Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 197/2023
2 de marzo de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-1/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: CORREA DONATE, HÉCTOR C/ SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 43/2022 DE FECHA 19/08/2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-1/2023.
RESULTANDO:
1.- En autos Héctor Correa Donate interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 43/2022 de 19.VIII.2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno en los autos caratulados: “Drumy S.A. c/ Correa Donate, Héctor – Acción reivindicatoria – IUE: 298-262/2019”, y solicitó medida cautelar y la habilitación de la Feria Judicial Mayor, por las razones que desarrolló a fs. 9/13.
2.- Por providencia Nº 5 de 19.I.2023 la Corte dispuso: “Por presentado, por denunciado el domicilio real y por constituido domicilio electrónico. En tanto la medida de desapoderamiento dispuesta en autos fue fijada para el día 6 de marzo de 2023, se considera que no están dados los supuestos extraordinarios para hacer lugar a la habilitación de la Feria Judicial Mayor, en consecuencia a lo solicitado; no ha lugar. Finalizada la Feria Judicial Mayor, vuelvan” (fs. 15).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- Sin perjuicio de que el recurso de revisión en cuestión, no cumple, ni mínimamente, con fundar la causal sobre la que se asienta (arts. 283 nral. 4 y 286 del C.G.P.), coyuntura que, por sí sola, bastaría para desechar la impugnación; existe, no obstante, otra razón con igual consecuencia.
3.- Efectivamente, la impugnación de autos busca denunciar una supuesta contradicción de la sentencia recurrida con otra anterior.
Empero, resulta que ambas sentencias fueron dictadas en el mismo juicio ; circunstancia que impide revisar su legalidad conforme a la causal invocada.
A ese respecto, la Suprema Corte de Justicia tiene admitido lo siguiente:
“ ...estima la Corporación, por unanimidad, que no concurren en autos los requisitos pre vistos en el art. 283 numeral 4º del C.G.P. en cuanto a la existencia de una causal habilitante del recurso de revisión.
En efecto, la pretendida contradicción, planteada por la recurrente, refiere a dos sentencias dictadas en el mismo juicio, por el mismo magistrado. Por lo tanto, el caso planteado en autos no refiere a la hipótesis prevista en la causal invocada. Dicha hipótesis se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos. Situación excepcional, como el recurso mismo (véase en tal sentido la sentencia Nº 1.140/2003).
Como señala Tarigo: ‘ En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella’ (cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Adviértase que, para la procedencia de la causal, se exige que ‘ no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción´ (art. 283 numeral 4 in fine del C.G.P.).
Ello significa que la norma contempla -de regla- la situación de fallos contradictorios dictados en diferentes procesos, única hipótesis en que se puede hacer valer la cosa juzgada por vía de excepción (véase en este sentido las sentencias No. 742/2005 y 429/2009).
Así las cosas, el error que la impugnante imputa a la Sra. Juez de Paz no puede reclamarse por la presente vía recursiva, la cual resulta de carácter extraordinaria, habilitada únicamente cuando se verifican las causales taxativamente enumeradas en el art. 283 del C.G.P. Y si no existen otros medios impugnativos, entonces la recurrida quedó firme, sin posibilidad de ulterior revisión.
En el acierto o en el error, el legislador no previó la situación de autos, por lo que el recurso de revisión deducido resulta inadmisible ”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.C.P.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.