en un diez por ciento, sin embargo no surge de la sentencia los motivos que llevaron a la A Quo a tal decisión.
2.2.- El artículo 4 de la Ley No. 10.449 regula la presente cuestión y reza: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia”.
Con relación a esta norma, la Corte ha expresado: “El artículo 4 de la Ley de Consejos de Salarios No. 10.449 ordena al juzgado tomar en cuenta tres parámetros para graduar la imposición de la condena por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago de salarios: (i) el número de familiares a cargo del trabajador; (ii) el tiempo que duró el incumplimiento y (iii) la entidad de las diferencias impagas (cf. Grzetich, Antonio y López López, Adriana, ‘Daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de salarios, Derecho Procesal del Trabajo: treinta estudios’, Grupo de los Miércoles, FCU, Montevideo, 2005, págs. 313 y ss). (...) la ley baliza la actividad del juzgador, que debe ponderar preceptivamente los extremos legalmente establecidos, a los que se ha hecho mención, a la hora de fijar el porcentaje de la condena por los daños y perjuicios preceptivos. Y esta actividad judicial, desde luego, puede ser revisada por el tribunal que entienda en apelación” (Cfm. sentencia No. 693/2018).
Como expresa Raso, “la norma de la ley de Consejos de salario indica que por el sólo hecho de ser condenado al pago de salarios el empleador deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del trabajador; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia. Es decir que procede preceptivamente la condena al pago de los daños y perjuicios del art. 4 (Ley Nº 10.449) en caso de adeudarse rubros salariales, limitándose el juez a definir el porcentaje en la franja legal indicada por la norma” (RASO DELGUE, Juan; “Liquidación de créditos objeto de condena”, Derecho del Trabajo, Tomo III, FCU, pág. 247).
Por lo cual, a partir de la norma, es dable concluir que el legislador indicó a texto expreso dos variables a ser tenidas en cuenta por el Juez para establecer los daños y perjuicios preceptivos. A saber, el lapso de incumplimiento en el pago de los rubros salariales objeto de condena y las cargas familiares del trabajador.
Con respecto al primer aspecto, quedó probado que la demandada incumplió con el pago de rubros salariales por casi 5 años, ya que ello fue ratificado por la Sala en la sentencia de segunda instancia. En este aspecto, la Sala en idéntica posición a la de primera instancia señaló: “En segundo lugar, según la normativa vigente para adquirir el derecho a la licencia el trabajador tiene que haber prestado servicios o que la paralización de los trabajos u otra causa no le sean imputable al trabajador, siempre que éste haya quedado a la orden del empleador (art. 8 de la Ley 12.590, art. 5 punto 4 del C.I.T. 132). En el caso concreto, en el período comprendido entre el 1º de enero al 10 de noviembre de 2014, la actora trabajó efectivamente y no gozó de la licencia, por lo que, indudablemente corresponde su pago. Luego de esa fecha, la actora no prestó servicios por causas que no le eran imputables, pues fue la demandada quien tomó la decisión de iniciar una investigación sumarial y suspenderla preventivamente del cargo. Asimismo, durante la tramitación de esa investigación sumarial la actora estuvo a la orden de la demandada, puesto que debía estar a la determinación y convocatoria de aquella, de hecho, cuando fue convocada se presentó a trabajar. En tal sentido, Nelson Larrañaga entiende que estar a la orden supone no estar prestando la energía de trabajo por causas no imputables al trabajador, pero permaneciendo a la espera de que el empleador utilice la misma (AJL, 1999, c 621, AJL, 2001, c. 493). Por lo tanto, decidido el archivo de las actuaciones sumariales y encontrándose la trabajadora a la orden de la demandada mientras se tramitaba la investigación sumarial, corresponde el pago del rubro licencia, así como el salario vacacional, esto es la suma para el mejor goce de la licencia anual” (fs. 1671).
En suma, esta Corporación entiende que este primer elemento surge probado en autos.
En segundo lugar, respecto a las cargas familiares, la parte actora aportó la única prueba idónea (artículo 144.1 del CGP) para acreditar tal extremo que son los correspondientes testimonios de partidas del Registro de Estado Civil (Vide. fs. 454/456). Con ello acreditó el segundo elemento a valorar por el Juez a la hora de fijar el monto de los daños y perjuicios preceptivos.
Ahora bien, más allá de ello, la Corte reiteradas veces ha señalado, que resulta innegable reconocer un cierto margen de discrecionalidad a los órganos de mérito, a la hora de establecer, en concreto, el porcentaje por concepto de daños y perjuicios. El ejercicio de esa facultad discrecional será legítima, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (Cfm. sentencias Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014 y 807/2014, entre otras).
Por lo cual, la decisión de los órganos de mérito -al menos en principio- debe ser respetada por la Corporación. En el presente caso, no asistimos a un supuesto de una fijación de un guarismo irracional ni desproporcionado por la Sala. Muy por el contrario, la acreditación de las cargas familiares por parte de la actora así como el tiempo de incumplimiento temporal en el pago de los rubros salariales fueron los elementos tomados en consideración por la Sala a la hora de aumentar el guarismo de la condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
2.3.- Finalmente, sin perjuicio de lo planteado por el patrocinante de la parte demandada a fs. 1716/1718 vto. respecto a la existencia de expresiones ofensivas, esta Corporación considera que tal cuestión no ha quedado acreditada con lo cual, no corresponde testar ninguna expresión y menos aún aplicar medidas disciplinarias que determinen una corrección conforme con lo preceptuado por el artículo 148 de la Ley No. 15.750.
3.- Condena en costas y costos solicitada por la parte actora.
3.1.- La parte actora al evacuar el recurso de casación a fs. 1704/1705, solicitó que se condene en forma solidaria en costas y costos a la parte demandada y a su apoderado.
En lo medular, expresó que en el escrito recursivo no se construye una crítica razonada de la sentencia del Tribunal, tiene un estilo reiterativo, agresivo y agraviante que ya se ha podido apreciar en el proceso. Adicionalmente se evidencia como un mero instrumento dilatorio que constituye un flagrante abuso de las vías procesales. Pese a las consideraciones oportunamente vertidas por la A quo respecto a la irrespetuosidad manifiesta del letrado de la contraparte al referirse a los intereses de la Sra. Catenaccio, nuevamente se insiste en el escrito, reiterándose las referidas conductas de forma absolu-tamente innecesaria, despectiva e inexacta. El desprecio que evidencian tales expresiones hacia la persona de la trabajadora, dista flagrantemente del respeto que se deben los litigantes conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del CGP.
3.2.- En primer lugar, la Corte entiende que no existió ninguna expresión ofensiva hacia la parte actora, lo que aconteció fue un debate ciertamente beligerante en el marco de la estrategia forense desarrollada por las partes.
3.3.- En cuanto a la solicitud de condena en costas y costos, cabe destacar que cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes. La imposición de una condena en costas y costos, tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a quien se impone la condena. En efecto, el artículo 688 del Código Civil requiere, para que un litigante sea condenado en costas y costos, que éste actúe con “malicia que merezca la nota de temeridad” (véase sobre el punto: Tarigo, E: “¿Cuándo corresponde la condenación especial con constas o en costas y costos al vencido?”, RUDP, 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (cf. Gozaíni, O.A., Temeridad y malicia en el proceso, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
Couture enseña que: “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad; esto es, la mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, poco cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (Cf. Procedimiento..., Primer Curso, T. III, pág. 32).
El Sr. Ministro Dr. Sosa, destaca en su voto que, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, tuvo ocasión de expresar: “(...) en nuestro derecho hay dos formas de ser pasible de la condena en examen: a) conciencia o cabal conocimiento de la sinrazón persistiendo en el ejercicio de un derecho que no le corresponde aunque la actuación procesal sea correcta y b) aún defendiendo posición jurídica admisible uso torcido de los medios procesales (obstáculos al trámite, injustificados incidentes) (véase LJU 7719 -SCJ 27/XII/71-). Descartado totalmente el uso torcido de los medios procesales debe elucidarse si existió conciencia de la sinrazón. Siguiendo a CHIOVENDA (La condena en costas, p. 409) la temeridad debe surgir de una total falta de fundamento para litigar (que el no verla baste a constituirla en culpa tan lata que es equiparable al dolo) y el propio proceso debe poner de manifiesto las condiciones subjetivas del litigante. Ninguno de tales supuestos se configura en autos dada la argumentación jurídica que sustenta la demanda –contradictoriamente reconocida como se señaló por el ‘a quo’- con la consiguiente opinabilidad de las cuestiones debatidas, punto de vista que también excluye la culpa en sentido estricto. La temeridad es pues característica del litigio mismo y calibrarla en casos arduos como el presente, es a juicio del Tribunal sumamente dificultoso. Es el antes nominado CHIOVENDA (op. cit. p. 410) quien nos da el criterio que se estima definidor para la especie en los siguientes conceptos: ‘...faltando la condición objetiva de la indiscutibilidad del pleito, no es lícito calificar de temerario al litigante, puesto que si es verdad que puede estar convencido, y a menudo lo está, de lo contrario de aquello que sostiene (si bien con apariencias que justifiquen la controversia), sería peligroso en la práctica permitir investigar la intención, cuando la malicia no resulte comprobada en el pleito mismo’. Aquí, en suma, no hay temeridad porque como se estableció, no hay indiscutibilidad de lo que se discute ni conciencia de tal indiscutibilidad. No pueden desconocerse las dificultades para reconocer el propio error y en definitiva, la temeridad no puede presumirse” (Cfm. sentencia No. 155/2016 TAC 2º).
Y concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa en su voto: “Trasladados estos conceptos al caso de autos, se advierte que tampoco existe la referida ‘indiscutibilidad’ que justificaría la imposición de la condena que pretendió el actor. Para ello, basta advertir que las instancias de mérito emitieron dos decisiones gradualmente distintas acerca de los daños y perjuicios preceptivos, lo que denota la opinabilidad del punto y la razonable expectativa del recurrente en casación de obtener de la Corte un pronunciamiento en sentido similar al de primer grado. En otras palabras, el recurrente pretendió que la Corte revalidara la opinión judicial proferida en primer grado, de donde no resulta posible sostener que actuó con conciencia de la sinrazón”.
En definitiva, a juicio de la Corporación en el caso, no surge acreditado que la parte demandada haya actuado con la intención maliciosa de perjudicar a la contraparte, razón por la cual, no corresponde imponer condenación en costas y costos.
3.4.- Ahora bien, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora, entienden que corresponde destacar que existió fragilidad argumenta-tiva en el escrito recursivo de la parte demandada. Precisamente, porque en gran medida se limita a transcribir lo expresado en el escrito del recurso de apelación, existiendo una mera invocación de antecedentes jurisprudenciales, y guardando silencio sobre aspectos cruciales de la motivación de la sentencia recurrida; sin perjuicio de ello, el supuesto de autos no constituye un comportamiento infundado y manifiestamente desacertado que determine una conducta procesal reñida con los principios de lealtad y buena fe procesal.
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.