Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-56842/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 96/2024 de fecha 19 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Sofía Mañes, se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL (...).
IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA LA SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS INCAPACES Y LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS (...) ASIMISMO, IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA BB POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO, O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE AQUELLA A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO (...). (...)” (fs. 93/99 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 7/2025 de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Gómez Ferreyra (red.), Olivera y Salazar), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 96 DE 19 DE SETIEMBRE DE 2024 (FS. 93-99 VTO.), SALVO EN CUANTO A LA PENA QUE SE ESTABLECE EN EL GRADO EN CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...)” (fs. 154/165).
III) Con fecha 3 de abril de 2025, a fs. 170/186 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Errónea valoración de la prueba .
Sostuvo que la resistida no hizo mención a la prueba de descargo, limitándose a señalar que ésta “ no alcanza a enervar el poder convictivo de los extremos de cargo relevados, tal como concluye el anterior grado ”, sin expresar, de forma sucinta cuál fue la prueba de descargo y por qué llegó a dicha conclusión.
Expresó que le causa agravio que la resistida tenga como hecho probado el tiempo en que, a su criterio, habrían sucedido los ilícitos (2019 a agosto de 2021), pese a que lo único acreditado respecto a dicho período es que, durante ese tiempo, víctima e imputado vivieron en el mismo hogar, lo cual no fue desconocido por la Defensa. Afirmó que de la prueba no surge que los ilícitos ocurrieron desde el año 2019 a agosto de 2021; ello no emerge de lo declarado por la víctima, ni por su progenitor, ni por su abuela, ni por la Lic. CC ni por el Perito DD. Añadió que lo declarado por la menor con relación a cuándo ocurrían los abusos se da de bruces con los hechos mencionados por Fiscalía en su acusación.
Por su parte, respecto al lugar donde habrían ocurrido los hechos, manifestó la Defensa que Fiscalía al acusar expresó que éstos ocurrían en la casa paterna de la Sra. EE, mientras que, de la plataforma fáctica, surge que BB, su progenitora y el imputado, en el año 2020, pasaron a residir en la localidad de Casupá, a 72 km de la casa del abuelo materno.
En otro orden, no compartió la valoración realizada por la Sala respecto a lo declarado por el testigo FF (tío de BB), quien depuso que, cuando la madre estaba fuera de la casa, BB iba a la escuela. Agregó que el testigo estaba “ 24/7 ” en la casa, pues no se encontraba trabajando en ese momento y que no se tuvo presente que el mencionado declaró que BB: “... se iba a la cocina comedor conmigo allí se sentaba en la mesa mientras yo estaba en el sillón y a lo único que iba al cuarto era a buscar los auriculares porque yo estaba tomando mate y mirando tele y ella para no hacer ruido para escuchar en la tablet se iba a buscar los auriculares y volvía ”. Sostuvo la parte recurrente que, conforme tal declaración, resulta un absurdo que el Tribunal concluya que: “... la presencia de FF también todo el día en la misma posición –mirando televisión en el comedor- no aparece como lógica ante los ojos de un observador razonable ”, inferencia que no resulta lógica, pues el testigo jamás declaró estar todo el día mirando tele ni que la menor quedaba en la casa todo el día. Añadió que dicha declaración tenía como medular referirse a la disposición de las habitaciones.
Finalmente, señaló que no se tuvo presente que la maestra de la víctima declaró que BB era una excelente alumna, con buen relacionamiento con sus pares y que no notó ninguna conducta relacionada a una situación de ASI.
b) Vulneración del principio de inocencia .
Expresó que, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, mediante motivación claramente ilegal, fundan su certeza negativa respecto a las defensas alegadas por el imputado sobre la premisa de que ningún elemento ofrecido por la Defensa destruye la prueba ofrecida por la Fiscalía.
Apuntó al respecto que, si el Ministerio Público no logró acreditar el supuesto fáctico en que basó su acusación (que la progenitora de la víctima se encontraba trabajando a la hora en que sucedían los hechos), resulta violatorio del estado de inocencia pretender que el imputado pudiera, a través de prueba de descargo, acreditar que, en todo tiempo y en todo lugar, no tuvo posibilidad de realizar los hechos denunciados.
Sostuvo que el razonamiento probatorio efectuado por los Órganos de mérito partió de forma inversa, encontrando la certeza positiva a raíz de no generar la Defensa (a su criterio) una duda razonable, así como de no lograr destruir la prueba ofrecida por Fiscalía, lo que trasunta, clara e indudablemente, una violación palmaria al estado de inocencia.
c) Apartamiento del principio “ non bis in idem ” .
Adujo que la sentencia atacada vulneró el mencionado principio, pues relevó una circunstancia agravante, esto es, “ que la víctima sea menor de dieciocho años ” conjuntamente con un delito que contiene tal elemento típico como constitutivo del reato.
Señaló que debe tenerse presente que, conforme surge de la plataforma fáctica, los hechos habrían ocurrido desde 2019 hasta 2021, resultando por tanto aplicable, en parte de dicho período, el artículo 86 de la Ley Nº 19.580, cuyo guarismo de pena se encontraba (previo a su modificación) entre los ocho meses de prisión a los seis años de penitenciaría, elevándose el mínimo a dos años de penitenciaría en caso de tratarse el sujeto pasivo de una persona menor de quince años (entre otras hipótesis). Así, expresó la Defensa, no se comparte con el Tribunal cuando en el punto omite valorar que el artículo 272 bis CP en su redacción original (aplicable al caso concreto), además de lo expuesto (presunción de violencia en determinados supuestos), prevé un aumento de pena cuando la víctima se encuentra debajo de determinado rango etario. Dicho extremo ni siquiera fue relevado por la Sala. Véase que el aumento de la pena mínima por la minoridad de quince años de la víctima no fue trasladado a la nueva redacción del tipo contenida en el artículo 272 bis CP dada por la Ley Nº 19.889, sino que se suprimió la parte final de la redacción original y se estableció una pena mínima, en todos los casos, de dos años de penitenciaría, evitando así la superposición de normas penales.
Por otra parte, sostuvo que tanto el artículo 54 CP como el artículo 279 literal i) del mismo plexo normativo vulneran el principio “ non bis in idem ”, por cuanto ambos institutos se superponen en una zona de contacto donde agravan la pena por idénticas circunstancias.
Manifestó sobre el punto que el régimen punitivo aplicable a la situación de pluralidad delictiva relevada por la impugnada (reiteración real) lleva ínsito el tiempo transcurrido entre la ejecución de los delitos, por cuanto, expresamente, la disposición normativa contenida en el artículo 54 del Código Penal determina un aumento superior de la pena (“ puede llegar a las dos terceras partes ”) si tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero. A juicio de la Defensa, ello permite afirmar una idea clara: cuanto más prolongada en el tiempo haya sido la ejecución de los ilícitos, menor será el reproche penal (o al menos el límite punitivo). Dicha norma, por tanto, colide abiertamente con la contenida en el literal i del artículo 279 CP, la que, conforme señala la impugnada, “ prioriza el tiempo de prolongación de los actos abusivos ”, pero ahora, de forma contraria.
Apuntó que, por un lado, la norma del artículo 54, en la búsqueda de una pena única y progresiva, castiga de forma más severa a quien comete varios delitos en un lapso menor de tiempo, mientras que la norma del artículo 279 castiga de forma más severa a quien comete varios delitos en un lapso mayor de tiempo, configurándose así una contradicción deóntica.
Concluyó que resulta claro que, si la comisión de varios delitos ocurre en el término de cinco años, el aumento de la pena puede llegar a las dos terceras partes, pero si, a su vez, se computa una agravante como la de continuidad en el tiempo, la pena correspondiente a dichas conductas se ve doblemente aumentada, ergo, castigar la totalidad de la conducta continua en el tiempo sobre la pena incrementada por la reiteración significa, nada más ni nada menos, que una violación al principio de doble incriminación.
d) Agravio por la individualización de la pena .
Por último, sobre la base de los planteos desarrollados anteriormente, sostuvo la Defensa que se debe abatir la pena que le fuera impuesta.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido o, en subsidio, se reduzca la pena aplicada.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 188), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 192/203 y por la Defensa de la víctima a fs. 207/212 vto., abogando ambas por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 205 y 214), la que recibió los presentes autos el 14 de mayo de 2025 (fs. 216).
VI) Por decreto Nº 562 de fecha 3 de junio de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (s) (fs. 222), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 224/238, en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 786 de fecha 22 de julio de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 240).
VIII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 249). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante a la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu (fs. 255).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica, calificación jurídica y pena .
La sentencia de primera instancia tuvo por acreditados los siguientes hechos: “(...) la suscrita considera acreditado que, en primer término, AA , efectuó sobre la menor BB, de 9 años al momento de los hechos, acto de naturaleza sexual consistente en tocamiento de sus genitales por encima y por debajo de la ropa y asimismo la obligaba a tocar sus partes íntimas. (...) En efecto, AA mediante abuso de poder e intimidación ejecutó sobre la hija de su cónyuge, de 9 años de edad, actos de naturaleza sexual que consistieron en tocamiento de la zona genital de BB así como obligación a efectuar actos sexuales de tocamiento hacia el imputado, habiéndose repetido en forma reiterada en un período de tiempo entre el año 2019 a agosto de 2021” .
La “ A Quo ” calificó los hechos como “ reiterados delitos de abuso sexual agravados” .
Señaló que resulta de aplicación el artículo 272 bis del Código Penal, en cuanto dispone que: “ la violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa: 1. Con una persona menor de quince años (...) 2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años (...)”.
Entendió de aplicación las agravantes especiales previstas en los literales A), C) e I) del art. 279 del mismo cuerpo normativo ( “A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor, cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o persona con autoridad sobre la víctima”, “C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad” e “I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva ”).
Y fijó la pena en cuatro años y seis meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones ratificó la plataforma fáctica, confirmó la calificación jurídica y las alteratorias, pero abatió ligeramente el monto de la pena, fijándolo en cuatro años de penitenciaría.
III) Agravio referido a la valoración probatoria .
a) El primer agravio de la parte recurrente se dirige contra la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Lo primero que corresponde consignar es que gran parte del desarrollo del escrito recursivo es una reiteración de lo expresado en el recurso de apelación. Si bien la Defensa optó por cambiar el orden de los párrafos, lo cierto es que, sustancialmente, el planteo es muy similar, lo que pone en tela de juicio la admisibilidad del agravio, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Cuerpo (véase entre otras sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 991/2022).
La reiteración, en etapa de casación, de los planteos realizados en la apelación, denota, más allá de una cuestión formal, la falta de análisis circunstanciado de la sentencia cuya casación se pretende. En efecto, debe considerarse que la Sala desestimó cada agravio de la apelación mediante una fundamentación explicita y detallada, por lo que, una reiteración del escrito ya presentado, no cumple con el análisis requerido de la sentencia impugnada.
Como ha expresado la Corte en sentencia Nº 432/2024, recogiendo conceptos de pronunciamientos anteriores: “ Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 41/1999 ha dicho la Corte: ‘ Asimismo el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener’.
En definitiva, no hay fundamentos concretos en el recurso de casación tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal. El libelo impugnativo es una reproducción casi textual del recurso de apelación lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el ‘Ad Quem’ ”.
Sin perjuicio de lo antedicho, razones adicionales determinan el rechazo del agravio relativo a la errónea valoración de la prueba por el Tribunal, conforme pasa a explicitarse.
b) Según el criterio de la mayoría de la Corte integrada, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Larrieu y el redactor, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación.
En tal sentido, consideran los referidos Sres. Ministros que la plataforma fáctica sólo puede ser revisada en casación en las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Para el progreso de un agravio vinculado con la valoración probatoria, la parte recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. La parte recurrente, entonces, se ve gravada con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 226/2022, 1.085/2023 y 78/2024, entre muchas otras).
En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Larrieu y el redactor, la Defensa no ha dado cumplimiento al primero de los requisitos, esto es, no ha denunciado en debida forma la existencia de un razonamiento absurdo en grado evidente por parte del Tribunal de Apelaciones.
La Defensa se limita a cuestionar genéricamente la declaración de la víctima y de los peritos que depusieron en autos, a desarrollar las distintas posiciones de la Corte en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba como causal de casación y a realizar extensas citas doctrinarias, formulando apreciaciones generales sin aplicarlas al caso concreto, todo lo cual da cuenta de un proceder errático a la hora de intentar controvertir la plataforma fáctica que se tuvo por probada en las instancias anteriores.
Lo expuesto por la parte recurrente es, en el mejor de los casos, una valoración alternativa de la prueba, sin especificar concretamente en qué punto existió una valoración absurda o arbitraria por parte de la Sala.
Con este panorama, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la parte recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
c) A criterio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, y el redactor, lo expuesto resulta suficiente para rechazar el agravio que refiere a la errónea valoración de la prueba, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Larrieu, más allá de los defectos formales anotados, lo cierto es que la parte recurrente no demostró que el Tribunal de Apelaciones haya incurrido en absurdo evidente al valorar la prueba de autos. Por el contrario, entiende que la valoración probatoria cumplió las reglas de la sana crítica conforme lo establecido en el art. 143 del CPP, al haberse valorado el testimonio de la víctima en forma individual y en conjunto con los restantes medios de prueba que constituyen indicios corroborantes de ese testimonio. En tal sentido, comparte el análisis realizado por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que será especificado a continuación.
d) Por otro lado, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
El referido Sr. Ministro considera que la valoración, en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal, no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Conforme con tales postulados, concluye que, en el presente caso, los agravios ensayados por la Defensa respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen –en líneas generales- con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
e) A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en temperamento compartido por la Sra. Ministra Dra. Larrieu, leída la sentencia en su totalidad y los planteos desarrollados por la parte recurrente, los mismos no logran demostrar un error que merezca su corrección en casación.
La menor, BB, develó lo sucedido a su padre y este pidió que su progenitora (abuela de BB) dialogara con ella y constatara lo que aquella estaba contando.
BB declaró en Cámara Gesell, describió los hechos y la conducta que desplegó el ofensor. Dio detalles con relación al lugar, personas con las que vivió al momento en que acaecieron los hechos y momentos del día en que éstos ocurrieron.
En el juicio oral se contó con el testimonio del progenitor de la menor, quién brindó detalles con relación al develamiento y cómo repercutió el mismo (“ no comía y estaba flaca ”).
Por su parte, la abuela paterna de BB declaró en juicio y corroboró lo declarado por su hijo con relación al develamiento. Además, profundizó con relación a lo que habló con la menor el día previo a que retornara al hogar materno. Asimismo, explicó cómo encontró a la menor con posterioridad al develamiento, al referirse que estaba muy flaca y que no estaba pasando bien.
Como se señaló, la niña contó lo sucedido a su padre y a su abuela y luego reiteró lo ocurrido al declarar en el proceso mediante la modalidad de Cámara Gesell. Por su parte, se realizó pericia a la menor, a cargo de la Lic. DD, quien luego de detallar su experiencia concluyó, tal como expresa la “ A Quo ”, que el relato de aquélla: “... es detallado, logra profundizar, ubicar en espacio y tiempo, sin contradicciones. Se desprende que tiene características de verosimilitud, es decir constituye un relato originado en una vivencia real, no es producto de una fabulación o de una creación de la menor. (MINUTO 14:36 Pista 3 DIA 2 JUICIO).
La perito observa que se desprenden como indicadores inespecíficos, angustia y fragilidad emocional.
Preguntada en el contra-examen por la defensa señaló que no recuerda si supervisó la pericia con otro profesional ya que no le genero dudas como otros casos...”.
Asimismo, desde el develamiento, la menor estuvo con atención psicológica a cargo de la Licenciada en Psicología CC, quien, al momento de efectuar el informe, señaló que tuvo seis entrevistas con BB y que con posterioridad lo hizo de manera quincenal, marco en el cual la menor narró los episodios vividos con el acusado.
En consideración de lo anterior, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que acierta la Sala al concluir que, de la información pericial y la incorporada por testigos expertos, deviene inconcuso que el relato de BB se presenta conteste, coherente y concordante con el que de manera espontánea, natural, sin fisuras ni contradicciones realizó tanto a su padre y abuela como a los diversos profesionales actuantes.
Es postura de este Alto Cuerpo que, con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Así, se ha consignado por la Corte:
“Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La duda en el proceso penal’ , Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La valoración de la prueba’ , cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 296/2021, entre tantas otras).
En la especie, el razonamiento de la Sala partió del relato de la víctima y, acto seguido, se apoyó en la labor pericial y en lo declarado por la testigo experta. Sobre la base de lo indicado, no se observa que el razonamiento seguido por la Sala merezca corrección alguna en la presente instancia.
Por otra parte, tanto la madre de BB, su abuelo materno y su tío materno, son contestes en señalar que el acusado convivió con la menor desde agosto de 2019 a agosto de 2021 y que en reiteradas oportunidades el imputado se quedaba a cargo de la niña.
Tal como correctamente sintetiza la “ A Quo ”:
“ El relato con relación a los hechos se mantuvo incólume a lo largo del tiempo, donde describe la conducta e identifica al ofensor. Develó los hechos, en un primer momento a su progenitor y abuela paterna en un ámbito de confianza, ya que temía que su progenitora no le creyera. A los dos meses, relató los hechos a la perito Lic. DD, a la Licenciada en Psicología tratante y finalmente en cámara Gesell. No surge del desarrollo del juicio oral ningún motivo para que la Suscrita no tome en cuenta el relato de la víctima, el que tal como lo manifiestan los técnicos, es un indicador específico de la existencia de la situación de abuso, en tanto se trata de un relato creíble, veraz y sostenido en todas las instancias. En segundo lugar, están los indicadores psicológicos o comportamentales: alteración en el ritmo del sueño, tristeza, depresión e inhibición. Su progenitor y abuela indicaron adelgazamiento, luego del develamiento y llamadas del Centro Educativo solicitando su presencia por malestares.
(...) La defensa en sus alegatos de clausura manifestó que la menor no se encontraba al cuidado exclusivo del Sr. AA y centró su defensa en la imposibilidad material que los hechos abusivos sucedan, atento a que en el año 2019 la menor asistía a Escuela de horario completo y durante los años 2020 y 2021 su progenitora se encontraba en el domicilio, por licencia médica y maternal debido al nacimiento de su hermano menor GG. Cabe considerar, que la Suscrita Magistrada no comparte dicha alegación, atento a que la menor en oportunidad de declaración mediante la modalidad Cámara Gesell afirma que mientras sucedían los hechos abusivos hacia su persona, el Sr. AA no realizaba ruido (MINUTO 14:40 pista 6 DIA 1 JUICIO ORAL) y asimismo se desprende de la declaración del testigo FF -que surge acreditado en autos que compartía el tiempo de cuidado de la menor con el imputado- el mismo se encontraba mirando televisión desde el comedor que distaba a unos dos metros aproximados de los dormitorios donde ocurrían los hechos abusivos. Concretamente declaró que la puerta del dormitorio de la progenitora permanecía cerrada y la de BB abierta, dicha realidad no dista de la posibilidad de que el imputado logre efectuar los hechos ilícitos, ya que éstos se logran concretar en pocos segundos y/o minutos, máxime que el imputado no realizaba ruido (como se consignó según declaración de la víctima de autos). (...)”.
Como se señaló, los cuestionamientos formulados por la Defensa que refieren a cómo se valoró por parte de la Sala el testimonio de EE (tío materno) caen por su propio peso, desde el propio momento en que el acusado, al momento de los hechos, no trabajaba y permanecía en la casa con la menor. Asimismo, el hecho de que aquel haya declarado que se quedaba en el sillón “ tomando mate y mirando tele ” no implica, en lo más mínimo, que los hechos no pudieran acontecer, pues refieren a un extenso período de tres años.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en criterio compartido por la Sra. Ministra Dra. Larrieu, que corresponde la desestimatoria del agravio relativo a la valoración probatoria.
IV) Agravio sobre vulneración del principio de inocencia .
La parte recurrente sostiene que se vulneró el principio de inocencia, pues las sentencias de primera y segunda instancia, mediante motivación ilegal, fundan su certeza negativa respecto a las defensas alegadas por el imputado sobre la premisa de que ningún elemento ofrecido por la Defensa destruye la prueba ofrecida por Fiscalía.
En resumida síntesis, expresa que el Ministerio Público no logró acreditar el supuesto fáctico en que basó su acusación (que la madre de la víctima se encontraba trabajando cuando sucedieron los hechos denunciados), por lo que resulta violatorio del estado de inocencia pretender que el imputado tenga que acreditar que no tuvo la posibilidad de realizar los actos.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
Lo primero a considerar es que la cuestión relativa a la determinación del estándar probatorio exigido para condenar es normativa y no fáctica.
En ese sentido, las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba: “ tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos) ” (González Lagier, Daniel, “ ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba ”, Ferrer Beltrán, Jordi y Vázquez, Carmen (Editores), “ El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones”, Marcial Pons, Madrid, 2020, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de prueba exigible para condenar, ha dicho que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 39/2020).
El estándar de prueba “ más allá de toda duda razonable ” implica que: “ l a prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado ” (Canale, Damiano y Tuzet, Giovanni, “ La justificación de la decisión judicial” , Palestra, Lima, 2021, pág. 71).
Recuerda Cafferata Nores que el principio de presunción de inocencia refleja en sí mismo la matriz o el modelo de proceso penal de que se trate y se proyecta automáticamente sobre la dinámica de la prueba: mientras en el modelo inquisitivo para poder castigar la apariencia de culpabilidad se elabora la ficción de presumirla hasta tanto no se pruebe lo contrario, en el modelo acusatorio de proceso, el cual sólo tolera penar la culpabilidad acreditada en el juicio, se parte de la base de la inocencia y expresamente se la presume hasta tanto el Estado pruebe lo contrario (Cfme. Cafferata Nores, José, “ Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal”, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, pág. 6).
En un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las pruebas presentadas por ellas e, incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el “ onus probando ” de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. Ahora bien, la Fiscalía tiene la carga en definitiva de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir que estas no se hallen en contradicción con aquella (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2023).
Sobre estas bases, no se advierten en este caso dudas que tengan el grado de razonables y que invaliden la teoría del caso propuesta por Fiscalía, ni que sean suficientes como para poner en tela de juicio la sentencia de condena dictada por la “ A Quo ” y ratificada por el Tribunal.
Este Colegiado entiende que, en el “ subexamine ”, se obtuvo plena prueba conforme dispone el art. 142 del CPP, por lo que no se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, ya que, del cúmulo probatorio, resultó acreditada la responsabilidad de AA, “ más allá de toda duda razonable ”.
En suma, se alcanzó el umbral de suficiencia probatoria exigible para condenar (certeza razonable), lo que lleva a desestimar el agravio de la Defensa.
V) Agravio sobre vulneración del principio “ non bis in ídem ” .
En otro orden, se irá a desestimar el planteo de la parte recurrente relativo a una supuesta vulneración del principio “ non bis in ídem ”, en las dos modalidades en que fuere introducido.
a) En primer término, corresponde remarcar que, conforme la plataforma fáctica que se tuvo por probada, los hechos ocurrieron desde 2019 a agosto de 2021.
En consecuencia, desde que previamente se desestimaron los agravios de la Defensa respecto a la valoración de la prueba, cabe tener por probado que los hechos abusivos tuvieron lugar entre 2019 y agosto de 2021.
b) Sentado lo anterior, huelga señalar que la redacción originaria del artículo 86 de la Ley Nº 19.580 estableció: “ Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal:
‘ARTÍCULO 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis, años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría’ ”.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº 19.889, el artículo 272 bis del Código Penal quedó redactado de la siguiente manera: “(Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia”.
En el caso, los hechos que conforman la plataforma fáctica ocurrieron tanto antes como después de la reforma del artículo 272 bis del Código Penal. En consecuencia, dado que parte de los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la nueva redacción de la norma, dada por la Ley Nº 19.889, la pena mínima para el delito es siempre de dos años de penitenciaría (no solamente cuando se verifican las hipótesis que estaban previstas en la redacción original de la disposición).
Bajo este encuadre, no se observa yerro alguno de la Sala en la aplicación de la norma, ni vulneración al principio “ non bis in ídem ”, pues lo que la “ A Quo ” aplicó y el Tribunal ratificó fue la nueva redacción del art. 272 bis del Código Penal y no la que fuera dada por la Ley Nº 19.580, como pretende hacerlo ver la Defensa recurrente.
c) Por otro lado, respecto a la aplicación conjunta del artículo 54 del Código Penal y de la agravante prevista en el literal I) del artículo 279 del mismo cuerpo normativo, la Corte ratificará su postura respecto a que nada impide que dichas normas se apliquen conjuntamente.
Sobre el punto, se sostuvo en sentencia Nº 859/2023 de este Colegiado: “ De la aplicación de la agravante prevista en el literal I) del artículo 279 del CP y la imputación de los delitos en régimen de reiteración real.
A ese respecto, la Defensa cree identificar un segundo motivo de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de segundo grado, consistente en que, con su fallo, vulneró el principio del ‘non bis in ídem’ (fs. 501-503).
La Corte, por unanimidad, no comparte la crítica dirigida contra la sentencia hostigada, puesto que la desemejanza entre ambos institutos en juego justifica la decisión desestimatoria del agravio planteado. De ese modo, en el caso de lo dispuesto por el literal I) del artículo 279 del CP, el Legislador entendió como una circunstancia agravante especial de los abusos sexuales: ‘ la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona’ . Mientras que el artículo 54 del CP regula la ‘Reiteración real’, en los siguientes términos: ‘Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes’ .
En ese escenario, a criterio de este Colegiado, la aplicación de la agravante específica regulada en el literal I) del artículo 279 del CP, no excluye la forma de concurrencia de los delitos imputados.
Por un lado, la ley entendió que la continuidad fáctica de los abusos sobre una misma persona era una agravante específica del delito, pero ello no significa que deba ser desaplicada por la imputación de distintos delitos en régimen de reiteración real. La continuidad regulada como agravante, refiere a una mera situación fáctica que acaece en circunstancias en las que se repiten los actos de abuso sexual sobre una concreta persona en un determinado período (...)”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del presente agravio.
VI) Agravio sobre el monto de la pena .
Por último, corresponde remarcar que el agravio que guarda relación con el guarismo punitivo cae por su propio peso, pues se encontraba subordinado al acogimiento de lo analizado en el Considerando anterior. Ergo, rechazado el agravio que viene de examinarse, se impone desestimar de plano el planteo relativo a la cuantía de la pena.
VII) Resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y A LA DEFENSA DE LA VÍCITMA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.