Texto de la sentencia
Sentencia No. 28/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández Dr. Pablo Benítez y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 18 de febrero de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ CASMU. Daños y perjuicios” IUE: 2-83295/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión formulada por la demandada contra la sentencia No. 67/25 de 21 de julio de 2025, y la interlocutoria No.484/25 respectivamente, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 946-964), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda. La interlocutoria No.484/2025 (fs.916), denegó la agregación de prueba documental oportunamente omitida.
II.- Contra la definitiva se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 972-978; en síntesis, manifiesta errónea valoración de la prueba, sobre todo del dictamen pericial, el que, según su enfoque, es concluyente en cuanto a la culpa -error- de la parte demandada en la punción médica de fecha 10/VI/2019, al no haberse tomado los recaudos previos imprescindibles.
En concreto, expone, en discrepancia con la hostilizada, que la ausencia de resultado de un hemograma previo a la punción lumbar -con el fin de cerciorarse de que el paciente contaba con el número de plaquetas requerido para ese análisis- es un yerro que califica como culpa, del cual deviene luego el daño -temido en estos casos- que pudo ser evitado; máxime que de la historia clínica no emerge ese resultado que debió estar incorporado, estando ese documento médico incompleto pese a que la demandada fue intimada a su agregación plena. Ergo, ha de aplicarse el art. 168 CGP pues no es posible que la accionada se beneficie de su propia omisión. Aparte, que los testigos no aportan nada útil, siendo además dependientes de la reclamada.
En otro orden, puntualiza que, en cuanto al consentimiento informado, si bien el médico tratante explicó el tratamiento a seguir para combatir la leucemia, nunca especificó los riesgos concretos de la punción lumbar, omisión que se erige como culpable puesto que bien pudo determinar otra conducta del paciente.
Finaliza su exposición agraviándose por lo que entiende un infundado apartamiento del dictamen pericial (art. 184 CGP) y solicita revocatoria de la resistida y amparo de su demanda.
Adhiere la parte demandada a fs. 986-994; básicamente, funda agravios de la apelación deducida contra la interlocutoria No. 484/25 y manifiesta que debe revocarse la misma y admitirse la prueba documental -hojas de enfermería- equivocadamente rechazada, más tomándose en cuenta que según su óptica -la de la adherente- puede resultar decisiva.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 998 y v.) y se franqueó la alzada (No. 3037/25 de fecha 10/X/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia interlocutoria Nº 484 del 13 de marzo de 2025 (fs. 916), objeto de recurso. En su mérito, se admitirá la agregación de la prueba oportunamente denegada, disponiéndose que los Sres. Peritos designados en autos amplíen su informe a la luz de la documentación ahora incorporada.
Consecuentemente se declarará la nulidad de las actuaciones a partir de la interlocutoria revocada, al existir prejuzgamiento se dispone el pase del proceso al subrogante natural, conforme la fundamentación que subsigue, II: Resulta de obrados que el 8 de setiembre de 2023, compareció el Sr. AA promoviendo demanda por daños y perjuicios contra CASMU, imputándole responsabilidad médica por las secuelas sufridas durante su tratamiento en dicho centro de salud.
Relata que, en mayo de 2019, con 14 años, fue internado en la institución demandada, donde se le diagnosticó leucemia linfoblástica T. Durante su internación se le practicaron diversos procedimientos, entre ellos punciones lumbares, usualmente precedidas de transfusiones plaquetarias.
Sostiene que el 10 de junio de 2019 se le realizó una punción lumbar coordinada sin constar en la historia clínica la previa transfusión de plaquetas ni el control del hemograma, tras lo cual presentó un grave cuadro neurológico, diagnosticándose un hematoma intrarraquídeo con síndrome medular, que derivó en paraplejía y secuelas permanentes.
Alega que la complicación era evitable, pues el procedimiento fue realizado sin el nivel mínimo de plaquetas requerido y sin informar los riesgos ni recabar consentimiento informado, tratándose de una práctica no urgente.
Demanda la reparación por responsabilidad contractual, reclamando daño moral, daño emergente pasado y futuro, y pérdida de chance, fundada en su proyección como futbolista profesional, solicitando la condena de CASMU en los términos indicados.
Sustanciada la demanda, comparece el CASMU, quien sostuvo, en primer lugar, que la punción lumbar se realizó en el contexto de una patología oncológica grave —leucemia linfoblástica aguda— cuyo tratamiento exige quimioterapia y profilaxis del sistema nervioso central mediante punciones lumbares intratecales, imprescindibles para el pronóstico vital del paciente.
Explicó el procedimiento, sus riesgos y señaló que la formación de hematomas es una complicación infrecuente, destacando que en el caso se adoptaron todas las precauciones habituales, incluyendo transfusiones plaquetarias previas, lo que surge de la historia clínica y de los hemogramas. Negó la existencia de mala praxis, afirmando que la complicación ocurrió pese a haberse actuado conforme a la lex artis y a los protocolos médicos vigentes.
Rechazó asimismo la alegada falta de información, indicando que el procedimiento se inscribió en un tratamiento integral, con comunicación constante con la familia, siendo el riesgo de la enfermedad superior a cualquier tratamiento realizado.
Finalmente, negó la existencia de culpa médica y de nexo causal entre la actuación del personal de CASMU y los daños reclamados, cuestionó los rubros indemnizatorios y solicitó el rechazo de la demanda.
Se diligencio la prueba ofrecida, se designaron peritos: Dra Cano y Dr Grille, quienes cumplieron el encargo encomendado y comparecieron en audiencia a los efectos de ser interrogados. Concluida la causa se dictó la Sentencia definitiva No.67/2025, por la cual se desestimó la pretensión promovida sin especial condenación en la instancia.
III.- Efectuadas las precisiones previas, corresponde recordar, conforme reiterado y sostenido criterio de la Sala, que en procesos como el presente en que se debate respecto de la existencia o no de culpa en ámbito ajeno al jurídico o propio de otra ciencia, arte u oficio, resulta necesaria la realización de una pericia que ilustre al magistrado. Así se ha señalado desde tiempo atrás, al resaltarse la importancia de la pericia por parte de este Colegiado en recientes fallos (Nos. 42/2011, 5-142/2013, 82/2016, 176/2017, 17/2019, 142/2019, 16/2022, 138/2023, 170/2024 y 276/2025, entre otros en BJN) en los cuales se sostuvo respecto de la responsabilidad médica, pero con carácter general en términos plenamente trasladables, que “...en materia de responsabilidad médica, la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (cf. Devis Echandía: ‘Teoría General de la Prueba Judicial’ t. II pgs. 292, 338 y 348) … Sentencia No. 185/06’ (LJU 15679)”.
Adicionalmente, como expresara este Tribunal en sentencia N° 177/2009: “La probanza pericial es estimable conforme a las reglas de la sana crítica y su concordancia con los elementos de convicción que ofrece la causa y, como señaló Palacio, la libertad para apartarse judicialmente de las conclusiones no puede arriesgar convertirse en arbitrariedad y el eventual apartamiento debe ser fundado (Cf. Manual...,T.I, pág. 554, cuarta edición; Landoni, 'La prueba pericial' en Judicatura, núm. 33, pág. 72; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pp. 49 ss., esp. nota 15 en p. 55; Barbieri, Laura, en Anuario..., tomo XXVIII, pp. 686 ss.), precisamente cuando no es fácil disentir en campo ajeno a la formación jurídica (Cf. Gamarra, Tratado..., tomo XXIV, p. 87; Sentencia número 12/1999 en Anuario Derecho Civil Uruguayo, tomo XXX, pág. 374, caso 981; asimismo Suprema Corte de Justicia en ídem, tomo XXVII, caso 867; y TAC de Sexto Turno, en tomo XXXIV, caso 900)”.
IV.- En obrados constan dos pericias. Una confeccionada por médico legista (fs. 800-821) y otra por hematóloga grado 4 (fs. 838-841).
Estándose ante un caso donde el reclamante padeció leucemia, que fue la patología que llevó a que se le practicara una punción lumbar que a la postre, según su visión, fuera erradamente practicada por falta de datos imperiosos, la pericia hematológica se vuelve harto relevante.
Resulta que el fundamento del reclamo del pretensor radica en el hecho de atribuir el daño padecido a un error/omisión por parte de la demandada en tomar todos los recaudos correspondientes previo a la realización de la punción lumbar. A los efectos de dilucidar dicha situación se hizo lugar a la agregación de la historia clínica completa, lo que supuestamente había sido cumplido.
Efectuado el estudio de esta por la Dra Grille, esta releva la ausencia de las anotaciones por parte de enfermería, cuyos datos podrían arrojar luz sobre los hechos a probar.
Ante esto la demandada advierte el faltante y su inadvertencia involuntaria a la agregación de dichas anotaciones, por lo que solicita se cumpla con lo ya dispuesto en autos “agregación de la historia clínica completa”, adjuntando las hojas de enfermería faltantes.
Sustanciada la incidencia, la actora se opone a su agregación fundándolo en razones de índole formal, tales como que supondría una alteración al principio de igualdad, y una inadecuada sustitución de la actividad procesal. (fs.914/915) Por Resolución No.484/2025, el aquo no admite la agregación de la prueba, entendiendo que “el poder deber de la Sede es el respeto irrestricto de la igualdad, bilateralidad y contradicción en cada etapa y momento, obturando actuar facultades precluidas, cualquiera sea la parte o razón que lleve a ello, sin causa legal concreta que permita actuar en otro sentido.” (fs.916/91/) Esta Sala, sin perjuicio de reconocer la opinabilidad de la cuestión, considera que en autos no se pretende la incorporación extemporánea de un medio de prueba ni su ofrecimiento con posterioridad a la contestación de la demanda. Por el contrario, la historia clínica del paciente AA fue oportunamente ofrecida y admitida en tiempo y forma.
La omisión en agregar parte de esta obedeció a un error o desconocimiento, y la ausencia de la misma, redunda en perjuicio de ambas partes, en tanto determina el análisis de la causa sobre una base fáctica incompleta.
Tanto las partes como el Tribunal reconocieron y valoraron en su oportunidad la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio en su integralidad, por tratarse de un elemento esencial para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. No se configura vulneración alguna al principio de igualdad, desde que la prueba ya había sido dispuesta con conformidad de las partes y, una vez agregada, la contraria conserva incólume la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la producción de contraprueba.
En consecuencia, se discrepa con el a quo en cuanto sostiene que no existiría norma legal que habilite al Magistrado a admitir prueba oportunamente ofrecida. Máxime cuando su relevancia fue expresamente señalada por la perito designada, tercero imparcial, quien carece de interés directo o personal en el resultado del litigio, más allá de su deber de cumplir con su cometido técnico con la mayor precisión.
De lo que viene de decirse, se estima que la agregación de prueba oportunamente ofrecida no vulnera la igualdad de tratamiento de los litigantes en juicio. Téngase presente que incluso nuestro legislador ha habilitado expresamente la iniciativa probatoria del Tribunal, potestad contemplada en el art. 24 numeral 4 de CGP. Facultad que tampoco tiene por finalidad favorecer ni perjudicar a los litigantes, sino simplemente contribuir de modo objetivo a la ilustración de los hechos controvertidos para la oportuna valoración de la totalidad de la prueba que se incorpore. (Conf. Sentencia No. 139/2016, dictada por TAC 5 del 19 de octubre del 2016, BJN).
Definitorio a la contienda, resulta lo estatuido por la Dra Grille, perito que al declarar ante la sede destaca; “Falta en el expediente documentos de cumplimiento de indicaciones médicas para poder comprobar los horarios en que se hicieron dichas transfusiones. El hemograma del 9/6/2019 muestra 17.000 plaquetas/mm3 y el 10/6 a las 18:00 horas, 48.000/mm3, lo cual sugiere que hubo transfusión previa. Además, tras la aparición de cefalea y plejia de miembros inferiores, se solicitó una nueva transfusión que coincide con el ascenso a 97.000 plaquetas/mm3 al ingreso en CTI” (fs. 839 in fine-840). Más o menos lo mismo emerge de fs. 840 in fine-841 ab initio.
Lo que hace es, desde su ciencia, realizar inferencias o presunciones que no asoman en absoluto descabelladas, (art. 184 CGP), pero ante la existencia de “hojas de enfermería”, que podrían arrojar luz a dichas conjeturas, resulta indispensable disponer su agregación, por lo cual se hará lugar a los agravios introducidos por vía adhesiva por la parte demandada, incorporándose a la causa la mencionada prueba documental.
Consecuentemente con lo anterior, corresponde que las peritos: Dra Cano y Dra Grille, procedan a ampliar su informe pericial, tomando en consideración las resultancias que surge de las hojas de enfermería, cuya agregación se dispone por la presente.
V.- Pese a la solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la sentencia interlocutoria Nº 484, de 13 de marzo de 2025, y, en su mérito, admítase la agregación de las hojas de enfermería omitidas, debiendo ampliarse las pericias ya cumplidas mediante la valoración de la historia clínica completa del paciente.
Declárase la nulidad de lo actuado desde fs. 922 y, habiendo incurrido en prejuzgamiento el Magistrado actuante, disponése el reenvío de los autos al Tribunal subrogante natural que por turno corresponda, quien deberá continuar la tramitación del proceso conforme a lo resuelto.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Mónica Beatriz Falotico Capó Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.