Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ILLIA GUILLEMINOT, JOSÉ PEDRO –CONCURSO NECESARIO- RECURSO DE APELACIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 304-74/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 11 de junio de 2021, comparecieron Alexandra María KRAUSOV CHEREMJIN y Mirta Gladys URIVSKY KRAUSOV, a demandar el concurso necesario del Escribano Pedro ILLIA GUILLEMINOT (fs. 5/6 vta.).
II) Por interlocutoria Nº 1.827/2021 de fecha 20 de agosto de 2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno –por entonces a cargo de la Dra. Mariana CAPURRO ARECO- desestimó la demanda de concurso necesario entablada debido a la ausencia de legitimación activa de las actoras.
Asimismo, ordenó tramitar el presente proceso conforme a lo dispuesto por los arts. 452 y ss., del C.G.P., debiéndose acreditar que el pasivo supera el activo y que se configura el estado de insolvencia alegado (fs. 43/46).
III) Con fecha 4 de mayo de 2022, compareció nuevamente la Sra. Mirta URIVSKY (fs. 122/127 vta.) a instar la continuación del proceso por la vía correspondiente del C.G.P.
IV) Por interlocutoria Nº 1.474/2022 de fecha 9 de junio de 2022, la titular de la Sede Letrada de 5º Turno, Dra. Magela OTERO, se declaró inhibida de oficio en las presentes actuaciones (fs. 129).
A tales efectos, señaló que:
“ Sin perjuicio de no haberse hecho lugar a la recusación conforme surge de los IUE 304-4/2022, atento a lo expresado en el escrito presentado el día de la fecha en los autos IUE 304-109/2020 donde se manifiesta haber formulado denuncia penal contra la suscrita, dichos que no resultan acreditados de la documentación aportada, esta magistrado habrá de inhibirse de continuar actuando fundando su apartamiento de acuerdo a lo previsto en el art. 326.2 del C.G.P., remitiéndose las actuaciones y sus acordonados al similar de 6º Turno, con las formalidades de estilo ” (fs. 129).
V) Recibido el expediente, la titular de la Sede Letrada de 6º Turno, se declaró inhibida de oficio para entender en estas actuaciones.
En concreto, la Dra. María Jimena ALONSO, indicó en la interlocutoria Nº 1.634/2022 que:
“ Existiendo entre el Esc. José Pedro Illia y la suscrita un vínculo de amistad y de parentesco directo con mi cónyuge (primo hermano), esta Sede se declarará inhibida de oficio para entender en las presentes actuaciones, declinándose competencia para ante el Subrogante natural que corresponda.
Notifíquese a la compareciente de fs. 122 y remítase a la Sede homóloga de 4º turno por ser la subrogante natural conforme lo dispuesto por el art. 105 de la ley 15.750, con las formalidades de estilo ” (fs. 134).
VI) Contra la mencionada interlocutoria, la Sra. Mirta URIVSKY interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 139/139 vta.).
VII) Teniendo presente el “contenido de la comparecencia de fs. 139”, la Dra. María Jimena ALONSO, al amparo de lo dispuesto en el art. 326.3 del C.G.P. remitió los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, a efectos de autorizar a la Sede de 6º Turno a no intervenir en estos autos atento al vínculo personal con el Esc. José Pedro ILLIA (fs. 144).
En este sentido, ampliando la providencia Nº 2.253/2022 de fecha 22 de agosto de 2022, aclaró que “las hijas del denunciado son primas de la hija de la suscrita, con quien mantienen un vínculo personal y que, tratándose en este caso de una situación personal del Esc. Illia y no por su intervención profesional y/o asesoramiento a terceras personas, se considera que por un tema de decoro y delicadeza no corresponde que la suscrita se pronuncie sobre la solicitud de concurso peticionada por la Sra. Urivsky” (fs. 144/145).
VIII) El expediente fue elevado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno que, por sentencia Nº 166/2022, hizo lugar al derecho de abstención solicitado por la Dra. María Jimena ALONSO, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, remitiéndose los autos al Juzgado subrogante (fs. 150).
IX) Por providencia Nº 2.693/2022 de fecha 23 de setiembre de 2022, la Dra. Magela OTERO oficiando como subrogante, ordenó cumplir con lo dispuesto por la Sala y remitir el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, por tratarse del subrogante natural, teniendo presente lo resuelto por decreto Nº 1.474/2022 (fs. 156).
X) La titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, Dra. Noelia ACOSTA FERREIRO con fecha 4 de octubre de 2022, no asumió competencia en estos autos, ya que “no es posible ingresar el expediente al sistema de gestión multimateria” (fs. 161).
XI) El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3º Turno, a cargo de la Dra. Alejandra GUTIÉRREZ quien no asumió competencia, en el entendido de que:
“ Teniendo en cuenta lo dispuesto por la LOT en su art. 105 y lo dispuesto por la Acordada 81/2017 la suscrita entiende no ser competente para las presentes teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 105 de la LOT por un lado dado que por razones informáticas entiende la suscrita no es posible inhibirse teniendo en cuenta que los expedientes han pasado de un sistema a otro del sistema web al multimateria sin problema o se autoriza o se habilita a cualquier juez a trabajar con el sistema web si el sistema con el que trabaja comúnmente es multimateria (subrogaciones, ferias, declinaciones de competencia, cambios de sede, apelaciones, etc.) y por otro lado, en cuanto a lo dispuesto por la circular 81/2017 la fecha de ejecutoriada del auto de inhibición no surge en forma clara cuál es la fecha a tener en cuenta para asignar el turno en caso de que correspondiera la aplicación de la circular y no de la Lot, teniendo en cuenta la cantidad de inhibiciones.
(…) “La inhibición de oficio de un juez requiere de una causa contundente que afecte su imparcialidad” Art. 326 del CGO; Sentencias Nos. 1956/2018; 1766/2020; 1705/2020; 1706/2020; 1762/2020; de la Corporación, entre otras.
(…) La Circular 18/2019 refiere expresamente que los Magistrados podrán declararse inhibidos de oficio en casos excepcionales como: parentesco próximo; que alguno de los litigantes o curiales sea su cónyuge, o interés común o en el resultado del pleito ” (fs. 163/164).
XII) El expediente fue recibido en la Corte el 29 de noviembre de 2022 (fs. 169) y por providencia Nº 1.841/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022, se llamó para resolución.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno.
II.- En lo inicial, cabe consignar que la presente no califica como una contienda de competencia, pues no se trata de una disputa entre dos órganos jurisdiccionales que se consideran competentes para conocer en el proceso. Pese a ello, la Corte está facultada para determinar qué órgano es el que debe seguir actuando en el marco del proceso.
En tal sentido, reiteradamente ha señalado la Corporación que:
“ (...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.
“Sin embargo, como expresara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: ‘como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (Sent. Nº 857/94), (sentencia Nº 1.369/2009)” (Sentencia Nº 852/2015).
Dicho esto, corresponde a la Corte examinar la rectitud jurídica de la inhibición, la abstención y sucesivas declinatorias de competencia entre las cuatro Magistradas que han intervenido en estos autos, para determinar quién debe seguir entendiendo en estas actuaciones.
III.- Sobre la inhibición de la titular de la Sede Letrada de Paysandú de 5º Turno.
La Sra. Juez, Dra. Magela OTERO, por interlocutoria Nº 1.474/2022 justificó su inhibición de oficio en la denuncia penal formulada en su contra en función de lo afirmado en escrito presentado en el IUE: 304-4/2022.
A juicio de la Corporación, la declaración formulada se ajustó a Derecho, por lo que se dirá.
El supuesto de autos puede perfectamente encuadrar en la noción de interés que podría derivar de la posible utilidad de este proceso para reprender a la parte actora que ofició como denunciante de hechos con apariencia delictiva en la esfera penal .
De modo que existe una circunstancia comprobable y superviniente, susceptible de interferir en el juicio que debiera emitir la Magistrada.
El juez debe, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de o decidir sobre asuntos (Cf. JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael: “ Imparcialidad judicial: su proyección sobre los deberes (Código de conducta) y derechos fundamentales del Juez ” en AA.VV.: “Los derechos fundamentales de los jueces”, Alejandro SAIZ ARNAIZ (Dir.), Generalitat de Catalunya-Centre d´Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, Marcial Pons, Madrid, 2012, págs. 36).
El ordenamiento procesal lo que pretende es salvaguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador, evitando que determinadas circunstancias –datos de hecho- razonablemente apreciados puedan incidir en la decisión ponderada, reflexiva y fundada que debe emitir el juzgador.
Es claro, que a raíz de la denuncia formulada, quiénes intervienen en ese marco podrían verse eventualmente perjudicados si la Magistrada en base a un proceder sesgado siguiera interviniendo en estos autos.
IV.- Sobre el derecho de abstención conferido por el TAC 7 a la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno.
Preliminarmente, la Sra. Jueza, al recibir el expediente se declaró inhibida de oficio por el vínculo de amistad y de parentesco del actor con su cónyuge.
Al reponer y apelar la promotora, la Magistrada “amplió indebidamente” los fundamentos de hecho para justificar su apartamiento aludiendo al vínculo personal de cercanía por la relación de su hija con las hijas del denunciado.
Sin embargo, en esa oportunidad procedimental, migró de una declaración de inhibición a una de delicadeza y decoro, ante lo cual, solicitó la concesión de derecho de abstención al superior procesal.
Pues bien, más allá de las marchas y contramarchas, lo cierto y concreto es que existen elementos objetivos de una relación de cercanía de la Magistrada con una de las partes que, si no se entendiera que califica como causal de inhibición por afecto o parentesco, igualmente, en un segundo nivel de análisis califica como razón de delicadeza y decoro.
El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de su oficina judicial (art. 13 del Código Modelo de Ética Judicial Iberoamericano, Acordada Nº 7688).
Precisamente, la Dra. ALONSO con su proceder lo que priorizó -al inhibirse de oficio primero y luego encuadrar el supuesto en causa de abstención después- fue evitar toda apariencia de trato preferente hacia una de las partes en un proceso, debido a que tiene una relación personal con el Esc. ILLIA –demandado en el proceso-.
No puede obviarse que, incluso el TAC 7º, consideró suficientes las explicaciones brindadas por la Sra. Jueza para conceder el derecho de abstención solicitado, en razón de la proximidad de la relación de la Magistrada con el Esc. ILLIA, lo que es innegable en función de las razones de hecho esgrimidas por la A-quo.
V.- Sobre la declinatoria de competencia de la Sede Letrada de 4º Turno.
A raíz de la “dispensa” concedida por el TAC 7º, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno remitió las actuaciones a la titular de la Sede de 4º Turno.
En esa oportunidad, la Dra. Noelia ACOSTA FERREIRO decidió no asumir competencia por “partida doble”. En dos oportunidades, justificó no asumir competencia por razones técnicas “informáticas”, debido a la imposibilidad de utilizar el sistema multimateria para trabajar con el expediente judicial .
Las razones brindadas, no resisten el análisis más liviano, pues se trata de una explicación equivocada para desembarazarse del ejercicio de la función jurisdiccional y de su intervención como tribunal subrogante tal como prescribe la Ley.
El art. 105 de la Ley Nº 15.750 es muy claro en el orden de llamamiento para intervenir en un asunto en función del impedimento de un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
En tal sentido, la norma establece –en lo que interesa a estos efectos- que: “ Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que lo preceda en el turno... ”.
La Corte en la Acordada Nº 7904 (comunicada por Circular Nº 81/2017), recordando su jurisprudencia en la materia (Sentencia Nº 139/2009), ha señalado que, cuando está en juego la aplicación del art. 105 de la Ley Nº 15.750, debe atenderse al indiscutible principio de especialización por materia, que tanto ha privilegiado el legislador.
En base a la normativa reglamentaria, en caso de impedimento de un Juez, será subrogado por el Juez Letrado de la misma categoría y materia . Sucede que la Jueza del otro turno, se había declarado inhibida de oficio (no podían intervenir las dos).
En nuestro caso, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, le precede el homólogo de 4º Turno. La mencionada Acordada –en solución correctiva que quienes resuelven no comparten- previó que debe subrogarse por el Juzgado de Familia que se halle de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento con invocación del art. 104 de la Ley Nº 15.750 que aplica para otros cargos: los Jueces Letrados de la Capital.
Por otra parte, debe tenerse presente que en este asunto originado en impedimento o excusación (el presente supuesto) para asistir al Juez que entiende en subrogación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen (art. 108 de la Ley Nº 15.750).
Si por tratarse su materia de la penal no puede utilizar el sistema informático para realizar trabajos en el expediente que se le remite de civil, entonces, debió arbitrar las medidas administrativas conducentes para cumplir con el designio legal (solicitando los permisos para operar en el sistema).
En efecto, debió comunicarse con el actuario de la Sede de origen quien debía seguir interviniendo, por lo que mal podía salir el expediente "definitivamente” de la tramitación de aquélla.
La actitud célere y acorde con su investidura es esa. No es posible endilgar la imposibilidad de hecho por el sistema informático y la tecnología implementada para evitar llevar a cabo la tarea.
El atajo o camino fácil nunca puede ser no asumir el rol institucional que legalmente corresponde, por mérito del art. 105 de la Ley Nº 15.750, con fundamento en una consulta mal formulada por correo electrónico a la repartición “soporte funcional”.
La actuaria adjunta de la Sede Letrada de 4º Turno, Dra. Andrea ZENI, a raíz de declinatorias de dos expedientes de materia civil, consultó “ si la Juez Penal puede trabajar los antedichos expedientes desde el sistema multimateria en su calidad de Juez Penal ”.
Como se señaló, la pregunta estuvo mal formulada, ya que no es por su calidad de Juez Penal que debe intervenir en la materia civil, sino por la subrogación legal que debe asumir como soporte orgánico.
VI.- Sobre la declinatoria de competencia de la Dra. Alejandra GUTIERREZ.
La Corte coincide en líneas generales con la fundamentación esgrimida por la contendiente. Como se señaló, las razones informáticas en la utilización del sistema multimateria no son fundamento jurídico suficiente para no asumir competencia que, por mandato legal, no es posible rehusar en perjuicio de los justiciables.
VII) Por último, cabe consignar que no puede dejar de advertirse con preocupación que el expediente judicial ha pasado “de mano en mano” (desde junio de 2022 entre dimes y diretes), sin una respuesta institucional acorde, con sucesivas remisiones, marchas y contramarchas, por lo que se expedirá testimonio de las actuaciones, poniéndolo a consideración del próximo Acuerdo Administrativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES Y PÓNGANSE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.