Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ ROBLES DELFINO, VERÓNICA GISEL C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 124 DE LA LEY Nº 17.738, ART. 3 INC 6 DE LA LEY Nº 16.524”, IUE: 1-169/2022
RESULTANDO :
I) A fs. 17/26 compareció, asistiéndose a sí misma, la Dra. Verónica Robles y promovió por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad respecto del art. 124 de la Ley No. 17.738 y del inc. 6 del art. 3 de la Ley No. 16.524, contra el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el Poder Legislativo.
Justificó su legitimación activa en su calidad de funcionaria presupuestada del Banco de Previsión Social, lugar en el que ocupa el cargo de Profesional I, Abogada. Asimismo, agregó que, en tanto profesional universitaria, se encuentra afiliada a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios desde el 5/4/2002 y es sujeto pasivo de aportes al Fondo de Solidaridad.
En cuanto a las normas que considera inconstitucionales, sostuvo, en síntesis, que el art. 124 de la Ley No. 17.738 vulnera la Constitución en sus arts. 7, 12, 53, 54 y 72.
Manifestó que vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas y la protección especial del trabajo. Alegó que la norma establece y determina una categoría de contribuyentes mediante la creación de un mecanismo de contralor que provoca un trato discriminatorio y arbitrario, sin fundamentos razonables que lo justifiquen.
Aseveró que los profesionales universitarios afiliados a la CJPPU y/o Notarial que se encuentran dentro de esta subcategoría, por percibir un salario de una persona pública, reciben un trato desigual, discriminatorio y desproporcionado.
Argumentó que la norma no supera el “triple test” que invoca la Suprema Corte de Justicia, puesto que no existe una causa razonable de la distinción, finalidad legítima, ni juicio de razonabilidad para determinar si la diferenciación realizada es compatible con el principio constitucional de igualdad.
Refirió a que ser profesional universitario y encontrarse en una relación de dependencia con una persona pública implica que el empleador tenga la obligación legal de retener el salario -que es inembargable-, sin más objetivo que el coercitivo y/o punitivo.
Entendió que se otorgan facultades que exceden la razonabilidad y vulneran el equilibrio que debe existir en toda relación de dependencia laboral.
Expresó que, si bien la finalidad última es el contralor del efectivo pago de las obligaciones tributarias de los profesionales universitarios, en los hechos se priva al trabajador de su salario, reteniéndolo sin un objetivo especificado legalmente y afectándolo por su desvalorización ante la inflación.
En definitiva, entendió que la carencia de la finalidad efectiva de la medida y su carácter sancionatorio o punitivo sin establecer el presupuesto normativo indispensable, vicia a la medida de inconstitucional, conforme al art. 12 de la Constitución.
Por último, finalizó señalando que la estructura discriminatoria alegada se ve reforzada por lo dispuesto en los incisos 6 y 7 del art. 3 de la Ley No. 16.524.
II) Por providencia No. 1014, del 26 de julio de 2022, se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a los demandados.
III) A fs. 75/79 y 104/111 vto. comparecieron el Banco de Previsión Social y el Poder Legislativo, respectivamente, e interpusieron excepción de falta de legitimación pasiva.
Por su parte, la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Profesionales Universitarios compareció en escrito obrante a fs. 86/93 y solicitó que se desestime la presente acción.
IV) Las partes alegaron de bien probado y, por providencia No. 1467, de 4 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes.
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad deducida respecto del art. 124 de la Ley No. 17.738 y del inc. 6 del art. 3 de la Ley No. 16.524, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo inicial, corresponde de orden analizar si la parte actora se encuentra o no legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones referidas.
Como ha sido reiterado en incontables ocasiones por esta Corporación, antes del ingreso al análisis de mérito de la cuestión sometida a estudio, es menester determinar la idoneidad de quienes actúan para pretender lo que solicitan.
Así, sobre este punto, ya en sentencia No. 335/1997, este Cuerpo expresaba: “ Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, en la que el mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980, pág. 97; además, en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación, concreta - de peticionar la actuación reclamada.
Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame legitimación ‘sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido, pero sí, eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina, ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos ‘interés sustancial’ para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo’ (Hernando Devis Echandía, ‘Teoría General del Proceso’, t. 1, pág. 291; Cf. Enrique Véscovi, ‘Derecho Procesal Civil’, t. 2, pág. 316)” .
Trasladadas tales consideraciones al caso concreto, es menester determinar si la Sra. Robles posee legitimación activa en obrados; esto es, si es titular de un interés directo, personal y legítimo.
Como se señaló en sentencia No. 28/2010: “ De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados '... en su interés directo, personal y legítimo'. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.
“Asimismo, este Cuerpo ha señalado respecto de las calidades que ‘... debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo ‘... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’’” .
A partir de ello, surge de autos que la promotora, Sra. Robles, es profesional universitaria, trabaja prestando servicios para el Banco de Previsión Social, se encuentra afiliada a la CJPPU y es sujeto pasivo de los aportes correspondientes al Fondo de Solidaridad. Asimismo, relató circunstancias fácticas -que no son controvertidas por las demandadas y que se ven corroboradas mediante impresiones de pantalla de correos electrónicos que fueron agregados, tanto por su parte como por su empleadora (BPS), que dan cuenta que ésta última le requirió la presentación de certificado de encontrarse al día con las contribuciones correspondientes.
La Sra. Robles procedió a hacer la solicitud ante el Fondo de Solidaridad, pero el organismo le indicó que debía dirigirse ante la CJPPU, que es quien emite el certificado.
Trasladada la solicitud a la CJPPU, ésta se negó a emitirlo, en tanto, según manifestó, se trata de un documento único que abarca a ambos organismos y que lo que se certifica es que la persona se encuentra libre de adeudo tanto ante el Fondo de Solidaridad, como ante la CJPPU.
En el caso de la Sra. Robles, si bien alega que no posee deuda ante el Fondo de Solidaridad, sí surge que tiene un adeudo ante la CJPPU que, al 30 de abril de 2022, ascendía a $659.042, razón por la cual se le rechazó la solicitud de emisión del certificado y, consecuentemente, ante su no presentación frente a su empleadora, ésta última debió proceder a retenerle el pago de su liquidación de haberes.
De cuanto viene de referirse surge en forma clara que la Sra. Robles ostenta legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto, como se desarrolló supra , el art. 258 de la Constitución y el art. 509 num. 1º del CGP le reconocen legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad a todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
III) Expresado esto, corresponde determinar la legitimación pasiva de las entidades demandadas. En ese sentido, tanto el Banco de Previsión Social como el Poder Legislativo cuestionaron la procedencia de su emplazamiento en los presentes autos. En el caso del BPS, como defensa se indicó que el mismo ha sido emplazado en su condición de empleador de una persona que reviste la calidad o condición de profesional universitario.
Refirió a que, como entidad pública, su única actuación es cumplir con las exigencias previstas en la normativa, requiriéndoles anualmente a los profesionales universitarios la constancia de estar en regla ante la CJPPU, así como con el Fondo de Solidaridad. En aquellos casos en que no se realiza la presentación, queda inhabilitado para pagar facturas por servicios, sueldos, salarios, o remuneración de especie alguna.
En consecuencia, alegó que es un mero instrumento de fiscalización de pago, razón por la que no resulta beneficiado por la misma y, en consecuencia, carece de interés en la dilucidación de la presente.
A juicio de la Corporación, le asiste razón en su planteo, por idénticos fundamentos a los que fueran expuestos en sentencia No. 4.676/2011 de este Cuerpo, cuyas consideraciones, mutatis mutandis , resultan revalidables. En dicho fallo se estableció: “ Debe tenerse presente que el PJ y la UDELAR sólo intervienen como sujetos inhabilitados al pago de los haberes devengados por la accionante y previstos presupuestalmente.
Como acertadamente señalara el PJ al contestar la demanda, los órganos estatales referidos carecen de interés en la aplicación de la norma impugnada en tanto no se hallan en el círculo al cual la norma puede afectar (art. 517.1, C.G.P.), esto es, no resultan beneficiarios de la misma, actuando dos de ellos como mero ‘instrumento’ de fiscalización de pago ante la Caja Notarial”.
En efecto, es precisamente en esta posición en la que hoy se encuentra colocado el Organismo excepcionante.
El art. 517 CGP establece que la acción de inconstitucionalidad de sustanciará con un traslado “a las partes a quienes afectare la ley” y, como puede verse, la ley no “afecta” al BPS, en tanto no se trata de un beneficiario, sino de un mero aplicador –sin interés propio- en su resultado.
En consecuencia, corresponde relevar la falta de legitimación pasiva del BPS.
A su turno, el Poder Legislativo también cuestionó la procedencia de su emplazamiento, en tanto la eventual declaración de inconstitucionalidad ningún efecto tendría sobre éste.
Al respecto, siguiendo la posición actual y consolidada de este Cuerpo, le asiste razón en su planteo.
Si bien la parte actora no justificó por qué demandó al Poder Legislativo, puede deducirse que lo hizo en su calidad de órgano que sancionó la norma objeto de impugnación.
Pues bien, en estos términos, no puede admitirse legitimación causal alguna del Poder Legislativo, pues aquella condición no resulta suficiente para asignar interés y legitimación en la presente causa.
Como fuera expresado en sentencia No. 643/2018 de esta Corporación: “ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, naturalmente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’. ‘(...)’ ‘ Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘ La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’. ‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucionalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’. ‘(...)’ ‘ Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343)”.
Como argumento particular, el redactor estima del caso señalar que si bien participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, como ha sostenido como fundamento particular en sentencia No. 529/2021, entre otras: “(...) cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; ‘Sistema de Derecho procesal Civil’; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno” .
En definitiva, por los fundamentos expuestos corresponde también acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Poder Legislativo.
IV) Comenzando con el análisis sustancial de la acción interpuesta, resulta oportuno remarcar el contenido de las normas atacadas por la accionante. Por un lado, el art. 124 de la Ley No. 17.738 establece: “ (Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado. La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.
Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente” .
Por su parte, los incisos 6 y 7 del art. 3 de la Ley No. 16.524 disponen: “ El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago” .
Como planteo inicial, se observa por parte de la Corporación, que la accionante en un desprolijo y desorganizado planteo, -del que incluso se observa que a partir de la fs. 21 vto., “copió y pegó” en su acción partes de otro escrito judicial que para nada se corresponden con estos autos-, esgrimió dos grandes líneas argumentales para cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
Por una parte, se cuestiona que no existe una causa razonable para la distinción de un grupo que abarque a los profesionales universitarios que se encuentren en una relación de dependencia con una persona pública –lo que vulneraría el principio de igualdad-, que la finalidad perseguida implica privar al trabajador de su salario sin un objetivo especificado legalmente –lo que vulneraría la protección legal al trabajo- y que la medida es desproporcionada en función de la finalidad perseguida.
Por otro lado, señala que existe una suerte de violación al principio de non bis in ídem , porque se unifican tributos cuyo hecho generador es radicalmente diferente, estableciendo en forma oblicua una sanción adicional y que le quita el salario al profesional, lo que, además, redunda en la posibilidad de intentar cualquier solución de pago de los adeudos en cuestión.
V) La Corte desestimara el accionamiento formulado.
En primer lugar, no se comparte lo alegado respecto a que la normativa señalada crearía artificiosamente a una “subcategoría” de profesionales universitarios, a la que se los discrimina y perjudica en forma desproporcionada por trabajar en un organismo público.
El cuestionamiento denuncia la violación del principio de igualdad ante la ley. Dicha modalidad del principio de igualdad es, como los señala nuestra mejor doctrina, un mandato dirigido por el constituyente (art. 8 de la Carta), a los órganos aplicadores de las disposiciones normativas, a efectos de que no realicen discriminaciones injustificadas en la aplicación concreta de las Reglas de Derecho (en tal sentido, véase: VALDÉS COSTA, Ramón, “El principio de igualdad” en AGUIRRE RAMÍREZ, Gonzalo, “Derecho Legislativo”, FCU, Montevideo, 1997, págs. 72 y 76-77; RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517 y CAJARVILLE PELUFFO: Juan Pablo: “Acerca del ‘principio de igualdad’” en AA. VV.: “Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Horacio Cassinelli Muñoz” (Alicia Rodríguez Galusso Coord.), UCUDAL, Montevideo, 2016, págs. 72/73).
Ahora bien, corresponde señalar que, a diferencia de lo que postula la promotora, el art. 124 de la Ley No. 17.738 comprende, sin distinción, a la globalidad de profesionales universitarios afiliados a la CJPPU.
La única diferencia que puede hallarse en la disposición atacada no recae sobre los trabajadores -como alega-, sino sobre los empleadores.
Véase que la disposición legal no propone ninguna diferencia entre los profesionales que trabajan para una persona de derecho público o una de derecho privado. Por el contrario, la disquisición se encuentra en cabeza de los empleadores y es en los siguientes términos: si bien ambos empleadores se encuentran obligados a exigirle el certificado respectivo a los profesionales que trabajen para ellos, una vez que se constata una omisión, el primer grupo de empleadores se verá obligado a retener el sueldo, mientras que, el segundo grupo de empleadores, si lo llegara a abonar, será solidariamente responsable de lo adeudado por su trabajador.
En consecuencia, no resulta correcto afirmar que existe una “subcategoría de profesionales” ; en todo caso, lo que podría haberse llegado a plantear y desarrollar, es la existencia de una “subcategoría de empleadores” , lo que, naturalmente, muta el enfoque de la cuestión.
Dicho esto, y en forma previa a continuar el análisis, resulta oportuno señalar que la Corporación no juzga el mérito o el acierto legislativo, sino únicamente si la Ley es o no constitucionalmente válida, por lo que, si la norma legal dispone una solución desacertada, o errónea, respecto al punto que regula, no por ello es inconstitucional.
En este sentido, desde larga data la Corporación ha sostenido que “ ... no le compete ingresar a la valoración de las razones de interés público que inspiraron al legislador en la reglamentación mencionada, por cuanto los criterios políticos, económicos, financieros y sociales, son privativos del fuero parlamentario y ajenos a la función jurisdiccional, que no puede ni debe entrar a juzgar las razones de mérito, oportunidad o conveniencia de la Ley, sino exclusivamente su compatibilidad con las normativas de jerarquía superior. En cuanto al interés general que haya presidido la aprobación del texto legal, la misión jurisdiccional se circunscribe a relevar la existencia y razonabilidad de tal interés colectivo determinante de la norma y que éste se adecue a los fines perseguidos en observancia del mismo” (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 69/982, 234/995, 219/997, 4.676/2011, entre otras).
En el caso, y posicionándonos desde la perspectiva de la actora, se observa que no hay distinción a su respecto; la situación jurídica de los profesionales universitarios que se desempeñan en el ámbito público es la misma que la de los que lo hacen en el ámbito privado, en cuanto sobre ambos pesa, por igual, el deber de proporcionarle a sus empleadores el certificado de encontrarse libre de adeudo.
En otras palabras, la disposición atacada no coloca a los profesionales universitarios en distintas posiciones dependiendo del sector en que trabajen. La diferencia radica –y he aquí lo que en verdad causa agravio a la promotora- en la situación jurídica que la norma coloca a sus respectivos empleadores. Allí sí se observa una distinción elaborada por la norma, en tanto coloca a los empleadores ante distinto régimen.
Por este motivo, el planteo relativo a la creación de “subcategorías de profesionales” y consecuente violación del principio de igualdad, carece de asidero.
VI) Ahora bien, no puede dejar de reconocerse que las diferencias en el régimen establecido para los empleadores, cuando el trabajador incumple con presentar el certificado de estar al día con sus obligaciones repercute, en forma refleja, sobre el profesional.
Es en este punto entonces que se introduce el cuestionamiento relativo a la proporcionalidad y falta de finalidad expresa de la norma.
La Corte ya se ha pronunciado sobre este tópico, en el sentido de que la solución contenida en el art. 124 de la Ley No. 17.738 no constituye una solución irracional, ni desmedida.
Atento a la identidad de planteos, resultan plenamente convocables y revalidables los fundamentos entonces esgrimidos: “ A criterio de la Sala, asimismo el artículo impugnado no constituye una medida irracional o desmedida.
Es que si bien la inhabilitación de pago que prevé puede decirse que es una medida severa, debe verse que encuentra su raigambre en la necesidad de protección de otros derechos, también de naturaleza constitucional, cual es la percepción de un retiro adecuado (art. 67, Constitución) y al cual la promotora también habrá de aspirar toda vez que es afiliada al sistema notarial.
Se comparte lo sostenido por la S.C.J. en Sentencia No. 415/2008 en el sentido que ‘las prestaciones de seguridad social cumplen una función de dar satisfacción a derechos humanos fundamentales tutelados por normas específicas de la Carta así como un cúmulo de disposiciones de su misma jerarquía que integran lo que se ha dado en llamar el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos - arts. 67, 72 y 332 y por normas internacionales como el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Americana de Derechos del Hombre art. XVI’.
El art. 40 multicitado constituye una medida de garantía de pago por los profesionales de los aportes debidos a la Caja Notarial; sumas dinerarias estas que van a constituir el fondo de solidaridad que va a permitir ir abonando las pasividades que se van devengando y que son de cargo de dicha Caja. Entonces, dichos aportes constituyen los recursos que permiten la co-demandada Caja Notarial el servicio regular a los retirados (ex aportantes) de la percepción del retiro adecuado ex art. 67 de la Constitución; correspondiendo hacer hincapié en que la demandada Caja Notarial se solventa con recursos exclusivamente propios, fundándose el sistema solidario en los aportes de sus afiliados (art. 6, Ley No. 17.437).
Se estiman trasladables los fundamentos esgrimidos en Sentencia No. 72/1965, donde se rechazó la inconstitucionalidad pretendida del inciso primero del art. 101 de la Ley No. 12.997 (de similar redacción a la norma impugnada y con igual propósito de salvaguarda de los retiros protegidos por la Constitución), ‘ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados y organismos de derecho público no estatales o de los Concejos o Juntas Departamentales del país, bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores sin que previamente se les exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente’.
Dijo entonces la Corporación: ‘... es de elemental apreciación que la exigencia del citado Art. 101, tendiente a asegurar el pago normal de los aportes que los profesionales deben a la Caja de Jubilaciones y Pensiones a que deben estar afiliados, no viola ninguno de los derechos que a la persona humana atribuyen los preceptos constitucionales que invoca el accionante. Por el contrario, al razonable condicionamiento que al ejercicio de tales derechos impone -sin cercenarlos en lo mínimo, el mencionado Art. 101 de la Ley No. 12.997- por la vía indirecta de la coacción contra los incumplimientos –está-, visiblemente, inspirada en una razón de interés general, como lo es la necesidad de propender a que la Caja perciba regularmente los recursos que le han sido legalmente asignados y pueda así servir, también regularmente, las pasividades a que está obligada’.
El art. 67 de la Carta manda que las jubilaciones generales y seguros sociales se organicen en forma de que se garanticen a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados. Resulta entonces ‘obvio que ese mandato se vería desvirtuado y aún anulado, si la Ley no atendiera al interés general de asegurar la percepción de los recursos indispensables para que la Caja... cumpla sus fines de seguridad social...’.
Entonces, en el contexto dado, observando la finalidad más amplia y totalizante que persigue el art. 40 impugnado, no puede sostenerse que el mismo vulnera la Carta fundamental en tanto impide la percepción efectiva de los ingresos.
Es de tener presente, que la actora se colocó en dicha situación de motu propio. Primeramente, afiliándose a tal sistema de seguridad social y pretendiendo con ello, en su momento, ser beneficiaria del mismo. En segundo lugar, llegado el momento de pago de los correspondientes aportes, fundamento de la solidaridad social, no haber guardado tal conducta, incumpliendo sistemáticamente, de manera que a la fecha la deuda ha adquirido un guarismo desmesurado, pero en nada de ello existe una cuestión constitucional.
Como fuera dicho, el art. 40 cuestionado constituye una garantía hacia el acreedor, que se inserta en la sistemática de la Ley No. 17.437, evidenciando la interpretación conjunta de sus disposiciones que se pretendió resguardar especialmente el crédito en vista a la finalidad social que estaba llamado a cubrir.
Entonces, si bien es cierto que el trabajo está bajo la protección especial de la Ley y que constitucionalmente también existe el derecho a percibir la justa remuneración, a criterio de la Sala, el art. 40 no puede considerarse lesivo de los mismos así como tampoco irracional en su garantía y toda vez que no puede ignorarse la finalidad que pretende alcanzar, y el desamparo del organismo ante el funcionario que no cumple espontáneamente, no siendo el juicio ejecutivo que en el mismo se regula una vía efectiva y suficiente de satisfacción” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 4.676/2011).
En definitiva, corresponde desestimar el primer planteo alegado por la accionante.
VII) Respecto de la existencia de una suerte de vulneración al principio de non bis in ídem , por el hecho de que se unifican los tributos o sus certificados, el planteo incumple flagrantemente los requisitos establecidos en el art. 512 del CGP.
Como ha dicho la Corte en sendos fallos: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 188/2022 entre otras).
En la especie, la accionante omitió desarrollar en forma útil las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración del principio non bis in idem . En efecto, no se realiza un adecuado y suficiente desarrollo de este planteo. No se explica cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría los referidos principios, por lo que se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del CGP.
El referido artículo exige se indique “con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputan inconstitucionales ” y, en el caso, la Sra. Robles articuló un planteo en forma genérica y carente de razones serias, lo que imposibilita que este Cuerpo ingrese a su análisis.
VIII) Las costas serán de cargo de la accionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.