Texto de la sentencia
Sentencia N°88 Montevideo, 2 de diciembre de 2013
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ RIVAS, MAURICIO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE COBRO DE PESOS” 2-46895/2012, para dictado de sentencia definitiva en primera instancia, se manifiesta
RESULTANDO:
I)Con fecha 16 de octubre de 2012 se presentaron los actores promoviendo demanda de cobro de pesos contra el Ministerio de Turismo y Deporte, en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.
Expresaron en síntesis, que son funcionarios del Ministerio demandado dependiendo de la Dirección Nacional de Deportes (DINADE) ocupando según el caso los cargos y funciones de Director de Centro Deportivo Recreativo, Profesor, Instructor II e Instructor III. Que sus sueldos están equiparados por disposición legal expresa a los salarios percibidos por sus similares de Educación Primaria (ANEP). Señalan que el art.344 de la ley N° 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990 estableció que la Comisión Nacional de Educación Física inserta en la época de sanción de dicha norma en el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará las remuneraciones de sus funcionarios docentes a las de sus similares de Educación Primaria. Que a tales efectos se creó una tabla de sueldos establecida en el art.26 de la referida ley para la equiparación salarial consagrada. Afirman que claramente a partir de la vigencia de la ley N°16.170 nace el derecho a la adecuación y equiparación de sueldos de los actores respecto a los docentes de Educación Primaria. Posteriormente el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 reglamentó el art.344 de la ley 16.170 determinando en el cuerpo del referido decreto la relación de cargos y funciones de la Comisión Nacional de Educación Física con los del Consejo de Educación Primaria. Que asimismo el art.87 de la ley N°17.243 que creó el Ministerio de Deporte y Juventud estableció que la adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud se efectuara conforme con las normas que regulan la materia, esto es el art.344 de la ley 16.170 y el Decreto del Presidente de la República de fecha 9 de junio de 1991 y sus modificativas. Por lo que entienden que el legislador ha querido equiparar los ingresos y sin embargo la demandada ha omitido el pago de rubros salariales que corresponden. Ellos son, según se alega en la demanda: pago por compensación docencia directa en aula (art.566 literal C de la ley N°16.736), por el cual debieran percibir una compensación del 7,5 sobre las retribuciones sujetas a montepío, y pago de la compensación del presentismo (art. 566 literal B de la ley N°16.736 reglamentado por Resolución N°50 del Acta 67, Circular 270/997 del Consejo de Educación Inicial y Primaria y la Resolución N°2 del acta N°38 dictada por el CODICEN el 1 de junio de 2011).
En congruencia reclaman la incidencia en la omisión del pago de dichos rubros en el aguinaldo y en la licencia a la cual no deben hacerse descuentos legales por no haberse gozado. Adjuntan una liquidación provisoria con la demanda y solicitan se difiera la determinación económica definitiva a la vía incidental art.378 del C.G.P.
Aportan prueba documental, intimación, informe.
II)Por providencia N°544/2012 se dio traslado de la demanda lo que fue notificado con fecha 22 de noviembre de 2012 (fs.55).
III)El Ministerio de Turismo y Deporte contesta la demanda en tiempo y forma según fundamentos dados en escrito que obra a fs.60-64vto.
Opone cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y litispendencia. Las mismas fueron resueltas en audiencia preliminar por sentencia interlocutoria N°1930/2013, habiendo quedada ejecutoriada.
En lo sustancial señala la accionada, que el reclamo no es ajustado a derecho, por lo cual deberá desestimarse la demanda en todos sus términos.
Afirma que el art.344 de la ley N°16.170 estableció la equiparación salarial de los docentes de la Comisión de Educación Física a la de sus similares de Educación Primaria (ANEP) y así se hizo cumpliendo con los decretos reglamentarios. Se los equiparo y se les pago el mismo salario previsto en las normas citadas, ley y su decreto reglamentario. Entiende que no tienen derecho a percibir las compensaciones objeto de autos, pues las mismas son para el inciso en tanto partidas especiales, y no para los profesores de educación física que no pertenecen al Ministerio de Educación y Cultura. Señalan que no dan clases en aulas y que el presentismo en la norma que invocan está previsto para funcionarios docentes y no docentes de ANEP. Considera que si el legislador hubiese querido que se les liquidara a los actores lo tendría que haber dicho en forma expresa, es decir que se equipararan los sueldos y beneficios de los funcionarios, y no fue así. Destacan que cada inciso tiene sus beneficios ya que obedecen a realidades diferentes. Entiende que tampoco correspondería que un funcionario de ANEP pretendiera cobrar alguna compensación que se les pague a los funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte.
En otro orden, controvierten la liquidación presentada aunque haya sido solo para estimar lo que dicen se les debe solicitando liquidar los montos por vía incidental art.378 del C.G.P.
Aportan prueba documental y solicitan se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) En audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2013 (fs.74-76) se debió dar un plazo a las partes para que individualizaran quiénes de los actores habían iniciado otro reclamo ante otra Sede, pues la demandada alego litispendencia, la actora no negó que algunos de los actores hubieran iniciado juicio, pero ninguna de las partes podía aportar datos concretos, es decir qué actores y ante que Sedes . En el plazo otorgado de 5 días hábiles compareció la demandada manifestando que los coactores Aycaguer, Hening, Martínez y Rivas, tenían reclamo ante el Similar de 12°turno. Por providencia N°1092/2013 se solicito la remisión del expediente al Similar de 12° cuya oficina compartimos. Recibido el expediente se convoco a las partes para continuación de audiencia preliminar el día 26 de junio de 2013. En la misma se dicto la sentencia interlocutoria N°1930/2013 por la cual se desestimo la cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, de litispendencia y se declaro la prescripción de los eventuales créditos exigibles antes del 22 de noviembre de 2008. La demandada anuncio el recurso de apelación, el que luego no fundo, quedando ejecutoriada la misma. El dictado de la impugnada fue anterior a la entrar en vigencia la ley N° 19.090. En continuación de audiencia preliminar el día 12 de setiembre de 2013 se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la prueba admitida, alegaron con fecha 31 de octubre, convocándose para el dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)En virtud del principio de congruencia (art.198 del C.G.P) que se impone en toda decisión judicial corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso lo que fue consentido por las partes en audiencia preliminar.
OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su mérito condenar al Ministerio de Turismo y Deporte al pago de la compensación por docencia directa en aula y presentismo, más su incidencia en el aguinaldo y licencia, reajustes e intereses legales en virtud de la equiparación salarial dada por el art.344 de la ley N°16.170, ley 16.736, resoluciones y circulares que citan en su demanda, todo en el período delimitado por sentencia interlocutoria ejecutoriada. Solicitan condena de futuro. En su defecto, desestimar la demanda en todos sus términos por no ser ajustado a derecho lo pedido por los actores no teniendo derecho al cobro de las partidas reclamadas, habiendo realizado el demandado la equiparación salarial adecuada y dándoles el beneficio que sí les correspondía prima por antigüedad” (fs.104-105).
II) Los actores son todos funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte dependiendo de la Dirección Nacional de Deportes del mismo (DINADE). Los coactores RIVAS, AYCAGUER, MARTINEZ, HENIG, GONZALEZ ACUÑA Y BACCINI ocupan el cargo de Director de Centro de Deportivo Recreativo. Los coactores EIRALDI, CORREA, DEBELLIS, PERDOMO, MORONI, y ANDRADE ocupan el cargo de Profesor, y los comparecientes MUÑOZ, GONZALEZ, PEREIREA Y SUEIRO ocupan el cargo de Instructor II. En relación a estos últimos se dice en la demanda que figuran en el recibo de sueldo como Instructor III. Los comparecientes OVIEDO, YABEN y FUENTES ocupan el cargo de Instructor III.
SU PRETENSION: Pretenden se les pague la compensación por docencia directa en aula y presentismo al amparo de lo dispuesto en la ley N°16.736 art.566 literales c) y b) respectivamente. Afirman que su salario está equiparado al salario que perciben los docentes de ANEP en virtud de la ley N° 16.170 art.26, por lo que desde entonces deben percibir igual remuneración por todo concepto, porque así lo quiso el legislador sin efectuar limitación o excepción alguna. En su razonamiento, luego de entrar en vigencia la ley N°16.736 y su reglamentación les correspondía que se les abonada los rubros objeto de autos, pues así se les paga desde entonces a los docentes de ANEP.
POSTURA DEL ESTADO: afirma que no corresponde el pago de las referidas compensaciones, porque las mismas fueron previstas para un inciso determinado y no se puede aplicar a los docentes de DINADE en forma extensiva porque no fue la voluntad del legislador. Señala que cuando el legislado quiso que se aplicara algún beneficio así lo dispuso como en el caso de la prima por antigüedad la cual se les paga a todos los actores. Entiende que ha cumplido con la equiparación salarial de acuerdo al art.26 de la ley N° 16.170 la que establecía la obligación de abonar a los docentes de la Comisión de Educación Física el mismo salario que a sus similares de la Educación Primaria según la escala salarial prevista en la propia ley y en el decreto reglamentario.
III) Acorde a la situación fáctica no controvertida, la cuestión se torna de puro derecho. Debemos interpretar las normas en que fundan su derecho los actores, que no son otras en las que también se funda la demandada para solicitar el rechazo de la demanda.
Por la Ley de Rendición de Cuentas N° 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990, se adecuó el sueldo de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física que en ese entonces estaba inserta en el Ministerio de Educación y Cultura a los sueldos de sus funcionarios docentes similares de Educación Primaria.
Ley N° 16.170 artículo 344.establece: “ Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 420.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación. Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, computando su antigüedad una vez efectuada la adecuación”.
Para la equiparación se creó una tabla de sueldos en el art.26 de la citada ley El artículo 26 preceptúa:. “Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores………”.
El Estado cumplió y la adecuación, equiparación salarial se efectivizo, no existe controversia sobre el punto.
Luego, por la ley N°17.243 se creó el Ministerio de Deporte y Juventud que en su art. 87 estableció: “La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a las normas que regulan la materia”.
Con posterioridad se suprimió el Ministerio de Deporte y Juventud el que a partir de la entrada en vigencia de la ley N°17.866 pasó a ser el Ministerio de Turismo y Deporte, Ministerio del cual dependen funcionalmente los actores a través de la Dirección Nacional de Deportes (DINADE).
La ley en que fundan su reclamo los actores es la ley N°16.736 que en su artículo 566 establece.” Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", en $ 224.334.000 (doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y cuatro mil pesos uruguayos) que se destinarán a:
A)
$ 21.075.000 (veintiún millones setenta y cinco mil pesos uruguayos), para el pago de una compensación de un 7,5% (siete con cinco por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título específico para la asignatura que dictan.
B)
$ 18.840.000 (dieciocho millones ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos), para el pago de una compensación por presentismo hasta un 20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la liquidación de la compensación y la periodicidad con la que se aplicará.
C)
$ 18.720.000 (dieciocho millones setecientos veinte mil pesos uruguayos), para el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío, de los docentes del Consejo de Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas en el aula.
D)
$ 14.050.000 (catorce millones cincuenta mil pesos uruguayos), para el pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de estrategias educativas de actualización y perfeccionamiento docente.
E)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), para el pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de nuevas estrategias educativas.
F)
$ 33.720.000 (treinta y tres millones setecientos veinte mil pesos uruguayos), para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección.
G)
$ 101.069.000 (ciento un millones sesenta y nueve mil pesos uruguayos), para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete por ciento) a los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública.
H)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), para el pago de una compensación a los docentes adscriptores. (Escuelas de práctica y docencia similar en la Administración Nacional de Educación Pública).
La compensación prevista en el literal C) de este artículo se incrementará al 7.5% (siete con cinco por ciento) en el Ejercicio 1997.
El incremento salarial dispuesto en el literal G) de este artículo será aumentado en tres puntos porcentuales adicionales en cada una de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996, 1º de enero de 1997, 1º de enero de 1998 y 1º de enero de 1999….” Interesan en el caso los literales B) y C) pues son los que refieren a los rubros objeto de autos compensación por docencia directa en aula y presentismo.
Una vez que entro en vigencia la ley, el Consejo de Educación Inicial y Primaria (CODICEN) les pago a los docentes de primaria la compensación por docencia directa, lo que a partir del ejercicio de 1997 es de un porcentaje de 7,5 sobre las retribuciones sujetas a montepío. Luego se reglamento la liquidación y periodicidad de la compensación por presentismo, la que a partir del ejercicio de 2011 se otorga en forma trimestral, y se calcula sobre las inasistencias (Resolución N°2 del Acta N°38 dictada por CODICEN el 1 de junio de 2011).
Debemos analizar si estas compensaciones que se crearon por la ley N° 16.736 art.566 literales B) y C) se deben aplicar a la actual DINADE.
La norma rige para el inciso que comprende a la Administración Nacional de Educación Pública, que es un inciso determinado dentro del presupuesto nacional. La cuestión en debate es si la norma se puede extender a otro inciso –diferente- en concreto al cual pertenecen los actores en virtud de la equiparación cuyo origen es el art.26 de la ley N°16.170.
Adelantando posición se irá a desestimar la demanda por entender este tribunal que la disposición legal en que funda el derecho la parte actora no los comprende por dos razones principales.
El art.344 de la ley N°16.170 ordeno la adecuación de las remuneraciones de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física a la tabla de sueldos de los similares funcionarios de Educación Primaria.
Por lo que a partir de entonces debían tener el mismo sueldo según escala salarial que previó el art.26 de la citada ley. Otra cuestión son las compensaciones que el legislador estableció únicamente para los funcionarios de un inciso determinado, en el caso funcionarios de ANEP. Son partidas especiales que se crearon para una determinada función y no es la misma función por ejemplo la que cumple un docente de primaria en aula que los actores. Si el legislador hubiese querido que también la percibieran los funcionarios de la actual DINADE, debió haberlo dicho en forma expresa y preverlo en el presupuesto. Las normas presupuestales no pueden ser interpretadas en forma analógica o en forma extensiva, no pudiendo el Poder Judicial alterar por esa vía el presupuesto nacional. Las compensaciones se crearon para los funcionarios de la ANEP incluso la compensación por presentismo refiere también a funcionarios no docentes. La tabla que elaboró la ANEP comprendía la prima por antigüedad y se les paga, éste era el único beneficio, pero por estar dentro de la tabla de equiparación era ajustado a derecho que la percibieran los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y como hasta el presente la cobran por DINADE.
La equiparación se hizo de acuerdo a la normativa vigente de aquel entonces y donde en su momento la Comisión Nacional de Educación Física se encontraba inserta en el Ministerio de Educación y Cultura como los propios actores lo señalan en su demanda. La equiparación era a la del sueldo de los funcionarios de primaria y de acuerdo a la tabla del art.26 de la misma ley. No es lo mismo para el legislador el concepto de sueldo que el de asignaciones, compensaciones, remuneraciones, etc que son conceptos más amplios abarcativos de otros rubros, constituyen otros beneficios. La remuneración de un funcionario público está integrado por el sueldo básico y otros rubros como pueden ser las compensaciones en estudio, que si bien todos conforman la remuneración salarial tienen distinto origen y obedecen a distintas causas, teniendo distintos renglones dentro del presupuesto nacional, distintas asignaciones. Es por eso que las compensaciones que se crearon para el inciso en el cual está la ANEP no pueden extenderse a los funcionarios de la DINADE, porque no pertenecen al inciso para el cual fueron creados. El legislador quiso que tuvieran el mismo sueldo no la misma retribución global, los mismos beneficios, de haber sido así no se tendría que haber remitido a la tabla del art.26 la cual contempla sueldo y antiguedad.
Según la Real Academia el sueldo es una “remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional”. Y la tabla del art.26 de la ley N°16.170 obedece al sueldo aquel conocido como sueldo básico que no incluye otras partidas presupuestales.
IV)La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.56 del C.G.P y 688 del C.C) Por lo expuesto, normativa invocada, art.197 198 del C.G.P
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENA EN LA INSTANCIA. HPF 5 BPC. EXPIDASE TESTIMONIO SI LAS PARTES LO SOLICITAN
DRA. CLAUDIA KELLAND TORRES
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.