Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 195/2023
2 de marzo de 2023
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- Ficha (IUE)
- 1-35/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BELLA UNIÓN – IUE: 165-17/2005 – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-35/2020.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva Nº 21 del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1° Turno condenó a AA y a BB, como autores responsables de un delito continuado de peculado, a la pena de 20 meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y una inhabilitación especial de 3 años, con los gastos procesales a su costa.
Por sentencia definitiva Nº 380 del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno confirmó la sentencia de primer grado.
Por sentencia definitiva Nº 507 del 30 de octubre de 2013, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
2) En autos AA interpuso recurso de revisión por las razones que desarrolló a fs. 1/2.
3) Por auto Nº 774 del 20 de julio de 2020, la Suprema Corte de Justicia dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada (art. 370 del NCPP), y no ha alegado en forma la causal de revisión de conformidad con el derecho aplicable, confiéresele un plazo de 10 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 4).
4) A fs. 38/39 vta. el recurrente evacuó la vista conferida.
5) Por sentencia Nº 1.096 de 14.IX.2020 la Corte declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto (fs. 42/44 vta.).
6) A fs. 53/55 AA interpuso recurso de revisión.
7) Por decreto Nº 1.322 de 8.IX.2022 la Corte dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto (fs. 57).
8) Por interlocutoria Nº 1.513 de 11.X.2022 la Corporación declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto (fs. 59/60 vta.).
9) A fs. 84/87 vta. AA solicitó el desarchivo de los presentes autos, la agregación de documentos autenticados y la habilitación de la Feria Judicial Mayor.
10) Por decreto Nº 1.946 de 23.XII.2022 la Corte dispuso: “A la solicitud de habilitación de feria, no ha lugar, por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 97 del C.G.P., aplicable conforme art. 86 del Decreto Ley Nº 15.032” (fs. 89).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1.513/2022, la Corte declaró inadmisible el recurso de revisión ante los flagrantes incumplimientos del promotor para subsanar, pese a contar con la posibilidad de subsanarlos con lo cual, precluyó por consumación la posibilidad de interponer el recurso de revisión (v. art. 373 C.P.P.).
En las presentes actuaciones hay cosa juzgada por la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que si se admitiera el presente recurso de revisión se vulnerarían los límites objetivos de la cosa juzgada.
3.- A su vez, el recurso carece por completo de precisión al no exponerse circunstan-ciadamente los extremos fácticos subsumibles en alguno de los motivos de impugnación previstos en el art. 371 del C.P.P.
4.- De hecho, el recurrente persiste en el error conceptual evidente (ya puesto de manifiesto en la sentencia a fs. 59/60 vta.) de citar el art. 283 del C.G.P., con desconocimiento de las causales específicas previstas en las normas procesales pena- les.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE (ARTS. 359.3 DEL C.P.P. Y 292 INC. 1 DEL C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.