Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “JUANA MARÍA RAQUEL CLADERA CARRIQUIRY Y OTROS C/ MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-60192/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 17/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 5/2021 (fs. 900/912), de fecha 1º de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, se dispuso lo siguiente: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenado al Estado a pagar a los actores, la suma a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P., conforme se estableció en el considerando No 28, con más reajustes desde dictado de los actos ilegítimos (noviembre de 2018) e intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin especial sanción procesal en la Instancia (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 17/2022 (fs. 978/985 vto.), de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros: Dres. Guzmán López Montemurro (Red.), Mónica Besio y Adriana de los Santos), se falló: “Confírmase la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia. Oportunamente devuélvase”.
III) A fs. 988/993 vto., compa-reció el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, interponiendo recurso de casación y expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso– los siguientes agravios. En apretada síntesis alegó que le causa un profundo agravio que la sentencia haya desestimado su consideración de que existió una interpretación descontextualizada de la Ley. En este sentido, remarcó que se dejaron de lado los antecedentes que dieron lugar a la misma y se minimizó la importancia de las declaraciones de testigos calificados.
Señaló que los actores son remitentes de leche a la empresa PILI SA, que se vio inmersa en una gravísima situación de endeudamiento y atrasos en los pagos a trabajadores y productores, lo que provocó que se presentara a concurso voluntario en el mes de agosto de 2018.
Argumentó que, ante tan compleja situación, el Gobierno Nacional entabló un diálogo permanente con distintos actores sociales y, finalmente, se dictaron las Leyes Nos. 19.648 y 19.649, a través de las cuales se crearon fondos de asistencia para los trabajadores de PILI SA y para los productores remitentes de leche a la empresa. Manifestó que la idea era pagarle a estos acreedores para que la empresa pudiese tener viabilidad de ser vendida a otra firma en el marco del proceso concursal.
Arguyó que, para cumplir con tal cometido, se basó en la información que previamente había sido brindada por PILI SA y refrendada por INALE (Instituto Nacional de Leche); que, en definitiva, fue lo que se consideró a la hora de dictar la Ley en cuestión y destinar $38.400.000 para satisfacer créditos correspondientes a remisión de leche realizada en el período mayo y junio de 2018, exclusi-vamente. En este sentido, expresó que cualquier otra lectura o interpretación solo puede obedecer a una mera elaboración intelectual de los accionantes, aprove-chándose de que la Ley no discriminó el período de adeudos contemplado.
Agregó que si se compara el monto de $38.400.000, este coincide casi exactamente con la información que PILI SA brindó en su momento y que se correspondía con la remisión de leche corres-pondiente a mayo y junio de 2018. Por último, para reafirmar estos puntos, repasó las declaraciones del Ing. Agr. Tambler (Director de Oficina de Programación de Política Agropecuaria del MGAP), del Sr. Servetti (Director General de MGAP), del Sr. Souza (productor lechero) y del Sr. Izaguirre (trabajador de INALE). Expresó que si bien es cierto que no surge del texto legal que el Fondo creado por la ley solamente cubriese adeudos por remisión de leche de los meses de mayo y junio de 2018, no es posible negar la realidad que motivó la Ley.
Por último, manifestó que, a pesar de que el Estado podía haberse quedado de brazos cruzados y no hacer nada ante esta situación que atravesaba PILI, eligió adoptar una actitud colaborativa para evitar mayores daños, por lo que resulta paradójico que ahora los demandantes se agravien reclamando que el Estado les abone una suma de $55.570.000 por créditos correspondientes a un período que nunca fue contemplado.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció el representante de los actores, abogando por la desestimatoria del recurso de su contraria y adhiriendo al mismo (fs. 996/1005 vto.). Resumidamente, sus agravios consistieron en señalar que: si bien la sentencia expresó que el Estado actuó en violación al principio de igualdad, el fallo confirmó la solución de primera instancia relativa a la liquidación del monto de condena a la vía del artículo 378 del CGP.
En este sentido, se agravió de que a todos los demás productores acreedores de PILI SA se les pagó el cien por ciento de sus créditos, mientras que a los aquí actores se les reconoce el derecho a cobrar un porcentaje de lo que se les debe, obligándolos a acudir al procedimiento establecido en el artículo 378 CGP y, además, debiendo afrontar el pago de una pericia contable. Expresaron que en la medida en que al resto de los acreedores se les abonó el 100% de sus créditos, en aplicación del artículo 8 de la Constitución, también a ellos debe abonársele la totalidad de las sumas debidas. Reiteraron el análisis textual y contextual de la Ley No. 19.649, para expresar que el monto de $38.400.000 no agota la disponibilidad de fondos para atender los créditos que resulten verificados y afirmaron que si se entendiese que ese monto es un tope, el MGAP no podría haber procedido a verificar la totalidad de los créditos a fin de proceder luego a pagar a prorrata.
V) Del recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por los actores, se confirió traslado y éste fue evacuado por la parte demandada a fs. 1008/1011, solicitando su desestimatoria.
VI) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 22 de junio de 2022 y por auto No. 996/2022 (fs. 1018), de fecha 26 de julio de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación en vía adhesiva impetrado por la parte actora, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Con fecha 4 de enero de 2020, comparecieron los actores alegando ser productores lácteos, quienes, oportunamente, habían sido remitentes de leche a la empresa PILI SA.
Expresaron que son de público conocimiento, las dificultades económicas que enfrentó la empresa y que son acreedores de la misma, teniendo documentado parte de su crédito en una cuenta corriente que llevaba la empresa y, otro tanto, en cartas de adeudo otorgadas por PILI SA. Manifestaron que en agosto de 2018 se promulgó la Ley No. 19.649, mediante la cual se creó el Fondo de Desarrollo Rural del MGAP, disponiendo asistencia a los productores de leche remitentes a PILI SA, estableciendo que “ se destinará al pago de los créditos adeudados por la empresa PILI S.A. a los productores de leche remitentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ” (artículo 2 de la Ley).
Cuando el MGAP presentó una liquidación a los productores, los actores no la aceptaron, en tanto esta no incluía las deudas documentadas por PILI en las cartas de adeudo. En consecuencia, se presentaron a verificar sus créditos, los cuales fueron rechazados por acto administrativo, bajo el argumento de que no se encontraban comprendidos en el Fondo previsto, ya que estos correspondían al período setiembre 2017–febrero 2018.
Habiendo sido desestimados los recursos administrativos oportunamente interpuestos, entablaron la presente demanda, alegando que sus créditos sí se encuentran comprendidos en el Fondo previsto por la Ley No. 19.649, puesto que son productores remitentes de leche (artículo 1) y sus créditos son anteriores a la entrada en vigencia de la ley que crea el fondo (artículo 2). En definitiva, solicitaron que se les abone la totalidad de los adeudos por concepto de remisión de leche a PILI SA.
2.3.- El MGAP contestó la demanda señalando que la creación del Fondo fue considerada por el Gobierno para el pago, únicamente, de las deudas por remisión de leche de los meses de mayo y junio de 2018.
Expresó que ese era el espacio temporal que la solución comprendía, pues este monto coincidía exactamente con lo informado por el INALE, razón por la cual la deuda de los actores, aunque debidamente documentada, no podía ser cobrada del fondo de salvataje creado, ya que respondía a una fecha anterior.
2.4.- En primera instancia se concluyó que los artículos 2 y 3 de la citada Ley, que establecen su alcance objetivo y subjetivo, no presentan dificultades interpretativas y que el significado de los artículos es “obvio”.
En este sentido, el magistrado expresó que no surge del texto legal, ni del espíritu de la norma, que el fondo cubriría únicamente las remisiones de leche de los meses de mayo y junio de 2018. Por lo tanto, entendió que existió responsabilidad del Estado, puesto que se privó ilegítimamente a los actores de acceder a la asistencia del fondo creado por la Ley No. 19.649.
Por último, atento a que el tope del Fondo era de $38.400.000, y este monto no permitía cubrir el 100% de los créditos adeudados por PILI a todos sus remitentes de leche, estimó que correspondía prorratear el monto a abonar a cada actor, motivo por el cual derivó la liquidación al procedimiento previsto en el artículo 378 CGP.
2.5.- En segunda instancia, el Tribunal compartió las conclusiones del A quo , expresando que no surge del texto legal, ni de la prueba agregada, que el espíritu de la norma fuese cubrir exclusivamente los adeudos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018. Por su parte, también compartió las razones que condujeron a la necesidad de recurrir a la vía del artículo 378 CGP.
3.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
3.1.- El Estado – MGAP, insistió en los mismos argumentos que manejó desde su contestación de la demanda, habiendo señalado que los actores y, ahora los magistrados, realizaron una interpretación descontextualizada de la Ley. Afirmó que la cifra de $38.400.000 destinada al fondo no fue casual, sino que respondió, específicamente, a cubrir los adeudos por remisión de leche a los meses de mayo y junio de 2018, por lo que ese es el marco temporal contemplado por la Ley.
3.2.- La Corporación, por diversos fundamentos, entiende que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada no resulta de recibo.
3.3.- Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa y Pérez, comparten plenamente lo relevado tanto por el A quo como por el Ad Quem , en cuanto a que la interpretación que propugna el Estado no se condice, en lo más mínimo, con la simple lectura texto legal.
En efecto, el artículo 1 de la Ley No. 19.649 dispone: “ (Creación de un fondo de asistencia).- Créase en el Fondo de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un fondo de asistencia a los productores de leche remitentes de la empresa Pili S.A. ”.
Mientras que el artículo 2 de la ley establece: “ (Créditos que cubre el fondo y su verificación).- El fondo referido en el artículo anterior, se destinará al pago de los créditos adeudados por la empresa Pili S.A. a los productores de leche remitentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Dichos créditos deberán verificarse a través del procedimiento que establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ”.
De las disposiciones normativas transcriptas concluyen los mencionados Sres. Ministros que la norma creada no previó el límite temporal que pretende el Estado. La única limitante en materia de tiempo refiere a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; aspecto que los créditos de los actores cumplen cabalmente.
Pretender una lectura distinta de estos textos choca de bruces con las reglas más básicas de interpretación de las leyes y lógica elemental.
Si verdaderamente la intención del Estado fue limitar el pago a los adeudos de esa fecha, lo que existe es un error en la redacción del texto legal; pero este yerro mal puede achacársele a los actores que hoy se encuentran comprendidos en el aspecto objetivo y subjetivo de la ley efectivamente dictada y, por lo tanto, reclaman de manera legítima su derecho al cobro.
Tal como fue expresado por el Magistrado de primera instancia “ La ley multireferenciada no ofrece dificultades interpreta-tivas, a modesto criterio de este despacho. Como ha señalado la doctrina especializada ‘estamos ante un caso fácil de interpretación cuando el significado atribuido a la o las disposiciones en juego no suscita dudas o controversias, al punto de que, en tales casos, llegamos a aceptar que la disposición no requiere de interpre-tación o solemos decir que el significado de la disposi-ción es obvio’ (CASTRO RIVERA A., ‘La Interpretación Normativa en la tarea Judicial’ en Rva Judicatura T68 – Julio 2020 página 39)” (fs. 906/907).
También resultan comparti-bles las conclusiones, en idéntico sentido, del Tribunal: “ (...) no surge del texto legal ni tampoco surge probado del espíritu de la norma aludida, que el fondo creado por la ley referida, solamente cubriera adeudos por las remisiones de leche de los meses de mayo y junio de 2018, ya que el artículo 2 de la norma no hace tal distinción ” (fs. 984).
Las palabras contenidas en la disposición normativa no presentan dificultad alguna, por lo que deben ser interpretadas en su sentido natural y obvio (artículo 18 del Código Civil).
En esta línea, el artículo 17 de este Código establece: “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción” .
Como explica Guastini, “interpretar” un texto es atribuirle significado (cf. Guastini, R., Interpretar y argumentar , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2018). En palabras de Chiassoni, “la interpretación textual puede ser caracterizada, de forma estipulativa, como la actividad que consiste en determinar el significado de una disposición – el componente elemental de cualquier texto jurídico normativo: un enunciado, previamente aislado por el intérprete, en el discurso de las fuentes – obteniendo de ésta una o más normas explícitas, acreditadas o acreditables como sus interpretaciones jurídicas correctas” (Chiassoni, P. Técnicas de interpretación jurídica , Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 56).
La acreditación de la interpretación realizada viene dada por el cumplimiento de las normas que determinan cómo debe realizarse esa tarea de interpretación. Tarea que no queda librada al parecer del intérprete, sino que es reglada por el ordenamiento jurídico.
Esas normas, contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, deben guiar la tarea interpretativa ya sea que se las considere normas operativas, ya sea que se las estime directivas.
Alexy propone un “modelo de reglas interpretativas”, que, según Chiassoni, “se trata, hace falta decirlo desde el inicio, de un modelo normativo: siendo así que establece qué condiciones deben ser satisfechas, en un Estado de derecho constitucional-democrático, para poder considerar racionalmente justificadas las premisas interpretativas de los razonamientos judiciales” (Chiassoni, P, ídem, pág. 83).
Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico la tarea interpretativa está determinada por las normas contenidas en los artículos 17 a 20 del Código Civil.
El MGAP pretendió que la Ley No. 19.649 fuera interpretada conforme con la historia fidedigna de su sanción (incluyendo en tal concepto no solo los antecedentes parlamentarios sino los trabajos de los funcionarios encargados de administrar el fondo). Sin embargo, el artículo 17 del Código Civil no permite proceder de ese modo. En efecto, el artículo 17 inc. 1º del Código Civil dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu” . Tal como fue entendido por los jueces que analizaron la causa, el artículo 2 de la Ley No. 19.649 no restringe su ámbito de aplicación a los créditos de mayo-junio de 2018, como pretende la Administración demandada.
Amparar una interpretación restrictiva de la disposición legal, sobre la base de atender a los antecedentes de su sanción, equivaldría a sostener una interpretación ilegítima, que la Corte no puede cohonestar. Por ello, no pueden ampararse los agravios de la demandada. El Tribunal no incumplió en modo alguno las normas sobre interpretación ni valoró erróneamente la prueba, pues los testimonios rendidos relativos a la historia de la sanción de la ley resultan, por disposición del Código Civil, irrelevantes.
3.4.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa y Pérez, lo cual determina la desestimatoria del recurso impetrado, pero con las siguientes salvedades y puntualizaciones.
El Código Civil (artículos 17 y ss.) al hacer referencia a métodos de interpretación, en puridad, no consagra una regla de precedencia o prevalencia, porque no se establece consecuencia jurídica alguna ante su inobservancia ni se brindan soluciones en los textos normativos específicos a interpretar.
Como señala Gascón Abellán, los cánones de interpretación hacen referencia a los criterios con los que se formula una determinada interpretación (o más exactamente, un enunciado inter-pretativo). Son en este sentido, directivas que expresan formas de llevar a cabo la actividad interpretativa. Ahora bien, con los cánones de interpretación no sólo se pretende formular una interpretación sino también justificarla. Cumplen, muy brevemente, una función no sólo heurística sino también justificatoria. Por eso, además de directivas que guían la actividad interpretativa, los cánones de interpretación expresan argumentos con los que justificar la interpretación (o el enunciado interpretativo) resultante.
Aunque puedan configurarse como directivas sobre la interpretación, los cánones de interpretación no son reglas jurídicas sobre la interpretación, ni indican cómo hay que interpretar en cada caso. Son tan solo la expresión de modos de argumentar que se han decantado doctrinal y jurisprudencialmente a lo largo del tiempo y que se vinculan al postulado metodológico del legislador racional (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Martha: “ Los argumentos de la interpretación ” en AA.VV., “Argumentación Jurídica”, coordinadora: M. GASCÓN ABELLÁN, Tirant lo blanch, Valencia, 2014, pág. 256).
3.5.- Por su parte, a juicio de la redactora, de la lectura del escrito recursivo se puede concluir que la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el artículo 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado ni se identifican las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye’ (Cfm. sentencias Nº 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Como explica VESCOVI ‘(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. Pág. 198)”.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discu-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
En efecto, la recurrente se limita a referirse a aspectos descriptivos. Si bien señala los supuestos errores de la sentencia, no indica cuáles son los argumentos en que se basa ni critica en forma los fundamentos de la sentencia impugnada. Estas meras afirmaciones no constituyen una crítica razonada como requiere el artículo 273 del CGP.
En definitiva, esta Corporación por diversos fundamentos entiende que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
4.- Recurso de casación inter-puesto por la parte actora en vía adhesiva.
4.1.- A su turno, los actores reclamaron que la sentencia no haya hecho aplicación del principio de igualdad, ya que a los restantes productores sí se les abonó el 100% de los créditos reclamados y a ellos se les abonará una parte a prorrata.
4.2.- A juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo, puesto que el principio de igualdad no opera en la forma que pretenden los actores.
La Ley No. 19.649 no estableció que se le abonarían la totalidad de los adeudos a los remitentes de leche a PILI, sino que dispuso que se abonen por hasta el monto máximo de $38.400.000. Un sencillo razonamiento contrafáctico sella la suerte del reclamo: si el Estado hubiese actuado conforme a Derecho y sí les hubiese verificado los créditos aquí reclamados, los actores jamás podrían haber visto satisfecho el 100% de sus créditos. Bajo esta hipótesis, de haberse presentado junto con los demás acreedores, el monto no hubiese resultado suficiente para cubrir el de todos y debería haberse prorrateado.
No puede olvidarse que la reparación integral del daño requiere una plena recomposición del patrimonio de los damnificados, pero nunca puede convertirse en un enriquecimiento para quien lo reclama.
En este sentido, y con las adaptaciones necesarias al caso concreto, resultan trasladables los conceptos vertidos en sentencia No. 503/2021: “ El centro de la responsabilidad civil es el daño. Sin un menoscabo o conocimiento, no existe responsabilidad civil. En palabras del Maestro, el daño como elemento de la responsabilidad, es un elemento esencial, puesto que, en su ausencia, ésta deja de configurarse. ‘(...) El gran principio o regla general que rige la reparación (...) es el resarcimiento integral del perjuicio causado. La extensión de la reparación debe ser igual a la del daño. El responsable tiene a su cargo la obligación de reparar todo el daño; en ningún caso esta reparación puede ser inferior al perjuicio. Claro está, también, que el monto del resarcimiento tampoco puede superar el daño, porque el hecho ilícito sería, en ese caso, una fuente de enriquecimiento para la víctima. Por consiguiente, es a la cifra exacta del perjuicio -nada menos, ni nada más- a la que debe circunscribirse el petitorio del demandante y la condena que se pronuncie en el litigio. En este cálculo del perjuiciosolamente la víctima es objeto de examen; la personalidad del responsable interesa pura y exclusivamente en sede penal’ (Gamarra, J., ‘La reparación del perjuicio extracontractual’, en La Justicia Uruguaya, La Ley online: UY/DOC/274/2009). Respecto al monto de los daños y perjuicios, cabe recordar que el quantum de la indemnización no puede ser inferior al perjuicio sufrido, pero tampoco puede ser superior (Cfme. Chartier, Y., La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1996, pág. 41). Se debe poner el patrimonio del damnificado en el mismo estado en que se habría encontrado si no hubiere mediado el evento lesivo. El resarcimiento del daño tiene la función de reintegrar el patrimonio del afectado en las condiciones anteriores a la consumación del ilícito constituido por el incumplimiento. Dicha finalidad se consigue mediante la atribución de un equivalente pecuniario (Alpa, Guido, Nuevo Tratado de Responsabilidad Civil, Jurista Editores, Lima, 2006, pág. 783)’. Así como también lo expresado por este Cuerpo en Sentencia No. 238/2016: ‘ Sobre el principio de integralidad de la reparación, con las naturales adecuaciones al caso, la Corporación en Sentencia No. 155/1999 expresó: ‘...que está contenido en los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil opera en un doble sentido: si bien implica la necesidad de que la indemnización signifique la integral composi-ción del daño, excluye por otro lado, sobredimen-sionarla, porque lo propio de la responsabilidad no es procurar ganancias, sino restablecer, tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el daño, reponer a la víctima a costa del responsable, en la situación en que habría estado si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (sentencia No. 82/97)’’” .
De acogerse el agravio de los actores, se estaría produciendo un acrecimiento de su patrimonio que no hubiese operado si el Estado hubiese actuado como los propios actores reclamaron. En consecuencia, su planteo no puede ser de recibo.
Todo lo cual, en definitiva, determina el rechazo del recurso de casación en vía adhesiva movilizado por la parte actora.
5.- La correcta conducta pro-cesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículo 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y EL RECURSO DE CASACIÓN POR VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.