Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 75/2023
2 de marzo de 2023
Se desestima excepción de inconstitucionalidad
- Ficha (IUE)
- 2-66103/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Excepción o defensa de inconstitucionalidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ A.A. (C/P) – UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS, ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA – PROCESO ABREVIADO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 13 INC. 10 DE LA LEY Nº 17.897 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 86 DE LA LEY Nº 19.889”, IUE: 2-66103/2021.
RESULTANDO :
I) En el marco de una causa penal que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Octavo Turno, el día 28 de marzo de 2022 se dictó sentencia definitiva, por la cual se condenó, bajo la modalidad de proceso abreviado, a A.A. como autora penalmente responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas especialmente agravado en grado de tentativa a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido.
En lo que guarda relación con los hechos que cimentaron la acusación, se expresó que el día 31 de diciembre de 2021, a las 08:30 horas, la imputada ingresó al establecimiento carcelario INR 20 de Salto para realizar visita al PPL B.B. En oportunidad de la revisación, se le encontró en su zona vaginal un envoltorio -en un preservativo- que contenía seis envoltorios de nylon con cinta aisladora conteniendo sustancia vegetal y otro envoltorio conteniendo semillas. La muestra de campo, arrojó positivo en la presencia de marihuana, los que pesados totalizaron -con envoltorio incluido- 104 gramos.
El día 15 de agosto de 2022, encontrándose la causa en ejecución, se presentó la Defensa y peticionó se oficiara a INR a los efectos de que informara las actividades laborales y/o educativas realizadas por la condenada.
En cumplimiento de lo anterior, se ofició de conformidad y se informó que la condenada trabajó 74 días y, en lo atinente a horas educativas, computó 10.42 días.
Oficina actuaria, en base a lo anterior, informó que no posee días para redimir, pues resulta de aplicación el artículo 74 de la Ley No. 19.889 y el decreto No. 407/21.
Notificada a la Defensa la reliquidación de pena practicada, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 10 del artículo 13 de la Ley No. 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la LUC, pues a su juicio se vulnera el principio de igualdad y el derecho a la rehabilitación humana.
Expresó que el artículo 13 de la Ley No. 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley No. 19.889, estableció en su inciso primero que el Juez concederá la redención de pena por trabajo o estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio y, por su parte, el inciso 10, cuya inconstitucionalidad se tacha, consagró que quedan excluidos de dicho régimen de redención de pena por trabajo o estudio los condenados por diversos delitos entre los que se encuentra su defendida.
Fundó su legitimación en base a que fue condenada por un delito que no admite la redención de pena, lo que determina que se encuentre en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
En cuanto al principio de igualdad, luego de citar a Cairoli, expresó que se viola el principio de la dignidad humana, pues “ se observa el elenco variopinto de los delitos, cuya imposibilidad de redención de pena se prevé, como aquellos relacionados a estupefacientes, libertad sexual, a la vida, a la libertad y a la propiedad, constituyendo como su único hilo conductor el derecho penal de autor ”.
Acto seguido, citó doctrina que explica lo que es el derecho penal del enemigo.
Asimismo, recordó que el literal 2 del artículo 26 de la Constitución dispone que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y deben servir para reeducar, fomentar la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Dicha norma, que consagra la reeducación como un derecho, se encuentra en total sintonía con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Enfatizó que, además del artículo 26 de la Constitución, no puede perderse de vista que existen otras normas de carácter nacional en el Código Penal que regulan el derecho al trabajo. Por su parte, el Decreto-Ley No. 14.470 reguló lo referido al trabajo de las personas privadas de libertad (véanse artículos 40 a 49). Por su parte el artículo 1º de la Ley No. 18.347 declaró de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación.
En el capítulo 4.2 de su escrito titulado “ prevención general y especial positiva. Concepto. Repercusiones en la redención de la pena ” se limitó a transcribir fragmentos del libro Derecho Penal Uruguayo del Prof. Cairoli.
Por último, en el punto 4.3, refirió a las implicancias de no hacer lugar a la redención de pena. A su juicio, se invalidan las normas sobre el régimen de progresividad del régimen de reclusión previstos en el Decreto-Ley No. 14.470 (artículos 54 a 60). A su vez, transcribió, sin brindar fundamentos, varias de las Reglas Nelson Mandela referidas a Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos.
En definitiva y en lo que aquí interesa, solicitó se declare inconstitucional y, por ende, inaplicable a la condenada de autos el inciso 10 del artículo 13 de la Ley No. 17.897 en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley No. 19.889.
II) Por decreto No. 2500, de fecha 19 de setiembre de 2022, se suspendieron las actuaciones y se elevaron para ante este Alto Cuerpo.
III) La causa fue recibida el día 22 de setiembre de 2022 y, por decreto No. 1391, de fecha 27 de setiembre de 2022, se confirió traslado de la excepción a la Fiscalía actuante quien no lo evacuó.
IV) Por decreto No. 1589, de fecha 27 de octubre de 2022, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso el pase a estudio de las actuaciones y, “autos para sentencia, citadas las partes” .
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto del inciso 10 del artículo 13 de la Ley No. 17.897 en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley No. 19.889, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo inicial, corresponde de orden analizar si la parte actora se encuentra o no legitimada para promover la presente excepción de inconstitucionalidad contra la disposición referida.
Como ha sido reiterado en incontables ocasiones por esta Corporación, antes del ingreso al análisis de mérito de la cuestión sometida a estudio, es menester determinar la idoneidad de quienes actúan para pretender lo que solicitan.
Así, sobre este punto, ya en sentencia No. 335/1997, este Cuerpo expresaba: “ Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, en la que el mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980, pág. 97; además, en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación, concreta - de peticionar la actuación reclamada.
Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame legitimación ‘sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido, pero sí, eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina, ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos ‘interés sustancial’ para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo’ (Hernando Devis Echandía, ‘Teoría General del Proceso’, t. 1, pág. 291; Cf. Enrique Véscovi, ‘Derecho Procesal Civil’, t. 2, pág. 316)” .
Trasladadas tales consideraciones al caso concreto, es menester determinar si A.A. posee legitimación activa en la causa; esto es, si es titular de un interés directo, personal y legítimo. Sobre el punto, Cassinelli Muñoz explicaba que: “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador ” (Cfme. CASINELLI MUÑOZ, H. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
Bajo las apreciaciones que anteceden, no cabe duda a este Colegiado que la Sra. A.A. posee legitimación, pues fue condenada por el delito previsto en el inciso cuya inconstitucionalidad se tacha y, dicha norma se encontraba vigente al momento de cometido los hechos.
III) Expresado esto, corresponde analizar sustancialmente la excepción interpuesta.
Para ello, resulta oportuno remarcar el contenido de las normas atacadas por la excepcionante.
En ese sentido, el artículo 13 de la Ley No. 17.897 (humanización y Modernización del Sistema Carcelario), del año 2005 establecía: “Artículo 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias” .
Ahora bien, la LUC modificó el régimen dispuesto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 86 dio nueva redacción en el siguiente sentido: (Redención de pena por trabajo o estudio). El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley No. 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley No. 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).
Justamente, este último inciso, es el que se tacha de inconstitucional por parte de la excepcionante.
Resulta imperioso destacar que al día 31 de diciembre de 2021, momento en el cual ocurrió el ilícito, dicha norma se encontraba vigente, pues el artículo 86 de la Ley No. 19.889 estableció a texto expreso que: “la fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo” .
En cumplimiento de tal extremo, el día 16 de diciembre de 2021 se promulgó el decreto No. 407/2021 que reglamentó el régimen de redención de pena por trabajo o estudio, el cual derogó el anterior decreto (No. 225/006). Dicho decreto, se publicó el 23 de diciembre de 2021.
IV) Acto seguido, se pasarán a analizar los embates desarrollados por la Defensa recurrente.
En primer término, la excepcionante expresó que se violenta el principio de igualdad.
A juicio de la Corte, lo alegado no cumple con las exigencias mínimas en la materia, tal como lo exige el artículo 512 del CGP.
En efecto, luego de transcribir el artículo 8 de la Constitución, trajo a colación los dichos de Cairoli. Ahora bien, lo mencionado por la doctrina que citó guarda relación con la aplicación de la pena, extremo que ya aconteció en autos al determinarse la misma en el marco del proceso abreviado. Sin embargo, leído rectamente el escrito, no se visualiza esfuerzo alguno para identificar dónde se encontraría vulnerado el principio de igualdad.
Recordemos que, constantemente, con relación a este tópico, ha dicho la Corte que el precepto constitucional es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico.
Sin embargo, el recurrente no explicitó cuáles serían esas situaciones idénticas que tienen un tratamiento diverso o cuáles, en cambio, son esas situaciones distintas que tienen idéntica solución.
Tampoco se hace alusión alguna a la violación al principio de racionalidad, pues no puede perderse de vista que constantemente esta Corte ha dicho que no se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, siempre y cuando dicha diferenciación no sea arbitraria.
Ergo, el planteo no cumple con la alegación mínima exigible en la materia dado que ni siquiera expresó dónde estaría la desigualdad de trato. En otras palabras, no determino cuáles son las situaciones que serían iguales pero tienen un trato diverso. Tampoco, existió esfuerzo alguno en señalar porqué se vulneró el principio de racionalidad.
La omisión de tales desarrollos determina el franco incumplimiento del artículo 512 del CGP (véanse sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras), lo que implica la desestimatoria de este primer sector de impugnación.
V) Como segundo argumento, sin mayores esfuerzos, señaló que se violentó el principio de dignidad humana, pues dicho inciso consagró el derecho penal de autor y, acto seguido, dedicó extenso pasaje en desarrollar conceptos que guardan relación con el derecho penal del enemigo.
Más allá del desarrollo teórico efectuado por la excepcionante, no se explicita por qué se entiende que para los casos de delitos –como los imputados a la excepcionante- estemos frente a la aplicación de un derecho penal de autor y no de actos, como debe reinar en un sistema republicano. Más allá de encontrarnos en un proceso de inconstitucionalidad que no requiere el análisis particular de los hechos acaecidos en el caso concreto, lo cierto es que la condena recaída fue por cometer una conducta tipificada en la ley como delito (artículos 34 y 36 numeral 5 del Decreto-Ley No. 14.294).
Para la Corporación, tampoco resultan de aplicación los extensos desarrollos que se efectúan con relación al trabajo o el estudio.
En obrados la Defensa confunde cuestiones esenciales.
A saber, si se observa, gran parte del escrito guarda relación con el artículo 26 de la Constitución, pues se consagra entre otras cosas la reeducación y la aptitud para el trabajo. Acto seguido, se citan doctrina y convenciones internacionales que van en dicha sintonía.
Sin embargo, la estrategia seguida por la Defensa fracasa, a tal punto que de la mera compulsa de la causa surge que la condenada trabajó y estudió.
En otras palabras, la norma cuya inconstitucionalidad se solicita en ningún pasaje prohíbe que la condenada pueda trabajar o estudiar. Muy por el contrario, toda la normativa que la propia excepcionante cita parte de la base de considerar que es esencial que el preso trabaje y estudie durante su estadía a los efectos de obtener la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados, además de su resocialización y reintegración familiar.
En definitiva, la estrategia de la Defensa es totalmente equivocada, pues centra sus esfuerzos en cuestionar tales puntos, cuando en los hechos, la norma que se resiste no prohíbe el trabajo o estudio de la condenada.
Lo que consagró dicha disposición es que por esa labor no podrá redimir pena y, estrictamente contra tal aspecto no existió embestida alguna, pues todos los artículos que cita refieren a la importancia del trabajo y/o estudio, lo cual está permitido realizar. Asimismo, a fs. 56, realiza esfuerzos en explicar nuestra legislación nacional que regula la materia, pero olvida por completo que la declaración de inconstitucionalidad no tiene su génesis en que una ley se encuentre en una supuesta contradicción con otra ley. Antes bien, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar de qué artículo de la Constitución se desprende que por el hecho de trabajar o estudiar cualquier sujeto puede, por ese hecho, obtener un beneficio extra, redimir pena. Y, como se señaló, tal extremo no surge de su escrito, lo que sella la suerte de la excepcionante en este punto.
VI) En otro orden, el capítulo 4.2 incumple flagrantemente el artículo 512 del CGP, pues es una mera trascripción de doctrina.
Y, por último, de iguales inconsistencias se nutre el capítulo 4.3, dado que, por un lado, vuelve a reiterar normativa de rango legal y, por otro -si bien se trascriben las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos- de ninguno de los artículos transcriptos se observa que el beneficio sea la redención de pena. Véase en tal sentido que lo que se reguló en dichas normas –entre otras cosas- es la remuneración a los efectos de que cuenten con un fondo que les será entregado al momento de su puesta en libertad.
En definitiva, el planteo no puede prosperar, pues la Defensa no logró demostrar qué norma constitucional se encuentra en colisión al disponer que los condenados por determinados delitos no tengan el beneficio de poder redimir pena por trabajo y/o estudio.
VII) Las costas serán de cargo de la excepcionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.