Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 30-35/2020 y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 10/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, a cargo de la Dra. Fabiana WEISZ COLLAZO, se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Sr. BB. Asimismo, amparó parcialmente la demanda instaurada en autos y, en su mérito, condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la suma indicada en el Considerando 5) de este pronunciamiento por concepto de daño moral, y difirió la liquidación del lucro cesante pasado y futuro al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP.
II) Por interlocutoria Nº 563/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, la Jueza actuante, atento al recurso de aclaración y ampliación interpuesto, aclaró y amplió la impugnada, en el sentido de que el cómputo de los intereses corre desde la fecha de la interposición de la demanda (fs. 354 del IUE: 2-24514/2014).
III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia definitiva DFA-0005-000620/2019 SEF-0005-000190/2019 de fecha 10 de setiembre de 2019, confirmó parcialmente la recurrida salvo en cuanto determinó el monto del daño moral lo que dejó sin efecto remitiéndose su cuantificación a la vía del art. 378 del CGP, conforme a las pautas fijadas en el Considerando 3) (fs. 385/390 del IUE: 2-24514/2014).
IV) Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso de conocimiento, compareció el Sr. AA a promover el proceso incidental de liquidación de sentencia por los rubros daño moral y lucro cesante pasado y futuro (fs. 3/14).
V) La demandada contestó la demanda de liquidación (fs. 20/21 vta.) y, finalmente, por sentencia interlocutoria Nº 1841/2021 de fecha 26 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, resolvió liquidar el daño moral condenado en la suma indicada en el Considerando 3) del presente pronunciamiento, el rubro lucro cesante pasado en la suma de $ 2.548.664,10 (pesos uruguayos dos millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro con diez) más intereses legales, y el rubro lucro cesante futuro en la suma de $ 2.512.707 (pesos uruguayos dos millones quinientos doce mil setecientos siete), más reajustes e intereses legales desde la demanda, sin especial condenación (fs. 87/95).
VI) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia Nº 157/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, confirmó parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada, en lo que respecta al monto fijado en concepto de daño moral y la revocó en lo que dice relación con la base de cálculo del lucro cesante pasado y futuro, conforme a lo establecido en los Considerandos IV) y V) (fs. 125/132).
VII) Contra la sentencia de segunda instancia, el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) En relación al rubro lucro cesante pasado, la Sala aplicó incorrectamente la carga probatoria. En este sentido, el órgano de alzada afirmó en el Considerado IV) que la actora no ofreció ningún medio de prueba a los efectos de acreditar cuál era la remuneración percibida en los últimos meses de trabajo a la fecha del accidente de tránsito. Pese a lo cual, en lugar de desestimar la pretensión, el TAC 2º adoptó un método de liquidación alternativo.
b) Afirmó que en la sentencia impugnada se violó la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento. En efecto, la Sala fijó en ese proceso las bases para la liquidación en el procedimiento incidental “el monto del salario perdido deberá constituir el promedio de lo percibido en forma mensual en los seis meses anteriores al evento dañoso” . Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a lo establecido por sentencia firme y condenó sobre la base de un salario mínimo nacional, por el hecho de que el actor no probó lo que debía probar.
El sistema de liquidación imperfecta para contemplar la situación de trabajadores informales con ingresos no fijos, bien se pudo adoptar a la hora de dictar sentencia en el proceso principal, pero no se hizo. No puede ahora, con transgresión de la cosa juzgada, revisarse el sistema de liquidación del lucro cesante pasado y futuro.
c) Sobre el método para calcular el capital, sostuvo que el Tribunal nada dijo sobre la forma de cálculo para la entrega del capital. Por lo tanto, no habiendo sido impugnado el método de las matemáticas financieras, no podía ser modificado por la Sala. De lo contrario, se estaría afectando el principio de congruencia, puesto que la actora no se agravió de la utilización del método de la matemática financiera para determinar el capital.
d) Por último, señaló que no corresponde la condena al pago de intereses desde la demanda, porque se trata de sumas a pagar que le ingresarían en el futuro al actor. Los intereses buscan resarcir la no disponibilidad del dinero por parte del sujeto al que le corresponde. En este caso, al tratarse de dinero futuro, ningún interés puede corresponderle al actor y mucho menos desde la fecha de la demanda fecha anterior a la de generación del perjuicio. Similar consideración cabe respecto de la actualización.
VIII) Del recurso de casación, se confirió traslado a la contraparte por el plazo legal (fs. 150), el que fue evacuado en los términos lucientes a fs. 151/160.
IX) Por interlocutoria Nº 230/2022, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto, con las formalidades de estilo (fs. 162) y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2022 (fs. 166).
X) Con fecha 9 de agosto de 2022, los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ, miembros naturales de la Corporación, en razón de haber suscripto la sentencia DFA-0005-000620/2019 SEF-0005-000190/2019, se declararon inhibidos de oficio.
La Corte, por providencia Nº 1140/2022 de igual fecha, cometió a la Oficina Actuaria la realización del doble sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 167).
XI) El 23 de agosto de 2022, se celebró audiencia de sorteo, realizándose en forma automática a través del sistema de gestión multimateria, designándose para integrar la Corte a las Sras. Ministras, Dras. Claudia KELLAND y Loreley OPERTTI (fs. 171).
XII) Por providencia Nº 1439/2022 de fecha 4 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto .
En el caso, el monto del asunto estimado en la demanda principal en juicio iniciado contra el Estado, es superior a UR 4.000.
En el proceso incidental que nos ocupa, el Tribunal de alzada revocó en forma parcial la dictada en primera instancia, por lo que el recurso de casación interpuesto es admisible.
En tal sentido, resulta de plena aplicación la argumentación vertida por los ex miembros de la Corporación, Dres. VAN ROMPAEY y LARRIEUX en sus discordias a la sentencia Nº 219/2010 que, en la presente ocasión, revalidan las Sras. Ministras, Dras. Claudia KELLAND, Loreley OPERTTI y la suscrita redactora.
En aquella oportunidad, en términos perfectamente trasladables, señalaron los Dres. VAN ROMPAEY y LARRIEUX que:
“ El art. 268 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 342 la Ley 18.572) en su segundo inciso regula el régimen general de la admisibilidad en casación, previendo que ‘No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia’, y por su parte, el art. 269 inc. 3 del C.G.P., exige –como regla general- para que sea admisible el recurso, que el monto del asunto supere las 4.000 U.R.
2 - Así las cosas, de las referidas disposiciones legales surge que para que un asunto admita casación (cualquiera sea el demandado) debe mediar revocatoria de la sentencia de primera instancia, o en caso de confirmatoria, debe existir discordia y además el monto del asunto debe ser superior a las 4.000 U.R.
3 - Con la finalidad de permitir que los asuntos en los que es demandado el Estado resulten susceptibles del control casatorio, el artículo 268 inc. 2 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) luego de reiterar la regla general disponiendo que no procederá el recurso de casación cuando la segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento anterior, dispuso: ‘excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)’.
4 - El inciso segundo del art. 268 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) establece entonces una excepción a la regla general, habilitando el acceso a la casación en aquellos asuntos en los que el Estado sea demandado, aún cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento de primera instancia; pero tal excepción al régimen general, solamente procede ‘cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)’.
5 - No solo una interpretación literal conduce a la conclusión precedente, sino que ni bien se indaga en la finalidad y en el fundamento de la disposición en examen se arriba sin vacilaciones a tal conclusión.
6 - En efecto, la finalidad de la referida disposición legal consistió en ampliar las hipótesis de control casatorio para aquellos asuntos en los que el Estado es demandado, (en el entendido de que en esas cuestiones está en juego en definitiva un interés general), y a tales efectos, habilitó el acceso a la casación de dichos casos, aún cuando la segunda instancia hubiera confirmado en todo y sin discordia la decisión anterior, pero condicionó tal régimen excepcional a aquellos casos de mayor importancia económica, en los que el monto del asunto supere las U.R. 6.000.
7 - Por ende, luego de la nueva redacción del art. 268 C.G.P., los asuntos en los que el Estado es demandado, admiten casación: a) de acuerdo al régimen general (arts. 268 y 269 del C.G.P.) cuando la sentencia de segunda instancia revoque el pronunciamiento anterior, o cuando exista discordia. Exigiéndose en tales casos que el monto del asunto supere las 4.000 U.R.; y b) de acuerdo al régimen excepcional previsto por la el inciso 2o. del art. 268 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172): aún en los casos en los que exista confirmatoria total y sin discordia, cuando el monto del asunto supere las 6.000 U.R.
8 - La interpretación que realiza la mayoría de la Corte exigiendo, siempre que el Estado sea demandado, que el monto del asunto supere las 6.000 U.R., además de desatender el tenor literal de la Ley, resulta claramente contraria a la finalidad y fundamento del art. 342 de la Ley 18.172, pues en lugar de ampliar las hipótesis de acceso a la casación cuando el Estado es demandado, limita seriamente tales hipótesis, clausurando el acceso a la casación a todos aquellos asuntos en los que el Estado es demandado y el monto del asunto es superior a las 4.000 U.R., pero no supera las 6.000 U.R., hipótesis estas, en las que antes de la nueva redacción del art. 268, nadie discutía su admisibilidad, y ahora –de acuerdo a la interpretación de la mayoría- tendrían bloqueado el acceso a la casación ”.
Por su parte, las Sras. Ministras, Dras. Doris MORALES y Elena MARTÍNEZ, extenderán discordia por considerar el recurso de casación inadmisible.
III) Antecedentes procesales útiles para la adecuada comprensión de los puntos litigiosos (líneas argumentales de las sentencias en el proceso de conocimiento y en el incidental de liquidación .
En lo que aquí interesa, la Sra. Jueza de primera instancia, en el proceso de conocimiento, condenó a la parte demandada por daño moral al pago de U$S 15.000, estableciendo que a dicho monto debía imputarse el pago efectuado por el BSE acreditado a fs.209 y 210, debiéndose convertir en dólares americanos a la fecha del pago al Sr. AA, 31 de octubre de 2012 (Considerando 5 fs. 345/348 del acordonado).
Respecto del lucro cesante pasado (pérdida de ingresos por su trabajo en la colocación de alarmas, trabajo realizado a modo de changa con su primo CC), la Magistrada tuvo por acreditado el trabajo alegado y la pérdida de ingresos, pero, difirió a la vía incidental el accertamento por falta de prueba de los ingresos alegados (Considerando 6 fs. 348/350).
En cuanto al lucro cesante futuro, amparó el mismo difiriendo la determinación a la vía incidental sobre las bases que estableció: a) incapacidad absoluta 100%, b) monto del salario perdido deberá constituir el promedio de lo percibido en forma mensual en los seis meses anteriores al evento dañoso, c) el lucro cesante pasado se liquidará desde la fecha del siniestro hasta la liquidación que se efectúe del mismo, mes a mes, y liquidado el mismo, se determinará el lucro cesante futuro que se abonará hasta los 65 años del accionante, bajo el método de matemática financiera, a fin de respetar el principio de reparación integral del daño, siendo la base de cálculo para el lucro cesante futuro el porcentaje del 50% del ingreso que se determine para el cálculo del lucro cesante pasado (Considerando 7 fs. 349/350).
En el Considerando 8 refirió a los reajustes e intereses: reajuste según D.L 14.500 para los montos sólo objeto de condena en moneda nacional, luego manifestó: “ En la presente resolución judicial se determina la condena del daño moral en dólares americanos, por lo que corresponderá en su oportunidad el respectivo reajuste e intereses, en relación a la suma de dinero a liquidarse de los rubros lucro cesante pasado y futuro” (fs. 350).
En el proceso incidental de liquidación, la Sra. Juez de primera instancia en el Considerando 2) fijó el daño moral en la suma de U$S 13.000 y dispuso que a dicho monto debía imputarse lo pagado por el BSE acreditado a fs. 209 y 210, importe que ordenó convertir a dólares al momento de su pago al actor (31 de octubre de 2012).
En cuanto al lucro cesante, precisó que este daño debía liquidarse tomando como base de cálculo la suma mensual de $ 16.000, que era lo que percibía el actor por su actividad laboral al momento del evento dañoso.
En lo que dice relación con el lucro cesante futuro, el mismo se fijó desde el 19 de agosto de 2020 hasta los 65 años de edad del actor, siendo la base de cálculo el 50% del ingreso que se determine para el cálculo del lucro cesante pasado.
Por último, la Sra. Jueza fijó los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
La Sala en cuanto al monto de liquidación del daño extrapatrimonial, lo estimó razonable en la suma de U$S 13.000, con el interés legal desde la demanda, en función del sufrimiento, las lesiones padecidas y las secuelas permanentes, con las limitaciones que ocasionan en la vida social y recreativa (fs. 128).
Paralelamente, en relación a la forma de liquidar el lucro cesante pasado y futuro, el Tribunal consideró el pago en capital y de acuerdo con la fórmula del cálculo matemático y liquidación divisa. El lucro cesante pasado objeto de la condenó abarca el período comprendido entre la fecha del accidente (16/6/2011) hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia (8/3/2019, mientras que el lucro cesante futuro comprende el período desde el 9/3/2019 hasta los 65 años de edad.
El órgano de alzada acudió al método de liquidación imperfecta, que contempla la situación de aquellos trabajadores informales con ingresos no fijos, tomándose como base de cálculo el valor del salario mínimo nacional. En el período 16/6/2011 al 8/3/2019, dispuso estar al valor del SMN vigentes en los respectivos años, mientras que para el lucro cesante futuro consideró como base el 50% del SMN desde el 9/3/2019 hasta que el actor cumpla los 65 años de edad. Es decir, el 50% del SMN vigente al 9/3/2019 ($ 15.000) multiplicado por 26 años, lo que da igual a 312 meses, más actualización e intereses desde la demanda.
IV) Sobre el incumplimiento de las normas que disciplinan la carga de la prueba (art. 139 del CGP ).
El Ministerio de Defensa Nacional considera que el actor no ofreció medios de prueba para acreditar cuál era la remuneración percibida en los últimos meses de trabajo previo al siniestro. Ante este escenario, la Sala debió desestimar la pretensión, cosa que no hizo.
El agravio resulta de franco rechazo.
La Corte integrada, entiende de plena aplicación los fundamentos similares expresados en la sentencia Nº 1.663/2021, oportunidad en la que indicó: “ En primer lugar, como delimitación conceptual para el caso de autos, resultan revalidables las consideraciones realizadas por éste Cuerpo en sentencia Nº 440/2017:
‘...en la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 del C.G.P.), esto es, ya determinado el ‘an debeatur’, por lo que, la cosa juzgada con que goza la sentencia a liquidar, impide considerar la eventual extinción de los créditos (...).
En este sentido ha señalado la Corporación ‘La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’, que declara la existencia del derecho. ‘Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378 C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la Ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado -además del derecho a la indemnización- el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño’.
‘El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal’.
‘De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, ni desconocerlas y, debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error’.
‘En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan’.
Como lo señaló el procesalista argentino Hugo Alsina: ‘Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118)’ .
Sobre este mecanismo, Abal señala que el ordenamiento lo permite, en última instancia, por una razón de economía procesal. Se trata, según el autor, de que cuando se inicia un proceso en el que se reclama una condena al demandado que en definitiva determinaría su obligación de pagar sumas de dinero por daños y perjuicios, frutos o mejoras, las partes deberían hacer un esfuerzo probatorio muy importante, no sólo para determinar si existió responsabilidad o no del demandado, sino también para determinar el monto de esas cantidades de dinero que, en caso de que exista responsabilidad, deberá pagar al actor. Para evitar que en caso de que no haya condena las partes hayan tenido que hacer ese despliegue probatorio, las regulaciones procesales permiten que en una primera etapa se resuelva si corresponde o no la condena, y luego en una segunda etapa en el caso de que la sentencia haya determinado la condena, se resuelve el monto líquido de la misma (ABAL, A. ‘Liquidación de sentencia’. Revista de Derecho (UCUDAL), 2da. Época. Año 14. Nº 18. Pág. 14).
De acuerdo con lo que viene de decirse, en el caso a estudio, mediante el proceso de conocimiento oportunamente promovido ante el Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno, la existencia de obligación del demandado se determinó por sentencia que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, se promovió el correspondiente proceso de liquidación tendiente a determinar el monto de la misma.
La demandada se agravia porque, en éste último, el actor omitió liquidar el monto de la condena, así como tampoco ofreció prueba alguna para ello, por lo que entiende que corresponde desestimar el incidente liquidatorio.
Sobre el punto, se comparte lo sostenido por el Dr. Gustavo Nicastro, quien en ocasión de referir a la aplicación de la sanción prevista en el art. 340 del C.G.P., al actor incompareciente a la audiencia [ situación de análoga gravedad a la presente ] , señala que desestimar la demanda de liquidación supondría que, incluso contando con una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de la cual se tuvo por acreditada la existencia del rubro cuya liquidación se pretende, el promotor se vería privado de la posibilidad de ejecutar la misma, en el bien entendido de que la vía de apremio sólo procede cuando el título respectivo traiga aparejada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (art. 377 inc. 1º) (NICASTRO, Gustavo. ‘Cuestiones prácticas en el proceso de liquidación de sentencia previsto en el artículo 378 del CGP’. Revista Judicatura. Tomo 60. Julio 2016. Pág. 134).
Al no existir una cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable, el actor no contaría, en rigor, con un título hábil en función del cual promover la ejecución correspondiente y no podría dar satisfacción al cobro de los rubros condenados en la sentencia.
En el mismo sentido, Pereira Campos ha señalado que la aplicación de la sanción a este supuesto conduce a una situación bastante absurda, por lo que debería buscarse una solución razonable. Ésta podría construirse con base en la interpretación -siempre restrictiva- que deben tener las sanciones y al principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que admitir que el acreedor que dispone de una sentencia de condena firme pero no líquida está impedido de liquidarla, sería negar tutela efectiva y, por ende, de ejecutarla (PEREIRA CAMPOS, S. Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (Comparadas y comentadas), 1ª Ed. Universidad de Montevideo. Montevideo. Pág. 323).
En definitiva, atenta contra principios elementales que, por omitir su liquidación y la correspondiente prueba, el justiciable no pueda cobrar el monto de los daños reconocidos en dos instancias y respecto de los cuales existe cosa juzgada.
Puesto en otros términos: desestimar la demanda incidental que pretende la liquidación de esos rubros por el incumplimiento de la carga de liquidar y probar las cuestiones que no surgieran del proceso de conocimiento, atentaría contra lo previsto en los artículos 11 y 14 del C.G.P.
En el caso a estudio, se trata de liquidar la cantidad proveniente de la pérdida de la chance, por lo que, como señala el mismo autor: ‘es el actor a quien le incumbe la carga de presentar al promover la demanda, la liquidación que estime adecuada, debido a que nadie mejor que él, que ha sufrido perjuicios, para determinar su monto y aportar la documentación tendiente a acreditar los extremos constitutivos de los daños’ (NICASTRO, G. Ob. Cit. Pág. 135). Pero que éste no cumpla con su carga, no habilita sin más a la desestimación de la demanda.
El propio Gamarra, en referencia a los casos en que se presentan dificultades para determinar con precisión el monto de un lucro cesante futuro, señala que los factores de incertidumbre y los obstáculos existentes para cuantificar, nunca deben impedir el resarcimiento.
Como consecuencia necesaria de ello, debe admitirse que las liquidaciones realizadas en esta área del perjuicio serán ‘aproximadas’ ya que ‘no es posible llegar a resultados de absoluta precisión’. De ello se deduce la admisibilidad de una ‘liquidación imperfecta’ (GAMARRA, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XXIV. FCU. Montevideo. 2012. Págs. 101 a 103)”.
V) Sobre la base del cálculo en el lucro cesante pasado .
El actor era un trabajador informal, por esa razón pese a haberse pedido informes al BPS no se obtuvo lo pretendido, que era la acreditación de sus aportes.
El Tribunal, entonces, tenía la opción de proceder a liquidar con la única prueba que se había obtenido en el proceso de conocimiento (testigo que declara que ganaba $ 16.000, que había sido considerado como necesario por ser el empleador) o tomar como base de cálculo el Salario Mínimo Nacional, que en definitiva, es utilizado por la jurisprudencia cuando no se puede determinar con precisión determinado monto, siendo éste un criterio razonable y menor al que surgía del proceso de conocimiento (liquidación imperfecta o discrecional). De modo que no existe posibilidad alguna de no cumplir con la determinación del quantum, ordenada por sentencia firme, por lo que cabe rechazar el agravio del demandado.
VI) Sobre la forma de liquidar el lucro cesante pasado y futuro .
Cabe consignar que lo que pasó en autoridad de cosa juzgada es la decisión de que efectivamente existió un daño, que está indeterminado. La forma de acreditarlo así como la de calcularlo son pautas en la sentencia del juicio de conocimiento de formación progresiva pero que, en realidad, no tienen aptitud para pasar en autoridad de cosa juzgada.
Si una sentencia dictada en un proceso de conocimiento prescribe que en el incidental deberá determinarse el monto del daño con el resultado de un informe y recibido el informe éste no arroja dato alguno, ¿ello significa que no puede determinarse el quantum?
La respuesta no es otra que negativa.
La imposibilidad de hecho de acceder a una fuente de información real sobre el salario percibido por el actor no excluye que, atendidas las circunstancias del caso, el órgano jurisdiccional acuda a un parámetro de liquidación alternativo como es el salario mínimo nacional para aproximarse al monto del ingreso.
Es así que, con apoyo en el principio de razonabilidad y las máximas de la experiencia, se acudió al sistema de liquidación imperfecta que contempla a trabajadores informales con ingresos no fijos.
Como bien señaló el actor al evacuar el traslado del recurso de casación, el criterio fijado en el proceso de conocimiento es el mismo, se calculó en función de la retribución percibida, lo que se modificó es la forma de llegar a ésta y, eventualmente, su monto y ello es precisamente el objeto del proceso incidental de liquidación (ver fs. 157).
VII) Sobre el método de cálculo del capital .
Tampoco le asiste razón al recurrente en este punto.
Si bien es correcto que la Jueza de primera instancia refirió en su decisión al método de matemática financiera y que no habría sido apelado, lo cierto es que luego arribó a un importe determinado (líquido).
Sin perjuicio de ello, la cuestión debatida era de puro Derecho, por lo tanto, la Sala podía -en función de las bases para el cálculo del capital (SMN) que modificó-, estimar el capital mediante el pago de un capital, matemática lineal estableciendo en forma clara las bases para la determinación del monto debido.
VIII) Sobre la actualización e intereses .
El agravio articulado no resulta de recibo.
VIII.I) Para la Sra. Ministra integrante, Dra. Claudia KELLAND y la suscrita redactora, el agravio refiere exclusivamente al lucro cesante futuro (fs. 143/143 vta.). Razón por la cual, no puede soslayarse soslayar que la Jueza de primera instancia en la sentencia interlocutoria dictada en el proceso incidental -en el Considerando 5- recordó que por sentencia interlocutoria Nº 563/2019 dictada en el proceso principal, aclaró y amplió que el cómputo de los intereses es desde la fecha de interposición de la demanda conforme lo establece el art. 1348 del Código Civil y no desde el hecho ilícito como lo entendía el actor.
Es así que, en la parte dispositiva y en lo que interesa al lucro cesante futuro condenó a “ reajuste e intereses legales desde la demanda, sin especial condenación” (fs. 95).
En función de ello, leída atentamente la apelación en el punto concreto de agravio respecto del lucro cesante futuro (fs. 98 vta. in fine y fs. 99) no se advierte que el demandado haya esgrimido agravio concreto por el reajuste y los intereses desde la demanda en primera instancia si ello era incorrecto, en consecuencia, no puede ser objeto de agravio en sede de casación (art. 272 del CGP).
VIII.II) Por su parte, la Sra. Ministra integrante, Dra. Loreley OPERTTI, desde otro punto de vista, igualmente desestima el agravio.
Entiende que no existe criterio unánime para determinar cuál es el dies a quo del lucro cesante pasado y el dies a quo del lucro cesante futuro. Queda claro que la pérdida no dejó de generarse y, por ello, en virtud de la aplicación del principio de reparación integral del daño no pueden existir intermitencias.
Surge de la sentencia de segunda instancia del proceso de conocimiento que el lucro cesante pasado se liquidará desde la fecha del siniestro -16 de junio de 2011- hasta la fecha de la sentencia de primera instancia -9 de marzo de 2019-, por lo tanto, el cálculo de 15.000, se hará por ese período y al resultado se impondrá la actualización y los intereses, que se establecieron desde la demanda y hasta la fecha del pago.
Respecto al lucro cesante futuro, el dies a quo, se fijó al día siguiente de la sentencia de primera instancia hasta los 65 años de edad. Ello se calcula como una suma global que implica el capital a pagar y como aún no se ha cobrado, debe llevar la actualización y los intereses hasta el momento del pago.
Concluye la Sra. Ministra Dra. OPERTTI para desestimar el agravio, que ni la actualización ni los intereses corresponde que se calculen mes a mes, sino por la suma global y hasta los 65 años de edad y únicamente hasta el momento del pago. El TAC 2º establece que la actualización y los intereses han de calcularse desde la demanda pero se trata de la demanda de liquidación.
En definitiva, por lo precedentemente expuesto, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y, por mayoría legal:
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS Y AGREGADOS, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DISCORDES:
Por cuanto entendemos que el recurso de casación interpuesto es inadmisible.
El inciso segundo del artículo 268 del CGP establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.” .
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 UR -monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general” -; lo que determina la suerte del planteo.
A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $6.526.853; valor UR agosto/2020: $1.264,25. Lo que da un total de 5.162,62 UR.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)” .
Como sostuvo la Corte en sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Sobre la base de tales premisas, entendemos que el recurso de casación es inadmisible.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.